TA CUN - 25000231500020210070700-(26-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020210070700-(26-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

FALLO DE TUTELA

Radicado: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00707 – 00

Accionante: Héctor Fabio Martínez Galeano Accionado: Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Tema: Derecho al debido proceso – Hecho superado Instancia: Primera – sentencia Sentencia: SC3 – 0726 – 2344

Sala: 83ª

I. ASUNTO

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor Héctor Fabio Martínez Galeano, en nombre propio, en contra del Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para la protección del derecho fundamental al debido proceso.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte actora que pasa a señalarse:

  1. El Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., conoció de una acción de tutela impetrada por el señor Héctor Fabio Martínez Galeano en contra de la Sociedad de Autores y Compositores de ColombiaSAYCO con Radicado No. 11001333400320200021700. En sentencia de

de una acción de tutela impetrada por el señor Héctor Fabio Martínez Galeano en contra de la Sociedad de Autores y Compositores de ColombiaSAYCO con Radicado No. 11001333400320200021700. En sentencia de primera instancia se accedió al amparo del derecho de petición, decisión confirmada en segunda instancia por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, instancia que ordenó a la accionada entregar la totalidad de documentos y soportes contables correspondientes a los estados financieros de los años 2015 hasta el 2019.

  1. Dentro de dicha acción, el accionante presentó incidente de Desacato contra la Sociedad de Autores y Compositores - SAYCO, porque no cumplió con lo ordenado por el juzgado.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00707 – 00

Demandante: Héctor Fabio Martínez Galeano

Demandado: Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

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Considera que la Sociedad Sayco omitió entregar al accionante los estados Financieros y documentos contables que soportan los gastos anuales de la gestión cumplida por esa entidad en nombre de todos los compositores del país, entre otros, la distribución de los derechos entre los afiliados correspondiente a los años 2017, 2018 y 2019, prueba de los fastuosos contratos jurídicos y de digitalización del archivo de esa sociedad y la forma como se gastan el recaudo los directivos de Sayco, en sus honorarios y sueldos.

  1. Afirma el accionante que d esde hace más de ocho meses el Juzgado 3°

como se gastan el recaudo los directivos de Sayco, en sus honorarios y sueldos.

  1. Afirma el accionante que d esde hace más de ocho meses el Juzgado 3°

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. abrió el desacato sin que hasta el momento haya tomado ninguna decisión, por lo que se encuentra en mora de imponer las sanciones por desacato.

  1. Por lo expuesto la actora pretende en sede de tutela lo siguiente:

“[…] 1. Que se ordene al juzgado accionado imponer a Sayco, las sanciones legales por desacato de la tutela dictada en su contra […]”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

3.1. Trámite impartido en primera instancia

El 15 de julio de 2021 se asignó el conocimiento de la presente acción al Despacho del Magistrado Ponente, quien, por auto del 16 del mismo mes y año, dispuso su admisión. En el mismo proveído se ordenó la vinculación de la Sociedad de autores y compositores - SAYCO.

A su vez se ordenó la notificación a la autoridad demandada - Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y vinculada , para que rindieran los informes en el término de 2 días sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia.

 Respuesta del Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

Mediante correo electrónico del 21 de julio de 2021, la titular del Despacho dio contestación a la acción de tutela de la referencia solicitando negar el amparo por hecho superado, comoquiera la decisión del incidente de desacato promovido por el actor

Mediante correo electrónico del 21 de julio de 2021, la titular del Despacho dio contestación a la acción de tutela de la referencia solicitando negar el amparo por hecho superado, comoquiera la decisión del incidente de desacato promovido por el actor dentro de la acción de tutela con radicado No. 11001 -33-34-003-2020-00217-00 fue proferida por auto del 16 de julio y notificada el 19 de julio de 2021.

