TA CUN - 25000231500020210071700-(02-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020210071700-(02-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 2 de agosto de 2021. Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-00717-00. Accionante: Soraya Gutiérrez Argüello. Accionado: Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia. I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO. Le corresponde a la Sala conocer en primera instancia la acción de tutela impetrada por Soraya Gutiérrez Argüello en contra del Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. II. ANTECEDENTES: 1. Como fundamentó fáctico de la presente acción, la parte actora relató los hechos que se sintetizan así (fols. 1 a 2 del documento electrónico denominado “003.EscritoTutela.pdf”): Mediante sentencia del 26 de junio de 2018, el juzgado accionado condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dentro del medio de control de reparación directa, radicado 1100133367222014-00092-00, en el que la tutelante obra como apoderada judicial de la parte actora, Luz Marina Navia.
El 9 de octubre de 2018, después de dos aplazamientos, el juzgado accionado emitió auto de conciliación dentro del anterior proceso judicial y el 25 de noviembre de 2019 profirió auto que aprobó la liquidación.Página 2 de 8 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-00717-00. Accionante: Soraya Gutiérrez Argüello. Accionado: Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
El 14 de abril de 2021, la parte actora elevó ante el accionado solicitud de copias auténticas del auto y acta de conciliación (sic) que prestan mérito ejecutivo, además de otros documentos, petición que no ha sido resuelta. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 2 ib.): “Se ordene al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, dé contestación a la solicitud-derecho de petición radicado el 14 de abril de 2021, de conformidad con los lineamientos expuestos por la Honorable Corte Constitucional, es decir una respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado”. III. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 19 de julio de 2021 (fols. 1 a 2 del documento electrónico denominado “52021-00717 admite y requiere abogado”), la Sala Unitaria resolvió admitir la presente acción, ordenando notificar a la Jueza 61 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá D.C. para que en el término de dos (2) días presentara informe sobre los hechos fundamento de la presente acción. Además, requirió a la abogada Soraya Gutiérrez Argüello para que demostrara la calidad con la que actúa en el presente proceso. El Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera se pronunció en término (fols. 1 a 2 del documento
electrónico denominado “62021-00717 CONTESTACION TUTELA.pdf”) indicando que el 2 de noviembre de 2018 la tutelante solicitó copia auténtica con constancia de ejecutoria que prestara mérito de sendos documentos, dentro del proceso de reparación directa radicado 1100133367222014-00092-00, demanante Luz Marina Navia y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, autorizando a Germán David Narváez Cabrera para retirar las copias. Ante lo anterior, el 18 de dicembre de 2018 la secretaría de dicho despacho hizo entrega de lo solicitado al autorizado (total 57 folios). Seguidamente se remitió el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos en orden a que se proceda a liquidar los gastos del proceso, ante lo cual el 25 de octubre de 2019 dicha oficina remitió la liquidación, la que fue aprobada el 25 de noviembre de 2019, dejando a disposición de la parte demandante el expediente para retiro de los remanentes.Página 3 de 8 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-00717-00. Accionante: Soraya Gutiérrez Argüello. Accionado: Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
El 24 de febrero de 2021 desde el correo electrónico notificacionesoficinacentro@gmail.com, fue radicada la solicitud presentada por Fernando Oicatá Vanegas, parte demandante dentro del referido expediente, en orden a que se expidieran copias auténticas desde la sentencia hasta la aprobación de la liquidación notificada por estado el 26 de noviembre de 2019, ante lo cual el 24 de febrero de 2021 fue resuelta la solicitud indicándole un número de teléfono para agendar la cita, atendiendo las previsiones de aforo para mitigar los efectos del virus COVID 19. El 3 de marzo de 2021, el peticionario recibió la coias auténticas sin constancia de ejecutoria. Por su parte, encontró que el 14 de abril de 2021, la tutelante allegó solicitud ante dicho despacho judicial proveniente del correo electrónico auxreparacion4@cajar.org, en la que pretende la expedición de sendas copias auténticas del renombrado expediente. Precisó que dicha petición no fue radicada por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, pese a que fue remitida a través del medio de correspondencia, sin embargo, en orden a dar prelación a lo sustancial sobre lo formal el 23 de julio de 2021, el despacho judicial accionado dio respuesta a lo peticionado. En informe posterior la autoridad accionada informó que, llegado el día de la cita, no se asistió a retirar las copias. La parte actora pese a haber sido notificada del requerimiento realizado en el auto admisorio de la acción de tutela, no dio respuesta. IV. CONSIDERACIONES:
1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si es procedente analizar la presunta vulneración del derecho fundamental de petición en la acción de tutela presentada por profesional del derecho, pese a no acreditar la calidad con que se presenta a la acción constitucional en defensa de los intereses de Luz Marina Navia, dentro del medio de control de reparación directa, 2014-00092, que cursa en el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera. 2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en unaPágina 4 de 8 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-00717-00. Accionante: Soraya Gutiérrez Argüello. Accionado: Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Conforme al problema dispuesto, es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original) En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que para proceder a analizar de fondo el mecanismo constitucional, se debe analizar los requisitos de legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad, así: 2.1. Legitimación por
