TA CUN - 25000231500020201231-00-(12-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020201231-00-(12-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Presidencia de la República, Cancillería Colombiana, Consulado Colombiano en Nueva York y el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre otros / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA

LIBERTAD DE CIRCULACIÓN EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA

UNIÓN FAMILIAR, SALUD, DIGNIDAD HUMANA E INTEGRIDAD FÍSICA, SOCIAL Y ECONÓMICA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / HECHO SUPERADO - La controversia se encuentra resuelta; en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado, al desaparecer los supuestos de hecho que dieron origen a esta acción de tutela.

Problema jurídico: ¿Establecer si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos a la libertad de locomoción, vida, salud, seguridad social y dignidad humana, por cuanto no se ha permitido su retorno a Colombia desde la ciudad de Nueva York – USA donde permanece en virtud del cierre de fronteras adoptado para combatir la pandemia del Covid-19?

Extracto: “(…) en lo sucesivo se tendrá en cuenta que para efectos de establecer la competencia para conocer las acciones de tutela en primera instancia, que involucren al Presidente de la República no bastará con que el accionante la dirija contra esta autoridad, sino que será relevante establecer si, dicho funcionario, en efecto es responsable de tomar las medidas de protección de los derechos cuya tutela se reclama. (…) debido a que la determinación de la competencia judicial para conocer del asunto no puede quedar al libre arbitrio de los usuarios, por lo que no es de recibo que la

protección de los derechos cuya tutela se reclama. (…) debido a que la determinación de la competencia judicial para conocer del asunto no puede quedar al libre arbitrio de los usuarios, por lo que no es de recibo que la mención de una autoridad ajena al caso la varíe, pues esto riñe con la finalidad de asignación de competencias establecida en el Decreto 1983 de 2017. (…) la accionante del día, lunes 11 de mayo de 2020, mediante memorial manifiesta: (…) en mi calidad de accionante en el radicado del asunto, acudo a su despacho a fin de informar que el día viernes pasado, 8 de mayo, arribé a la ciudad de Bogotá procedente de Nueva York, en el vuelo humanitario o de repatriación autorizado para esa fecha”. (…) como ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, en casos como el sub examine el derecho de libre locomoción no se ha vulnerado, toda vez que la accionante se encuentra en el territorio colombiano, en consecuencia resulta que el supuesto de hecho en que se fundó la acción de tutela desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado. (…) la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento de la actora en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez (…) La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado el concepto en diversas ocasiones, es así

del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez (…) La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado el concepto en diversas ocasiones, es así como en un pronunciamiento la Honorable Corte Constitucional (…) “…la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación con los derechos fundamentales invocados. En ese entendido, se ha señalado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demanda se presenta la figura de hecho superado.”. En la misma providencia, se hizo alusión a la Sentencia T-307 de 1999, por medio de la cual se determinó que: “ante un hecho superado, en donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna…” (…) En torno a los eventos en los cuales seMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000231500020201231-00 configura la carencia de objeto se pronunció la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-358-14, (…) “…La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se

tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental…”. (…) la controversia se encuentra resuelta; en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado, al desaparecer los supuestos de hecho que dieron origen a esta acción de tutela y así se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. (…) En cuanto

se debe declarar la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado, al desaparecer los supuestos de hecho que dieron origen a esta acción de tutela y así se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. (…) En cuanto a la solicitud de la accionante de que “NO se declare la carencia de objeto por hecho superado, toda vez que la omisión que dio origen a la tutela aún no ha cesado, en la medida que el día del viaje pude tener conocimiento que son muchos los colombianos que aún se quedaron “varados” en esa ciudad y en estados cercanos, pues solo se organizó un vuelo con pasajeros de Nueva York, New Jersey, Pittsburgh, etc., sin que se tengan noticias del momento en el cual los demás podrán retornar. Es tal el caso de (…) quien suscribe también este documento y que, por estar en la misma situación omisiva descrita inicialmente como originaria para acudir a la vía constitucional a fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales, solicita ser tenida en cuenta como afectada, ya que al igual que yo fue contactada para darle a conocer un “protocolo” creado por el consulado previo el vuelo del 8 de mayo, pero finalmente fue excluida del mismo.” (…) La Sala considera que esta petición fue resuelta en el auto admisorio de la tutela, en la cual se estableció que las personas que se encuentran en la misma situación de la accionante, es decir que quieran regresar al país, pueden promover su propia defensa, toda vez que no existe prueba que demuestre que están imposibilitadas para defender los derechos fundamentales que encuentren vulnerados. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

defensa, toda vez que no existe prueba que demuestre que están imposibilitadas para defender los derechos fundamentales que encuentren vulnerados. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-307 de 1999; SU 540-07; T – 149 de 2006; T-35814.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 137 de 1994; Decreto 412 de 2020; Decreto 417 de 2020; Decreto 439 de 2020; CPACA.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000231500020201231-00