Como soporte de su argumentación, hace un relato de las actuaciones que se impartieron dentro de la acción de tutela No. 2020-00217 así:

-. El 16 de septiembre de 2020 el Despacho emitió sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela con radicado No. 11001 -33-34-003-2020-00217-00 impetrada por el señor Héctor Fabio Martínez Galeano en contra de la Sociedad de autores y compositores – SAYCO en los siguientes términos:Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00707 – 00

Demandante: Héctor Fabio Martínez Galeano

Demandado: Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

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“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición, en concordancia con el acceso a la administración de justici a del señor Héctor Fabio Martínez, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR , al gerente de la Sociedad de Autores y Compositores – SAYCO que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo,

las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR , al gerente de la Sociedad de Autores y Compositores – SAYCO que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, suministre copia digital de la información solicitada por el actor en las peticiones del 10, 19 y 23 de julio de 2020, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. El gerente de SAYCO, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este fallo, deberá rendir informe claro y preciso de las acciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en esta providencia.

TERCERO. EXHORTAR a la Sociedad de Autores y Compositores - SAYCO para que en lo sucesivo garantice el derecho fundamental de petición y el acceso a la información de los socios.

CUARTO. NEGAR la protección de los derechos fundamentales respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Dirección Nacional de Derechos Autor y el Revisor Fiscal de Sayco, conforme a lo expuesto en la parte motiva.”

-. El accionante, en escritos radicados el 30 de septiembre y el 9 de octubre de 2020, solicitó abrir incidente de desacato contra la entidad accionada, por el presunto incumplimiento de lo ordenado en el referido fallo de tutela.

-. Por lo anterior, en auto del 19 de octubre de 2020, se ordenó requerir al gerente de SAYCO, para que den tro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia informara y acreditara las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela del 24 de septiembre de 2020.

SAYCO, para que den tro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia informara y acreditara las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela del 24 de septiembre de 2020.

-. Mediante escrito del 28 de septiembre de 2020, el señor Cesar Augusto Ahumada Avendaño, en su calidad de gerente de SAYCO, d io respuesta al requerimiento realizado por el despacho y allega soportes.

-. El 23 de octubre de 2020, a través de correo electrónico, el accionante manifestó que la información que SAYCO le remitió no corresponde a la ordenado en el fallo de tutela. Y el 26 de octubre de 2020, el accionante remite 2 correos en los que expresó el incumplimiento del fallo de tutela por parte de SAYCO y allegó copia de los estados de gestión colectiva.

-. El 26 de octubre de 2020, SAYCO, allegó: i) informe de cumplimiento de fallo, ii) Certificación de digitalización de archivos, iii) Certificación de envió a la Secretaría General de SAYCO, iv) Certificación de la etapa de digitalización y v) Pantallazo de remisión de correo electrónico al accionante de fecha 28 de septiembre de 2020, referente a la remisión de documentos.

-. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 15 de octubre de 2020, confirmó el fallo de primera instancia.

-. Mediante de auto del 1 de diciembre de 2020, el Juzgado encontró el incumplimiento por parte de la accionada, especialmente edificado en la imposibilidad de contrastar la

-. Mediante de auto del 1 de diciembre de 2020, el Juzgado encontró el incumplimiento por parte de la accionada, especialmente edificado en la imposibilidad de contrastar la información pr esuntamente entregada al accionante y a la propia manifestación del representante legal de SAYCO en el cumplimiento parcial de lo ordenado. Por lo que se ordenó dar apertura al incidente de desacato de que trata el artículo 52 del DecretoAcción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00707 – 00

Demandante: Héctor Fabio Martínez Galeano

Demandado: Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

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Ley 2591 de 1991, en contra del gerente de SAYCO.

-. Mediante providencia del 24 de febrero de 20218, se requirió al señor César Augusto Ahumada Avendaño, en su calidad de gerente de SAYCO, para que allegara copia de la información entregada al accionante. Asimismo, se requirió al señor Héctor Fabio Martínez, para que, estableciera de manera clara y precisa que documentos no le habían sido entregados.