activa. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona puede acudir ante los jueces para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, debe decirse que en esta acción el derecho de postulación se haya en cabeza de la persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, por la acción u omisión de una autoridad pública o excepcionalmente de un particular. Por ello tal y como lo consagra el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta acción debe ser ejercida directamente por el afectado, quien actuará por sí mismo o a través de representante o apoderado judicial, que en todo caso deberá ser abogado, con la formalidad que el poder se presume auténtico. De igual manera, tienen la facultad de hacerlo a nombre de éste, el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. De otra parte, cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, podrá incoarla otra persona en su favor, mediante una agencia oficiosa, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud.Página 5 de 8 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-00717-00. Accionante: Soraya Gutiérrez Argüello. Accionado: Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
2.2. Legitimación por pasiva. Conforme a la norma constitucional transcrita y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo constitucional puede interponerse en contra de cualquier autoridad pública o contra particulares que estén encargado de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión. 2.3. Inmediatez. Conforme a la normativa que regula la acción de tutela, esta procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de lo cual se predica el requisito de inmediatez, con fundamento en lo cual el accionante debe acudir al mecanismo constitucional en un tiempo razonable, no excesivo y justificado, por lo que la jurisprudencia ha entendido que en cada caso concreto el juez constitucional debe verificar dicha razonabilidad, debiendo estudiarse las circunstancias por las cuales no se interpuso la acción de tutela en un término razonable1. 2.4. Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional es un mecanismo judicial de protección directa, inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, sin embargo, la misma no procederá por regla general cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo excepcional para evitar un perjuicio irremediable. No obstante lo expuesto, la Corte Constitucional ha indicado que si bien la regla general es la improcedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, al comprobarse la existencia del mismo, el juez debe valorar si dicho
evitar un perjuicio irremediable. No obstante lo expuesto, la Corte Constitucional ha indicado que si bien la regla general es la improcedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, al comprobarse la existencia del mismo, el juez debe valorar si dicho mecanismo es efectivo o no para defenderse de una agresión iusfundamental, esto es, que el mismo garantice la protección de los derechos fundamentales en amenaza de vulneración, así entonces, si dicho medio judicial no es efectivo la acción de tutela deberá proceder como mecanismo definitivo por lo tanto, el juez constitucional quedará habilitado para adoptar decisiones definitivas respecto de los supuestos de hecho, mientras que si se determina que el mecanismo judicial es efectivo, el mecanismo constitucional será procedente como instrumento transitorio de amparo; ello hace 1 Entre los criterios a tener en cuenta son: la situación personal del accionante, el momento en que se produce la vulneración, la naturaleza de esta, la autoridad contra quien se dirige la tutela, los efectos de la tutela. Ver entre otras sentencias T-323 de 2017, SU-391 de 2016, entre otras.Página 6 de 8 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-00717-00. Accionante: Soraya Gutiérrez Argüello. Accionado: Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
posible que el juez de tutela se ocupe del problema iusfundamental antes de producirse el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción ordinaria o especializada competente. 3. Fundamento fáctico y caso concreto. Encuentra la Sala que en el caso sub judice la abogada Soraya Gutiérrez Argüello, quien funge como apoderada de Luz Marina Navia dentro del medio de control de reparación directa radicado 2014-00092-00 que cursa en el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera, pretende la protección de su derecho fundamental de petición, por cuando la autoridad accionada no le ha dado respuesta a su solicitud de copias auténticas radicada el 14 de abril de 2021. Pese a tal afirmación, halla la Sala que la abogada accionante carece de legitimación en la causa por activa para adelantar la presente acción constitucional en atención a que aquélla solicita el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera, ante la falta de respuesta a la solicitud de copias auténticas con constancia de mérito ejecutivo de sendas piezas procesales dentro del expediente 2014-00092-00, en el que funge como apoderada de la demandante, empero al ser la apoderada de la aquí tutelante en el interior de la precitada acción, no se constituye como titular del derecho que invoca su protección en sede de tutela. Esto en tanto, quien es la interesada directa es Luz Marina Navia, la cual tiene calidad de demandante dentro del referido medio de control.