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020) Demandante : Isabella Russi Alonso Demandado : Presidencia de la República – Ministerio de Relaciones Exteriores – Consulado de Colombia y Cancillería Colombiana Radicación : 25000231500020201231-00

Controversia: Acción de tutela

Decide la Sala en primera instancia sobre la acción de tutela instaurada por Isabella Russi Alonso contra la Presidencia de la República, Cancillería Colombiana, Consulado Colombiano en Nueva York y el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre otros.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Isabella Russi Alonso , en nombre propio, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la libertad de circulación en conexidad

Relaciones Exteriores, entre otros.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Isabella Russi Alonso , en nombre propio, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la libertad de circulación en conexidad con el derecho a la unión familiar, salud, dignidad humana e integridad física, social y económica y como consecuencia: “1. Que se ampare a mi favor y el de los colombianos en Nueva York, así como los que se encuentren en otras ciudades del mundo, los derechos constitucionales fundamentales ya indicados, especialmente el resaltado recientemente por la ONU, consistente en el derecho de toda persona a regresar a su país y cualquier otro que el Juez Constitucional encuentre involucrado.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000231500020201231-00

2. Que se ordene al Presidente de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores que adopten y coordinen con las demás autoridades bajo su jerarquía, las medidas necesarias para que en el término máximo de tres (3) días, se realice un vuelo humanitario desde Nueva York en el que me incluya como pasajera, al igual que a todos los colombianos que desde allí desean retornar a Colombia, con un costo razonable para cada persona.

3. Que se ordene a los accionados que adopten en un término máximo que establezca el juez, un Plan de Retorno y un Cronograma, que permita a los demás colombianos que se encuentran en el exterior, regresar prontamente a Colombia en condiciones de seguridad, dignidad y voluntariedad y que se dé a conocer públicamente.”

2. Hechos

permita a los demás colombianos que se encuentran en el exterior, regresar prontamente a Colombia en condiciones de seguridad, dignidad y voluntariedad y que se dé a conocer públicamente.”

2. Hechos La accionante señala que es un hecho de público conocimiento la situación que azota a la población mundial, derivada del coronavirus COVID-19 declarado PANDEMIA por la OMS el pasado 11 de marzo, de lo cual no se ha escapado nuestro país.

Manifiesta que en ese escenario, el Gobierno Nacional encabezado por el Presidente de la República, acudió a las facultades que le otorga el artículo 215 de la Constitución Política y mediante Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en el marco de ese Estado de Excepción ha venido adoptando las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, a través de innumerables Decretos Legislativos.

Agrega que dentro de tal normativa expidió el Decreto 439 del 20 de marzo de este año, por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea. Argumenta que la ejecución de tal norma lleva más de un mes sin que a la fecha se hayan adoptado medidas complementarias que permitan a cualquier nacional colombiano que se encuentre en el extranjero, regresar a territorio colombiano a disfrutar de sus derechos en condiciones de igualdad con todos los nacionales que allí se encuentran, afectando además otros

cualquier nacional colombiano que se encuentre en el extranjero, regresar a territorio colombiano a disfrutar de sus derechos en condiciones de igualdad con todos los nacionales que allí se encuentran, afectando además otros derechos como la unidad familiar, derecho a la salud, la vida digna, etc.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000231500020201231-00 Refiere que dentro de las miles de personas afectadas con esa omisión se encuentra la accionada, pues al terminar sus años de colegio, se desplazó a los Estados Unidos a adelantar estudios de inglés en una institución privada ubicada en Tarrytown, población cercana a la ciudad de Nueva York, en el estado del mismo nombre, “que en este momento afronta la situación más crítica del planeta”. Aduce que aunque su curso no ha culminado, el deseo de interrumpirlo en las condiciones actuales no podía hacerse esperar, y el día 30 de marzo envió un correo electrónico a la Cancillería, con el siguiente texto: “Mi nombre es Isabella Russi Alonso, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.006.877.566. Vivo en la ciudad de Villavicencio (Meta) pero actualmente me encuentro en la población de Tarrytown, Estado de Nueva York, adelantando un curso de inglés, desde el 5 de enero de este año, en el campus de EF International Lenguage. En este momento me encuentro en las instalaciones del instituto en espera de poder regresar a mi país. Necesito su amable colaboración a fin de que me tengan en cuenta para el retorno a mi hogar en el menor tiempo posible, una vez que me sea autorizado el regreso, de acuerdo con las decisiones que al respecto brinde las autoridades

