TA CUN - 25000231500020210031100-(22-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020210031100-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 125000231500020210031100
Demandante: Mónica Álvarez Cortés
Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá
Vinculados: Juzgado Primero Civil Municipal de Chía y Personería Municipal de Chía Derechos: Debido proceso, acceso a la justicia e igualdad
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de primera instancia) Se resuelve en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Mónica Álvarez Cortés con la finalidad de salvaguardar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad.
I. ANTECEDENTES 1.) La solicitud de tutela
1. La señora Álvarez presentó el 5 de abril de 2021 acción de cumplimiento en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Chía y la Personería Municipal de Chía en aras de que acataran el artículo 2.2.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015 y en consecuencia no se diera curso al remate judicial de su vivienda programado para el 16 de abril de 2021.
2. El trámite de la referencia correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá quien rechazó de plano la demanda al considerar que la misma era improcedente.
3. La accionante replica que esta decisión delata un defecto sustantivo y procedimental absoluto porque no era procedente rechazar la demanda
considerar que la misma era improcedente.
3. La accionante replica que esta decisión delata un defecto sustantivo y procedimental absoluto porque no era procedente rechazar la demanda ya que el juez tenía la obligación de encausar el debate bajo la acción de tutela, si consideraba que el cumplimiento no procedía.
4. Por tal motivo refiere que al no contar con un mecanismo procesal para controvertir el escenario al que se ha visto sometida, requiere la intervención de este juez constitucional.Referencia: 25000231500020210031100
Accionante: Mónica Álvarez Cortés Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá Vinculados: Juzgado Primero Civil Municipal de Chía y Personería Municipal de Chía
5. Así las cosas, para superar la presunta transgresión, pretende:
1. Tomando en consideración las amplias facultades del juez de tutela, establecidas por la jurisprudencia vinculante de la corte constitucional, estudiar de fondo la presentación, haciendo uso de las facultades EXTRA Y ULTRA PEPITA, vinculando LAS ENTIDADES mencionadas en la acción de cumplimiento y la Procuraduría General de la Nación Como Ministerio Público.
2. Se ordene el inmediato cumplimiento de las leyes y los artículos mencionados por parte de las autoridades responsables, El(sic) Artículo 2. 2.3.1.1.6 del decreto 1069 del año 2015 y el Artículo 285 de la ley 1564
de 2012 los cuales se encuentran vigentes y contienen un deber jurídico claro, expreso y exigible impuesto a la autoridad mencionada.
3. Se ordene al Ministerio Público de respuesta a los Derechos de Petición interpuestos en legal forma y mencionados en la Acción de Cumplimiento a los cuales no se le da al trámite ni respuesta de fondo.
4. Se ordene el cumplimiento de la sentencia de acción de tutela de se gunda instancia proferida por el tribunal superior de Bogotá el pasado 24 de marzo de 2020.
5. Se ordene el cumplimiento de la sentencia de única instancia proferida por el juez de conocimiento del juzgado Primero civil municipal el pasado 18 de octubre de 2018.
6. Además solicitó el decreto de medida provisional encaminada a suspender la orden de remate de su casa -programada el 16 de abril de 2021hasta tanto no se resolviera el presente trámite o la acción de cumplimiento objeto de censura (Doc. Electrónico 03). 2.) Trámite procesal
7. El proceso de la referencia fue sometido a reparto el 8 de abril de 2021 y puesto en conocimiento del despacho sustanciador al día siguiente (Docs.
Electrónicos 01-02).
8. En auto del pasado 9 de abril se admitió el trámite contra el Juzgado 3º Administrativo de Zipaquirá, se ordenó vincular como terceros interesados al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía y la Personería Municipal de Chía por ostentar la calidad de demandados en la acción de cumplimiento.
9. También se negó la medida solicitada y no se accedió a vincular al Ministerio Público porque (i) no se advertía que el fallo adquiriese unos
por ostentar la calidad de demandados en la acción de cumplimiento.
9. También se negó la medida solicitada y no se accedió a vincular al Ministerio Público porque (i) no se advertía que el fallo adquiriese unos eventuales efectos ilusorios de no conceder la medida (Decreto 2591/1991, art. 7) y (ii) no se explicó cómo en este trámite el Ministerio Público transgredía los derechos de la accionante (Doc. Electrónico 04).
2Referencia: 25000231500020210031100
Accionante: Mónica Álvarez Cortés Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá Vinculados: Juzgado Primero Civil Municipal de Chía y Personería Municipal de Chía 3.) De los informes rendidos
10. La señora Mónica Álvarez solicitó que se interpusieran los recursos legales necesarios ante el Juzgado Primero Civil para que se suspendiera la diligencia de remate, dado que era madre cabeza de familia (Doc.
