TA CUN - 250002315000202100355-00-(30-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202100355-00-(30-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial del Circuito de Facatativá / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Al no encontrar los defectos alegados por la parte actora, y teniendo en cuenta que cuando se trata de amparos contra providencias relacionadas con valoración probatoria, la intervención del juez de tutela debe ser extremadamente reducida, de ahí que, se concluye que los motivos de reparo originarios de la presente acción, no están llamados a prosperar, en razón a que las decisiones objeto de la litis, no desconocieron los derechos fundamentales y respondieron a la aplicación normativa de la naturaleza del asunto.
Problema jurídico: ¿Determinar si el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial del Circuito de Facatativá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ – FIDUBOGOTÁ S.A., vocera de los patrimonios autónomos denominados Fideicomiso Hacienda Agua Clara – FIDUBOGOTÁ y Fideicomiso El Manantial – FIDUBOGOTÁ, al negar la incorporación de los oficios de la CAR No. 20192119616 del 26 de marzo de 2019 y No. 20192138545 del 11 de junio de 2019, así como el informe DGOAT No. 092 del 24 de agosto de 2020, como pruebas sobrevinientes en la acción popular
25269333300320160014700?
del 24 de agosto de 2020, como pruebas sobrevinientes en la acción popular 25269333300320160014700?
Extracto: “(…) Aparte de los requisitos generales anteriormente mencionados, para que proceda el recurso de amparo contra providencias judiciales, se debe acreditar por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad. (…) Enlistados los presupuestos para el estudio de la acción de tutela contra providencia, se encuentra que el asunto sometido a estudio cumple con la relevación constitucional, puesto que se debate la presunta vulneración de derecho al debido proceso en el marco de una acción popular, así mismo, aparece cumplido el agotamiento de los medios de defensa judicial contemplados en la ley, debido a que se interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la incorporación de las pruebas. Adicional a lo antes señalado, la inmediatez está satisfecha, habida cuenta que las decisiones objeto de reproche corresponden a autos del 6 de noviembre de 2020 y 23 de marzo de 2021, en lo concerniente a la irregularidad procesal e identificación razonable de los hechos, estas circunstancias aparecen demostradas en el expediente, por cuanto, se insiste que la negativa del juzgado en incorporar las pruebas, es un desconocimiento a las normas procedimentales. (…) Respecto de las causales especiales, fueron enunciados el defecto sustantivo, debido a que no se contempló lo normado en el artículo 281 del Código General del Proceso, de la misma manera, se afirma existe defecto procedimental, toda vez que se produjo un exceso ritual manifiesto, al aplicar el artículo
Código General del Proceso, de la misma manera, se afirma existe defecto procedimental, toda vez que se produjo un exceso ritual manifiesto, al aplicar el artículo 28 de la Ley 472 de 1998, obviando la disposición del artículo 44 de la norma en mención, en concordancia con el Código General del Proceso, ya que de haberse hecho así, se podría comprobar que los documentos allegados cumplen con la conducencia, pertinencia y eficacia para ser tenidos en cuenta como pruebas. (…) Encuentra esta Corporación, que la litis del presente asunto se relaciona directamente con la solicitud de amparo para que se acepten como pruebas sobrevinientes dentro de la acción popular 25269333300320160014700, de los oficios de la CAR No. 20192119616 de 26 de marzo de 2019 y 20192138545 de 11 de junio de 2019, y el informe DGOAT No. 092 de 24 de agosto de 2020, que fueron descartados por el Juzgado accionado, en consideración a que contaba con las pruebas necesarias para proferir una decisión dentro del asunto en cuestión. (…) Las pruebas tienen como finalidad relacionar los hechos y el tema del proceso, siendo esto así, para ser tenidas en cuenta deben ser pertinentes, conducentes, útiles y aportarse en la oportunidad procesal adecuada, para brindarle al operador jurídico fundamentos para tomar una decisión, de acuerdo con esto, es importante conocer en detalle los argumentos de los autos que originaron la presentación de la acción de tutela, la primera decisión contenida en auto del 6 de noviembre de 2020, consideró (…) la providencia del 23 de
