TA CUN - 25000231500020210001900-(27-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020210001900-(27-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Primera instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para abordar un debate surgido dentro de un proceso disciplinario, donde no fue suspendida la diligencia de audiencia de lectura de fallo para pronunciarse sobre recusación presentada / ACCIÓN DE TUTELA – Improcedente porque no se cumple requisito de subsidiariedad (…) 40. Frente al particular, se debe resaltar que no resulta factible, mediante el mecanismo de amparo, intentar una acción paralela encaminada a examinar los disensos que mediante los mecanismos ordinarios fueron propuestos. 41. De esta manera, se advierte que fue conferida la posibilidad de contradicción; razón por lo cual, la respectiva autoridad administrativa es quien deberá, en su sapiencia y experticia, resolver la actuación reprochada. Escenario que no resulta irrazonable desde el punto de vista constitucional. 42. Ahora, en cuanto al perjuicio irremediable, la sala no verifica cumplidos sus presupuestos, porque lo cierto es que en este contexto de análisis los demandantes cuentan con las herramientas naturales -recursos-, que incluso ejercieron, para refutar la decisión disciplinaria. 43. En todo caso, eventualmente pueden reclamar ante el Juez natural de la causa la decisión de la administración, donde por demás no se justificó la razón por la cual aquel mecanismo no sería idóneo o eficaz. 44. Es en función de lo mencionado que considera este Juez constitucional que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad, razón por la que se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. (…)
considera este Juez constitucional que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad, razón por la que se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones o providencias proferidas dentro de un proceso disciplinario, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-077 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en reiteración de sentencias SU-201 de 1994, T-499 de 2013 y T-560 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000 2315000-2021-00019-00
Accionante: Jorge Enrique Ferrín Dorado y otro
Accionados: Procuradora Primera Delegada para la Contratación
Estatal
Derechos: Debido proceso
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de primera instancia) Se resuelve en primera instancia la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por los señores Jorge Enrique Ferrín Dorado y Oscar Mallama Quetama, encaminada a la protección del derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTESReferencia: 25000 2315000-2021-00019-00
Accionante: Jorge Enrique Ferrín Dorado y Oscar Mallama Quetema
Accionados: Procuradora Primera Delegada para la Contratación Estatal 2 1.) La solicitud de tutela
Accionante: Jorge Enrique Ferrín Dorado y Oscar Mallama Quetema
Accionados: Procuradora Primera Delegada para la Contratación Estatal 2 1.) La solicitud de tutela
1. Los accionantes exponen que, por presuntas irregularidades en la celebración y ejecución del contrato 023 de 2017, se inició actuación disciplinaria, puesta en conocimiento de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, mediante Resolución 116 de 2018.
2. El funcionario encargado de conducir inicialmente el proceso disciplinario, individualizado con el serial E-2017-508512/IUCD-2017-940074, se declaró impedido de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002, razón por la cual se designó a Carmen Maritza Manrique para continuar con el trámite, quien no continuó adelantando las tareas a su cargo por problemas de salud.
3. Manifiestan que con Resolución 0483 del 23 de diciembre de 2020, de la cual dicen haber conocido el pasado 30 de diciembre, se asignó a Olga Liliana Suárez Colmenares, hasta entonces secretaria dentro del proceso disciplinario, como Procuradora Primera Delegada para la Contratación Estatal ad hoc , en aras de dirimir el asunto.
4. Esto conllevó a que los demandantes presentaran escrito de recusación, el 30 de diciembre de 2020, por considerar que la funcionaria podía estar parcializada al tener ideas preconcebidas respecto del proceso.
5. Ante aquel escenario, indican que en audiencia celebrada el mismo 30 de
30 de diciembre de 2020, por considerar que la funcionaria podía estar parcializada al tener ideas preconcebidas respecto del proceso.
5. Ante aquel escenario, indican que en audiencia celebrada el mismo 30 de diciembre la señora Procuradora ad hoc rechazó de plano la recusación, sustentando que no había prueba de la misma, y por consiguiente continuó la diligencia para dar lectura del fallo.