amable colaboración a fin de que me tengan en cuenta para el retorno a mi hogar en el menor tiempo posible, una vez que me sea autorizado el regreso, de acuerdo con las decisiones que al respecto brinde las autoridades correspondientes, y me informen para atender de manera inmediata sus instrucciones. En el momento me encuentro bien de salud y encerrada en mi habitación a fin de evitar el contagio del virus. Quedo atenta a su cordial respuesta. Atentamente, Isabella Russi Alonso.” Posteriormente envió la misma solicitud a la plataforma virtual desarrollada para tal efecto por Migración Colombia, sin obtener respuesta. Afirma que la situación es desesperante y por esto pide que la incluyan en el listado de pasajeros para el vuelo humanitario desde Nueva York que sea autorizado. Manifiesta que sus padres están dispuestos a sufragar los gastos del vuelo y cuenta con un sitio en la ciudad de Bogotá para pasar el aislamiento obligatorio. Indica que la Cancillería le informó que la solicitud fue remitida al Consulado de Nueva York y el día 24 de marzo de 2020 recibió una llamada en la cual se le indicó “que no tienen conocimiento ni pueden crear falsas expectativas sobre un eventual vuelo humanitario”.

Refiere que desde que se cerró la posibilidad para los colombianos de regresar vía aérea al país, el Gobierno no tiene diseñado un plan concreto y un cronograma para quienes quieren retornar a Colombia y todo se vieneMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 25000231500020201231-00 manejando con total incertidumbre para los afectados, pues ha pasado más de un mes desde que se impuso la medida restrictiva, sin tener acceso a información concreta y oficial.

3. Contestación de la tutela Una vez notificada la presente acción de tutela, se allegaron escritos de contestación en los siguientes términos: 3.1. Presidencia de la República La apoderada del Presidente de la República solicita que se declare la improcedencia de la presente acción, ya que, se dirige contra un acto de carácter general (Decreto 439 de 2020), impersonal y abstracto, contradiciendo así lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Señala que el señor Presidente de la República no es representante legal, ni judicial de entidad alguna, de manera que los actos del Primer Mandatario tienen valor y fuerza cuando sean suscritos y comunicados por el “Gobierno”; hecho por el cual se hace responsable el Ministro del ramo respectivo o el Director del Departamento Administrativo correspondiente. Aduce que las funciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se encuentran encaminadas a prestar apoyo logístico y administrativo al señor presidente de la República en el cumplimiento de sus funciones, que son principalmente las consignadas en el artículo 189 de la Constitución. Aclara que ninguna de esas atribuciones permite a este Departamento Administrativo realizar las actuaciones específicas y estructurales que pretende el accionante para el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión al decreto de

permite a este Departamento Administrativo realizar las actuaciones específicas y estructurales que pretende el accionante para el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión al decreto de Emergencia Social, Económica y Ecológica en todo el país, con la expedición del Decretos legislativos y ordinarios para hacerle frente a la pandemia mundial del COVID-19. Alega que ninguna de las circunstancias señaladas por el accionante en su escrito de tutela dan a entender que su situación es distinta a la de losMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000231500020201231-00 colombianos, pues “TODOS estamos asumiendo el costo social, familiar, económico y laboral que traen consigo las medidas tomadas para hacerle frente a la COVID-19 en el país luego del primer caso registrado”. Refiere que de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-433 de 3 de julio 2014, “no es posible conceder el amparo invocado a partir de simples suposiciones sobre hechos futuros o con el fin de precaver hipotéticas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados por la accionante”. Concluye que en el presente caso el amparo es improcedente en tanto “se fundamenta en suposiciones hipotéticas de conclusiones subjetivas frente a los efectos personales por la decisión de protección de la vida del aislamiento con ocasión a la pandemia mundial generada por el COVID-19 o que no han sucedido aún y que contrarían la naturaleza reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional que ha indicado que el amparo de tutela no puede ser concedido para contener o precaver situaciones que aún no han tenido lugar ni han ocurrido”.

