TA CUN - 25000231500020210069500-(19-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020210069500-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 25000231500020210069500
Demandante : JOSE SABULON ORJUELA
Demandado : JUZGADO 1º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
FACATATIVÁ
A C C I Ó N D E T U T E L A 1ª instancia
Teniendo en cuenta que esta Sala de decisión mediante providencia del 12 de agosto de 2021 declaró la nulidad del fallo proferido el 29 de julio de 2021, procede la Subsección a dictar nuevo fallo dentro de la acción de tutela presentada por el señor José Sabulón Orjuela contra el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.
I.- ANTECEDENTES
1.- Pretensiones
Solicita el accionante la protección de su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente quebrantado por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, elevó las siguientes pretensiones:
“Primera: Ordenar al JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATATIVA, a dar respuesta en forma inmediata a la petici ón formulada el 18/11/2020, que se ha realizado en dos fechas m s en 06/02/2021 y 15/04/2021”Acción de Tutela
FACATATIVA, a dar respuesta en forma inmediata a la petici ón formulada el 18/11/2020, que se ha realizado en dos fechas m s en 06/02/2021 y 15/04/2021”Acción de Tutela 2021-00695
Accionante: JOSE SABULON ORJUELA SANCHEZ
Accionado: Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Facatativá
2 2.- Hechos
El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos sintetizados por la Sala, así:
El 18 de noviembre de 2020, 16 de febrero 2021, y el 15 de abril del 2021 el actor elevó derecho de petición ante el Despacho Judicial accionado , con el fin de requerir copias auténticas del proceso radicado: 2020 -00079, donde es parte demandante. Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
3.- Actuación Procesal:
- Por reparto el conocimiento de la acción de tutela de la referencia se asignó́ al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, quién mediante auto del 13 de julio de 2021, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y lo remitió a esta Corporación por ser el superior funcional del Juzgado accionado.
.- Por reparto del 14 de julio de 2021 correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado sustanciador, el expediente ingresó al Despacho el 16 de julio siguiente.
.- Por auto del 15 de julio de 2021 , el Despacho del Ponente admitió la acción de tutela ordenando su notificación al Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial
de julio siguiente.
.- Por auto del 15 de julio de 2021 , el Despacho del Ponente admitió la acción de tutela ordenando su notificación al Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y a la parte vinculada a la presente actuación, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, parte accionada dentro del proceso radicado No. 2020-00079.
-. El 16 de julio de 2021, la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación notificó a la parte accionada y vinculada el auto admisorio de la acción de tutela.Acción de Tutela 2021-00695
Accionante: JOSE SABULON ORJUELA SANCHEZ
Accionado: Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Facatativá
3 -. El 19 de julio de 2021, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá rindió informe dentro del presente proceso. Manifestó que los escritos radicados el 18 de noviembre de 2020, 16 de febrero y 15 de abril de 2021 no fueron elevados como derechos de petición, sino como documentos radicados dentro del trámite del proceso de estudio de Conciliación Extrajudicial.
Refirió que, si bien es cierto , el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y tienen el deber de tramitar y responder las solicitudes, el juez que adelanta un proceso judicial está sometido a las reglas y procedimientos propios de cada juicio.
Además, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante Acuerdo n.° CSJCUA21 -32 del 7 de mayo de 20213, atendiendo a las graves
de cada juicio.
Además, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante Acuerdo n.° CSJCUA21 -32 del 7 de mayo de 20213, atendiendo a las graves perturbaciones de orden público suscitadas los días 1º y 2 de mayo de 2 021 en el municipio de Facatativá, que concluyeron con el daño, hurto, destrozos y vandalismo sobre la Sede Judicial del municipio, dispuso la restricción para el acceso a los servidores judiciales a la edificación.
Posteriormente, con Acuerdo n.° CSJCUA21-41 del 31 de mayo de 20214, aclarado mediante Acuerdo n.° CSJCUA21-43 de 2 de junio de 20215, se autorizó el cierre extraordinario de los juzgados ubicados en dicha edificación, en el que se encuentra este Despacho judicial, suspendiendo, además, los términos judiciales desde el 1° de junio y hasta del 18 de junio de 2021. En este acto administrativo se autorizó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, para que, previo inventario, se reubicaran los exp edientes físicos, activos y en archivo, en Bogotá DC, para proceder con su digitalización; el alistamiento y la entrega de aquellos se efectuó entre el 10, 11 y 15 de junio.
