TA CUN - 25000231500020210079900-(09-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020210079900-(09-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00799 – 00

ACCIONANTE: Silvio Augusto Gaitán Villegas

ACCIONADO: Superintendencia Nacional de Salud

ACCIÓN: Tutela

INSTANCIA: Primera TEMA: Petición - Remite por competencia

Se encuentra al Despacho el proceso de la referencia para darle el trámite correspondiente, no obstante por advertirse que este Tribunal carece de competencia para conocer del asunto, se dispondrá su remisión para reparto entre los jueces administrativos del circuito, de conformidad con las siguientes consideraciones.

Es competente el Magistrado Sustanciad or para proferir el presente proveído de remisión por competencia, habida cuenta que de conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 20121, al cual se acude por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 2, serán

1 Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012. “Artículo 35. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador. // Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el i ncidente de liquidación de perjuicios de condena

y del magistrado sustanciador. // Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el i ncidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. // Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. // A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sent encias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.” 2 Decreto 306 de 1992. "Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991". “ Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del C ódigo de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. // Cuando el juez considere necesario oír a aquel contraRadicado: 25000-23-15-000-2021-00799-00

Accionante: Silvio Augusto Gaitán Villegas Accionado: Superintendencia Nacional de Salud Auto remite por competencia 2 de Sala los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o

Accionado: Superintendencia Nacional de Salud Auto remite por competencia 2 de Sala los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella, siendo los demás competencia del Magistrado Ponente.

Por su parte sobre la competencia para conocer de las acciones de tutela, el Decreto 2591 de 1991, señala en el artículo 373 que su conocimiento en primera instancia corresponde a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lu gar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud.

De igual forma , el Decreto Reglamentario 333 de 2021, "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela"; en su artículo primero estipuló:

“2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

Bajo este orden, siendo la Superintendencia Nacional de Salud una autoridad del orden nacional, la competencia para asumir su conocimiento recae en los Juzgados del Circuito.

Teniendo en cuenta lo declarado por la accionante y las pruebas allegadas al proceso, prima facie no se evidencia que el Actor se encuentre en una

autoridad del orden nacional, la competencia para asumir su conocimiento recae en los Juzgados del Circuito.

Teniendo en cuenta lo declarado por la accionante y las pruebas allegadas al proceso, prima facie no se evidencia que el Actor se encuentre en una situación de peligro o de indefensión que haga impostergable la resolución inmediata de la acción de tutela, o que pueda agravarse por el hecho de

quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.” 3 Decreto 2591 de 1991. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” “Artículo 37. Primera Instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. // El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. // <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.”Radicado: 25000-23-15-000-2021-00799-00

Accionante: Silvio Augusto Gaitán Villegas Accionado: Superintendencia Nacional de Salud Auto remite por competencia 3 remitir ésta al juez competente de conformidad con las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000.

Accionado: Superintendencia Nacional de Salud Auto remite por competencia 3 remitir ésta al juez competente de conformidad con las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000.

En consecuencia, se ordenará la remisión inmediata del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, para que avoquen su conocimiento. Igualmente, se comunicará la presente decisión a la parte Actora a través del medio más expedito.

Conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR de FORMA INMEDIATA , el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría, COMUNICAR a la parte Actora, por el medio más expedito la presente decisión.

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por los Juzgados Administrativos del

Circuito de Bogotá.

CÚMPLASE

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

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