decisión, de acuerdo con esto, es importante conocer en detalle los argumentos de los autos que originaron la presentación de la acción de tutela, la primera decisión contenida en auto del 6 de noviembre de 2020, consideró (…) la providencia del 23 de marzo de 2021, indicó (…) Las motivaciones contenidas en las decisiones reprochadas, deben ser valoradas con observancia del derecho al debido proceso, para determinar si el actuar del despacho accionado fue contrario a derecho, para resolver este punto, se dará aplicación a la sentencia T -045 de 2021, que reza (..) La jurisprudencia constitucional, esclarece las eventualidades de procedencia de la acción de tutela paracuestionar la valoración probatoria que se realiza dentro de los procesos judiciales, de ahí que, la providencia acusada debe presentar un desconocimiento flagrante que incida directamente en el sentido decisión judicial, para que el juez constitucional pueda pronunciarse al respecto, dado que por configuración legislativa es el juez natural quien se encuentra facultado para valorar las pruebas, en atención a los criterios de la sana crítica y en virtud de la autonomía e independencia. (…) En atención al párrafo anterior, ponderados los supuesto del caso concreto, se encuentra que las decisiones acusadas hicieron una aplicación de las normas que regulan la acción popular, por consiguiente, denegar las pruebas solicitadas por la sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ – FIDUBOGOTÁ S.A., vocera de los patrimonios autónomos denominados Fideicomiso Hacienda Agua Clara – FIDUBOGOTÁ y Fideicomiso El Manantial – FIDUBOGOTÁ, no corresponde a una decisión caprichosa, porque se explicó que los documentos que
Hacienda Agua Clara – FIDUBOGOTÁ y Fideicomiso El Manantial – FIDUBOGOTÁ, no corresponde a una decisión caprichosa, porque se explicó que los documentos que pretendían incorporarse como pruebas no eran esenciales para definir las pretensiones de la acción de popular, siendo esto así, la discrepancia presentada por la parte actora, no puede ser avaladas por esta Sala de decisión. (…) Revisado en detalle el actuar del juzgado, no se evidencia ningún error u omisión que afecte las garantías fundamentales de la tutelante, por lo tanto, se aplicará el precedente jurisprudencial vertical contenido en la sentencia T – 045 de 2021, bajo el entendido que esta Corporación no puede realizar una nueva valoración probatoria, y ordenar al juzgado tutelado incorpore las pruebas dentro de la acción popular, pues convertiría al juez constitucional en una instancia adicional, en desconocimiento de la autonomía e independencia del juez natural, lo que implicaría un desconocimiento al estudio razonable y legítimo realizado por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá.(…) Ahora bien, al no encontrar los defectos alegados por la parte actora, y teniendo en cuenta que cuando se trata de amparos contra providencias relacionadas con valoración probatoria, la intervención del juez de tutela debe ser extremadamente reducida, de ahí que, se concluye que los motivos de reparo originarios de la presente acción, no están llamados a prosperar, en razón a que las decisiones objeto de la litis, no desconocieron los derechos fundamentales y respondieron a la aplicación normativa de la naturaleza del asunto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
los derechos fundamentales y respondieron a la aplicación normativa de la naturaleza del asunto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-343 de 2012; C-590 de 2005; T - 045 de 2021; T -045 de
2021.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley 472 de 1998; CGP; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., treinta de abril (30) de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. Alberto Espinosa Bolaños
Expediente No. 25000-2315000-2021-00355-00 Accionante Sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ – FIDUBOGOTÁ S.A. Demandado Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial del Circuito de Facatativá Asunto Fallo de Tutela Tema Tutela contra providencia judicial Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ – FIDUBOGOTÁ S.A., vocera de los patrimonios autónomos denominados Fideicomiso Hacienda Agua Clara – FIDUBOGOTÁ y Fideicomiso El Manantial – FIDUBOGOTÁ, contra el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial
Fideicomiso Hacienda Agua Clara – FIDUBOGOTÁ y Fideicomiso El Manantial – FIDUBOGOTÁ, contra el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial del Circuito de Facatativá, al considerar presuntamente vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Las pretensiones de la demanda son la siguiente: “1. Se declare que la Juez Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la FIDUCIARIA BOGOTÁ - FIDUBOGOTÁ S.A. al proferir el Auto del seis (06) de noviembre de 2020 por medio del cual se negó la solicitud presentada por la referida sociedad y el Auto del veintitrés (23) de marzo de 2021 por medio del cual se decidió no reponer la providencia del seis (06) de noviembre de 2020.