-. Luego de la revisión hecha a lo manifestado por las partes, y aclarando que dicha actividad fue dispendiosa por la de sorganización de los documentos allegados, el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. con auto del 16 de julio de 2021, decidió imponer sanción por desacato, al determinar:

“En este punto, es del caso señalar que el gerente de SAYCO se limitó a informar

de 2021, decidió imponer sanción por desacato, al determinar:

“En este punto, es del caso señalar que el gerente de SAYCO se limitó a informar link y respuestas en las que afirmaba responder a las peticiones del accionante, sin que allegara prueba alguna y, si bien es cierto, en cumplimiento del auto del 24 de febrero de 2021, compartió la información solicitada por el juzga do, luego de una revisión exhaustiva de la totalidad de archivos PDF contrastadas con lo solicitado y lo ordenado por el juez de tutela unipersonal y colegiado, se denota el incumplimiento de la información solicitada, tal y como se precisó en el numeral 2.2 de esta providencia.

De tal manera que se evidencia no solo la acción consciente de no dar cumplimiento al fallo de tutela, sino que se pretende llevar al juez del incidente por el sendero del aparente cumplimiento cuando ello no ha ocurrido.

Ese obrar no es ajustado al deber de los ciudadanos, entidades y empresas privadas de dar cumplimiento a los fallo de tutela, dada su relación directa con el amparo y protección de derechos fundamentales, pues tal actuar es objeto de las sanciones previamente conocidas con antelación, informadas con claridad no solo por la publicidad del Decreto 2591 de 1991, sino porque en el presente trámite le fue anunciado en el requerimiento para el cumplimiento de fallo, en la forma en que se expuso, la ausencia se soportes del cumplimiento de la orden judicial.

De tal manera que el obrar del señor César Augusto Ahumada Avendaño, en su calidad de gerente de SAYCO, es configurativo de desacato consciente y, adicionalmente, realizó acciones tendientes a dar apariencia de cumplimiento a la

De tal manera que el obrar del señor César Augusto Ahumada Avendaño, en su calidad de gerente de SAYCO, es configurativo de desacato consciente y, adicionalmente, realizó acciones tendientes a dar apariencia de cumplimiento a la orden judicial, sin embargo, no entregó la totalidad de la información solicitada por el accionante, por lo que tal obrar se aleja del postulado de lealtad procesal y buena fe respecto de los informes solicitados por el juez de tutela dentr o del presente incidente, con lo cual es procedente determinar las sanciones restrictivas de la libertad como las de multa.”

Bajo las anteriores consideraciones, refiere el juzgado accionado que en dicho proveído decidió sancionar por desacato al señor Cé sar Augusto Ahumada Avendaño en su calidad de gerente de SAYCO, y en consecuencia, le impuso una multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, se requirió al señor César Augusto Ahumada Avendaño en su calidad de gerente de SAYCO, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión cumpla en su integridad con la orden de tutela contenida en el fallo del 16 de septiembre de 2020. Y se ordenó oficiar a los miembros del Consejo Directivo de SAYCO, para que adelanten la supervisión del cumplimiento del fallo de tutela.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00707 – 00

Demandante: Héctor Fabio Martínez Galeano

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Demandante: Héctor Fabio Martínez Galeano

Demandado: Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

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IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

4.1. Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 1, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que señala:

ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

“5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar sí:

para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar sí:

¿La autoridad judicial demandada desconoció el derecho al debido proceso del tutelante, al no emitir el auto que decide de fondo el incidente de desacato presentado por el accionante dentro de trámite constitucional con radicado No. 11001-33-34-003-2020-00217-00?

5.2. Tesis de la sala

En consideración de la Sala, debe nega rse el amparo solicitado por hecho superado, en razón a que el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá emitió auto que resuelve incidente de desacato dentro del radicado No. 11001-33-34-003-202000217-00 el 16 de julio de 2021, cumpliendo con esto el objetivo de la presente acción constitucional.

