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TA CUN - 250002315000202100403-00-(05-05-2021)-2

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002315000202100403-00-(05-05-2021)-2
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Iván Duque Márquez, Comandante en Jefe de las Fuerzas Militares y J efe S uperior de la P olicía N acional, Ministerio de D efensa Nacional , Vinculados: Defensoría del Pueblo, Comité del Paro Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA

PROTESTA, PARTICIPACIÓN CIUDADANA, VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL,

DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, SALUD, PROHIBICIÓN DE MALTRATO, LIBERTAD DE EXPRESIÓN, REUNIÓN, CIRCULACIÓN, PAZ Y PROHIBICIÓN A LA DESAPARICIÓN FORZADA – Al haberse fijado por el Decreto 333 de 2021 una competencia especial en cabeza del Consejo de Estado para conocer de las tutelas contra las actuaciones del Presidente de la República, se debe hacer una interpretación extensiva de dicha norma de manera que, por fuero de atracción, corresponde al Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo conocer de todas las pretensiones de la acción de la referencia, inclusive aquellas dirigidas frente al Ministerio de Defensa Nacional, la Defensoría del Pueblo, el Comité del Paro, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación / REMITE POR COMPETENCIA – Remítase de manera urgente e inmediata, por las razones antes expuestas, el expediente contentivo de esta acción de tutela y la totalidad de sus anexos, al Consejo de Estado, reparto.

Problema jurídico: ¿Determinar el Despacho competente para conocer de la presente acción?

razones antes expuestas, el expediente contentivo de esta acción de tutela y la totalidad de sus anexos, al Consejo de Estado, reparto.

Problema jurídico: ¿Determinar el Despacho competente para conocer de la presente acción?

Tesis: “(…) El accionante, actuando en nombre propio, y en calidad de agente oficioso de los ciudadanos que ejercen su derecho a la protesta pacífica en todo el territorio colombiano, acude ante el juez de tutela en busca del amparo de sus derechos fundamentales a la protesta, participación ciudadana, vida, integridad personal, debido proceso, dignidad humana, salud, prohibición de maltrato, libertad de expresión, reunión, circulación, paz y prohibición a la desaparición forzada, los cuales considera vulnerados por el señor Presidente de la Republica —en su calidad de comandante y jefe supremo de las fuerzas militares— dadas las violaciones de derechos fundamentales presentada por diversas autoridades en el marco de las protestas que se vienen desarrollando por los ciudadanos en todo el territorio nacional desde el 28 de abril de 2021, en virtud de los “descontentos frente al manejo de las políticas económicas, sociales y ambientales del gobierno del presidente Iván Duque, así como del manejo que se le habría dado al proyecto de LEY DE SOLIDARIDAD SOSTENIBLE y otros que se encuentran actualmente en trámite”. (…) La Corte Constitucional en Auto 241 de 2013 indicó que le es vedado al Juez de tutela establecer ab – initio, y sin admitir la acción de amparo, contra

actualmente en trámite”. (…) La Corte Constitucional en Auto 241 de 2013 indicó que le es vedado al Juez de tutela establecer ab – initio, y sin admitir la acción de amparo, contra quién se dirige la tutela, toda vez que en esta etapa procesal solo es dable atender contra quien el tutelante emprende la demanda. Así lo ha indicado: 4.3. Analizado el expediente, en primer lugar encuentra la Sala que no es admisible que, sin avocar conocimiento, un juez deduzca de la petición consignada al final de una acción de tutela, cuál es la verdadera entidad o persona acusada, cuando de manera expresa el accionante ha señalado contra quien dirige su acción de tutela. Tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en su jurisprudencia,” a ningún juez o corporación que ejerza jurisdicción corresponde determinar a priori contra quiénes se dirige la acción de tutela, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional (…) Precisado lo anterior y, dado que la acción de tutela es dirigida por el accionante, contra el Presidente de la República Iván Duque Márquez, en su calidad de Presidente de la Republica y de comandante y jefe supremo de las fuerzas militares, es necesario señalar que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 12 del Artículo 1° del Decreto 333 del