Mediante Circular DESAJBOC21-33 del 8 de junio de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, determinó el traslado de los expedientes a Bogotá para su digitalización.Acción de Tutela 2021-00695
Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, determinó el traslado de los expedientes a Bogotá para su digitalización.Acción de Tutela 2021-00695
Accionante: JOSE SABULON ORJUELA SANCHEZ
Accionado: Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Facatativá
4 En el Acuerdo n.° CSJCUA21 -46 de 17 de junio de 20216 se prorrogó el cierre extraordinario de la Sede Judicial de Facatativá y la suspensión de términos desde el 19 de junio hasta el 7 de julio.
Por último, se expidió el Acuerdo n.° CSJCUA21-51 de 30 de junio7, que amplió la prórroga de cierre extraordinario y suspensión de términos hasta el 21 de julio.
Para el caso del Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, todos los expedientes a cargo, activos y en archivo, fueron recogidos el martes 15 de junio de 2021, previo inventario, por lo que, a la fecha, no existen procesos físicos en la sede del juzgado, que puedan ser consultados.
Finalmente, de acuerdo a lo informado por la Secretaría del Juzgado y conforme con la constancia de envío de copias, fueron enviadas el pasado 16 de julio de 2021 a la dirección electrónica dispuesta por la apoderada del accionante dentro de l proceso de Conciliación Extrajudicial. II.- PRUEBAS -. Copia de los correos electrónicos de fecha 18 de noviembre, 16 de febrero y 15 de abril de 2021 solicitando copias del proceso 2020-00079.
proceso de Conciliación Extrajudicial. II.- PRUEBAS -. Copia de los correos electrónicos de fecha 18 de noviembre, 16 de febrero y 15 de abril de 2021 solicitando copias del proceso 2020-00079.
-. Copia de la constancia del envío de copias del 16 de julio de 2021.
I I I . C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A
ASUNTO PREVIO.
Recuerda la Sala que, mediante providencia del 12 de agosto de 2021 declaró la nulidad del fallo proferido por esta Subsección el 29 de julio de 2021 al configurarse una violación al debido proceso del Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá por cuanto, a pesar de ejercer su derecho de defensa en la oportunidad otorgada en el auto admisorio, no se tuvo en cuentaAcción de Tutela 2021-00695
Accionante: JOSE SABULON ORJUELA SANCHEZ
Accionado: Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Facatativá
5 el informe de contestación allegado, lo cual no permitió materializar su derecho de contradicción.
Por tanto, la Sala decisión, resolvió
“DECLARAR la nulidad del fallo proferido en primera instancia por esta Corporación el 29 de julio de 2021”.
Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante las cuales, limitó el número máximo permitido de presencialidad de funcionarios y empleados en los despachos judiciales, privilegiando el uso de medios técnicos y electrónicos.
Judicatura mediante las cuales, limitó el número máximo permitido de presencialidad de funcionarios y empleados en los despachos judiciales, privilegiando el uso de medios técnicos y electrónicos.
Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 2, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de l os expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad,
integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.Acción de Tutela 2021-00695
Accionante: JOSE SABULON ORJUELA SANCHEZ
Accionado: Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Facatativá
6 Atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala fallará en primera instancia esta acción de tutela.
Procedencia de la acción.
La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
La procedencia refiere a la posib ilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos
cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
La procedencia refiere a la posib ilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, proce de de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
En el caso en concreto, manifiesta el accionante que, se vulnera su derecho fundamental de petición porque, el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá no había atendido la solicitud de copias auténticas presentada el 18 de noviembre de 2020, 16 de febrero 2021, y el 15 de abril del 2021.
En primer lugar, advierte la Sala que, las acciones de tutela presentadas contra los Despachos judiciales por actuaciones dentro de un proceso ordinario deben examinarse teniendo en cuenta: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridadAcción de Tutela
previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridadAcción de Tutela 2021-00695
Accionante: JOSE SABULON ORJUELA SANCHEZ
Accionado: Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Facatativá
7 judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 20153.
En otra oportunidad, la Corte Constitucional manifestó que , para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario estab lecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes4.
De la carencia actual de objeto por hecho superado.
La acción de tutela se instituyó como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por tanto, ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración alegada de los derechos fundamentales objeto de estudio,
los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por tanto, ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración alegada de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. En efecto, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier decisión que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y sería contradictorio con el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción constitucional5.
3 Ver al respecto, Sentencia T-394 de 2018. 4 Ver al respecto, Sentencia T-311 de 2013. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-060 de 2015, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez.Acción de Tutela 2021-00695
Accionante: JOSE SABULON ORJUELA SANCHEZ
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8 En la misma línea, la Corte Constitucional sostuvo que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de aqu ellos derechos fundamentales. Por lo tanto, al desaparecer el hecho o los hechos que presuntamente amenazan o vulneran los derechos de un ciudadano, carece de sentido que dicho juez profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas6.
tanto, al desaparecer el hecho o los hechos que presuntamente amenazan o vulneran los derechos de un ciudadano, carece de sentido que dicho juez profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas6.
