TA CUN - 25000231500020210070500-(16-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020210070500-(16-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 25000-23-15-000-2021-00705-00

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Demandante: HERMELINDA GONZÁLEZ DE URBINA

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD –

SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN Asunto: Remite por regla de reparto a los Juzgados Administrativos.

Habiendo ingresado el 16 de julio del año en curso la presente acción de tutela interpuesta por la señora HERMELINDA GONZÁLEZ DE URBINA contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , procede el Despacho a estudiar si el reparto de la misma corresponde a esta Corporación.

ANTECEDENTES

La señora Hermelinda González de Urbina interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, buscando que se amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso (anexo 1, c. 1, expediente digital).

Relató la accionante que, el 17 de enero y el 14 de marzo de 2019, elevó peticiones encaminadas a lograr el reintegro de los gastos en que incurrió con ocasión de cirugías de reemplazo de cadera realizadas los días 17 de diciembre de 2018 y 21 de febrero de 2019.

encaminadas a lograr el reintegro de los gastos en que incurrió con ocasión de cirugías de reemplazo de cadera realizadas los días 17 de diciembre de 2018 y 21 de febrero de 2019.

El 5 de julio de 2019, la actora radicó solicitud de reconocimiento económico ante la Superintendencia de Salud, bajo intermediación de la Delegada para la Función Jurisdiccional de la entidad, para que se ordene a Compensar EPS lo correspondiente.

Así pues, mediante decisión del 12 de junio de 2019, la Superintendencia accionada ordenó a Compensar el reintegro de los gastos asumidos por la accionante respecto de la cirugía realizada el 18 de diciembre de 2018.

Debido a que nada se resolvió en relación con la cirugía del 21 de febrero de 2019, el 31 de agosto de 2020, la señora González de Urbina presentó nueva demanda ante la Superintendencia, la cual fue inadmitida mediante auto del 18 de febrero de 2021. La interesada radicó escrito de subsanación el 24 de febrero de 2021; sin embargo, refirió que la accionada no adelantó el trámite pertinente de forma oportuna, sino hasta que ella acudió presencialmente a las instalaciones de la entidad y, así, el 21 de junio de 2021 se incorporó su escrito de subsanación.

Paralelamente, el 11 de mayo de 2021, elevó petición ante la Superintendencia de Salud, en la que solicitó información detalla da respecto del avance procesal en su solicitud de reconocimiento económico, sin que a la fecha se le haya otorgado una respuesta.

CONSIDERACIONES2 Hermelinda González de Urbina

en la que solicitó información detalla da respecto del avance procesal en su solicitud de reconocimiento económico, sin que a la fecha se le haya otorgado una respuesta.

CONSIDERACIONES2 Hermelinda González de Urbina Exp. 2021-00705 Acción de tutela Remite por regla de reparto

De conformidad con lo señalado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.

Asimismo, el numeral 3º de la precitada disposición normativa dispone que “las acciones de tutela dirigidas contra (…) las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos”.

En línea con lo anterior, el parágrafo 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, determina que “las reglas de repartos previstas en este artículo no restringen el acceso a la administración de justicia. Las personas

modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, determina que “las reglas de repartos previstas en este artículo no restringen el acceso a la administración de justicia. Las personas pueden interponer la acción de tutela ante cualquier juzgado, el cual tendrá la obligación de remitir el caso a la corporación judicial que corresponda”.

Ahora bien, en virtud d el artículo 1º del Decreto 2462 de 2013 , “por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud”, se determinó la naturaleza jurídica de la entidad, que “como cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”.

Además, de conformidad con lo señalado en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, “ Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con p ersonería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio”.

La acción de tutela de referencia tiene por objeto el siguiente:

“Solicito de la manera más respetuosa a su Honorable Despacho se tutelen los derechos fundamentales que han sido vulnerados por la SUPERINTENDENCIA

patrimonio propio”.

La acción de tutela de referencia tiene por objeto el siguiente:

“Solicito de la manera más respetuosa a su Honorable Despacho se tutelen los derechos fundamentales que han sido vulnerados por la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓNSuperintendencia Nacional de Salud, los cuales so n: EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION [sic] y AL DEBIDO PROCESO invocados en el presente escrito.

Que como consecuencia de lo anterior se le ordene a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓNSuperintendencia Nacional de Salud:

PRIMERA: Con el fin de garantizar mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar a3 Hermelinda González de Urbina

Exp. 2021-00705 Acción de tutela Remite por regla de reparto

SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN - Superintendencia Nacional de Salud, localizada en Avenida Ciudad de Cali # 51 -66 Local 10 Edificio World Business Center, de la ciudad de Bogotá, D.C., que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición donde solicité información detallada y pormenorizada respecto del no pronto y cumplido avance procesal, como quiera que la inmovilidad del escrito atenta contra los derechos fundamentales, en especial contra el debido proceso.

SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la

respecto del no pronto y cumplido avance procesal, como quiera que la inmovilidad del escrito atenta contra los derechos fundamentales, en especial contra el debido proceso.

SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición y Debido Proceso.

TERCERA: Con el objetivo de garantizar el debido proceso se ordene a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN - Superintendencia Nacional de Salud, resolver de fondo la solicitud de reconocimiento el reconocimiento económico del valor que cancelé por la cirugía de remplazo de cadera izquierda realizada el 21 de febrero de 2019 ” (fl. 9, ib.).

Luego, teniendo en cuenta que la acción de tutela bajo análisis está dirigida en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, y que dicha entidad es una autoridad descentralizada por servicios del orden nacional con personería jurídica , concluye el Despacho que le corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá conocer sobre el asunto de conformidad con lo estipulado en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, ya señalados.

Lo anterior, máxime cuando el objeto de la controversia no gira en torno a decisiones adoptadas por la Superintendencia Nacional de Salud que guarden relación con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o

adoptadas por la Superintendencia Nacional de Salud que guarden relación con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 1241 y 1252 de la Ley 1438 de 20113, sino en relación con la presunta vulneración de los derechos de petición y debido proceso de la señora Hermelinda González de Urbina respecto de la solicitud de información radicada ante la entidad accionada el pasado 11 de mayo de 2021.

En ese orden de ideas, el Despacho,

RESUELVE

1 “Artículo 124.Eje de acciones y medidas especiales. El numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, quedará así: "5. Eje de acciones y medidas especiales. Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualqui er naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, v igilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud, deberá decidir sobre su liquidación".”.

de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud, deberá decidir sobre su liquidación".”. 2 “Artículo 125.Cesación provisional. El Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar de manera inmediata, a la entidad competente, la medida cautelar de cesación provisional de las acciones que pongan en riesgo la vida o la integridad física de los pacientes o el destino de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las medidas señaladas anteriormente se adoptarán mediante acto administrativo motivado y dará lugar al inicio del proceso administrativo ante el Superintendente Nacional de Salud”. 3 “por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.4 Hermelinda González de Urbina Exp. 2021-00705 Acción de tutela Remite por regla de reparto

PRIMERO: Declarar que el reparto de la presente acción de tutela no corresponde al

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera, remítase el expediente a la Oficina de

Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.

TERCERO: Notifíquese a la interesada de conformidad con el preceptuado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado

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