TA CUN - 25000231500020210077700-(19-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020210077700-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00777-00

De: María Elsy Bernal de Pulido

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República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 25000-23-15-000-2021-00777-00 Sentencia SC3-08-21 Medio de control TUTELA

Tutelante MARÍA ELSY BERNAL DE PULIDO

Accionado JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ

Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tema DECLARA IMPROCEDENTE AMPARO

CONSTITUCIONAL NO ENCUENTRA ACREDITADA LA

MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOCumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite de primera instancia previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, encuentra para que la Sala provea.

I. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

La señora MARÍA ELSY BERNAL DE PULIDO, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción constitucional de que trata el artículo 86 del Estatuto Superior, solicita a la administración de justicia se tutele n sus derechos

La señora MARÍA ELSY BERNAL DE PULIDO, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción constitucional de que trata el artículo 86 del Estatuto Superior, solicita a la administración de justicia se tutele n sus derechos fundamentales al debido proceso en arista del derecho de defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad , de los que señala son objeto de vulneración p or el JUEZ VENTICUATRO (24) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , autoridad respecto de la que afirma, no ha resuelto las solicitudes formuladas por conducto de su apoderado el pasado 4 de noviembre de 2020, el 14 de enero y el 24 junio de 2021 , para “(...) la terminación del proceso (…) elaboración y posterior entrega del título judicial (…) que reposa en el expediente (…)”.

Secuencia en la que formula como pretensión:Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00777-00 De: María Elsy Bernal de Pulido

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Se ordene a la autoridad accionada, emitir respuesta que desate de fondo la solicitud de entrega del citado título judicial, mediante el cual el FONCEP dio cumplimiento al fallo judicial que ordenó la reliquida ción de su pensión de vejez.

1.2. PREMISAS FÁCTICAS RELEVANTES

En contexto del debate planteado, con trastadas las manifestaciones del tutelante; con los argumentos e informe del Despacho Judicial accionado, y la documental arrimada al proceso; en este orden, conjugada la realidad procesal surgida en esta instancia, asumen como relevantes, los siguientes hechos probados:

tutelante; con los argumentos e informe del Despacho Judicial accionado, y la documental arrimada al proceso; en este orden, conjugada la realidad procesal surgida en esta instancia, asumen como relevantes, los siguientes hechos probados:

  • Ante el JUZGADO VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , cursó proc eso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , bajo el radicado 110013335024201500097200, con pretensión de reliquidación de la pensión de vejez e inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio s, de la señora MARÍA ELSY

BERNAL DE PULIDO.

  • Con sentencia emitida en audiencia celebrada el 7 de noviembre de 2017, el citado Despacho Judicial, accedió a las pretensiones de la demanda, en secuencia de ello, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y conden ó al FONCEP, a la reliquidar la pensión de la demandante, con los reajustes anuales de ley e indexación.
  • Sentencia que, en sede de apelación, fue confirmada parcialmente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, con sentencia del 27 de febrero de 2020 (fls. 131s.), notificada a l os extremos procesales, el 29 de mayo de esa misma anualidad.
  • Con Oficio del 4 de agosto de 2020, el Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca, remitió a la demandada y al Ministerio Público delegado ante esa Corporación, fotocopias autenticadas de la citada sentencia,

anualidad.

  • Con Oficio del 4 de agosto de 2020, el Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca, remitió a la demandada y al Ministerio Público delegado ante esa Corporación, fotocopias autenticadas de la citada sentencia, informándoles como fecha de su ejecutoria 3 de julio de anterior.Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00777-00

De: María Elsy Bernal de Pulido

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  • El día 9 de octubre de 2020, mediante Oficio No. 309, el Oficial mayor del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, remitió a l Juzgado 24 Administrativo de Bogotá el expediente, el cual fue recibido el 9 de diciembre de la misma anualidad, en vista de que solo hasta esa fecha fue entregado por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativo de Bogotá.
  • En cumplimiento de la orden judicial el FONCEP efectuó consignación por la suma de $48.125.330, como depósito judicial, a órde nes del JUZGADO VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y a favor de la demandante.
  • Título judicial, del que se acreditó por el Banco Agrario, que encuentra identificado bajo el número 400100007807455.
  • El 4 de noviembre de 2020, el 14 de enero y 24 de junio de 2021, solicitó ante el JUZGADO VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , la entrega del precitado depósito

ante el JUZGADO VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , la entrega del precitado depósito judicial, así como la declaratoria de terminación del proceso ordinario.