Adicionalmente, consideró la alta Corporación que, en aquellos casos en los que el Juez observe carencia de objeto de la acción de tutela y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico7.
Cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado debe declarar la carencia actual de objeto y, de m anera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir órdenes8.
CASO CONCRETO
Descendiendo al caso concreto, el señor José Sabulón Orjuela Sánchez manifiesta que el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Facatativá vulnera su derecho fundamental de petición porque no ha expedido las copias auténticas del proceso donde es parte demandante No. 2020-00079. Por su parte, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Facatativá señala que el 16 de julio de 2021 envió las copias solicitadas a la dirección electrónica dispuesta por la apoderada del accionante dentro del proceso de Conciliación Extrajudicial.
6 Ibídem. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2018. M.P. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2013.Acción de Tutela 2021-00695
6 Ibídem. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2018. M.P. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2013.Acción de Tutela 2021-00695
Accionante: JOSE SABULON ORJUELA SANCHEZ
Accionado: Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Facatativá
9 Pues bien, de las pruebas obrantes en el proceso , observa la Sala que, el 18 de noviembre de 2020, 16 de febrero y 15 de abril de 2021, la apoderada del actor, solicitó copias auténticas dentro del proceso donde es parte demandante No. 202000079 por medio electrónico dirigido al buzón adminfac@cendoj.ramajudicial.gov.co.
De igual forma, el 16 de julio de 2021, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Facatativá, por medio electrónico, remitió a la dirección electrónica de la apoderada del accionante el Acta de conciliación, constancia de ejecutoria y poder.
Así las cosas, el Código General del Proceso, prevé sobre las copias y certificaciones en los procesos, lo siguiente: “ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:
1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.
2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.
3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.
autorice.
2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.
3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.
4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguient es a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.
5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte”..
En este sentido , la Sala considera que, al estar regulado en el ordenamiento procesal la expedición de copias de los procesos judiciales, no es posible asimilarla a aquellas en las cuales su resolución se contrae a la aplicación de las normasAcción de Tutela 2021-00695
Accionante: JOSE SABULON ORJUELA SANCHEZ
Accionado: Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Facatativá
10 propias de los actos de la administración9, lo cual, quiere significar que no se rigen por las normas del derecho fundamental de petición, porque no s e centra en una actuación eminentemente administrativa.
En un asunto analizado por la Corte Constitucional en sede de revisión, señaló: “La Sala estimó que el objeto de la petición recae sobre aspectos que, de fondo, involucran el desarrollo de la actuac ión penal y debe considerarse como parte del proceso, por lo que
Sala estimó que el objeto de la petición recae sobre aspectos que, de fondo, involucran el desarrollo de la actuac ión penal y debe considerarse como parte del proceso, por lo que las autoridades judiciales estaban obligadas a resolver la solicitud con observancia a los términos y etapas procesales propias de la normatividad aplicable al desarrollo del proceso penal. E n virtud de lo anterior, afirmó que las autoridades demandadas no estaban obligadas a dar nuevo trámite a la reiteración de la petición presentada por el actor el 21 de julio del 2017, en observancia de los principios de eficacia y economía en la labor judicial”.
Luego entonces, como la solicitud del actor es de naturaleza judicial, porque además, está requiriendo copias de un proceso donde es parte demandante y se encuentra regulada en el procedimiento respectivo, no se puede examinar su caso a la luz del marco del derecho fundamental de petición y su ley regulatoria.
No obstante, la Sala encuentra que desaparecieron los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción de tutela, comoquiera que el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá envió por medio electrónico las copias solicitadas por el actor dentro del proceso judicial, esto es, Acta de aprobación de la conciliación, constancia de ejecutoria y el respectivo poder.
En este aspecto, el hecho que presuntamente amenazaba o vulneraba sus derechos fundamentales ha desaparecido, y en esta medida existe carencia actual de objeto para pronunciarse de fondo sobre la supuesta vulneración de los derechos del actor.
9 Corte Constitucional, Sentencia T-192 de 2007.Acción de Tutela 2021-00695
de objeto para pronunciarse de fondo sobre la supuesta vulneración de los derechos del actor.
9 Corte Constitucional, Sentencia T-192 de 2007.Acción de Tutela 2021-00695
Accionante: JOSE SABULON ORJUELA SANCHEZ
Accionado: Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Facatativá
11 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FALLA
PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto de la tutela presentada por José
Sabulón Orjuela Sánchez.
SEGUNDO: Comuníquese este fallo a la parte accionante y notifíquese a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991).
CUARTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado
Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada