TA CUN - 25000231500020210068000-(22-07-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020210068000-(22-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B.
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado Paris Accionado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 127 Judicial II
para Asuntos Administrativos.
Referencia: Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00680-00
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la acción de tutela contenida en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 , interpuesta en nombre propio por el señor Rodrigo Azriel Maldonado Paris , identificad o con la cédula de ciudanía No. 10.176.640, quien solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos.
1. ANTECEDENTES
1.1. HECHOS
Dentro de su escrito de tutela, el accionante manifestó lo siguiente:
1.1.1. En calidad de convocante, radicó el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) vía correo electrónico ante la Procuraduría General de la Nación, escrito contentivo de conciliación extrajudicial con miras a cumplir el requisito de procedibilidad dentro del medio de control de reparación
veintiuno (2021) vía correo electrónico ante la Procuraduría General de la Nación, escrito contentivo de conciliación extrajudicial con miras a cumplir el requisito de procedibilidad dentro del medio de control de reparación directa; convocando para ello a la Secretaría Distrital del Hábitat. 1.1.2. El asunto objeto de petición de conciliación extrajudicial se resume al presunto daño antijurídico materializado durante el proceso de liquidación forzosa administrativa ordenada por la Secretaría Distrital del Hábitat mediante Resolución 512 del seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014); proceso que de acuerdo con el artículo 9.1.3.6.6 del Decreto 2555 de2 Accionante:
Accionado: Referencia:
Rodrigo Azriel Maldonado Paris Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00680-00
2010 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), termina una vez quede en firme la resolución que ordena la cancelación de la matrícula, sustento normativo del acto administrativo objeto de la demanda dentro del medio de control de reparación directa. 1.1.3. El veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), la Procuraduría 97 Judicial I para Asuntos Administrativos trasladó el asunto por falta de competencia a la Unidad Coordinadora de las Procuradurías Judiciales Administrativas de Bogotá. 1.1.4. Por reparto del veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) se asignó el asunto a la Procur aduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos,
Administrativas de Bogotá. 1.1.4. Por reparto del veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) se asignó el asunto a la Procur aduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos, quien mediante auto objeto de la presente acción reseñó como motivación lo siguiente:
«[…]
2.7. En consecuencia, la solicitud de conciliación debió radicarse hasta el 15 de enero de 2021, fecha en la que ya se habían levantado los términos de caducidad del medio de control ; sin embargo, la petición solo vino a ser radicada el 19 de marzo de 2021, sin que en el expediente esté probada alguna circunstancia particular que hubiere impedido al convocante iniciar o portunamente el trámite conciliatorio…»
1.1.5. Decisión que fue objeto de recurso de reposición interpuesto el día veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) en estos términos:
«Es así entonces que tenemos la existencia por disposición legal de suspensión del término de caducidad, suspensión que inicia el dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintiuno (2021) y se activa nuevamente el primero (1) del mes julio del mismo año, por tanto, abarca un periodo de 104 días, que inicia con 14 días del m es de marzo, y los siguientes tres (3) meses, esto es, los 30 días del mes de abril, 30 días del mes mayo y 30 días del mes de junio del año 2020.
Es decir, el periodo para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia se extendió por tres (3) meses y catorce (14) días más para el ejercicio oportuno del derecho de acceso a la
Es decir, el periodo para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia se extendió por tres (3) meses y catorce (14) días más para el ejercicio oportuno del derecho de acceso a la administración de justicia, esto por los meses de marzo, abril y mayo de esta anualidad de dos mil veintiuno (2021).
Si bien es cierto el señor Procurador en su auto cita el dispositivo legal en mención a reglón seguido desconoce el efecto de la suspensión del término de caducidad sobre el medio de control contenido en la misma fundamento de la petición de conciliación, lo anterior en razón a que afirma que la cad ucidad de la acción se concretó el quince (15) de enero de esta anualidad de dos mil veintiuno (2021), esto es, bajo un conteo lineal de los dos (2) años como si no existiera durante la vigencia del medio de control el suceso procesal de suspensión de térm inos decretada en el artículo 1 del Decreto legislativo 564 de 2020, por ello3 Accionante:
Accionado: Referencia:
Rodrigo Azriel Maldonado Paris Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00680-00
concluye que el termino para solicitud de conciliación fenece el 15 de enero de 2021…»
1.1.6. Recurso rechazado por improcedente el mismo veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno ( 2021) bajo el siguiente argumento: «…el Despacho rechazará por improcedente ese medio de impugnación contra el Auto de 21 de junio 2021, en aplicación de las reglas del debido proceso
dos mil veintiuno ( 2021) bajo el siguiente argumento: «…el Despacho rechazará por improcedente ese medio de impugnación contra el Auto de 21 de junio 2021, en aplicación de las reglas del debido proceso administrativo (art. 29 C.P.) y el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011».
1.2. PRETENSIONES
Con fundamento en la relación fáctica expuesta, el accionante solicitó lo siguiente:
«PRIMERO: - Que de manera urgente y definitiva se reconozca la vulneración flagrante a las formas propias del juicio que integra el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se ordene al señor Procurador 127 II judicial delegado para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación imprimir trámite a la petición de conciliación extrajudicial conforme a la orden contenida en el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020.»
2. RESPUESTA PROCURADURÍA 127 JUDICIAL II PARA
ASUNTOS ADMINISTRATIVOS
La entidad accionada, en cabeza del Dr. Franky Urrego Ortiz rindió informe solicitado en el auto admisorio de la acción de la referencia del día doce (12) de julio del año en curso, quien solicitó se negará el amparo de la tutela objeto de estudio con fundamento en lo siguiente:
El trámite conciliatorio E -2021-153734-350 garantizó de manera efectiva los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia de las personas que integraban la parte convocante, toda vez que del análisis de lo expuesto por la parte convocante en su petición conciliatoria y de la prueba obrante en la actuación,
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia de las personas que integraban la parte convocante, toda vez que del análisis de lo expuesto por la parte convocante en su petición conciliatoria y de la prueba obrante en la actuación, mediante auto de veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) se declaró que el asunto que se pretendía conciliar no era conciliable por haber operado la caducidad del medio de control.
No obstante, en dicho auto de trámite se ordenó la expedición de la correspondiente constancia para que los integrantes de la parte convocante , entre ellos, el ahora accionante, acudieran a la jurisdicción de lo contencioso administrativo presentando la correspondiente demanda de reparación directa, lo anterior por cuanto el parágrafo 1° del artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 prohíbe celebrar audiencias de conciliación cuando el medio de control ha4 Accionante:
Accionado: Referencia:
Rodrigo Azriel Maldonado Paris Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00680-00
caducado. Adicionalmente, la referida decisión de trámite fue notificada a la parte convocante a través de su apoderado mediante mensaje de datos del veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) y junto con ella se remitió la co rrespondiente constancia.
En este orden de ideas , tanto al tutelante como a las demás personas que integraban la parte convocante dentro del expediente E -2021-153734-350 les fue
constancia.
En este orden de ideas , tanto al tutelante como a las demás personas que integraban la parte convocante dentro del expediente E -2021-153734-350 les fue garantizado de manera efectiva no solo su debido proceso (art. 29 C.P.) sino su derecho a acceder a la justicia (art. 229 C.P.) en tanto la Procuraduría con la expedición de la constancia certificó que la parte convocante había cumplido con el requisito de procedibilidad (Ley 1437/11, art. 161-1) y, por lo mismo, podían radicar la correspondiente demanda de reparación directa , así mismo, a pesar de que al accionante se le informó que por tratarse de un auto de trámite contra la decisión del veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) no procedía ningún recurso, decidió mediante mensaje de l veintidós ( 22) de junio de dos mil veintiuno ( 2021) interponer recurso de reposición.
Con observancia de los principios de celeridad y eficacia y en garantía de la efectividad del debido proceso de las personas que integraban la parte convocante, la Procuraduría 127 Judicial II Administrativa rechazó el recurso mediante Auto de veintidós (22) de marzo de dos mil veintiuno (2021) el cual fue notificado mediante correo electrónico el mismo día y en la actualidad el expediente conciliatorio se encuentra archivado, además el hecho dos del escrito de tutela no es cierto , pues basta con confrontar lo expuesto en la petición conciliatoria y la afirmación contenida en el escrito de tutela para constatar que los textos no coinciden , así mientras en la petición conciliatoria el tutelante informó a la Procuraduría que la
basta con confrontar lo expuesto en la petición conciliatoria y la afirmación contenida en el escrito de tutela para constatar que los textos no coinciden , así mientras en la petición conciliatoria el tutelante informó a la Procuraduría que la caducidad debía computarse desde el catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el escrito de tutela señaló que debía hacerse desde el treinta (30) de enero de ese mismo año, de igual mantera, t ampoco es cierto que en la petición conciliatoria se hubiera incluido el texto visible en la página dos del escrito de tutela.
