TA CUN - 25000231500020210073600-(02-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020210073600-(02-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 2500023150002021-00736-00
Demandante: Ligia Rodríguez de Rodríguez Demandado: Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, Municipio de Villeta y Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los Intereses
Colectivos
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Con stitución Política y el Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la tutela instaurada por la señora Ligia Rodríguez de Rodríguez en contra del Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, Municipio de Villera y Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los Intereses Colectivos al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad, salud, seguridad social, mínimo vital y derecho de petición.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
La señora Ligia Rodríguez de Rodríguez, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, Municipio de Villera y Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los Intereses Colectivos, para el efecto, formuló las siguientes pretensiones (“01Demanda”):
1. Petición de amparo constitucional a los que hice alusión en la parte inicial
2. Se ordene en el término prudencial al juzgado 3 0 administrativo resuelva
formuló las siguientes pretensiones (“01Demanda”):
1. Petición de amparo constitucional a los que hice alusión en la parte inicial
2. Se ordene en el término prudencial al juzgado 3 0 administrativo resuelva si me toca la indemnización a mi sola o las anteriores propietarias o como nos dividimos esos.
3. Se ordene en el término prudencial a la defensoría del pueblo ordenar el pago de mi indemnización sacando lo del abogado y consignándome el resto.
4. Se ordene en el término prudencial a la alcaldía terminar de pagar la indemnización para que la defensoría le pague a uno
5. Subsidiaria en caso que no se imparta este amparo solicito el juzgado realice las mejores ordenes para amparo de mis derechos y observe que soy una anciana y no voy a vivir mucho tiempo tenga piedad de mi gracias.
2. Hechos y argumentos de la tutela
La parte accionante adujo los siguientes hechos:Expediente: 2500023150002021-00736-00
Demandante: Ligia Rodríguez de Rodríguez Demandado: Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y otros Sentencia de primera instancia
1. Adquirí un predio en el barrio mirador de Villeta, con matrículas inmobiliarias 77202 y 77203; y las antiguas dueñas están reclamando cuando no tienen derecho y el juzgado no ha querido decirme si tenemos que partir o no la indemnización; que sería injusto que ellas que ya no tienen que ver le toque dinero.
2. Debido a la responsabilidad del municipio de Villeta estos predios no eran actos para ser urbanizables y así fueron condenados en una Acción de grupo
que ver le toque dinero.
2. Debido a la responsabilidad del municipio de Villeta estos predios no eran actos para ser urbanizables y así fueron condenados en una Acción de grupo en el año 2010, hace 12 años, RADICADO: 11001333103020100057701.
3. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo las siguientes declaraciones Dentro de la sentencia en el numeral SEGUNDO." DECLÁRASE responsable al Municipio de Villeta, Cundinamarca, en los porcentajes indicados en el acápite "La reparación del daño" por los perjuicios ocasionados al grupo actor y a los interesados que llegaren a presentar oportunamente su solicitud de indemnización, conforme a los términos, montos y criterios establecidos en los acápites "Las personas a quienes vincula la presente sentencia y fa forma en que debe pagarse la indemnización " y "La suma a la que se c ondena", de la parte motiva de este proveído “
4. De igual manera en el numeral tercero se condenó: “CONDENA al Municipio de Villeta, Cundinamarca, al pago de una indemnización colectiva total equivalente a SEIS MIL SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA y CINCO PESOS CON SETENTA Y UNO CENTAVOS M/CTE ($6 .069.685.195 ,71 ), por concepto de perjuicios materiales, pagaderos a los integrantes del grupo que se hayan constituido como parte en el proceso y a los demás que lo hagan después conforme a los términos, montos y criterios establecidos en el acápite "Las
perjuicios materiales, pagaderos a los integrantes del grupo que se hayan constituido como parte en el proceso y a los demás que lo hagan después conforme a los términos, montos y criterios establecidos en el acápite "Las personas a quienes vincula ente sentencia y la forma en que debe pagarse la indemnización"
5. El abogado que lleva la demanda Beltrán, me pidió una documentac ión para que pagaran mi indemnización, y yo la allegue desde el agosto de 2019 el juzgado me acepto y también a las anteriores dueñas cosa que es injusta.
6. Una vez notificado este auto se radico ante PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEFENSORÍA DEL PUEBLO 25 de junio de 2020 y esa gente de la defensoría no me ha dicho nada según el abogado Beltrán, ellos deben sacar un auto de pago y nada que hacen la tarea llevan dos años y le echan la culpa a la pandemia s oy una anciana, la cual ya paso el promedio de expectativa de vida y quiero al menos disfrutar mi indemnización.
7. El alcalde ha pagado según el dr Beltrán más de dos mil millones de pesos ($2.000.000.0000), pero la defensoría no quiere pagar parcialmente, el juez 30 no quiere aclarar el auto y la alcaldía no quiere terminar de pagar, esto es una pelea de burro amarrado ¿Quién nos podrá. ayudar?
8. FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEFENSORÍA DEL PUEBLO, no saca un auto ni un borrador para saber si debo o no cambiar mis documentos y realmente cada día que
8. FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEFENSORÍA DEL PUEBLO, no saca un auto ni un borrador para saber si debo o no cambiar mis documentos y realmente cada día que vivo es un regalo de DIOS, y yo no sé qué más hacer llamo a mi abogado y el me saca una mano de excusas, que no se si serán verdad o mentira.
9. Soy una persona de la tercera edad de 85 años, que me encuentro en una situación de debilidad manifiesta, y, que, por este motivo, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional gozo de una protección reforzada por parte del Estado, debido a la pandemia mundial del COVID 19, no ha podido laboral y está sumergido una inoperancia del estado, cuando el municipio ya ha pagado a cuentas gotas pero ha pagado, pero a hora esa entidad defensoría del pueblo que dice defender los derechos de los ciudadanos viola los de la 3 edad, o si mi abogado no sirve me digan.Expediente: 2500023150002021-00736-00
Demandante: Ligia Rodríguez de Rodríguez Demandado: Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y otros Sentencia de primera instancia
3. Actuación procesal
- La acción de tutela fue presentada en línea por Hugo Ligia Rodríguez Rodríguez y por reparto de 21 de julio de 2021 correspondió a esta Corporación (02ActaReparto).
- Mediante proveído del 22 de julio de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a los accionados y vincular al señor Alexander Beltrán Preciado,
Corporación (02ActaReparto).
- Mediante proveído del 22 de julio de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a los accionados y vincular al señor Alexander Beltrán Preciado, otorgándoles un término de 2 días para contestar la demanda, atendiendo a los hechos establecidos en la misma (03AutoAdmite).
4. Contestación
El señor Alexander Beltrán Preciado, vinculado al proceso, informó (08InformeVinculado):
ACTUACIONES A FAVOR DE LA ACCIONANTE .
El día 25 junio de 2020 se radicaron los documentos para el pago de la sentencia ante el fondo de la defensoría del pueblo referente al predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 77202 por un valor de Treinta y nueve millones seiscientos s etenta y un mil ciento cuarenta y cinco pesos ($39.671.145); en la misma solicitud se incluyó a la anterior propietaria CLAUDIA SORAYA IZQUIERDO VEGA, (anexo copia de la solicitud).
(…)
Se dio aplicación al artículo 306 del C.G.P y por consiguiente el Ju zgado 30 administrativo de Bogotá dio apertura al proceso 11001333503020190028900; (anexo pdf tomado de la plataforma siglo XXI)
El mencionado ejecutivo esta ante TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – ORAL SECCIÓN PRIMERA Magistrado Ponente LUIS MANUEL LASSO LOZANO yExpediente: 2500023150002021-00736-00
Demandante: Ligia Rodríguez de Rodríguez Demandado: Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y otros Sentencia de primera instancia
Demandante: Ligia Rodríguez de Rodríguez Demandado: Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y otros Sentencia de primera instancia
se encuentra resolviendo una adición a la apelación del auto de pruebas del proceso ejecutivo (anexo pdf tomado de la plataforma siglo XXI)
El 30 de julio de 2020. Mediante mensaje de datos solicite o reitere la solicitud de continuar con la ejecución de la sentencias (anexo copia del mail)
En la correspondiente acción de grupo con radicado 11001333103020100057701 de fecha 25 de enero de 2021, 11:34, solicitud ante el Juzgado 30 administrativo aclaración de una de las demandantes y beneficiarias, la cual no ha sido resuelta (anexo copia del mail y la solicitud).
(…)
En la correspondiente acción de grupo con radicado 11001333103020100057701 de fecha 23 de abril de 2021, 14:00, solicitud ante el Juzgado 30 administrativo aclaración del listado beneficiarios y especial de la accionante donde hay tres personas reclamando la misma indemnización, sin que a la fecha se aclar e, lo cual permitiría que se aclaren las personas, los valores y el monto de cada una, y como se deberá pagar a las personas que eran dueños y vendieron y están reclamando. (anexo copia del mail y la solicitud).
(…)
En la correspondiente acción de grupo con radicado 11001333103020100057700 de fecha 22 de enero de 2021, 06:41, me copia un correo con solicitud ante el Juzgado 30 administrativo aclaración delExpediente: 2500023150002021-00736-00
11001333103020100057700 de fecha 22 de enero de 2021, 06:41, me copia un correo con solicitud ante el Juzgado 30 administrativo aclaración delExpediente: 2500023150002021-00736-00
Demandante: Ligia Rodríguez de Rodríguez Demandado: Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y otros Sentencia de primera instancia
listado beneficiarios de la señora María del Carmen Ochoa de Oñate , la cual no ha sido resuelta. (anexo copia del mail y la solicitud).
