🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000231500020210008900-(25-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020210008900-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Veinticinco (25) de marzo del dos mil veintiuno (2021) Referencia: 25000231500020210008900

Demandante: Isauro Murillo Alonso

Demandado: UGPP

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada

CONFLICTO DE COMPETENCIA

(Resuelve) Se resuelve el conflicto de competencia negativo suscitado entre un juzgado de la Sección Segunda y otro de la Sección Cuarta de los Juzgados Administrativos de Circuito de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. El señor Isauro Murillo Alonso presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por concepto: 1) (…) las diferencias pensionales liquidadas y no pagadas1 desde (…) que por motivo de un descuento unilateral por mayor valor realizado por la UGGP por concepto de aportes pensionales ocasiona un saldo pendiente por cancelar por mesadas atrasadas totales resultantes de la reliquidación ordenada en las decisiones judiciales. 2) Por el total de los interese moratorios (…) sobre las diferencias pensionales no canceladas oportunamente (…).

El planteamiento de los despachos judiciales

2. La demanda fue repartida al Juzgado Doce Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., quien declaró su falta de competencia al considerar que si bien se presentó acción ejecutiva para controvertir la Resolución RDP 037856 del 18 de septiembre de 2016(…), lo que se discute

considerar que si bien se presentó acción ejecutiva para controvertir la Resolución RDP 037856 del 18 de septiembre de 2016(…), lo que se discute en realidad es un aporte parafiscal que se debe determinar bajo las normas tributarias y no laborales (fls. 62 a 66 c.2). 1 La mesada pensional se reliquidó con Resolución No. RDP 037856 del 18 de septiembre de 2016, modificada por la Resolución RDP 046360 del 10 de diciembre de 2018, expedida por la UGPP.Conflicto de competencia Referencia: 25000231500020210008900

Demandante: Isauro Murillo Alonso

Demandado: UGPP

3. El expediente correspondió al Juzgado Cuarenta y tres Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C., que en auto del 30 de noviembre de 2020 consideró que no era competente porque la Sección Cuarta conoce de los procesos relativos a impuestos, tasas y contribuciones. Y si bien el demandante encamina la demanda a un proceso ejecutivo, el presente asunto no versa sobre un proceso de cobro administrativo coactivo, teniendo en cuenta el artículo 835 del Estatuto tributario (…). Razón por la cual también declaró su falta de competencia y suscitó conflicto negativo de competencias. (fls. 68 a 69 c.2).

II. CONSIDERACIONES Competencia y cuestión por resolver

4. Este despacho es competente para dirimir el conflicto entre dos jueces administrativos del mismo distrito judicial , como lo establece el artículo 33 de la Ley 2080 de 20112 y de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala

Competencia y cuestión por resolver

4. Este despacho es competente para dirimir el conflicto entre dos jueces administrativos del mismo distrito judicial , como lo establece el artículo 33 de la Ley 2080 de 20112 y de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala Plena de este tribunal el 25 de enero de 20213.

5. Se debe establecer cuál de los juzgados administrativos del Circuito

Judicial de Bogotá D.C. debe conocer la demanda ejecutiva por la diferencia pensional fundada en el descuento de los aportes patronales ordenados en un acto administrativo de la UGPP, que fijó el valor de la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, en cumplimiento de una orden judicial. Solución

6. La distribución de competencias entre las secciones de esta corporación

(artículo 18 Decreto 2288 de 1999) implica que la Sección Segunda conoce los procesos de carácter laboral y la Sección Cuarta los relativos a impuestos, tasas y contribuciones, así como los de jurisdicción coactiva. 2 Artículo 33. Modifíquese el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO  158. Conflictos de competencia. “Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: (…) Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será

judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: (…) Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.”3 Acta No. 003. 2Conflicto de competencia Referencia: 25000231500020210008900

Demandante: Isauro Murillo Alonso

Demandado: UGPP

7. En materia de reclamaciones por actos administrativos que reconocen o liquidan la pensión de un empleado público, la Sala Plena de esta corporación ha considerado que el proceso corresponde a la Sección Segunda si la controversia se refiere a los derechos del titular de la pensión, bien sea al reconocimiento, o su monto4.

8. En cambio, el proceso es de conocimiento de la Sección Cuarta cuando el enfoque radique en la condición de un crédito parafiscal, porque la discusión no se relaciona con los factores salariales calculados para reconocer la pensión del servidor público, sino en aspectos ligados al crédito parafiscal5.

9. En este caso, el señor Isauro Murillo Alonso presentó acción ejecutiva en contra de la UGPP porque considera que esta entidad le debe las diferencias pensionales liquidadas y no pagadas (…) por motivo de un descuento unilateral por mayor valor realizado por la UGGP (…) totales resultantes de la reliquidación ordenada en las decisiones judiciales.

diferencias pensionales liquidadas y no pagadas (…) por motivo de un descuento unilateral por mayor valor realizado por la UGGP (…) totales resultantes de la reliquidación ordenada en las decisiones judiciales.

