TA CUN - 25000231500020210078200-(18-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020210078200-(18-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: 25000-2315-000-2021-00782-00.
Sentencia SC3-2108-2380 Aprobado en Sala No. 92.
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA.
Accionante: ROBINSON RODRÍGUEZ RESTREPO.
Accionado: JUZGADO 62 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ Y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – OFICINA DE
APOYO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE
BOGOTÁ D.C.
Temas: Improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado. Solicitud de copias de actuaciones judiciales.
Procede la Subsección a fallar la acción de tutela instaurada por el señor ROBINSON RODRÍGUEZ RESTREPO en contra del JUZGADO 62 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – OFICINA DE APOYO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ , para que se amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. El 30 de julio de 2021, el señor Robinson Rodríguez Restrepo, identificado con la cédula
fundamentales de petición y al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. El 30 de julio de 2021, el señor Robinson Rodríguez Restrepo, identificado con la cédula
de ciudadanía No. 1.127.076.643 de Villagarzón , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que se amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib):
El accionante inició proceso de reparación directa contra el Ejército Nacional, el cual cursó bajo el radicado No. 11001-33-43-062-2016-00012-00 ante el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda.
El 1º de julio de 2021, elevó solicitu d ante el Despacho accionado en el que solicitó copia “[a.] del auto o la liquidación de costas; [b.] de la constancia del traslado de liquidación de costas; [c.] del auto que aprobó la liquidación de costas”, para lo cual pagó el arancel correspondiente.
El mismo día, el Despacho solicitó a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá el desarchivo del expediente.
Indicó que, a la fecha de radicación del escrito de tutela, todavía no había recibido pronunciamiento alguno por parte del Juzgado 62 Administrativo de Bogotá.
Administrativos de Bogotá el desarchivo del expediente.
Indicó que, a la fecha de radicación del escrito de tutela, todavía no había recibido pronunciamiento alguno por parte del Juzgado 62 Administrativo de Bogotá.
3. Con fundamento en el relato fáctico señalado, el señor Rodríguez Restrepo pretende:
“Solicito a el [sic] señor Juez, se TUTELE en mi favor los Derechos Fundamentales DE PETICIÓN Y AL DEBIDO PROCESO y en consecuencia SE
ORDENE A JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN TERCERA y OFICINA APOYO JUZGADO S ADMINISTRATIVOS - SECCIONAL BOGOTÁ, que en el término de dos días (02),2 Robinson Rodríguez Restrepo Exp. 2021-00782 Acción de tutela Primera instancia
contadas a partir de la notificación de la presente, den respuesta al derecho de petición radicado el 01 de Julio de 2021, mediante correo electrónico y resuelva de fondo las peticio nes realizadas por mi poderdante, y ordenen [sic] lo peticionado en la solicitud, y así se le brinde la oportunidad de que su derecho pueda ejercerlo dentro del PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y EL DEBIDO PROCESO” (fl. 3, ib.).
4. Como soporte de la solicitud de amparo se allegaron los siguientes documentos:
- Copia de cédula de ciudadanía del accionante (fl. 6, ib.).
- Constancia de remisión, vía mensaje de datos, de la solicitud formulada el 1º de julio de 2021 (fls. 7 y 8, ib.).
- Copia de cédula de ciudadanía del accionante (fl. 6, ib.).
- Constancia de remisión, vía mensaje de datos, de la solicitud formulada el 1º de julio de 2021 (fls. 7 y 8, ib.).
- Memorial contentivo de la solicitud de copias al que se anexó copia de la cédula de ciudadanía y soportes de pago de los aranceles correspondientes (fl. 9 - 13, ib.)
- Correo electrónico de fecha 1º de julio de 2021, mediante el cual se solicitó el desarchivo del expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos (fls. 14 - 16, ib.).