  • Mediante auto proferido el 6 de agosto de 2021, en trámite del presente mecanismo constitucional el JUZGADO VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, ordenó lo

siguiente:

“PRIMERO. Por Secretaría, una vez se aporte certificación ex pedida por el banco de la cuenta bancaria de ahorros o corriente, donde se consignará el dinero, el nombre del titular de la cuenta y número de la cédula de ciudadanía, ENTRÉGUESE al doctor Albeiro Fernández Ochoa, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 98.627.109 y portador de la Tarjeta Profesional No. 96.446, el título judicial No. 400100007807455, consignado en el presente proceso por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), en la suma de $48.125.330.oo.

SEGUNDO. Ejecutoriada y cumplida la presente decisión, ARCHÍVESE el proceso y DÉJENSE las constancias a que hubiere lugar.”

1.3ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

El señor JUEZ VEINTICUATRO ( 24) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , solicita que se declare la carencia actual por hecho superado, y argumenta en relación al trámite impartido a las peticiones

El señor JUEZ VEINTICUATRO ( 24) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , solicita que se declare la carencia actual por hecho superado, y argumenta en relación al trámite impartido a las peticiones cuya presunta respuesta no oportuna motivo la pretensión de amparoAcción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00777-00 De: María Elsy Bernal de Pulido

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constitucional, que respecto del primero, radicado 4 de noviembre de 2020, su impulso impuso diferirse , por razón a que para entonces ,el proceso encontraba en tránsito entre ese despacho judicial y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Precisa del trámite impartido a las peticiones del 14 de enero y 24 de junio de 2021, que, por error el primero no se tramitó con el auto del 11 de febrero de 2021, que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior , y advierte que, con fines de imprimir celeridad al trámite, una vez avizoró la situación , procedió a verificar previamente en la página de depósitos especiales del Banco Agrario, si el título judicial había quedado bien constituido y corrección de la restante información, contenida en la comunicación emitida por FONCEP, el 30 de octubre de 2020 ; y constatada la corrección del deposito , emitió, el 6 de agosto de 2021, emitió auto ordenando:

“…Por Secretaría, una vez se aporte certificación expedida por el banco de la cuenta bancaria de ahorros o corriente, donde se consignará el dinero, el

emitió, el 6 de agosto de 2021, emitió auto ordenando:

“…Por Secretaría, una vez se aporte certificación expedida por el banco de la cuenta bancaria de ahorros o corriente, donde se consignará el dinero, el nombre del titular de la cuenta y número de la cédula de ciudadanía, ENTRÉGUESE al doctor Albeiro Fernández Ochoa, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 98.627.109 y portador de la Tarjeta Profesional No. 96.446, el título judicial consignado en el presente proceso por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), en la suma de $48.125.330.oo”.

Asimismo, destaca en justificación del retardo presentado, que si bien desde el 4 de noviembre de 2020, se radicó la petición atinente a la entrega del título judicial, el trámite secretarial para hacer efectiva la entrega de los títulos judiciales, se ha visto afectada por la coyuntura sanitaria actual ; la situación social del país, yr la carga laboral que afronta e se Despacho Judicial , En particular en sede de la Secretaría, contrastado que además de la agenda de usuarios, se está a la espera de la digitalización de más de trescientos (300) procesos; contingencias que no ha permitido el impulso normal en varios procesos, incluyendo la entrega de títulos judiciales.

Finiquita manifestando qu e, el hecho de que no se hubiere resuelto en su oportunidad la solicitud de entrega del título judicial, no significa que es e Juzgado esté siendo omisivo, pues, por el contrario, se ha puesto a entera disposición de la parte ejecutante, con el fin de dar trámite a su petición.

oportunidad la solicitud de entrega del título judicial, no significa que es e Juzgado esté siendo omisivo, pues, por el contrario, se ha puesto a entera disposición de la parte ejecutante, con el fin de dar trámite a su petición.