6. En el juicio de los accionantes, aquella actuación desconoció el derecho al debido proceso por cuanto no se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002 pues, al haberse formulado la recusación, lo conducente hubiera sido que se manifestara la aceptación o no de la misma y se remitiera al superior con el fin de que resolviera el asunto.
7. Así las cosas, para superar la presunta transgresión, pretenden:
1. Solicito que junto con el auto admisorio de la Acción de Tutela SE ADOPTE LA MEDIDA PROVISIONAL SOLICITADA a que se refiere el artículo 7o del Decreto 2591 de 1991.
2. Se tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, consa grado en el artículo 29 Superior, el artículo 8o y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y demás instrumentos convencionales e internacionales respecto de los cuales el Estado colombiano ha manifestado su consentimiento en obligarse, vulnerado por la Doctora OLGA LILIANA SUÁREZ COLMENARES en calidad de PROCURADORA PRIMERA DELEGEADA (sic) PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL Ad hoc de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en precedencia.
OLGA LILIANA SUÁREZ COLMENARES en calidad de PROCURADORA PRIMERA DELEGEADA (sic) PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL Ad hoc de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en precedencia.
3. Se ORDENE LA SUSPENSIÓN de la actuación disciplinaria a efectos de que se decida, a instancias del superior, sobre la recusación presentada.Referencia: 25000 2315000-2021-00019-00
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4. De manera consonante, se ORDENE LA SUSPENSI ÓN de la actuación disciplinaria mientras se resuelven los recursos formulados y debidamente sustentados en la audiencia celebrada el pasado 30 de diciembre de 2020.
5. En caso de no acogerse la petición de medida provisional de que trata el numera1o o que aquella se adoptare con posterioridad a la audiencia de lectura de fallo de instancia, se solicita respetuosamente que de manera complementaria se ORDENE LA REVOCATORIA de cualquier decisión de primera instancia que se profiera si ésta llegara a ser contentiva de algún tipo de sanción, mientras no se resuelvan las recusaciones presentadas en contra de la funcionaria Doctora Olga Liliana Suárez Colmenares. 2.) El informe de la autoridad accionada
8. La autoridad demandada realizó un recuento cronológico de las actuaciones desarrolladas en el trámite disciplinario con el fin de señalar que, para el momento en que la Procuradora ad hoc recibió el proceso, este se encontraba para lectura de fallo.
8. La autoridad demandada realizó un recuento cronológico de las actuaciones desarrolladas en el trámite disciplinario con el fin de señalar que, para el momento en que la Procuradora ad hoc recibió el proceso, este se encontraba para lectura de fallo.
9. Los accionantes, al considerar que la funcionaria se encontraba actuando en dos calidades dentro del proceso, a saber; secretaria ad hoc del proceso verbal y procuradora delegada, formularon recusación por intermedio de su apoderado.
10. Sin embargo, esta solicitud, en sustento de las Leyes 734 de 2002 y 1474 de 2011 en conjunto con la interpretación dada por la jurisprudencia, fue rechazada por carencia probatoria.
11. El apoderado discrepando de aquella decisión, interpuso apelación en la misma audiencia -celebrada el 30 de diciembre de 2020-, y en consecuencia esta fue concedida ante la sala disciplinaria de la procuraduría, para que resolviera, una vez culminado el trámite de primera instancia.
12. Explica que, al proseguir con la lectura del fallo, el apoderado de los acá tutelantes formuló solicitud de nulidad por falta de competencia de la funcionaria, quien a su turno se iba a pronunciar respecto a la misma, de no ser porque el jurista renunció al poder.
13. La funcionaria aceptó la renuncia y en consecuencia suspendió la diligencia a fin de que los sujetos disciplinables pudieran contar con defensa técnica; escenario que no se presentó porque no fue recibido poder alguno.
14. En consecuencia, se fijó fecha de audiencia para el 12 de enero de 2021, se
escenario que no se presentó porque no fue recibido poder alguno.
14. En consecuencia, se fijó fecha de audiencia para el 12 de enero de 2021, se indicó que la defensa técnica no era obligatoria en el trámite disciplinario y, se profirió fallo sancionatorio de primera instancia, donde además fueron resueltas las solicitudes de nulidad propuestas por quien fuera el apoderado -en el proceso disciplinariode los acá tutelantes.
15. De igual manera, indicó que se concedió un plazo amplio para la interposición y sustentación de la apelación contra la decisión adoptada; trámite que se fijó para el 25 de enero de 2021 a las 9:00 am.Referencia: 25000 2315000-2021-00019-00
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16. Añadió que estaban pendientes por resolver, ante la sala disciplinaria, entre otras: apelación contra el rechazo de recusación contra la procuradora ad hoc y decisión negativa de nulidad.
17. De igual manera enfatizó que en el presente trámite se habían respetado las garantías procesales de los sujetos disciplinados. 3.) Trámite procesal
18. La solicitud de tutela fue presentada el pasado 12 de enero de 2021, siendo asignado al Juzgado 1 Penal de Adolescentes quien, con auto de la misma fecha, dispuso su remisión a esta Corporación.
19. El proceso fue puesto en conocimiento del despacho sustanciador, el 15 de enero de 2021, y mediante providencia de ese día se inadmitió el trámite; el pasado
dispuso su remisión a esta Corporación.
19. El proceso fue puesto en conocimiento del despacho sustanciador, el 15 de enero de 2021, y mediante providencia de ese día se inadmitió el trámite; el pasado 19 de enero se subsanó la irregularidad advertida y en consecuencia la acción fue admitida con auto de la misma fecha.
20. El informe de la autoridad accionada fue rendido el 22 de enero de 2020.
II. CONSIDERACIONES
4.) Competencia
21. La sala es competente para decidir en primera instancia (artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991) en concordancia con el artículo 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000 y el numeral 4º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. 5.) Problemas jurídicos
22. En el presente caso se debe establecer, en primera medida, si es procedente la acción de tutela para abordar un debate surgido dentro de un proceso disciplinario, donde no fue suspendida la diligencia de audiencia de lectura de fallo para pronunciarse sobre la recusación presentada.
23. En caso de resolverse el anterior planteamiento en clave afirmativa, deberá cuestionarse si la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los señores Jorge Enrique Ferrín Dorado y Oscar Mallama Quetama al no haber suspendido la diligencia realizada en el proceso disciplinario para pronunciarse sobre la recusación presentada, aún cuando se expresó que esta se rechazó por no haber prueba de la misma. 6.) Caso concreto
realizada en el proceso disciplinario para pronunciarse sobre la recusación presentada, aún cuando se expresó que esta se rechazó por no haber prueba de la misma. 6.) Caso concreto
24. Resulta imprescindible comprender que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario.
25. Así pues, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 expone que esta resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, salvoReferencia: 25000 2315000-2021-00019-00
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Accionados: Procuradora Primera Delegada para la Contratación Estatal 5 que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; tampoco procede cuando se trate de actos de carácter general, impersonales y abstractos, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado.1
26. Ahora bien, en cuanto a los actos de trámite o preparatorios proferidos dentro proceso disciplinario, la Corte Constitucional ha establecido como regla general, que la tutela es improcedente.2
27. Sin embargo, bajo unos contextos específicos ha aceptado su estudio, siempre y cuando se verifique (i) que la actuación disciplinaria no ha culminado, (ii) la potencialidad de definir una cuestión de naturaleza sustancial que pueda proyectarse en el acto definitivo y (iii) que la determinación sea manifiestamente desproporcionada.3
28. Si extrapolamos la anterior conceptualización y la analizamos junto con los
proyectarse en el acto definitivo y (iii) que la determinación sea manifiestamente desproporcionada.3
28. Si extrapolamos la anterior conceptualización y la analizamos junto con los medios de prueba particularmente relevantes que se encuentran en el expediente puede advertirse lo siguiente.
29. En el acta del 30 de diciembre de 2020 (fl. 282-290), el apoderado de los acá accionantes manifestó recusación contra la directora del proceso. Durante la diligencia, la funcionaria se pronunció frente a la solicitud rechazándola por carencia de pruebas e insatisfacción de los requisitos de forma, precisando que contra la referida determinación procedía el recurso de apelación que debía sustentarse verbalmente una vez proferido el fallo. 1 Ver Decreto 2591 de 1991, Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. 2 Ver, Corte Constitucional, Sentencia SU-077 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en reiteración de Sentencias SU-201 de 1994, T-499 de 2013 y T-560 de 2017, entre otras, donde se expuso: “La acción de tutela procede excepcionalmente para cuestionar actos administrativos de trámite, cuando constituya una medida preventiva, “(…) encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad”. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que
derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad”. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que para que excepcionalmente sea procedente el mecanismo de amparo para cuestionar la legitimidad de tales actos, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.” 3 Ver, Corte Sentencia T-499 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en reiteración de las sentencias T-105 de 2007 y T-1012 de 2010, la cual indica: “La jurisprudencia constitucional ha acogido la improcedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios, atendiendo el requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tendrá reflejo en el acto definitivo posterior. Empero, ha estimado que en aquellos eventos en los que el acto administrativo de trámite resuelve un asunto de naturaleza sustancial, en el que la actuación sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, será
procedente el amparo tuitivo como mecanismo definitivo, para lo cual el juez de tutela deberá valorar cada caso en concreto y analizarlo ceñido a los criterios establecidos para habilitar excepcionalmente la protección constitucional.”Referencia: 25000 2315000-2021-00019-00
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30. Manifestación que quedó consignada durante la audiencia, en la cual la funcionaria explicó que concedería la posibilidad de ejercer la apelación contra la decisión (Audiencia P1, minutos 59:06-1:02:20).
31. Ante aquello, el apoderado de los acá tutelantes, previo a proceder a la lectura del fallo, indicando que la determinación de fondo estaba intrínsecamente ligada a la decisión, reprochó que solo hasta la lectura del fallo pudiera recurrir dicha determinación, motivo por el cual, en uso del derecho de defensa y contradicción, consideró que debía apelarse apenas fuera dictada la decisión de recusación (Audiencia P1, minutos 1:04:47-1:12:34).
32. La procuradora ad hoc consultó si quería presentar la apelación, ante lo cual el apoderado dijo que presentaría el recurso y en consecuencia procedió a sustentar su disenso frente a la referida actuación (Audiencia P1, minutos 1:14:571:52:52).
33. Habiéndose escuchado los fundamentos del recurso, la directora del trámite concedió el recurso presentado, y en consecuencia dispuso que este sería resuelto
1:52:52).
33. Habiéndose escuchado los fundamentos del recurso, la directora del trámite concedió el recurso presentado, y en consecuencia dispuso que este sería resuelto por la sala disciplinaria (Audiencia P1, minutos 1:53:14-1:53:37).
34. Sin perder de vista lo anterior, el escenario probatorio y fáctico permite advertir que, aun cuando se cumplen ciertos requisitos de procedencia, no se alcanza a abarcar el contenido integral de los mismos por las siguientes razones.
35. En efecto, la decisión alegada emerge de un proceso que a la fecha no ha culminado, e igualmente ésta recae sobre una cuestión sustancial que puede repercutir en el acto final por cuanto se cuestiona la imparcialidad del funcionario decisor (Audiencia P2, minutos 5:00:001:17:00).
36. Por ello, es plausible advertir que dos de los presupuestos para admitir la procedencia del trámite se encuentran cumplidos.
37. Empero, al margen de cualquier consideración sustancial sobre el fondo del asunto, se aprecia que, dentro del proceso disciplinario, se concedieron las oportunidades para manifestar los respectivos disensos, e incluso proponer las nulidades del caso.