TRÁMITE PROCESAL
El escrito introductorio del proceso tutelar fue radicado, por medio de la plataforma “Tutela y Habeas Corpus en Línea Rama Judicial”, el 30 de julio de 2021 (anexo 3, ib.).
El mismo 30 de julio anterior se repartió el asunto constitucional al Despacho del Magistrado Gerardo Iván Muñoz Hermida del Tribunal Administrativo del Huila (anexo 4, ib.); sin embargo, en auto del 2 de agosto de 2021, se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y ordenar su remisió a esta Corporación, atendiendo las reglas de reparto previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anexo 6, ib.).
Así pues, el 3 de agosto de 2021 la acción de tutela fue repartida al Magistrado ponente, ingresando al Despacho en la misma fecha (anexos 9 y 10, ib.). En tal sentido, se procedió
Así pues, el 3 de agosto de 2021 la acción de tutela fue repartida al Magistrado ponente, ingresando al Despacho en la misma fecha (anexos 9 y 10, ib.). En tal sentido, se procedió a admitir la sol icitud de amparo constitucional, ordenar el traslado a la parte accionada y hacer los siguientes requerimientos (anexo 11, ib.):
➔ Al titular del Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que informe del trámite impartido a la solicitud formulada por el actor el 1º de julio de 2021.
➔ Al titular de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativo de Bogotá, para que informe las actuaciones adelantadas en relación con la solicitud de copias objeto controversia y la solicitud de desarchivo realizada por el Juzgado accionado.
INFORMES RECIBIDOS
Robinson Rodríguez Restrepo (anexo 13, ib.) . El accionante, mediante memorial remitido el 4 de agosto de 2021, informó al Despacho del Magistrado ponente que el día anterior había recibido respuesta a su solicitud por parte del Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Aportó la copia del correo electrónico recibido por él.
Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 14, ib.). La señora María del Tránsito Higuera Guio, titular del Despacho judicial accionado, allegó informe de contestación de tutela a esta Corporación . Solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse superado las circunstancias que afectaron los intereses de la parte actora.3 Robinson Rodríguez Restrepo Exp. 2021-00782 Acción de tutela
por hecho superado, por haberse superado las circunstancias que afectaron los intereses de la parte actora.3 Robinson Rodríguez Restrepo Exp. 2021-00782 Acción de tutela Primera instancia
Narró que, el 3 de agosto de 2021 se envió correo electrónico al accionante, anexando las copias solicitadas del proceso No. 2016 -00120-00. De dicha actuación se aportó la debida constancia de envío del correo electrónico a la dirección documentos5794@gmail.com, misma que había sido suministrada por el actor.
Dirección Ejecutiva Seccional de Adm inistración Judicial de Bogotá (anexos 15 y 16, ib.). La Dirección accionada informó al Despacho el trámite impartido por la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos a la solicitud de desarchivo del expediente realizada por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
En tal sentido, señaló que se atendió la solicitud el 7 de julio de 2021, entregando al Juzgado el proceso y dejando la constancia correspondiente. En consecuencia, refirió haber atendido el requerimiento oportunamente, conforme las competencias de la Dirección.
VALIDEZ Y EFICACIA
Esta Subsección es competente para conocer del presente asunto, conforme las reglas establecidas en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y las normas que regulan el reparto de las acciones de tutela, particularmente, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 20171.
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
Precisión del caso.
de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 20171.
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
Precisión del caso.
En el marco del proceso de reparación directa No. 2016-00012, que cursó ante el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 1º de julio de 2021, el señor Robinson Rodríguez Restrepo formuló solicitud de copias de las siguientes actuaciones judiciales: “i) del auto o la liquidación de costas, ii) de la constancia de traslado de liquidación de costas y iii) del auto que aprobó la liquidación de costas”.
El mismo 1º de julio, el Despacho solicitó a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá el desarchivo del expediente para proceder de conformidad; sin embargo, hasta la presentación de la presente acción de tutela no profirió respuesta alguna al accionante.
Luego de haberse admitido la acción de tutela incoada por el señor Rodríguez Restrepo, el Juzgado accionado remitió los documentos solicitados por el tutelante el 3 de agosto de 2021, como puso de presente el actor en el trámite impartido, así como también lo hizo la parte accionada.
Problema constitucional.
La Sala procederá a determinar si, a partir del envío realizado el 3 de agosto de 2021 de las copias solicitadas por el actor , se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor Robinson Rodríguez Restrepo contra el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Tesis constitucional.
objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor Robinson Rodríguez Restrepo contra el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Tesis constitucional.
La Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de referencia, en tanto el 3 de agosto de 2021, el Juzgado 62 Administrativo del
1 Teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó el 23 de marzo de 2021 y que el artículo 3 del Decreto 333 de 2021, “p or el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sec tor Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, dispone que las modificaciones normativas introducidas solamente s erán aplicables a las acciones constitucionales presentadas con posterioridad al 6 de abril del año en curso, no se hace referencia a dicho cuerpo normativo.4 Robinson Rodríguez Restrepo Exp. 2021-00782 Acción de tutela Primera instancia
Circuito Judicial de Bogotá envió, vía correo electrónico, las copias de las actuaciones judiciales solicitadas por el accionante, al buzón electrónico suministrado por él.
Siendo así, la Sala encuentra superadas las causas y el objeto que se pretende mediante la acción constitucional impetrada por el señor Rodríguez Restrepo, lo cual ocurrió en el trámite de la misma, como una manifestación de voluntad de la parte accionada. Por lo tanto, se procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela.
acción constitucional impetrada por el señor Rodríguez Restrepo, lo cual ocurrió en el trámite de la misma, como una manifestación de voluntad de la parte accionada. Por lo tanto, se procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela, (ii) la doctrina del hecho superado y (iii) el estudio del caso en concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directament e el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo di cho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir,
su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es un a condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”2 (Subrayado fuera del texto original).
Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce.
Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
2 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Cuarta. C .P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad icación No. 11001031500020160194301.5 Robinson Rodríguez Restrepo Exp. 2021-00782 Acción de tutela Primera instancia
La doctrina del hecho superado (carencia actual de objeto). Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Constitucional que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, porque faltaría un elemento esencial de la procedibilidad, cual es que el derecho fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.
En la Sentencia T-988 de 2002, la Corte manifestó al respecto, lo siguiente:
"(…) El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”3.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señaldo en múltiples oportunidades los elementos que deberá verificar el juez constitucional para poder examinar y establecer la configuración del hecho superado: (i) que se encuentre satisfecho, a plenitud, el objeto que se pretendía mediante la acción constitucional y (ii) que el actuar de la o las accionadas ocurra como una manifestación de su voluntad y no por la intevención del juez de tutela4.
Por tanto, se concluye que si durante el trámite de la acción de tutela o el estudio del caso en sede judicial, “sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado”5el juez constitucional pierde la facultad de amparar algún tipo de derecho fundamental al estar frente a la inexistencia de trasgresión alguna y por tanto,
de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado”5el juez constitucional pierde la facultad de amparar algún tipo de derecho fundamental al estar frente a la inexistencia de trasgresión alguna y por tanto, se ve configurada la tesis del hecho superado aquí descrita, al avizorarse la carencia de l objeto de la acción constitucional.
CASO CONCRETO
Análisis constitucional . Ca rencia actual de objeto por hecho superado . Considerando que el 3 de agosto de 2021, el Despacho accionado atendió en debida forma la solicitud realizada por el señor Robinson Rodríguez Restrepo , la Sala evidencia la superación del objeto y las causas que originaro n la activación de la jurisdicción constituional; por lo tanto, se procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela por la configuración del fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
Para arribar a tal conclusión, es preciso recordar que, de acuerdo con el artículo 114 del Código General del Proceso, aplicable en materia de lo contencioso administrativa en virtud del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es posible solicitar la entrega de copias de las actuaciones judiciales, las cuales deberán estar autenticadas cuando lo pida el interesado. Asimismo, las providencias
3 Corte Constitucional, Sentencia T988 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.6 Robinson Rodríguez Restrepo
4 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.6 Robinson Rodríguez Restrepo Exp. 2021-00782 Acción de tutela Primera instancia
que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán, adicionalmente, la constancia de su ejecutoria.