IIACTUACIÓN PROCESALAcción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00777-00 De: María Elsy Bernal de Pulido

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2.1. El libelo introductorio se radicó el dos (2) de agosto de dos mil veinte (2021), ingresa a despacho el tres (3) siguiente y con auto de la misma fecha, se dispuso admitir la pretensión de amparo constitucional.

2.2. La notificación a la autoridad accionada , JUEZ VEINTICUATRO ( 24) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, se surtió por correo electrónico institucional, con acuse de entrega del cinco (5) de agosto de 2021.

IIICONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

3.1.1Se reitera la competencia de esta Sala para conocer en primera instancia del presente asunto, contrastado el Decreto 333 de 2021 1 por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 , Único R eglamentario d el Sector de J usticia y d el Derecho, advertido que en tópico a las reg las de reparto de la acción de tutel a, en el

1069 de 2015 , Único R eglamentario d el Sector de J usticia y d el Derecho, advertido que en tópico a las reg las de reparto de la acción de tutel a, en el numeral 5° de su artículo 1º , dispone que, las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimi ento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

3.1.2La acción de tutela asume como mecanismo procesal idónea para la protección de los derechos fundamentales, inmersos en la afectación derivada de moral judicial, contrastada la doctrina de la Corte Constitucional, que advierte, además, que en el evento de resultar justificado el retardo, se niega la tutela deprecada.

3.1.3Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación en la causa por activa y pasiva, así como la debida integración del contradictorio, contrastado que la señora MARÍA ELSY BERNAL DE PULIDO, aquí tutelante, es la accionante dentro del proceso judicial en el que se constituyó a su favor, el depósito judicial , en trámite de cuya entrega pretende amparo constitucional por mora judicial , y consignado por el FONCEP en cumplimiento de sentencia judicial proferida por la JUEZ

1 Aplicable al momento de emitir la presente providencia como quiera que la acción de tutela fue radicada el 6 de abril de 2021, fecha a partir de la cual, conforme prevé el artículo 4° del precitado decreto empieza a regir el mismo.Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00777-00 De: María Elsy Bernal de Pulido

a regir el mismo.Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00777-00 De: María Elsy Bernal de Pulido

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VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de quien refuta afectación a sus derechos fundamentales , por no dar trámite su solicitud de entrega.

3.1.4No se evidencia irregularidad que afecte de nulidad la actuación surtida o inhiba el pronunciamiento de fondo, y evidenciado en contexto de la actuación cumplida, que la accionada fue notificada en debida forma, destaca satisfecho en orden de las anteriores valoraciones, el presupuesto de integración del contradictorio, en ámbito de los hechos y pretensiones que invoca el tutelante.

3.2FIJACIÓN DEL DEBATE

3.2.1Conforme viene decantando, la controversia se suscita con ocasión a la pretensión de la señora MARÍA ELSY BERNAL DE PULIDO , de amparo constitucional para sus derechos fundamentales al debido proceso en arista del derecho de defensa, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por lo que, en hermenéutica de la situación fáctica aquí planteada, configura mora judicial en trámite a solicitud de entrega de depósito judicial..

3.2.2.- En oposición la JUEZ VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIV A DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ argumenta, carencia actual de objeto por hecho superado, del que sustenta, refiriendo que, en trámite de la presente acción de tutela, se emitió auto que ordenó la entrega del depósito

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ argumenta, carencia actual de objeto por hecho superado, del que sustenta, refiriendo que, en trámite de la presente acción de tutela, se emitió auto que ordenó la entrega del depósito judicial constituido a favor de la tutelante, y agrega reseña de contingencias, en contexto de las que advierte, justificado el retardo.