aún y que contrarían la naturaleza reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional que ha indicado que el amparo de tutela no puede ser concedido para contener o precaver situaciones que aún no han tenido lugar ni han ocurrido”. Sostiene que el accionante debe someterse a las reglas establecidas en la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020 "Por la cual se establece el Protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones” que es la forma en que el Estado brinda a sus ciudadanos nacionales o extranjeros residentes en el país la posibilidad de retornar al territorio colombiano. Manifiesta que en tiempos de crisis, por propagación de una pandemia letal, dicho Protocolo debe ser atendido y ninguna autoridad del Estado Colombiano puede ser obligada a autorizar una repatriación, si no se cumple con los requisitos allí establecidos. Advierte que “si no existe soporte probatorio de un riesgo inminente y se puede manejar a través de apoyos familiares, solidarios y gestión diplomática no se deben tomar medidas y ser otorgada una protección especial”. 3.2. Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, informa que la entidad ejerce la defensa de las Embajadas y los Consulados de Colombia en elMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000231500020201231-00 mundo e informa sobre las gestiones adelantadas por el Consulado de Colombia en Nueva York en el caso de autos.

Radicación: 25000231500020201231-00 mundo e informa sobre las gestiones adelantadas por el Consulado de Colombia en Nueva York en el caso de autos.

En relación con la accionante ISABELLA RUSSI ALONSO, manifestó: “la connacional fue contactada por el Consulado General Central de Colombia en Nueva York el 24 de abril de 2020, en la cual se realizó la recopilación de todos sus datos y se registraron sus necesidades. Mediante llamada telefónica, la señora Russi manifestó únicamente la necesidad de retorno a Colombia. Adicionalmente, esa oficina consular adelantó las siguientes gestiones de seguimiento:  El 29 de abril de 2020 el Consulado de Colombia en Nueva York publicó de manera oficial el Protocolo que define los criterios para ser evaluado en un eventual vuelo de retorno, de acuerdo con los lineamientos que se han aplicado para la coordinación de este tipo de vuelos alrededor del mundo. En respuesta a esta comunicación, la connacional aportó copia de su pasaporte, certificado psicológico y no remitió reserva de tiquete de regreso a Colombia manifestando que no se encontraba dentro de las fechas establecidas en el Protocolo.  El área social del Consulado en Nueva York revisó el caso de la señora Russi Alonso y se determinó que aun cuando no contaba con tiquete de regreso en las fechas establecidas en el Protocolo, era necesario que ella retornara en el vuelo programado para el 8 de mayo de 2020 procedente de la ciudad de Nueva York. Por lo tanto, a la fecha ya se encuentra en listado de pasajeros

en las fechas establecidas en el Protocolo, era necesario que ella retornara en el vuelo programado para el 8 de mayo de 2020 procedente de la ciudad de Nueva York. Por lo tanto, a la fecha ya se encuentra en listado de pasajeros del vuelo en mención.” (se destaca) Resalta que en el evento que se adopte la decisión de realizar dicho vuelo desde el Estado de Nueva York, el Ministerio informará oportunamente a los connacionales. Advierte que con ocasión de la pandemia de COVID-19 esa oficina consular impulsó y fortaleció la atención a connacionales a través de sus canales oficiales de comunicación: línea de atención, sitio web del Consulado, línea de emergencia y correos electrónicos. Lo anterior, con el fin de brindar orientación oportuna e información actualizada. Informa que de acuerdo con las medidas tomadas por el Gobierno de la República de Colombia para luchar contra la pandemia y en el marco de las restricciones actuales para vuelos internacionales establecidas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se comunica que las autorizaciones para vuelos comerciales por razones humanitarias las otorga el Gobierno de Colombia de manera paulatina y gradual; no obstanteMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000231500020201231-00 dependerá de la evolución de la situación sanitaria al interior del ese país, de las medidas que tome dicho Estado dentro de su autonomía soberana y que disminuya el riesgo para la salud pública en el territorio nacional, situación que ha impedido establecer una fecha específica para el mencionado traslado.