También es pertinente precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Constitucional desde sus primeros momentos6, el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, estando en trámite la acción de tutela y por voluntad de la autoridad pública o el particular accionado, se satisface a plenitud el objeto pretendido mediante la acción constitucional, superando así las causas que originaron la misma.
Descendiendo al caso en concreto, la Sala evidencia que, mediante memorial del 1º de julio de 2021 (fls. 7 y 8, anexo 2, ib.), el accionante fomuló la siguiente solicitud al Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá:
“PRIMERO: solicitó copia de las actuaciones judiciales dentro del proceso de ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA DE ROBINSON RODRIGUEZ RESTREPO EN CONTRA EL EJÉRCITO NACIONAL. RAD: 11001334306220160001200, ta les como:
Del auto o la liquidación de costas. De la constancia del traslado de liquidación de costas Del auto que aprobó la liquidación de costas.
como:
Del auto o la liquidación de costas. De la constancia del traslado de liquidación de costas Del auto que aprobó la liquidación de costas.
SEGUNDO: mediante el presente me permito autorizar que él envío de la información solicitada sea enviada al correo electrónico
documentos5794@gmail.com” (fl. 10, ib.).
Así pues, el 3 de agosto de 2021, esto es, después de haberse admitido la acción de tutela interpuesta por el actor, pero antes de existir una orden constitucional, el J uzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió al interesado las copias por él solicitadas a la dirección de correo electrónico por él señalada (anexos 13 y 14, ib.), tal y como él puso en conocimiento de esta Sala mediante memorial del 4 de agosto de 2021.
Entonces, la Subsección concluye que, con la referida actuación, el Juzgado accionado atendió la solicitud procesal hecha por el accionante, pues le fueron remitidas las copias de las actuacione judiciales por él solicitadas el 1º de julio de 2021; luego , considerando que la falta de dicha remisión fue lo que motivó al señor Rodríguez Restrepo a interponer la acción de tutela bajo análisis y que el trámite requerido ta fue agotado por el extremo procesal pasivo, se entiende superado el objeto de la acción constitucional.
Sumado a lo anterior, en atención a que la superación del objeto litigioso ocurrió estando en curso el proceso de referencia , la Sala eviencia la concurrencia de los elementos que estructuran el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la carencia actual de objeto supone la
en curso el proceso de referencia , la Sala eviencia la concurrencia de los elementos que estructuran el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la carencia actual de objeto supone la improcendencia de la acción de tutela por ausencia de uno de sus requisitos lógico jurídicos, se procederá a declarar tal circunstancia en el sub examine.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
6 La doctrina de la carencia actual de objeto por hecho superado ha sido ampliamente desarrollada por la Corte Constitucional a lo largo de toda su historia. Véase, por ejemplo, entre muchas otras: Sentencia T-519 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz; Sentencia T-086 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo.7 Robinson Rodríguez Restrepo Exp. 2021-00782 Acción de tutela Primera instancia
PRIMERO: DECLARAR que en el asunto de referencia se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: En consecuencia, negar por IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Robinson Rodríguez Restrepo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR este fallo a todos los interesados, por el medio m ás ágil y eficaz disponible, y si no fuere impugnado, remítase oportunamente el expediente ante la Corte
parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR este fallo a todos los interesados, por el medio m ás ágil y eficaz disponible, y si no fuere impugnado, remítase oportunamente el expediente ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrada Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.