Por otra parte, s on dos las razones por las cuales el reclamo de protección constitucional no está llamado a prosperar , ante la e xistencia de otro medio de defensa judicial eficaz y ausencia de perjuicio irrem ediable, el funcionario conciliador emite actos administrativos de trámite y, por lo mismo, es el juez contencioso administrativo y no el juez constitucional el llamado a determinar si a pesar de lo considerado por un Procurador Judicial sobre si un asunto no es conciliable, la demanda que se promueva si debe ser sometida a trámite, bajo el entendido que con la constancia que en ese caso expidió el agente del Ministerio5 Accionante:
Accionado: Referencia:
Rodrigo Azriel Maldonado Paris Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00680-00
Público se tiene por cumplido el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161-1 de la Ley 1437 de 2011.
De esta manera, los actos administrativos de un conciliador no determinan de forma
Público se tiene por cumplido el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161-1 de la Ley 1437 de 2011.
De esta manera, los actos administrativos de un conciliador no determinan de forma definitiva ninguna posición jurídica de las partes, de ahí que se trate de actos de trámite que impulsan la actuación con miras a que la autoridad judicial determine si es jurídicamente viable aprobar o no un acuerdo entre las partes. Téngase en cuenta que ni siquiera en el evento en que se logra un acuerdo entre convocante y convocado los actos del funcionario conciliador son definitivos, porque para que un acuerdo conciliatorio pueda ser considerado válido debe ser sometido a la correspondiente aprobación judicial (Ley 640/01, art.24).
En el presente caso, no está probada la existencia del perjuicio irremediable para el accionante, por lo tanto es el funcionario de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que conozca de la demanda de reparación directa que se llegue a promover por el interesado, el que debe determinar con efectos de cosa juzgada si, en su caso, existe o no caducidad del m edio de control de reparación directa sin que la no celebración de la audiencia de conciliación prejudicial le impida al tutelante o a los demás integrantes de la parte convocante radicar la demanda y mucho menos al funcionario judicial estar vinculado por lo considerado por el conciliador.
El accionante no puede pretender obtener en sede tutela un pronunciamiento sobre la existencia o no de caducidad de un medio de control de reparación directa controvirtiendo un acto administrativo de trámite en uno de c arácter definitivo (art.
El accionante no puede pretender obtener en sede tutela un pronunciamiento sobre la existencia o no de caducidad de un medio de control de reparación directa controvirtiendo un acto administrativo de trámite en uno de c arácter definitivo (art. 43 Ley 1437/11) porque dicha decisión del juez constitucional vincularía por la cosa juzgada constitucional al juez administrativo, juez natural del conflicto quien es el único llamado a determinar de forma autónoma e independiente si existe o no caducidad del medio de control.
Si el juez de tutela anticipa ese examen invadiría la órbita de competencia del juez natural del conflicto y desnaturalizaría la función del mecanismo excepcional y subsidiario de la acción de tutela (art 86 C. P.). Desde esta perspectiva, la tesis del accionante no es jurídicamente admisible porque, así como un funcionario conciliador puede realizar una audiencia de conciliación y, posteriormente, el juez del caso puede considerar que la demanda debe ser rechazada por haber operado la caducidad del medio de control (art. 169-1 Ley 1437/11), también es conforme al ordenamiento jurídico que sea el conciliador el que considere que el asunto no es conciliable y en sede judicial la autoridad competente determine que los argumentos6 Accionante:
Accionado: Referencia:
Rodrigo Azriel Maldonado Paris Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00680-00
del conciliador no son válidos y, en su lugar, ordene la admisión de la demanda.
Así, lo que establece el sistema jurídico es que el control de los actos de trámite un
del conciliador no son válidos y, en su lugar, ordene la admisión de la demanda.
Así, lo que establece el sistema jurídico es que el control de los actos de trámite un conciliador esté a cargo del juez de la causa y no del juez constitucional, quien no puede limitar ni condicionar con su escrutinio la labor autónoma del juez natural del conflicto. De manera que, la única posibilidad para que el juez de tutela haga el análisis de la caducidad es la existencia de un perjuicio irremediable y este no se configura en el presente caso por cuanto el actor con la constancia expedida por el funcionario conciliador puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien al momento de admitir la demanda ejercerá el control sobre la caducidad, de manera que la tutela interpuesta es improcedente.