2. Se dejen sin efecto los autos del seis (06) de noviembre de 2020 y el veintitrés (23) de marzo de 2021, dictados por la autoridad judicial accionada dentro Página 6 de 24 del presente caso, esto en el curso de la Acción Popular que se tramita bajo el Radicado No.: 25269333300320160014700. 3.Se ordene al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá emitir un auto en el que se acepte la solicitud elevada por la coadyuvante de la parte demandada: sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ - FIDUBOGOTÁ S.A., relacionada con el decreto y la
un auto en el que se acepte la solicitud elevada por la coadyuvante de la parte demandada: sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ - FIDUBOGOTÁ S.A., relacionada con el decreto y la incorporación como medio de prueba del dictamen presentado, de los Oficios de la CARNo. 20192119616 del 26 de marzo de 2019 y No. 20192138545 del 11 de junio de 2019, así como del informe DGOAT No. 092 del 24 de agosto de 2020.” (Sic – Transcrito literalmente) 1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes: “1. El día 02 de marzo de 2016 los señores Luis Fernando Morales Casallas, Roberto Ángel Conde y otros, radicaron demanda en ejercicio de la Acción Popular en contra del Municipio de Facatativá, la Corporación Autónoma Regional – CAR y la Empresa de Aguas de Facatativá, esto ante los Juzgados Administrativos de Facatativá, Cundinamarca.
2. Dentro de la demanda impetrada, que posteriormente fue admitida mediante Auto No. 369 del diez (10) de marzo de 2016 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, los actores solicitaron la protección de los derechos colectivos: (i) al equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución, (ii) al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y a (iii) la moralidad administrativa. En el sentir de los
de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución, (ii) al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y a (iii) la moralidad administrativa. En el sentir de los actores, entre otros motivos, el inmueble se encontraba en área protegida del sistema hídrico municipal.
3. El proceso surtió el trámite procesal indicado en la Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” sin la vinculación de la sociedad: FIDUCIARIA BOGOTÁ - FIDUBOGOTÁ S.A.1 1 Vocera de los patrimonios autónomos denominados FIDEICOMISO HACIENDA AGUA CLARA – FIDUBOGOTÁ Y FIDEICOMISO EL MANANTIAL – FIDUBOGOTÁ, propietarios de los predios “La Guapucha” y “Supermanzana 7 Lote 2” respectivamente.
4. Como consecuencia de lo anterior, el día dieciséis (16) de diciembre de 2016, se radicó una solicitud de declaratoria de nulidad procesal ante el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá por parte de la FIDUCIARIA BOGOTÁ - FIDUBOGOTÁ S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del
Código General del Proceso.
5. Dentro de la solicitud de nulidad procesal mencionada en el numeral anterior, se requirió lo siguiente: (i) la vinculación al trámite de la sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ
Código General del Proceso.
5. Dentro de la solicitud de nulidad procesal mencionada en el numeral anterior, se requirió lo siguiente: (i) la vinculación al trámite de la sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ - FIDUBOGOTÁ S.A., (ii) la notificación personal a la sociedad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 291 del Código General del Proceso y (iii) que se corriera traslado de la demanda y de la medida cautelar deprecada por el actor dentro del proceso judicial en curso a la sociedad que apodero.
6. A través de Auto No. 140 del diez (10) de febrero de 2017, notificado por estado No 005 del 17 de febrero de esa misma anualidad, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá -entre otros decidió lo siguiente:
(i) negar la vinculación como litisconsorte necesario solicitada por la sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ - FIDUBOGOTÁ S.A., (ii) negar la declaratoria de nulidad de lo actuado dentro del proceso de la referencia y (iii) vincular como coadyuvante de la parte demandada a la sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ - FIDUBOGOTÁ S.A.
7. Como consecuencia directa de lo anterior, se indica que la sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ - FIDUBOGOTÁ S.A., al ser vinculada al proceso de manera posterior al término fijado para la contestación de la demanda, no contó con la oportunidad procesal para aportar pruebas dentro del mismo para efectos de sustentar su posición frente al caso, a pesar de ser la propietaria del predio y titular de las licencias urbanísticas.
término fijado para la contestación de la demanda, no contó con la oportunidad procesal para aportar pruebas dentro del mismo para efectos de sustentar su posición frente al caso, a pesar de ser la propietaria del predio y titular de las licencias urbanísticas.
8. El doce (12) de diciembre de 2019, mi mandante presentó memorial en el cual se adujo el dictamen pericial titulado “Evaluación ecosistémica del reservorio denominado La Bomba ubicado en el predio de la Empresa de Acueducto de Facatativá, Cundinamarca”, como producto de lo enunciado en los Oficios Nos. 20192119616 del 26 de marzo de 2019 y 20192138545 del Página 4 de 2411 de juniode 2019; expedidos por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR en los que se determinó la necesidad de evaluar las características ecosistémicas del reservorio.9. El ocho (08) de octubre de 2020, mediante memorial radicado por la FIDUCIARIA BOGOTÁ - FIDUBOGOTÁ S.A., se presentó: (i) solicitud de levantamiento de la medida cautelar del decretada en auto del doce (12) de diciembre de 2016 - confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de providencia del veintitrés (23) de octubre de 2019 y (ii) aducción de prueba sobreviniente, correspondiente al Informe Técnico DGOAT No. 092 del 24 de agosto de 2020, elaborado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a efectos de ser incorporado en el expediente y puesto en conocimiento de los demás sujetos procesales.
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a efectos de ser incorporado en el expediente y puesto en conocimiento de los demás sujetos procesales.
10. Por medio de auto fechado el seis (06) de noviembre de 2020, notificado el nueve (09) de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá negó la solicitud elevada por mi mandantede incorporar como medio de prueba el dictamen pericial, los Oficios de la CAR No. 20192119616 del 26 de marzo de 2019 y No. 20192138545 del 11 de junio de 2019, así como el informe DGOAT No. 092 del 24 de agosto de 2020, al tiempo que se cerró el debate probatorio del asunto de la referencia y corrió traslado para alegar de conclusión. Lo anterior, argumentando que: (i) el dictamen fue aportado de manera extemporánea;
(ii) el Informe DGOAT No. 092 del 2020 no se categoriza como hecho sobreviniente en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso y (iii) en el expediente existía suficiente material probatorio para resolver el litigio, haciendo referenciaentre otrasa las pruebas que se practicaron en el medio de control de nulidad simple al cual se hace alusión.
11. Frente a dicha decisión, el día doce (12) de noviembre de 2020, mi mandante interpuso recurso de reposición en contra de la providencia expedida por el Despacho el seis (06) de noviembre de 2020, en donde se solicitó al Juzgado -entre otros-: (i) Se sirviera decretar la prueba documental “Informe Técnico DGOAT No. 092 del 24 de
el seis (06) de noviembre de 2020, en donde se solicitó al Juzgado -entre otros-: (i) Se sirviera decretar la prueba documental “Informe Técnico DGOAT No. 092 del 24 de agosto de 2020” por tratarse de un hecho y prueba sobreviniente, conducente, pertinente y útil para resolver la controversia, así Página 5 de 24como el dictamen pericial titulado “Evaluación ecosistémica del reservorio denominado La Bomba ubicado en el predio de la Empresa de Acueducto de Facatativá, Cundinamarca” y los Oficios Nos. 20192119616 del 26 de marzo de 2019 y 20192138545 del 11 de junio de 2019 expedidos por la CAR. Así, en dicho recurso, (i) se reafirmó el carácter sobreviniente del hecho sustentado con los medios de prueba aducidos; (ii) se enfatizó en la oportunidad para allegar los medios de prueba en comento -teniendo en cuenta los dictados del artículo 281 del CGP y; (iii) se señaló que dado que la prueba aducida sustenta un hecho que modificó el derecho sustancial debatido, no resulta dable sostener que existe suficiente material probatorio para la resolución del asunto. 12.El recurso de reposición fue resuelto a través de providencia del veintitrés (23) de marzo de 2021, mediante la cual se decidió no reponer el auto recurrido, indicando que: (i) la solicitud elevada el ocho (08) de octubre de 2020 fue presentada extemporáneamente; (ii) para los aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998, en virtud
(i) la solicitud elevada el ocho (08) de octubre de 2020 fue presentada extemporáneamente; (ii) para los aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998, en virtud del artículo 44 de la misma, se dispone que se debe acudir únicamente a las normas procedimentales de lo contencioso administrativo, desechando los argumentos presentados en el recurso de reposición, relacionados con la aplicación del artículo 281 del Código General del Proceso, para efectos de que el Despacho tuviese en cuenta la prueba aducida con anterioridad y; (iii) existe suficiente material probatorio en el expediente del proceso..”
2. El procedimiento El Despacho del Magistrado Sustanciador, en auto fechado el veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), avocó conocimiento de la tutela presentada por la sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ – FIDUBOGOTÁ S.A., vocera de los patrimonios autónomos denominados Fideicomiso Hacienda Agua Clara – FIDUBOGOTÁ y Fideicomiso El Manantial – FIDUBOGOTÁ, contra el Juzgado Tercero (3°) Administrativo delCircuito Judicial del Circuito de Facatativá, y corrió traslado al accionado para que en el término de dos (2) días, rindiera las explicaciones que estimara convenientes y anexara las pruebas documentales del caso, teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela.
3. Contestación de la acción El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial del Circuito de
Facatativá, reveló: “ (…)
y anexara las pruebas documentales del caso, teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela.
3. Contestación de la acción El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial del Circuito de
Facatativá, reveló: “ (…) Ahora bien, la presente acción de tutela se encuentra encaminada a proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Sociedad Fiduciaria Bogotá Fidubogota S.A., presuntamente vulnerados por este Despacho Judicial, al considerar que el auto de 6 de noviembre de 2020, por medio del cual se negó la solicitud de la accionada de incorporar como medio de prueba el dictamen pericial, los Oficios de la CAR No. 20192119616 del 26 de marzo de 2019 y No. 20192138545 del 11 de junio de 2019, así como el informe DGOAT No. 092 del 24 de agosto de 2020, y la providencia de 23 de marzo de los cursantes que mantuvo la decisión recurrida, imponen una barrera para la materialización y disfrute de dichos derechos, pues la negativa del despacho en tener como hechos sobrevivientes los documentos aportados por Fidubogota S.A., le impiden la posibilidad procesal de manifestarse y aportar pruebas que se relacionan directamente con el valor del derecho sustancial que se discute en la presente acción popular. También dijo que el despacho “(…) desencadena en un desconocimiento flagrante de las garantías fundamentales enunciadas, en tanto se obstaculiza el correcto despliegue de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de mi representada en el curso del proceso judicial de Acción Popular (…)”, como consecuencia de la imposibilidad de
garantías fundamentales enunciadas, en tanto se obstaculiza el correcto despliegue de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de mi representada en el curso del proceso judicial de Acción Popular (…)”, como consecuencia de la imposibilidad de presentar hechos sobrevinientes y aportar pruebas, más aún, teniendo en cuenta la relevancia de los documentos allegados, circunstancia a la cual, debe sumarse el hecho que, se cerró el debate probatorio y se continuó con la etapa procesal para presentar alegatos de conclusión. Al respecto el juzgado se opone a los argumentos del actor, comoquiera que, aunque el tutelante aunque afirma que el despacho violó de manera directa la ley , pues omitió la interpretación que debe dársele a lo que se entiende por “hecho sobreviniente”, para lo cual se afirma que el hecho sobreviniente no versa sobre las modificaciones del predio, sino en la certeza de la autoridad ambiental de la existencia de los cuerpos de agua o elementos ambientales y ecosistémicos que requieran protección, cierto es que la fiduciaria omite el objeto de la acción popular, la cual no versa en si en el lugar existen cuerpos de tal naturaleza. Téngase en cuenta que, el dictamen allegado es un informe técnico que no soportaba ningún hecho extintivo o modificativo del derecho sustancial como se exige legalmente, pues en primer lugar este se basaba en recomendaciones para la conservación de los canales hídricos y el reservorio de agua en el predio La Bomba, en razón a la importancia que tienen los drenajes denominados “Quebrada Mancilla” y “Quebrada Guapucha”. Ahora, la parte demandada se queja que el despacho no analizó la solicitud de prueba
importancia que tienen los drenajes denominados “Quebrada Mancilla” y “Quebrada Guapucha”. Ahora, la parte demandada se queja que el despacho no analizó la solicitud de prueba sobreviniente a la luz del artículo 281 del CGP, lo cual no es cierto, pues precisamente con fundamento en esta norma fue que el despacho negó la incorporación de estos documentos, conforme se observa en la providencia de 6 de noviembre de 2020. Asimismo, el actor soportaba su petición en lo preceptuado en el artículo 281 del CGP, lo cual fue desestimado por el despacho, habida cuenta que, el aparte normativo con el que soporto la solicitud no se configuraba para el caso en concreto, habida cuenta que, los documentos allegados fueron emitidos con ocasión de las recomendaciones que emitió la CAR en las comunicaciones de 26 de marzo y 11 de junio de 2019, por tal razón, no podían enmarcarse como hechos sobrevinientes en los términos que exige la ley. De otro lado, en relación con el argumento de la parte demandante, en el sentido de que se observó un excesivo ritualismo, debe preciarse que se trata de apreciaciones que notienen la calidad de configurar las causales de defectos procedimentales para que se acceda a las pretensiones de tutela. Además, este despacho actúo conforme al procedimiento establecido y con fundamento en las normas aplicables y las decisiones se encuentran motivadas. Además, el hecho de que no se haya acogido lo expuesto por el actor, no implica que se incurrió una vía de hecho, como tampoco, en un defecto sustantivo o procedimental. Nótese que, estos documentos fueron el resultado de una solicitud de consulta de la constructora Amarilo, quien desarrolla el proyecto en el predio de propiedad de la
incurrió una vía de hecho, como tampoco, en un defecto sustantivo o procedimental. Nótese que, estos documentos fueron el resultado de una solicitud de consulta de la constructora Amarilo, quien desarrolla el proyecto en el predio de propiedad de la sociedad Fiduciaria, y su finalidad era determinar la afectación del recurso hídrico en ese terreno, asunto que pudo solicitar como prueba la fiduciaria cuando acudió en calidad de interviniente, máxime, cuando las condiciones del terreno son las mismas existentes desde que se dio inicio a la presente Acción Popular. Por otro lado, frente al supuesto defecto sustantivo el juzgado accionado es competente para conocer la demanda de Acción Popular que promovió el señor Luis Fernando Morales Casallas contra la Municipio de Facatativá, Corporación autónoma Regional CAR y la empresa de Aguas de Facatativá; de esta manera, al ejercer funciones jurisdiccionales se ha protegido los derechos fundamentales de las partes, máxime cuando las decisiones adoptadas dentro del proceso se han basado en los medios probatorios debidamente allegados por las partes, en donde se han valorado sus argumentos, y además se atendieron los postulados legales y jurisprudenciales. En suma, el proceso se ha adelantado conforme a la normatividad aplicable al caso concreto, en este sentido las decisiones atacadas por el actor, es decir, el auto de 6 de noviembre de 2020, por medio del cual se negó la solicitud de la accionada de incorporar como medio de prueba el dictamen pericial, los Oficios de la CAR No. 20192119616 del 26 de marzo de 2019 y No. 20192138545 del 11 de junio de 2019, así como el informe DGOAT No. 092 del 24 de agosto de 2020, y la providencia de 23 de
20192119616 del 26 de marzo de 2019 y No. 20192138545 del 11 de junio de 2019, así como el informe DGOAT No. 092 del 24 de agosto de 2020, y la providencia de 23 de marzo de los cursantes que mantuvo la decisión recurrida, se dio como resultado del estudio del contexto general de la ley. Por tanto, la negativa de no tener en cuenta dichos documentos no constituyen una violación a las garantías constitucionales de las partes en el caso bajo estudio. Adicionalmente, tampoco encuentra acierto el despacho en lo manifestado por el actor, con relación a la posible vulneración a los derechos fundamentales de la sociedad Fidubogotá S.A., en el sentido de cerrar la etapa probatoria y correr traslado para presentar alegatos de conclusión, comoquiera que, el despacho consideró que ya se habían decretado y practicado los medios probatorios necesarios para decidir de fondo el presente asunto; además, se resalta que al tratarse de una acción constitucional en donde impera el principio de celeridad en tanto se ejerce la defensa de derechos de rango superior, el artículo 28 de la Ley 472 de 1998, el termino para practicar pruebas es de 20 días, termino prorrogable por otros 20 días más, lo que se ha excedido en el presente asunto, teniendo en cuenta el momento por el que pasa la sociedad como consecuencia de una pandemia. En ese orden, contrario a lo expuesto por el accionante, el despacho realizó un estudio de los documentos allegados junto con el escrito de la demanda y fundamentó su decisión en los términos impuestos Ley 472 de 1998 y al respecto no encontró la ostensible violación alegada; por supuesto, tal hecho no puede constituir un
de los documentos allegados junto con el escrito de la demanda y fundamentó su decisión en los términos impuestos Ley 472 de 1998 y al respecto no encontró la ostensible violación alegada; por supuesto, tal hecho no puede constituir un prejuzgamiento, y se insiste, es necesario efectuar un estudio de fondo del asunto para definir si le asiste razón al actor. (…).” (Sictranscrito literalmente)
4. Terceros con interés directo En memoriales allegados el 26 de abril del año en curso, el Despacho recibió pronunciamientos de los apoderados de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el Municipio de Facatativá, quienes hacen parte de la acción popular 25269333300320160014700, y manifi
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