10. Es decir que la controversia es laboral porque se refiere al valor de la mesada pensional que fue reliquidada por orden judicial, lo que sustenta una eventual afectación de los derechos laborales del titular de la pensión. 4 Auto del 19 de septiembre de 2016, Rad. 25000234200020160215100; demandante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, demandando: Fondo de Previsión Social del Congreso (FONPRECON), MP.P. Jaime Alberto Galeano Garzón: “De lo anterior, se advierten dos eventos, el primero, que claramente, los actos administrativos tienen relación directa con el sistema de seguridad social, al ser expedidos bajo el marco de una actuación administrativa iniciada para el reconocimiento de un derecho pensional, con lo cual queda claro que no se produjeron al interior de un proceso de cobro coactivo para el recobro de la cuota parte pensional y segundo, que por medio de esta controversia se pretende atacar la forma en que fue liquidada por FONPRECON la cuota parte pensional asignada a la demandante y que se encuentra en discusión.

Conforme a lo anterior, no queda duda, que en este medio de control subyace una controversia de carácter laboral, relativa a la seguridad social del servidor público, cuyo régimen en pensión es administrado por una persona de derecho público, que en este caso, es Fonprecon”. (negrilla adicional)5

controversia de carácter laboral, relativa a la seguridad social del servidor público, cuyo régimen en pensión es administrado por una persona de derecho público, que en este caso, es Fonprecon”. (negrilla adicional)5 Autos del 8 de febrero de 2021, Rad. 2500023150002020277100, M.P. Oscar Armando Dimaté Cárdenas, del 13 de julio de 2020, Rad. 25000231500020200004500, M.P María Cristina Quintero Facundo y del 23 de noviembre de 2020, Rad. 25000231500020200281000, M.P. Luis Manuel Lasso Lozano, entre otras. Para el caso de las controversias entre entidades que concurren al pago de aportes patronales ver: Autos del 15 de marzo de 2021, Rad. 2500023150002020269800, M.P. Israel Soler Pedraza y del 15 de febrero de 2021, Rad. 2500023150002020213000, M.P. Clara Cecilia Suárez Vargas. 3Conflicto de competencia Referencia: 25000231500020210008900

Demandante: Isauro Murillo Alonso

Demandado: UGPP

11. Al respecto, recientemente la Sala Plena de esta corporación dirimió conflicto de competencias en un caso similar al presente, referido a la ejecución de las diferencias pensionales liquidadas en un acto administrativo. Y definió la competencia para la Sección Segunda, así6: Por tanto, encuentra la Sala Plena que, la controversia gira en torno al cumplimiento de la sentencia que ordenó la reliquidación del derecho pensional del ejecutante, el cual reclama el mayor valor por los

Por tanto, encuentra la Sala Plena que, la controversia gira en torno al cumplimiento de la sentencia que ordenó la reliquidación del derecho pensional del ejecutante, el cual reclama el mayor valor por los descuentos para aportes que realizó la entidad, por lo que se origina en el cumplimiento de una sentencia judicial de lo contencioso administrativo dictada por un juzgado perteneciente a la Sección Segunda. (…) Así las cosas, en el sub examine, si bien existe una obligación probada y exigible, aún expresa, como es el descuento de aportes para pensión no efectuados, que corresponden al pensionado y se calculan por los nuevos factores incluidos, durante toda la vida laboral y además indexados, para determinar su monto se requiere un cálculo complicado que puede estar sometido a error eventualmente, en cuyo caso, la certeza de tales valores solo emerge de la revisión de las operaciones realizadas por la entidad, para lo cual, no hace falta un nuevo proceso, pues no se trata de una obligación en duda sino de la liquidación de la misma, por lo que en el escenario del ejecutivo es posible validar lo realizado por la entidad. La anterior es la posición de esta Sala, como se evidencia en la providencia de treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación: 25000-23-15-000-202002712-00, Magistrado Sustanciador: Dr. Jaime Alberto Galeano Garzón, en la cual se dispuso que este tipo

Radicación: 25000-23-15-000-202002712-00, Magistrado Sustanciador: Dr. Jaime Alberto Galeano Garzón, en la cual se dispuso que este tipo de litigios giran en torno a una discusión de carácter laboral, y no versan sobre el monto, asignación o distribución de un impuesto, tasa o contribución ni se refieren a conflictos de la jurisdicción coactiva.

Por ello, en el presente caso el juzgado competente para continuar el conocimiento de este proceso ejecutivo es el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda-, de conformidad con lo expuesto de manera precedente.

12. Por lo tanto, como la demanda en este evento se refiere a los derechos del pensionado sobre los valores descontados para definir la reliquidación de su pensión, la competencia por la naturaleza del asunto es de la Sección Segunda de este distrito judicial, razón para definirla en el Juzgado

Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, M.P. Samuel José Ramírez Poveda, Rad. 25000231500020200251900, providencia del 25 de enero de 2021. 4Conflicto de competencia Referencia: 25000231500020210008900

Demandante: Isauro Murillo Alonso Demandado: UGPP En consecuencia, el despacho sustanciador

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado en el caso, en el sentido de definir que el conocimiento del proceso le corresponde al

Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado en el caso, en el sentido de definir que el conocimiento del proceso le corresponde al

Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al Juzgado Doce Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C.

TERCERO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Juzgado Cuarenta y tres

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a la parte demandante a las direcciones electrónicas: notificaciones@asejuris.com y

asesoriasjuridicas504@hotmail.com.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada 5

Consultar sobre este documento ...