En conclusión, la acción de tutela debe ser denegada porque se cumple el supuesto previsto en el artículo 6º del Decreto Estatutario 2591/91, en tanto que el control de las decisiones de trámite de un conciliador está n a cargo del juez natural del conflicto y no del juez constitucional, aunado a que en el presente caso no está probada la existencia de un perjuicio irremediable, así, la observancia de las reglas del debido proceso impide al juez de tutela hacer un análisis sobre el fondo de la controversia.
3. AMPLIACIÓN CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN EN LA ACCIÓN DE
TUTELA DE LA REFERENCIA
En ampliación de la demanda de tutela, la parte actora señaló que el objeto de petición de resguardo constitucional está circunscrito al derecho fundamental al
TUTELA DE LA REFERENCIA
En ampliación de la demanda de tutela, la parte actora señaló que el objeto de petición de resguardo constitucional está circunscrito al derecho fundamental al debido proceso, dado que el ejercicio de la función pública de la Procuraduría General de la Nación es una función reglada y sujeta por tanto al cumplimiento de sus propios fines establecidos en la Constitución y la Ley, y entre sus funciones se encuentra la habilitación para los trámites de petición de conciliación extrajudicial.
Dicho ejercicio debe ser desplegado con sujeción estricta a la orden de suspensión de términos de los diferentes medios de control contenida en el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2021, y su desconocimiento torna al auto emitido por el Procurador 127 Judicial II para asuntos Administrativos en caprichoso y arbitrario plausible de ser atacado o conjurado mediante la presente acción de amparo dado que es un auto de trámite no es susceptible de control jurisdiccional por orden expresa contenida en el numeral 3° del artículo 169.7 Accionante:
Accionado: Referencia:
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Es así entonces que la declaración del desconocimiento flagrante al artículo 1° del Decreto Legislativo 564 de 2020, objeto de la acción de amparo, de ninguna manera es una declaración sobre el fenómeno de la caducidad del medio de control, como efectivamente acaece en el auto emitido por el Procurador 127 Judicial II, sino que por el contrario es el reconocimiento al ejercicio legítimo de acceder a una audiencia
es una declaración sobre el fenómeno de la caducidad del medio de control, como efectivamente acaece en el auto emitido por el Procurador 127 Judicial II, sino que por el contrario es el reconocimiento al ejercicio legítimo de acceder a una audiencia extrajudicial de conciliación dentro de los términos prescrito s en el citado decreto, que por demás fue declarado ajustado a la Constitución mediante sentencia C-213 del primero (1°) de julio de 2020, proferida por la Corte Constitucional.
Por lo anterior, la orden de petición de amparo se circunscribe a habilitar el derecho al escenario o realización de la audiencia de conciliación extrajudicial, derecho vulnerado en forma flagrante sin sustento legal, dado que el numeral 1° del artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto Único Reglamentario 1069, solo se habilita bajo circunstancias objetivas y palmarias de la presencia del fenómeno de la caducidad suceso o exigencia que en el presente caso el artículo 1 del citado decreto resuelve.
En atención a lo expuesto es irrelevante la fecha del 14 o 30 de enero de dos mil diecinueve (2019), como punto de inicio del conteo del fenómeno de caducidad dado que para ambas fechas se encuentra habilitado el derecho a la conciliación judicial, contenido en el artículo 1° del Decreto 564 de 2020, dispositivo d e orden legislativo que cobijaba el conteo del plazo de caducidad del medio de control y lo prolongaba por tres (3) meses y quince (15) días más como bien se expone en la jurisprudencia sustento del escrito de acción de amparo.
Es más, en sentido restrict ivo y descontando todo el mes de enero, tampoco se
prolongaba por tres (3) meses y quince (15) días más como bien se expone en la jurisprudencia sustento del escrito de acción de amparo.
Es más, en sentido restrict ivo y descontando todo el mes de enero, tampoco se habilita el proceder del señor Procurador 127 Judicial II, esto en razón a que la suspensión del medio caducidad abarca un periodo de (3) meses y quince (15) días que se ha de agregar a los dos (2) años pr evisto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para esta acción conforme lo dispone el decreto mediante la figura de suspensión del término de caducidad no suspensión de términos; por tanto la fecha de vencimiento del medio de control se prolongaría hasta el quince (15) de abril de esta anualidad, bajo esta hipótesis restrictiva, y en atención a que la petición de conciliación se radicó el diecinueve (19) de marzo, esta se hace en forma temporal.