Republica y de comandante y jefe supremo de las fuerzas militares, es necesario señalar que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 12 del Artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, esta acción debe ser conocida por Consejo de Estado en primera instancia. La norma reza: “Artículo 1°, Modificación del artículo 2.2,3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción dondeocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 12. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán

políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado.”. (…) Como el amparo de tutela se impetra contra el Presidente de la República y como vinculadas la Defensoría Del Pueblo, el Comité del Paro, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, debe hacerse aplicación del numeral 11 del artículo ibídem que establece que, “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo”, por consiguiente, al haberse fijado por el Decreto 333 de 2021 una competencia especial en cabeza del Consejo de Estado para conocer de las tutelas contra las actuaciones del Presidente de la República, se debe hacer una interpretación extensiva de dicha norma de manera que, por fuero de atracción, corresponde al Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo conocer de todas las pretensiones de la acción de la referencia, inclusive aquellas dirigidas frente al Ministerio de Defensa Nacional, la Defensoría del Pueblo, el Comité del Paro, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. (…) Es de anotar que la tutela se formula contra el Presidente de la República y tiene pretensiones encaminadas a que se establezcan medidas para proteger a los manifestantes en caso de que la Policía Nacional requiera el uso de la fuerza legítima para reestablecer el orden

encaminadas a que se establezcan medidas para proteger a los manifestantes en caso de que la Policía Nacional requiera el uso de la fuerza legítima para reestablecer el orden público. Conforme los numerales 3 y 4 del artículo 189 Superior, el Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa le corresponde Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República y, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado. (…) Finalmente, de conformidad con el artículo 3° del Decreto 333 de 2021, las reglas de reparto allí contenidas aplican a las acciones de tutela presentadas con posterioridad al 6 de abril de 2021, por lo que, teniendo en cuenta que esta acción se radicó el 5 de mayo de los corrientes, procede la remisión del expediente al Consejo de Estado (reparto), para que se sirva proveer en el asunto de la referencia: “Artículo 3. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así: "Artículo 2.2.3.1.2.5. Transitoriedad. Las reglas contenidas en el presente Decreto sólo se aplicarán a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril de 2021. Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de

6 de abril de 2021. Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos.". (…) Por Secretaría de la Subsección “C”, remítase de manera urgente e inmediata, por las razones antes expuestas, el expediente contentivo de esta acción de tutela y la totalidad de sus anexos, al Consejo de Estado (reparto), con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Auto 241 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de

2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Cinco (05) de mayo dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AUTO DE SUSTANCIACIÓN El accionante, actuando en nombre propio, y en calidad de agente oficioso de los ciudadanos que ejercen su derecho a la protesta pacífica en todo el territorio colombiano, acude ante el juez de tutela en busca del amparo de sus derechos fundamentales a la protesta, participación ciudadana, vida, integridad personal, debido proceso, dignidad humana,

en todo el territorio colombiano, acude ante el juez de tutela en busca del amparo de sus derechos fundamentales a la protesta, participación ciudadana, vida, integridad personal, debido proceso, dignidad humana, salud, prohibición de maltrato, libertad de expresión, reunión, circulación, paz y prohibición a la desaparición forzada, los cuales considera vulnerados por el señor Presidente de la Republica —en su calidad de comandante y jefe supremo de las fuerzas militares— dadas las violaciones de derechos fundamentales presentada por diversas autoridades en el marco de las protestas que se vienen desarrollando por los ciudadanos en todo el territorio nacional desde el 28 de abril de 2021, en virtud de los “descontentos frente al manejo de las políticas económicas, sociales y ambientales del gobierno del presidente Iván Duque, así como del manejo que se le habría dado al proyecto de LEY DE SOLIDARIDAD SOSTENIBLE y otros que se encuentran actualmente en trámite”. La Corte Constitucional en Auto 241 de 2013 indicó que le es vedado al Juez de tutela establecer ab – initio, y sin admitir la acción de amparo, contra quién se dirige la tutela, toda vez que en esta etapa procesal solo es dable atender contra quien el tutelante emprende la demanda. Así lo ha indicado: 4.3. Analizado el expediente, en primer lugar encuentra la Sala que no es admisible Referencia

Acción: Tutela

Demandante: OSCAR ELISEO GONZÁLEZ MORALES

Demandado: IVÁN DUQUE MÁRQUEZ - COMANDANTE EN JEFE DE

Referencia

Acción: Tutela

Demandante: OSCAR ELISEO GONZÁLEZ MORALES

Demandado: IVÁN DUQUE MÁRQUEZ - COMANDANTE EN JEFE DE

LAS FUERZAS MILITARES Y JEFE SUPERIOR DE LA POLICÍA

NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

Vinculados: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – COMITÉ DEL PARO –

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE

LA NACIÓN.