Adicional a ello en caso de que la profesional del derecho, en nombre de la precitada sujeta, adelantara la acción de tutela, para ello debió allegar el poder especial que la acreditara para ello, razón por la cual fue requerida a través del auto admisorio de la presente acción, el que le fue debidamente notificado el 21 de julio de 2021, guardando silencio. A este respecto es preciso plasmar lo sostenido por la Corte Constitucional acerca de la legitimación en la causa por activa, quien en reiteradas ocasiones ha expresado que la legitimación por activa dentro del recurso de amparo se encuentra en cabeza de la persona a quien se le vulnere o amenace en sus derechos fundamentales, por la acción u omisión de una autoridad pública o excepcionalmente de un particular. Así lo en la sentencia T-998 de 20062 reseñó: 2 Pronunciamiento reiterado en sentencia T-493 de 2007 y T-430 de 2017.Página 7 de 8 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-00717-00. Accionante: Soraya Gutiérrez Argüello. Accionado: Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
"(…) Quien actúe por otro para ejercer la acción de tutela habrá de presentar el correspondiente poder, que se presumirá auténtico, o deberá expresar en la demanda de protección que obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular carece de posibilidades para iniciar directamente el proceso." Igualmente, en lo que tiene que ver particularmente con el poder especial, en la sentencia T-1033 de 2005 esta Entidad señaló que: “El poder especial deberá determinar las facultades que tiene el mandatario sin necesidad que, dentro del mandato, se discriminen todas y cada una de las pretensiones que se deben formular en la demanda. Basta nombrar los parámetros generales dentro de los cuales los abogados deberán elaborar su petición. De acuerdo con lo anterior y para presumirse la representación de que alguien represente los intereses de otro, será suficiente que ello aparezca acreditado en el respectivo expediente. Se debe hacer claridad en que el poder especial adquiere plena validez jurídica una vez cumpla con todas sus formalidades. Sin embargo, éste generará efectos jurídicos solamente en el momento en que el mandatario lleve a cabo la ejecución del mandato a el conferido, lo que ocasiona la extinción del mismo de manera inmediata (...)”. En el mismo sentido ha reseñado el Máximo Tribunal Constitucional que si bien es cierto la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, también lo es que “…En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece
que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: (i) con el ejercicio directo, es decir quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.” (T-194-12) (Subraya la Sala). En atención al precitado precedente, encuentra la Sala que la abogada Soraya Gutiérrez Argüello no es titular del derecho reclamado en protección ni probó su condición de apoderada especial para el caso o el poder general respectivo, lo que conduce a determinar la falta de legitimación en la causa por activa para adelantar la presente acción constitucional. 4. Conclusión. De manera pues, que todo lo anterior conduce indiscutiblemente a declarar improcedente la solicitud de amparo impetrada, por carecer la abogada Soraya Gutiérrez Argüello de legitimación en la causa por activa o acreditar la calidadPágina 8 de 8 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-00717-00. Accionante: Soraya Gutiérrez Argüello. Accionado: Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
de agente oficiosa, o apoderada de Luz Marina Navia, quien ostenta la titularidad del derecho reclamado. Se advierte que, de conformidad con el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 491 del 28 de marzo de 2020 y el Decreto 1287 de 2020, el presente escrito se suscribe mediante firmas escaneadas. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. FALLA: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Soraya Gutiérrez Argüello en contra del Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. TERCERO. Si el presente fallo no fuere impugnado, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJ20-29 del 29 de julio de 2020 proferidos por el C. S. de la J. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Magistrada Magistrado