38. De hecho, en cuanto a la recusación quedó probado que la misma fue analizada, en el sentido de rechazarse por no cumplir con los presupuestos formales; a su vez esta manifestación fue objeto de apelación y la misma se concedió para que fuese resuelta.
39. Como se aprecia con las pruebas, el apoderado de los acá demandantes
formales; a su vez esta manifestación fue objeto de apelación y la misma se concedió para que fuese resuelta.
39. Como se aprecia con las pruebas, el apoderado de los acá demandantes sustentó su recurso y este fue concedido, por lo cual reposa en cabeza de la autoridad administrativa el deber de abordar y zanjar esta situación.
40. Frente al particular, se debe resaltar que no resulta factible, mediante el mecanismo de amparo, intentar una acción paralela encaminada a examinar los disensos que mediante los mecanismos ordinarios fueron propuestos.4 4 Frente a la proscripción del mecanismo de amparo como instrumento paralelo ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, donde se definió:Referencia: 25000 2315000-2021-00019-00
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41. De esta manera, se advierte que fue conferida la posibilidad de contradicción; razón por lo cual, la respectiva autoridad administrativa es quien deberá, en su sapiencia y experticia, resolver la actuación reprochada. Escenario que no resulta irrazonable desde el punto de vista constitucional.
42. Ahora, en cuanto al perjuicio irremediable, la sala no verifica cumplidos sus presupuestos, porque lo cierto es que en este contexto de análisis los demandantes cuentan con las herramientas naturales -recursos-, que incluso ejercieron, para refutar la decisión disciplinaria.
43. En todo caso, eventualmente pueden reclamar ante el Juez natural de la
presupuestos, porque lo cierto es que en este contexto de análisis los demandantes cuentan con las herramientas naturales -recursos-, que incluso ejercieron, para refutar la decisión disciplinaria.
43. En todo caso, eventualmente pueden reclamar ante el Juez natural de la causa la decisión de la administración, donde por demás no se justificó la razón por la cual aquel mecanismo no sería idóneo o eficaz.
44. Es en función de lo mencionado que considera este Juez constitucional que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad, razón por la que se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. 7.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas de emergencia sanitaria a nivel nacional.
45. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria5 para la prevención y aislamiento, provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha dado aplicación a las normas sobre el uso de la tecnología6, por lo que ha examinado este caso en sesión virtual y ha adoptado el mecanismo de firma digitalizada de esta providencia.7
46. Además, ordenará que esta decisión se notifique mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (Decreto 2591 de 1991, artículo 30).
47. Finalmente, para el trámite de la revisión de esta decisión ante la Corte Constitucional (Decreto 2591 de 1991, artículo 33), se ordenará el envío electrónico de los archivos de esta actuación establecidos en el artículo 1 del Acuerdo
Constitucional (Decreto 2591 de 1991, artículo 33), se ordenará el envío electrónico de los archivos de esta actuación establecidos en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: “la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten” 5 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 y por la resolución 1462 del 25 de agosto de 2020. 6 Artículo 95 Ley 270 de 1996. 7 Ver decreto legislativo 491 de 2020 y sentencia C-242 de 2020 de la Corte Constitucional.Referencia: 25000 2315000-2021-00019-00
Accionante: Jorge Enrique Ferrín Dorado y Oscar Mallama Quetema
Accionados: Procuradora Primera Delegada para la Contratación Estatal
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela de los señores
Jorge Enrique Ferrín Dorado y Oscar Mallama Quetama.
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela de los señores
Jorge Enrique Ferrín Dorado y Oscar Mallama Quetama.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a la accionada mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico para notificaciones
procesosjudiciales@procuraduria.gov.co así como a cualquier otro que repose en la base de datos de la Secretaría de la Sección. A los accionantes por medio del correo ibanezabogadoscol@gmail.com TERCERO: REMITIR, en caso de que la sentencia no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO
Magistrado Magistrado