las medidas que tome dicho Estado dentro de su autonomía soberana y que disminuya el riesgo para la salud pública en el territorio nacional, situación que ha impedido establecer una fecha específica para el mencionado traslado. Agrega que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha brindado, en el marco sus competencias legales, la asistencia debida, no solamente a la parte actora, sino también a los otros connacionales que se encuentran en su misma situación. Considera que a la señora ISABELLA RUSSI ALONSO, se le ha prestado la asistencia consular que permiten las circunstancias generadas por la pandemia del Covid-19, en cumplimiento de las disposiciones de la Convención de Viena, por lo que concluye que no existe, vulneración a los derechos fundamentales enunciados por la parte actora y por tanto, solicita declarar la improcedencia de la presente acción. 3.3. Fuerza Aérea Colombiana El Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea informa que “la Fuerza Aérea Colombiana no tiene conocimiento de los hechos que motivan la presente acción constitucional; no obstante, la Institución estará presta a dar cumplimiento a las órdenes que imparta el Gobierno Nacional dentro de las competencias de cada Entidad y las que constitucionalmente le han sido asignadas.” 3.4. Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia La representante judicial a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, informa que la entidad se encuentra encargada de ejercer las funciones como autoridad de vigilancia y control migratorio, verificación y extranjería del Estado Colombiano; así como de implementar mecanismos de facilitación relacionados con el proceso de control migratorio, tanto de ingreso

funciones como autoridad de vigilancia y control migratorio, verificación y extranjería del Estado Colombiano; así como de implementar mecanismos de facilitación relacionados con el proceso de control migratorio, tanto de ingreso como de salida del país de ciudadanos nacionales y extranjeros.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000231500020201231-00 Refiere que el último registro migratorio que reporta la señora ISABELLA RUSSI ALONSO fue el día 29 de diciembre de 2019 con destino a Washington. Aduce que en virtud de la pandemia mundial relacionada con el Covid 19, los diferentes países han tomado medidas con el fin mitigar el impacto del virus, tales como la prohibición de viajes internacionales, cierre de fronteras, suspensión de transporte de pasajeros, etc.; situación que también ha afectado a Colombia, por lo que se ha tomado diferentes medidas por parte del Gobierno Nacional, entre ellas, la adoptada mediante Decreto No. 412 de 2020 a través del cual se dispuso el cierre de fronteras terrestres, marítimas y fluviales. Señala que el Presidente de la República, declaró el Estado de Excepción a través del Decreto 417 de 2020 y en virtud de éste, expidió el Decreto 439 del 20 de marzo de 2020, mediante el cual suspendió la llegada de vuelos internacionales a partir del día 23 de marzo de 2020 por un período de 30 días en todos los aeropuertos del país, exceptuando el ingreso de vuelos en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito y fuerza mayor. Advierte que los vuelos como el que pretende el demandante que se

30 días en todos los aeropuertos del país, exceptuando el ingreso de vuelos en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito y fuerza mayor. Advierte que los vuelos como el que pretende el demandante que se efectúe, deben ser autorizados de manera coordinada con la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez que dicha cartera Ministerial es la encargada de prestar la ayuda a los ciudadanos colombianos que se encuentren en distintos países. Manifiesta que en el evento en que el Ministerio de Relaciones Exteriores decida adelantar los trámites de retorno, la UAE Migración Colombia podrá brindar el apoyo para el ingreso al país de la accionante como lo establece la Resolución 1032 de 8 de abril de 2020, en la que se imparten las directrices en materia migratoria para aquellos ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes en Colombia, que deseen retornar al país en el lapso establecido en dicha normativa. Ahora bien, con relación a la restricción de la libre circulación, indica que se debe tener en cuenta que, este derecho no es absoluto, pues así lo haMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000231500020201231-00 establecido la Constitución Política en su artículo 24 al establecer que, “ Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley , tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.”

Lo anterior significa que la misma Carta Política ha establecido dicha

libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.”

Lo anterior significa que la misma Carta Política ha establecido dicha excepción, y que para el caso concreto del accionante es válido restringir dicha circulación, dada las situaciones que se están presentando a nivel mundial con la pandemia. Informa que dicha Entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, toda vez que no tiene competencia para autorizar o coordinar vuelos o traslados humanitarios, “pues la mismas se circunscribe al control migratorio, por lo tanto, no es posible a acceder a las pretensiones del accionante”. Alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que (i) la entidad carece de competencia para atender las pretensiones incoadas por el actor, (ii) no se han vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales del accionante toda vez que la entidad no tiene competencia para formular y ejecutar actividades de protección de los derechos fundamentales de los colombianos en el exterior y ejercer ante las autoridades del país donde se encuentren, las acciones pertinentes y (iii) la entidad tampoco tiene competencia para autorizar o coordinar vuelos o traslados humanitarios, pues la mismas se circunscribe al control migratorio. 3.5. Unidad Administrativa Especial de Aeronáut

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