3.2.3.- En el descrito panorama factico procesal, corresponde a esta Sala de decisión determinar de una parte, si para el momento de promover el libelo introductorio, asumía actual, la situación de afectación a los derechos fundamentales de la señora MARÍA ELSY BERNAL DE PULIDO , o si la mora judicial devenía justificada, y de otra, conjugado que acaeció en curso de la presente tutela, si con coasión a la decisión que desató de fondo la solicitud de entrega del depósito judicial, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

3.3ASPECTOS SUSTANCIALESAcción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00777-00 De: María Elsy Bernal de Pulido

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En labor de desatar los interrogantes planteados, es tesis de esta Sala de Decisión, que procede negar por improcedente el amparo constitucional deprecado, advertido que en contexto de la realidad procesal, avizoran justificados los tiempos que mediaron entre la solicitud primigenia de entrega del depósito judicial y la emisión de decisión de fondo , aproximadamente seis (6) meses, comprendidos del 04 de noviembre de 2020

justificados los tiempos que mediaron entre la solicitud primigenia de entrega del depósito judicial y la emisión de decisión de fondo , aproximadamente seis (6) meses, comprendidos del 04 de noviembre de 2020 al 06 de agosto de 2021, descontadas las vacancias judiciales de vacaciones y semana santa , y c on valor categórico, encuentra acreditada la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el Despacho accionado, en trámite del presente mecanismo constitucional procedió a emitir la providencia judicial que ordenó la entrega del depósito judicial solicitado por la activa.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto se tienen las siguientes premisas normativas:

3.3.1La acción de tutela presupone la existencia de conducta actual, que por acción u omisión vulnere o coloque en riesgo inminente y real uno o más derechos fundamentales , de forma que, de no existir actualidad en la situación de violación o amenaza, la acción carece de fundamento y deviene impróspero el amparo peticionado. Así se concluye del artículo 86 constitucional que consagra esta vía judicial, como quiera que dispone textualmente:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será

resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. (…)”Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00777-00 De: María Elsy Bernal de Pulido

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3.3.1.1. De forma que la actualidad de la situación de amenaza o afectación es presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela , y en este sentido reitera la doctrina constitucional y puntualiza, que el propósito de este medio de defensa judicial, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, y en consecuencia, cuando la situación de hecho que orig ina la amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir2.

3.3.2La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando

superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir2.

3.3.2La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, según indica el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela3. Bajo tal hermen éutica redefine el sentido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consigna:

“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Para estructurar la teoría del hecho superado , indicando que ésta preceptiva apunta a desestimar la solicitud de amparo cuando cese la conducta desconocedora de derechos fundamentales, lo cual no debe restringirse a los eventos en que la suspensión derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino también a las demás actuaciones que pudieran tener el mismo efecto.

Consecuentemente, torna improcedente el amparo constitucional, cuando al momento de proferir el fallo, la afectación a derecho fundamental ha cesado, y esta consideración reviste mayor peso, cuando la vulneración o riesgo deriva de omisión, dado que carece de sentido ordenar hacer lo hecho.

3.3.3En ámbito del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la vigencia del principio de seguridad jurídica impone al Juez

de omisión, dado que carece de sentido ordenar hacer lo hecho.

3.3.3En ámbito del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la vigencia del principio de seguridad jurídica impone al Juez resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de

2 Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2014 3 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00777-00 De: María Elsy Bernal de Pulido

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los plazos que define el legislador. En fundamento se tiene acudiendo a la doctrina de la Corte Constitucional y en hermenéutica de la misma a la norma superior y el derecho internacional de derechos humanos; que el artículo 229 Constitucional, garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia, y su artículo 29 establece como garantía a favor de los asociados, el debido proceso sin dilaciones injustificadas. Armonizando prescribe el artículo 228 del mismo Estatuto Constitucional, establece que los términos procesales se deben observar con diligencia.

Prerrogativas constitucionales de las que se advierte, encuentran íntimamente relacionadas y su ámbito de pro tección involucra el derecho que tiene toda persona a poner en funcionamiento el aparato judicial; obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.

Normativa constitucional desarrollada primeramente en la Ley Estatutaria de la A dministración de Justicia , Ley 270 de 1996, donde se consagran los

en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.