Electrónico 08). 11.El Juzgado 3º Administrativo de Zipaquirá expuso que si bien la demandante decía ostentar la calidad de madre cabeza de familia aquello no se había probado. 12.Expresó que la acción de cumplimiento presentada se encaminaba a solicitar el cumplimiento de dos sentencias judiciales; concretamente aquellas proferidas dentro del proceso 2019-00981-02 por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Familia que revocó la sentencia del 4 de febrero de 2020 emitida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá.
aquellas proferidas dentro del proceso 2019-00981-02 por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Familia que revocó la sentencia del 4 de febrero de 2020 emitida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá. 13.En función de aquello explicó que la improcedencia del trámite estaba más que comprobada y en consecuencia era conducente el rechazo de plano; máxime porque la demandante buscaba que el Juzgado y la Personería acá vinculados cumplieran con las citadas providencias (Doc. Electrónico 09). 14.El Juzgado Primero Municipal de Chía efectuó un recuento pormenorizado del proceso ejecutivo No. 2018-00298 al ser este el trámite en el que se estableció la diligencia de remate sobre el bien de la señora Álvarez. 15.En ese sentido fue enfático en señalar que en el trámite a su cargo le han sido garantizadas todas y cada una de las garantías procesales a la acá tutelante y por el contrario ha sido la demandante quien, con múltiples acciones de tutela y vigilancias administrativas -carentes de soporteha obstruido la justicia (Doc. Electrónico 11). 16.La Personería Municipal de Chía manifestó no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante máxime porque desde el 2019 ha resuelto todos los requerimientos presentados por la tutelante en lo referente al proceso ejecutivo No. 2018-00298 (Doc. Electrónico 12).
17. La señora Mónica Álvarez presentó dos memoriales adicionales haciendo alusión a (i) solicitud de nulidad insanable en el proceso ejecutivo
al proceso ejecutivo No. 2018-00298 (Doc. Electrónico 12).
17. La señora Mónica Álvarez presentó dos memoriales adicionales haciendo alusión a (i) solicitud de nulidad insanable en el proceso ejecutivo No. 2018-00298 y (ii) requiriéndole al despacho sustanciador que la sustrajera del deber de presentar recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida en el proceso con radicado 2020-00011-00 (Docs.
Electrónicos 13-14). 3Referencia: 25000231500020210031100
Accionante: Mónica Álvarez Cortés Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá Vinculados: Juzgado Primero Civil Municipal de Chía y Personería Municipal de Chía
II. CONSIDERACIONES
1.) Competencia
18. La sala es competente para decidir en primera instancia (artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991) en concordancia con el artículo 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000 y el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 331 de 2021. 2.) Problemas jurídicos
19. En el presente caso se debe establecer, en primera medida, si es procedente la acción de tutela para abordar un debate surgido con ocasión de una providencia que dispuso el rechazo de plano de una acción de cumplimiento.
20. En caso de resolverse el anterior planteamiento en clave afirmativa, deberá cuestionarse si el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Zipaquirá vulneró los derechos fundamentales de la tutelante al haber rechazado de
de cumplimiento.
20. En caso de resolverse el anterior planteamiento en clave afirmativa, deberá cuestionarse si el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Zipaquirá vulneró los derechos fundamentales de la tutelante al haber rechazado de plano una acción de cumplimiento que perseguía el acatamiento de unos fallos proferidos en la jurisdicción ordinaria. 3.) Caso concreto
21. Lo primero que debe establecerse es que este tramite fue interpuesto con la vocación de reprochar la presunta falencia en que incurrió el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá al haber dispuesto el rechazo de plano de la acción de cumplimiento presentada
por Mónica Álvarez Cortés.
22. Es imprescindible tener absoluta claridad que esta sala se ocupará del estudio de la providencia proferida en la acción de cumplimiento 202100066-00 por ser el superior funcional del juez que emitió el auto censurado. 23.De lo contrario, si el análisis versara sobre decisiones adoptadas en los procesos No. 2018-00298 o 2019-00981-02 sin duda se estaría ante una tergiversación manifiesta del reparto de la acción de tutela 1 por ser estas actuaciones (i) de la jurisdicción ordinaria y (ii) una acción de amparo resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Familia.