A pesar de lo anterior, y al haberse superado la vulneración al derecho fundamental del debido proceso del accionante, se recuerda a la autoridad judicial que si bien el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un plazo determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, la Corte Constitucional, en Sentencia C -367 de 2014, al analizar la exequibilidad del artículo 52 del De creto 2591 de 1991, determinó que el incidente de desacato debe resolverse en el mismo

1 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del

2591 de 1991, determinó que el incidente de desacato debe resolverse en el mismo

1 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00707 – 00

Demandante: Héctor Fabio Martínez Galeano

Demandado: Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

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término previsto en el artículo 86 para proferir decisión en el proceso de tutela. En ese sentido, se insta para que resuelva las solicitudes dentro del término razonable fijado para tal fin.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Análisis de la Sala

Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) El deber de cumplimiento de las providencias judiciales como componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso ; (ii) La jurisprudencia constitucional en relación con el incidente de desacato como mecanismo de carácter judicial para hacer cumplir los fallos de tutela ; (ii); el caso en concreto.

6.2. El deber de cumplimiento de las providencias judiciales como componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

El artículo 229 de la Constitución Política establece que el derecho de acceso a la justicia es la facultad que tiene toda persona de acudir, en igualdad de condiciones, a los jueces y tribunales y, en este sentido, poner en marcha la actividad jurisdiccional

El artículo 229 de la Constitución Política establece que el derecho de acceso a la justicia es la facultad que tiene toda persona de acudir, en igualdad de condiciones, a los jueces y tribunales y, en este sentido, poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos sustancial es, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías previstas en las leyes –debido proceso2.

De conformidad con el mandato constitucional referido, la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene tres obligaciones para que el acceso a la administración de justicia sea real y efectivo3:

Obligación de respetar el derecho a la administración de justicia, que se traduce en que el Estado debe abstenerse de adoptar medidas que impidan o dificulten el acceso a la justicia, o que resulten discriminatorias respecto de ciertos grupos.

Obligación de proteger, que consiste en que el Estado adopte medidas orientadas a que terceros no puedan interferir u obstaculizar el acceso a la administración de justicia.

Obligación de realizar, que conlleva que el Estado debe facilitar las condiciones para el disfrute del derecho al acceso a la administración de justicia y hacer efectivo el goce del mismo.

De igual manera, el cumplimiento de las providencias judiciales se erige como un componente del derecho fundamental al debido proceso, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional cuando dijo:

“La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1)

2 Cfr. sentencia C-426 de 2002, M.P.: Rodrigo Escobar Gil

“La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1)

2 Cfr. sentencia C-426 de 2002, M.P.: Rodrigo Escobar Gil 3 Sentencia T-443 de 2013, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt ChaljubAcción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00707 – 00

Demandante: Héctor Fabio Martínez Galeano

Demandado: Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

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que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.

“El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86).”4 (se subraya)

En efecto, acudir a las autoridades jurisdiccionales quedaría desprovisto de sentido si, luego de agotadas las etapas previstas para cada trámite y emitida la decisión que desata el litigio, la parte vencida pudiera deliberadamente hacer tab la rasa de lo resuelto o cumplirlo de forma tardía o defectuosa, comprometiendo el derecho al

luego de agotadas las etapas previstas para cada trámite y emitida la decisión que desata el litigio, la parte vencida pudiera deliberadamente hacer tab la rasa de lo resuelto o cumplirlo de forma tardía o defectuosa, comprometiendo el derecho al debido proceso de la parte vencedora y perpetuando indefinidamente la afectación a sus bienes jurídicos. La jurisprudencia constitucional ha sostenido sobre el pa rticular que “incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derecho s fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia.”5

Bajo esa perspectiva, esta Corporación ha puesto de relieve que el derecho de acceso a la administración de justicia no se satisface sólo con la posibilidad de formular demandas ante tribunales competentes e imparciales, y que estos, a su vez, emitan decisiones definitivas en las cuales se resuelvan las controversias planteadas en relación con los derechos de las partes, sino que se requiere que la decisión adoptada se cumpla; es decir, que t enga eficacia y produzca los efec tos a los que está destinada6.