Normativa constitucional desarrollada primeramente en la Ley Estatutaria de la A dministración de Justicia , Ley 270 de 1996, donde se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, la celeridad , por preceptiva de su artículo 4°; la eficiencia en su artículo 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

Asimismo, y en el ámbito internacional, la Organización de las Naciones Unidas, describió el acceso a la justicia como un principio básico del Estado, en la medida que,

“sin acceso a la justicia, las personas no pueden hacer oír su voz, ejercer sus derechos, hacer frente a la discriminación o hacer que rindan cuentas los encargados de la adopción de decisiones”.

Bajo el mismo hilo conductor, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se refirió al principio de plazo razonable establecido en los artículos 8o y 25, con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales, debiéndose evaluar: i) la complejidad del caso; ii) la conducta procesal desplegada por las partes; iii) la conducta de las autoridades judicia les; iv) la valoración global del procedimiento; y v) los intereses que se debaten.

Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en diferentes ocasiones para establecer los parámetros que determinen la razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, entre ellos seAcción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00777-00 De: María Elsy Bernal de Pulido

determinen la razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, entre ellos seAcción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00777-00 De: María Elsy Bernal de Pulido

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encuentran: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”.

A su vez, la doctrina ha señalado que “la construcción conceptual de l acceso efectivo a la administración de justicia puede adelantarse a partir de sus principales atributos, lo que permite distinguir entre las definiciones que entienden que este derecho impone una obligación al Estado de proveer un medio, y las que entien den que implica garantizar un resultado concreto. Ello equivale a entenderlo en un sentido restringido (cuando se limita a garantizar el acceso al proceso y a los recursos) o en sentido amplio (si además de lo anterior comprende el derecho a obtener una decisión judicial de fondo y a que esta sea ejecutada)”.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional desde sus primeros pronunciamientos (C-037 de 1996) ha indicado que “el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariame nte que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídic a, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador”. En este sentido se especificó que las personas tienen derecho a contar con un proceso ágil y sin retrasos indebidos,

el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador”. En este sentido se especificó que las personas tienen derecho a contar con un proceso ágil y sin retrasos indebidos, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

También se advirtió que ante el incumplimiento de los términos procesales el respectivo funcionario puede ser sancionado con causal de mala conducta, sin embargo, aclaró que “la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa d entro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable”.

La honorable corte Constitucional ha señalado que la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, se ha reconocido que este fenómeno es producto de diferentes causas, como ocurre en aquellos casos donde el funcionario tiene a cargo un n úmero elevado de procesos, los cuales superan las condicionesAcción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00777-00 De: María Elsy Bernal de Pulido

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estructurales del mismo y, por consiguiente, dificulta evacuarlos en tiempo (hiperinflación procesal).

De: María Elsy Bernal de Pulido

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estructurales del mismo y, por consiguiente, dificulta evacuarlos en tiempo (hiperinflación procesal).

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-346 de 2018,destacó que la mora judicial es injustificada cuando: i) se incumplen los términos procesales para adelantar una actuación judicial; ii) no hay un motivo o razón que explique la demora; y iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

Concurrentemente y en diferentes sentencias , la Alta Corporación ha enunciado sobre eventos en los que la diligencia del funcionario judicial, no es causa de la mora4 , y enlista entre otros: i) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; ii) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; o iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos.

En este sentido, en la sentencia T-230 de 2013, recogida en la T-346 de 2018, tratándose de la mora judicial justificada se precisó que de acuerdo con las circunstancias del caso era posible:

“(i) n egar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turno s; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o

administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turno s; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial c ompetente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

Ahora bien, frente a la problemática descrita le corresponde a la autoridad judicial, en virtud del valor constitucional de la justicia y el deber que le asiste a las entidades que la administran de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (art. 2° de la Constitución), informar dicha situación a las autoridades competentes, por ejemplo al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Ad ministrativa, para que adopten las medidas de descongestión correspondientes, como también comunicar a la parte interesada las razones por las cuales existe mora en la solución de su proceso.

Para la Corte Constitucional, en este tipo de casos:Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00777-00 De: María Elsy Bernal de Pulido

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“(…) el hecho de que la dilación en el

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