1 Corte Constitucional, Auto A-269 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. “El reparto de una acción de tutela es caprichoso o arbitrario cuando existe una “ manipulación grosera” o una “tergiversación manifiesta” de las reglas de reparto, que se presenta, por ejemplo, en el caso de una “distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes” o en aquel “en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído” 4Referencia: 25000231500020210031100
Accionante: Mónica Álvarez Cortés Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá Vinculados: Juzgado Primero Civil Municipal de Chía y Personería Municipal de Chía 24.Esclarecido lo anterior, cuando se aborda la censura contra providencias judiciales por medio del mecanismo constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha delineado una serie de requisitos generales y específicos para establecer su procedencia. 25.Frente a los presupuestos generales debe constatarse que (i) el litigio goce de connotación constitucional, (ii) se agotaran todos los mecanismos de defensa judicial, (iii) se cumpliera el criterio de inmediatez, (iv) se identificara de forma razonable los hechos que derivan en la transgresión de derechos fundamentales y (v) que no se trate de sentencias de tutela.2 26.Para este contexto resulta factible advertir que los anteriores requisitos se
encuentran acreditados porque:
identificara de forma razonable los hechos que derivan en la transgresión de derechos fundamentales y (v) que no se trate de sentencias de tutela.2 26.Para este contexto resulta factible advertir que los anteriores requisitos se encuentran acreditados porque: 2 No se hace alusión al requisito de la irregularidad procesal que incide en la sentencia impugnada porque en este escenario aquel contexto no se presenta. En todo caso, frente a los elementos de procedencia ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, que al respecto señala: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De
perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora . No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. 5Referencia: 25000231500020210031100
Accionante: Mónica Álvarez Cortés Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá Vinculados: Juzgado Primero Civil Municipal de Chía y Personería Municipal de Chía
(i) La tutelante reclama la protección de sus derechos al debido
Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá Vinculados: Juzgado Primero Civil Municipal de Chía y Personería Municipal de Chía
(i) La tutelante reclama la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, los cuales son de categoría fundamental y de suyo permiten entrever que la presunta transgresión goza de relevancia constitucional. (ii) Se aprecia que contra el auto que dispone el rechazo de plano de la acción de cumplimiento no procede ningún recurso ordinario o extraordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 393 de 19973. (iii) La providencia cuestionada -auto del 7 de abril de 2021permite verificar que entre el escenario cuestionado y la presentación de la acción de tutela que hoy ocupa a la sala ha transcurrido menos de un mes. (iv) La tutelante presenta en su solicitud de amparo los hechos que, en su criterio, generan la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cual resulta ser un ejercicio desarrollado de forma razonable teniendo en cuenta que se permitió al Juzgado accionado que pudiera pronunciarse sobre éstos en el informe rendido en esta acción constitucional. (v) El presente escenario no versa frente a una solicitud dirigida contra un fallo de tutela toda vez que, como se clarificó desde un inicio, lo discutido versa frente a una decisión de rechazar de plano la acción de cumplimiento interpuesta.
27. Prosiguiendo con el estudio, guarda necesidad remitirse a los requisitos
versa frente a una decisión de rechazar de plano la acción de cumplimiento interpuesta.
27. Prosiguiendo con el estudio, guarda necesidad remitirse a los requisitos especiales; estos se orientan a determinados escenarios donde resulta factible detectar que una providencia judicial adolece de ciertos defectos que ameritan ser solventados por el Juez constitucional con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales.
28. En palabras de la Corte Constitucional aquellos responden a yerros como
(i) defecto orgánico, (ii) fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la constitución, (vi) procedimental absoluto, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) material o sustantivo; este último definido por el máximo tribunal constitucional como aquel que se configura “entre otros eventos, cuando (…) una norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada”4. 3 ARTICULO 16. RECURSOS. Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, que frente a los requisitos específicos señala: 6Referencia: 25000231500020210031100
4 Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, que frente a los requisitos específicos señala: 6Referencia: 25000231500020210031100
Accionante: Mónica Álvarez Cortés Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá Vinculados: Juzgado Primero Civil Municipal de Chía y Personería Municipal de Chía
29. Ahora bien, frente al requisito específico de procedibilidad denominado como defecto sustantivo, debe tenerse en cuenta que este acaece cuando el juzgador, entre otras, desborda la ley en desconocimiento de los derechos y deberes superiores como puede ser el caso de interpretar en forma errónea una norma o aplicarla indebidamente lo que de suyo impone mayores limitantes a los exigidos por el legislador 5.
30. Empero, la Corte ha señalado que para considerar el acaecimiento de este defecto es preciso verificar que el error resulte ser ostentoso, arbitrario o caprichoso y que a su turno desatienda los lineamientos constitucionales y legales pertinentes6.