De igual manera la defensoría del pueblo a través de la persona encargada de revisión de la documentación me ha mencionado que solo son dos personas para revisar la documentación de las acciones de grupo de todo el país por ello y al covid 19 no han podido se célere la revisión de la acción y poder determinar si se pueden realizar pagos parciales.
Por otro lado, la Defensoría del Pueblo , contestó la demanda en la que solicitó se declarara la improcedencia de la misma pues la accionante no probó la configuración de un perjuicio irremediable y, en caso de que no sea así, se deniegue el amparo solicitado bajo los siguientes argumentos:
Como se indicó en precedencia, para efectos de realizar el trámite administrativo y de pago de las indemnizaciones reconocidas en las acciones de grupo, además de los documentos enunciados, se requiere que la entidad condenada consigne el valor total de la condena. En el presente caso el Municipio de Villeta fue condenado a pagar la suma de SEIS MIL SESENTA
Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO
NOVENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y UNO CENTAVOS MCTE
Municipio de Villeta fue condenado a pagar la suma de SEIS MIL SESENTA
Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO
NOVENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y UNO CENTAVOS MCTE
($6.069.685.195,71).
Ahora bien, según información de la Subdirección Financiera de la Defensoría del Pueblo, a la fecha el Municipio de Villeta ha realizado cuatro consignaciones, así:
Sobre este punto, es preciso indicar que la Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, juega un papel neutral como simple administrador. Lo anterior encuentra sustento en el art. 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que indica que las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias, toda vez que dichas órdenes emitidas por un Juez y su cumplimiento no dependen del ánimo o de la voluntad de los demandados para su cumplimiento, lo cual significa que la parte actora del proceso tiene a su alcance la posibilidad de acudir ante el juez y solicitarle la ejecución de la condena. Por lo anterior, el trámite sobre el cumplimiento y exigencia del pago a la entidad demandada le corresponde a la parte actora.
Emergencia sanitaria – Suspensión de términos
Con ocasión de la emergencia sanitaria debido al COVID -19 declarada en el territorio nacional por el Ministerio de Salud a través de la Resolución No. 385 de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 de 2020, mediante el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la
territorio nacional por el Ministerio de Salud a través de la Resolución No. 385 de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 de 2020, mediante el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de los servicios de las entidades públicas en el marco del Estado de Emergencia Económi ca, Social y Ecológica, entre las cuales se dispuso la suspensión de los términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.
En atención a lo anterior, la Defensoría del Pueblo, mediante las Resoluciones 421 y 517 de 2020, ordenó la suspensión de términos enExpediente: 2500023150002021-00736-00
Demandante: Ligia Rodríguez de Rodríguez Demandado: Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y otros Sentencia de primera instancia
procesos disciplinarios y las actuaciones administrativas de la entidad, entre las cuales se encuentra el trámite de la acción de grupo denominada “Doña Juana” y la ejecución del contrato 382/18 que tiene por objeto la notificación, recepción y resolución de los recursos que se interpongan contra el acto administrativo que conformó el grupo de beneficiarios y no beneficiarios de la mencionada acción.
La Defensoría del Pueblo ha venido trabajando internamente y prestando el servicio a los usuarios a través de los medio tecnológicos, es así que ante la observancia de los innumerables derechos de petición exigiendo la terminación del proceso, como la inte rposición de acciones de tutela en contra de la entidad, las cuales si bien no han prosperado, pero si evidencian el clamor ciudadano frente a esta actuación, es que la entidad tomo la decisión de expedir la Resolución No. 1460 del 25 de noviembre de 2020,
contra de la entidad, las cuales si bien no han prosperado, pero si evidencian el clamor ciudadano frente a esta actuación, es que la entidad tomo la decisión de expedir la Resolución No. 1460 del 25 de noviembre de 2020, mediante la cual se dispuso levantar la suspensión de términos en las actuaciones administrativas a cargo de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales.
El Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, informó:
1.- El juzgado profirió sentencia dentro de la acción de grupo 11001333503020100057700 el 11 de junio de 2013, la cual fue modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 12 de julio de 2018. Posteriormente mediante autos del 2 de agosto de 2019, 30 de septiembre de 2019 y 29 de octubre de 2019, se definieron los grupos de personas a indemniz ar, providencias respecto de las cuales el apoderado del grupo actor interpuso varios recursos de reposición y solicitudes de aclaración, las cuáles fueron resueltas en tiempo, estando a la fecha debidamente ejecutoriadas.
2.- El 3 de diciembre de 2019 se notificó a la Defensoría del Pueblo, con el fin de que dicho ente procediera a la inscripción de la sentencia en el Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo, remitiendo toda la documental pertinente y, a la fecha, este juzgado no ha recibido requerimiento alguno por esa entidad.