Conforme a lo expuesto, se hace claro que: a) el debate de la presente acción no es el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia dado que este derecho se habilita con la constancia expedida, b) la inexistencia de otro medio idóneo que habilite el derecho a la celebración de audiencia de conciliación8 Accionante:
Accionado: Referencia:
Rodrigo Azriel Maldonado Paris Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00680-00
extrajudicial conforme lo prescribe el ordenamiento jurídico vigente , función asignada en forma exclusiva y excluyente a l a Procuraduría General de la Nación,
Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00680-00
extrajudicial conforme lo prescribe el ordenamiento jurídico vigente , función asignada en forma exclusiva y excluyente a l a Procuraduría General de la Nación, activa y hace operativa la acción de amparo, c) al ser acto de trámite por disposición del artículo 169 numeral 3° del C.P.A.C.A., no es un asunto susceptible de control judicial mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, d) la afectación al suceso procesal de suspensión del té rmino de caducidad que trae consigo la radicación de la petición de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, claro está cuando el medio de control se encuentra vigente, e) el señor Procurador 127 II para Asuntos Administrativos es un delegad o y agente de la Procuraduría General de la Nación, vínculo jurídico que materializa y actualiza su vinculación a este trámite de orden constitucional amén de ser constitutivo de una falla en el servicio, y finalmente f) el desconocimiento o ignorancia a ley no es motivo excusable, pues el hecho que el escrito de petición de conciliación no contenga transcrito el artículo 1 ° del Decreto Legislativo 564 de 2020 no constituye excusa para su inobservancia o inaplicación.
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia del auto de veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) adoptado por la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos. 4.2. Copia de la constancia de asunto no conciliable dentro del radicado No. 350 de
por la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos. 4.2. Copia de la constancia de asunto no conciliable dentro del radicado No. 350 de 19 de marzo de 2021 – SIGDEA: E-2021-153734. 4.3. Copia recurso de reposición contra el auto de veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). 4.4. Copia del certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio en relación con la inscripción de unos documentos. 4.5. Copia del expediente conciliatorio E -2021-153734-350 adelantado ante la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativo. 4.6. Copia de la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) , dentro del radicado No. 25000-23-41-000-2020-00428-01, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Primera y ponencia de la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón. 4.7. Ampliación del escrito de tutela radicada el quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). 4.8. Copia del poder conferido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación.9 Accionante:
Accionado: Referencia:
Rodrigo Azriel Maldonado Paris Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00680-00
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en primera
Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00680-00
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».
De igual manera, el Decreto 333 del seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021) «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de repar to de la acción de tutela» , en relación con el reparto de la acción de tutela, establece lo siguiente:
«Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual qu edará así:
[…]
3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen.
Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes,
Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos». (Subrayas fuera del texto original)
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar de acuerdo con los argumentos esgrimidos por la parte actora tanto en su escrito de tutela como en su ampliación , si concede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Procuraduría 127 Judicial II delegada para Asuntos Administrativos.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: 1) Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ; 2) El debido proceso 3) El acceso a la administración de justicia, y, 4) El caso concreto.10 Accionante:
Accionado: Referencia:
Rodrigo Azriel Maldonado Paris Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00680-00
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
4.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Igualmente, el artículo 10 del Decreto 2591 d e 1991 , contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente, en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la acción de tutela.
En esta oportunidad, la acción de tutela fue interpuesta en nombre propio por el señor Rodrigo Azriel Maldonado Paris , quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de jus ticia por parte de la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la medida que esa delegada del Ministerio Público declaró mediante auto del veintiuno (21) de junio de los corrientes que el asunto sometido a su consideración no era susceptible de conciliación por haber operado la caducidad del medio de control y en consecuencia se archivó el expediente.
4.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional en la acción de tutela, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.
Así las cosas, se encuentra que la Procuraduría 127 Judicial I I para Asuntos Administrativos, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela de la
vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.
Así las cosas, se encuentra que la Procuraduría 127 Judicial I I para Asuntos Administrativos, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela de la referencia, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
4.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
Este principio guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad
1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el re
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