31. Bajo tal entendido se tiene que la señora Mónica Álvarez Cortés presentó acción de cumplimiento el 5 de abril de 2021 con la finalidad de que se ordenara al Juzgado Civil Municipal de Chía el cumplimiento inmediato de la sentencia de segunda instancia de la acción de tutela 2019-00981-02, en
virtud de lo normado en el artículo 2.2.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 20157. ““a. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (...) “i. Violación directa de la Constitución.” (negrilla por fuera del texto original) 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-537 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, que menciona: “El defecto sustantivo se configura cuando el juez “ en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes
“El defecto sustantivo se configura cuando el juez “ en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse.”6 Corte Constitucional, Sentencia SU-051 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, que señala: En relación con el defecto sustantivo por interpretación irrazonable, es importante señalar que l a simple discrepancia respecto de la interpretación efectuada por el operador jurídico no configura un defecto sustantivo que invalide la actuación judicial , pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que son admisibles en la medida que sean compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, de esta manera se garantiza la autonomía judicial de los operadores jurídicos para la aplicación razonable de las normas jurídicas.
Entonces, para que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto constituya un defecto sustantivo, debe acreditarse que el funcionario judicial en forma arbitraria y caprichosa desconoció lineamientos constitucionales y legales de forma tal que produjo la vulneración o amenaza derechos fundamentales de los sujetos procesales. 7 Archivo digital 11.ExpedienteAccionCumplimiento 7Referencia: 25000231500020210031100
Accionante: Mónica Álvarez Cortés
Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá
fundamentales de los sujetos procesales. 7 Archivo digital 11.ExpedienteAccionCumplimiento 7Referencia: 25000231500020210031100
Accionante: Mónica Álvarez Cortés Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá Vinculados: Juzgado Primero Civil Municipal de Chía y Personería Municipal de Chía
32. En auto del 7 de abril de 2021 el Juzgado 3º de Administrativo del Circuito de Zipaquirá resolvió “rechazar de plano por improcedente” el trámite toda vez que constató que no se cumplían los artículos 1 y 8 de la Ley 393 de 1993, razón por la que resolvió aplicar “el artículo 12 de la Ley 393 de 1997”.
33. Esta determinación materializa el reproche de la acá demandante por considerar que acaece un defecto sustantivo en la medida que debió habérsele dado trámite a sus pretensiones por intermedio de la acción de tutela y no rechazar de plano el trámite.
34. Así las cosas, el razonamiento interpretativo desplegado por el juzgador en la providencia censurada se ocupó (i) de contrastar lo solicitado con el objeto de la acción8 y (ii) verificar la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la misma, en particular aquel relacionado con la constitución en renuencia.9
35. En cuanto a esto debe señalarse que la figura del rechazo de plano en el trámite de cumplimiento en efecto está contemplada por el legislador, y para dar cabida a su aplicación se tiene lo siguiente. “ARTICULO 12. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Dentro de los tres (3) días
trámite de cumplimiento en efecto está contemplada por el legislador, y para dar cabida a su aplicación se tiene lo siguiente. “ARTICULO 12. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano. Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante.” (resaltado por la sala) 8 ARTICULO 1o. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. 9 ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos . También procederá contra
acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. 8Referencia: 25000231500020210031100
Accionante: Mónica Álvarez Cortés Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá Vinculados: Juzgado Primero Civil Municipal de Chía y Personería Municipal de Chía
36. Frente al rechazo de la acción de cumplimiento la Corte Constitucional ha establecido que puede darse bajo 3 presupuestos: (i) cuando no se observan y tampoco se subsana los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, (ii) cuando se trata de una actuación temeraria y (iii) cuando no se otorgue prueba de la renuencia, caso en el cual el rechazo es de plano.
37. Para el máximo tribunal constitucional permitir el rechazo de plano ante la ausencia de la constitución de renuencia -siempre que no medie la excepción del inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997no
37. Para el máximo tribunal constitucional permitir el rechazo de plano ante la ausencia de la constitución de renuencia -siempre que no medie la excepción del inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997no comporta una carga desmedida por cuanto se trata de una verificación formal que hace el juez con el fin de dilucidar el incumplimiento de una norma con fuerza de ley o un acto administrativo.10
38. Deducción que ha sido respaldada por el Consejo de Estado quien ha preceptuado que el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la renuencia resulta ser un elemento necesario para verificar la procedencia del trámite, donde, de no hallarse acreditado este hecho, procede como consecuencia de derecho el rechazo de plano11. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-319 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, que menciona: “el rechazo de la demanda de acción de incumplimiento procede en tres eventos particulares: (i) cuando se incumple con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 10 ejusdem y estos no son subsanados en el plazo previsto para ello; (ii) cuando no se otorgue prueba de la renuencia de la autoridad o del particular en el cumplimiento, caso en el cual el rechazo es in limine; y (iii) cuando se trate de una actuación temeraria, al haberse formulado con idénticas partes y contenidos, de manera simultánea ante varios jueces. (…) En el segundo caso, la norma está dirigida al cumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción que resulta nodal para el caso analizado, como es la prueba de la renuencia en el
(…) En el segundo caso, la norma está dirigida al cumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción que resulta nodal para el caso analizado, como es la prueba de la renuencia en el cum
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