La razón de ser de ese atributo de eficacia que se predica de las decisiones judiciales está en la confianza depositada por los ciudadanos en el poder soberano del Estado a través del pacto p olítico. A partir de ese momento, se espera que las autoridades legítimamente constituidas propendan por la efectividad de los derechos y velen por el mantenimiento del orden7, escenario en el cual la función estatal de administrar justicia

a través del pacto p olítico. A partir de ese momento, se espera que las autoridades legítimamente constituidas propendan por la efectividad de los derechos y velen por el mantenimiento del orden7, escenario en el cual la función estatal de administrar justicia ocupa un lugar preponderante. La resolución de los conflictos connaturales a la vida en sociedad queda así en manos de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones son imperativas al p unto que, de ser preciso, sea válido recurrir a la fuerza para propiciar la obediencia por parte de los asociados que muestren renuencia frente a ellas.

De lo anterior se desprende que “al incumplir una orden emitida dentro de un fallo judicial, se vulner a directamente los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia.”8

4 Sentencia T-554 de 1992, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz 5 Sentencia C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo 6 Ibídem 7 En nuestro ordenamiento, el artículo 2 de la Constitución prevé: “ Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están insti tuidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 8 Sentencia T-216 de 2013, M.P.: Alexei Julio EstradaAcción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00707 – 00

Demandante: Héctor Fabio Martínez Galeano

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Así, el derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma. Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente.

6.3. La jurisprudencia constitucional en relación con el incidente de desacato como mecanismo de carácter judicial para hacer cumplir los fallos de tutela

A partir de la creación de la acción de tutela por parte del Constituyente de 1991, el Decreto 2591 del mismo año reglamentó este mecanismo judicial para sal vaguardar las garantías constitucionales de las personas, dotándolo de singulares atributos para lograr su efectiva implementación, habida cuenta de que “ la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela resultaría inocua, si no e xistieran mecanismos

las garantías constitucionales de las personas, dotándolo de singulares atributos para lograr su efectiva implementación, habida cuenta de que “ la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela resultaría inocua, si no e xistieran mecanismos ágiles y oportunos, que conlleven la utilización de instrumentos de coacción para obligar a la autoridad pública o al particular que los ha vulnerado o amenazado desconocerlos, a hacer cesar la acción o la omisión que constituye la tra nsgresión o afectación de aquéllos, en obedecimiento de las órdenes impartidas en los fallos proferidos por el juez de tutela.”9

Con este enfoque, en el artículo 24 del mencionado Decreto Estatutario el legislador dispuso que “el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible”. Según esto, al cabo del trámite preferente y sumario que sigue la demanda de amparo constitucional, corresponde al juez competente emitir un fallo en el que (i) identifique al peticionario y al sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración; (ii) determine el derecho tutelado, (iii) imparta una orden y defina con precisión la conducta a cumplir con el fin de hacer e fectivo el amparo, y (iv) fije un plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto.

En el capítulo V del mismo decreto, dedicado a las Sanciones, se previó la figura del desacato como una infracción relacionada con el desobedecimiento a una providencia judicial dictada con ocasión de una acción de tutela, en los siguientes términos:

En el capítulo V del mismo decreto, dedicado a las Sanciones, se previó la figura del desacato como una infracción relacionada con el desobedecimiento a una providencia judicial dictada con ocasión de una acción de tutela, en los siguientes términos:

“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

“La sanción será impuesta por el mismo ju ez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.”10

Al momento de llevar a cabo el control abstracto de cons titucionalidad sobre este precepto, la Corte Constitucional se refirió a la situación jurídica allí regulada y advirtió

9 Sentencia T-554 de 1996, M.P.: Antonio Barrera Carbonell 10 El aparte tachado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-243 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo MesaAcción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00707 – 00

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que se trataba de un trámite incidental especial –al cual no le resultaban aplicables las

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que se trataba de un trámite incidental especial –al cual no le resultaban aplicables las disposiciones adjetivas civiles sobre apelació n de autos –, en el cual el grado jurisdiccional de consulta no se equiparaba a un medio de impugnación, sino que estaba encaminado a la verificación por parte del superior funcional del funcionario de conocimiento que, en caso de haberse impuesto sanciones , las mismas estuvieran correctamente impuestas.

En la misma oportunidad, la Corte sostuvo que “la facultad del juez de imponer la sanción por el incumplimiento de tal orden dictada dentro del trámit e de la acción de tutela , debe entenderse inmersa dentro del contexto de sus poder

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