Radicación No. 25000-2315-000-2021-00403-00

Asunto: REMITEque, sin avocar conocimiento, un juez deduzca de la petición consignada al final de una acción de tutela, cuál es la verdadera entidad o persona acusada, cuando de manera expresa e l accionante ha señalado contra quien dirige su acción de tutela .

Tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en su jurisprudencia,”a ningún juez o corporación que ejerza jurisdicción corresponde determinar a priori contra quiénes se dirige la acción de tutela, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional1.”. (Se subraya)2 Precisado lo anterior y, dado que la acción de tutela es dirigida por el accionante, contra el Presidente de la República Iván Duque Márquez,

constitucional1.”. (Se subraya)2 Precisado lo anterior y, dado que la acción de tutela es dirigida por el accionante, contra el Presidente de la República Iván Duque Márquez, en su calidad de Presidente de la Republica y de comandante y jefe supremo de las fuerzas militares, es necesario señalar que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 12 del Artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, esta acción debe ser conocida por Consejo de Estado en primera instancia. La norma reza: “Artículo 1°, Modificación del artículo 2.2,3.1.2.1 del Decreto 1069 de

2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

12. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del

o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

12. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado.”. (Se destaca).

Como el amparo de tutela se impetra contra el Presidente de la República y como vinculadas la Defensoría Del Pueblo, el Comité del Paro, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, debe hacerse aplicación del numeral 11 del artículo ibídem que establece que, “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo”, por consiguiente, al haberse fijado por el Decreto 333 de 2021 unacompetencia especial en cabeza del Consejo de Estado para conocer de las tutelas contra las actuaciones del Presidente de la República, se debe hacer una interpretación extensiva de dicha norma de manera que, por fuero de atracción, corresponde al Tribunal de Cierre de lo Contencioso 1 Ver Autos 112 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño, 033 del 2007. M.P. Manuel José Cepeda

fuero de atracción, corresponde al Tribunal de Cierre de lo Contencioso 1 Ver Autos 112 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño, 033 del 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 173 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil.2 También se puede ver al respecto el Auto 053 de 2009. M.P. Marco Gerdo Monroy Cabra.Administrativo conocer de todas las pretensiones de la acción de la referencia, inclusive aquellas dirigidas frente al Ministerio de Defensa Nacional, la Defensoría del Pueblo, el Comité del Paro, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. Es de anotar que la tutela se formula contra el Presidente de la República y tiene pretensiones encaminadas a que se establezcan medidas para proteger a los manifestantes en caso de que la Policía Nacional requiera el uso de la fuerza legítima para reestablecer el orden público. Conforme los numerales 3 y 4 del artículo 189 Superior, el Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa le corresponde Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República y, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado. Finalmente, de conformidad con el artículo 3° del Decreto 333 de 2021, las reglas de reparto allí contenidas aplican a las acciones de tutela presentadas con posterioridad al 6 de abril de 2021, por lo que, teniendo en cuenta que esta acción se radicó el 5 de mayo de los corrientes, procede la remisión del expediente al Consejo de Estado (reparto), para que se sirva proveer en el asunto de la referencia:

en cuenta que esta acción se radicó el 5 de mayo de los corrientes, procede la remisión del expediente al Consejo de Estado (reparto), para que se sirva proveer en el asunto de la referencia: “Artículo 3. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de

2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así: "Artículo 2.2.3.1.2.5. Transitoriedad. Las reglas contenidas en el presente Decreto sólo se aplicarán a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril de 2021. Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos.".

En atención a lo anterior se, DISPONE: Por Secretaría de la Subsección “C”, remítase de manera urgente e inmediata, por las razones antes expuestas, el expediente contentivo de esta acción de tutela y la totalidad de sus anexos, al Consejo de Estado (reparto), con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por secretaria comuníquese por el medio más expedito al accionante y déjense las constancias del caso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUELMagistrado

JEBR

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