3.- El juzgado ha realizado las actuaciones respectivas tendientes al pago a los accionantes, ya que estando en trámite el proceso ejecutivo, con
requerimiento alguno por esa entidad.
3.- El juzgado ha realizado las actuaciones respectivas tendientes al pago a los accionantes, ya que estando en trámite el proceso ejecutivo, con radicado 11001333503020190028900, dentro del cual se celebró audiencia inicial el 20 de octubre de 2020, donde el apoderado del Municipio de Villeta apeló el auto que negó el decreto de pruebas, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, y estando ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera-, el Magistrado Sustanciador Dr. Luis Manuel Lasso Lozano, mediante auto del 24 de mayo de 2021 confirmó lo decidido en esta instancia, mediante correo electrónico del 11 de junio de 2021 esta corporación solicitó se enviará el expediente, en razón que el apoderado del Municipio de Villeta solicitó adición de la providencia. En consecuencia, a la fecha no se ha recibido alguna nueva notificación al respecto.
4.- Se inf orma que en el transcurso del proceso ejecutivo la Alcaldía del Municipio de Villeta ha venido haciendo pagos parciales sobre la obligación, abonando a la fecha el valor de Dos Mil Cero Treinta y Ocho Millones de pesos ($2.038.000.000) m/cte., los cuáles han sido depositados a la Defensoría del Pueblo, por lo que es a este ente a quien le corresponde ir haciendo los pagos.
5.- Respecto de las solicitudes de aclaración del 23 de abril de 2021, solicitud de decreto de “ex oficio de pruebas” , no se le han dado trámite aún, porque
haciendo los pagos.
5.- Respecto de las solicitudes de aclaración del 23 de abril de 2021, solicitud de decreto de “ex oficio de pruebas” , no se le han dado trámite aún, porque como se mencionó anteriormente el proceso ejecutivo está en suspenso, las cuales serán atendidas una vez el H. Tribunal resuelva la adición presentada por una de las partes.Expediente: 2500023150002021-00736-00
Demandante: Ligia Rodríguez de Rodríguez Demandado: Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y otros Sentencia de primera instancia
El Municipio de Villeta guardó silencio.
5. Pruebas aportadas al proceso
- Solicitud para acogerse al fallo de acción de grupo y correspondiente indemnización.
- Cédula de ciudadanía de la señora Ligia Rodríguez.
- Certificado de tradición, matrícula inmobiliaria 156-77203.
- Escritura Pública No. 1105/2016.
- Oficio 20200030300764561 del 1 de abril de 2020 dirigido al Alcalde de
Villeta.
- Oficio 20200030302006131 del 7 de agosto de 2020 dirigido al Alcalde de
Villeta.
- Oficio 20200030303434701 del 15 de diciembre de 2020 dirigido al Alcalde de Villeta.
- Oficio 20200030302168231 del 23 de agosto de 2020 Respuesta al
abogado Coordinador Alexander Beltrán.
- Oficio 20210030301859751 del 1 de junio de 2021. Respuesta al Abogado
Coordinador Alexander Beltrán.
abogado Coordinador Alexander Beltrán.
- Oficio 20210030301859751 del 1 de junio de 2021. Respuesta al Abogado
Coordinador Alexander Beltrán.
- Respuesta Subdirección financiera.
- Comprobante consignación diciembre de 2019, abril de 2020, diciembre de 2020 y junio de 2021.
- Expediente digital 11001333503020190028900 para su consulta y fines pertinentes
CONSIDERACIONES
Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología:
1. Procedencia de la acción, 2. Del problema jurídico a resolver y 3. Caso concreto.
1. Procedencia de la acción
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, laExpediente: 2500023150002021-00736-00
Demandante: Ligia Rodríguez de Rodríguez Demandado: Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y otros Sentencia de primera instancia
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y en caso de serlo, procederá al análisis de fondo de los derechos constitucionales del accionante presuntamente violados o amenazados por la(s) demandada(s).
La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela
constitucionales del accionante presuntamente violados o amenazados por la(s) demandada(s).
La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria 1, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2
Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.
No obstante, por su característica de subsidiariedad , tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.
En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que
establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
1 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.Expediente: 2500023150002021-00736-00
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cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas
Sentencia de primera instancia
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.
- Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
- Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela3.
constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela3.
El legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derecho s. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2017, ha reiterado:
Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un
3 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003.Expediente: 2500023150002021-00736-00
Demandante: Ligia Rodríguez de Rodríguez Demandado: Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y otros Sentencia de primera instancia
mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y
Demandado: Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y otros Sentencia de primera instancia
mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros me dios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con u n sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos
estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos.
(…)
Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción constitucional.
También la Corte Constitucional 4 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:
La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentale s, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez nat
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