TA CUN - 25000231500020210081400-(19-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020210081400-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2021-00814
Accionante: KEVEN DUVAN CORREA PAEZ
Accionado: JUZGADO 60 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA
ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La sala decide la tutela formulada por el señor Keven Duván Correa Páez en contra del Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral de Bogotá , por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa, por cuanto no fue posible interponer recurso alguno respecto de la sentencia emitida el día 17 de noviembre de 2020 y el auto que aprueba la liquidación de costas proferido el día 15 de julio de 2021.
I. ANTECEDENTES
I. PRETENSIONES
En el escrito de la acción de tutela, se consagró como pretensiones1:
“(…) Tutelar el Derecho fundamental al debido proceso de los accionantes consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, garantizando así el derecho de contracción, defensa y el cumplimiento del principio de publicidad y en consecuencia ordenar en un término razonable, dejar sin efectos jurídicos la notificación de la providencia proferida el día (17) de noviembre de 2020 y la notificación del auto del (15) de julio de 2021 por
publicidad y en consecuencia ordenar en un término razonable, dejar sin efectos jurídicos la notificación de la providencia proferida el día (17) de noviembre de 2020 y la notificación del auto del (15) de julio de 2021 por parte del Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, bien sea declarándolo NULO por indebida notificación, en las actuaciones mediante las que profiere la sentencia y la aprobación de costas del proceso(…)”
II. HECHOS
- Afirma en el escrito de la acción constitucional , el señor Keven Duván Correa Páe z y otros, mientras se encontraban en la celebración de un concierto brindado y organizado por la Alcaldía del Municipio de El Colegio, Departamento de Cundinamarca, el cual fue llevado a cabo el día 06 de Enero de 2014, fueron impactados de manera violent a por parte de un vehículo automotor el cual circulaba en un lugar donde no era permitido hacerlo en razón a la falta de organización por parte de la Alcaldía del Municipio, al no brindar la seguridad necesaria a los asistentes a dicho concierto, el accidente acaeció dentro del perímetro donde se realizaba el concierto, hecho que se evidencia en el informe de accidente de tránsito.
- Como consecuencia del accidente de tránsito, los accionantes sufrieron graves lesiones personales permanentes que les gene raron disminución en su capacidad laboral.
1 Ver escrito electrónico de la acción constitucional.Exp. A.T 2021-0814 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Keven Duván Correa Páez
Accionado: Juzgado 60 Administrativo Oral de Bogotá
1 Ver escrito electrónico de la acción constitucional.Exp. A.T 2021-0814 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Keven Duván Correa Páez
Accionado: Juzgado 60 Administrativo Oral de Bogotá
- Es por esta razón, interpusieron demanda ejercicio bajo el medio de control de reparación directa, la cual cursa en el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 1 100133-43-060-2016-0024900.
- Indica que, el día 15 de Julio de 2021 se encuentran con la novedad de que se profirió auto que aprueba liquidación de costas, pero no fue posible acceder al mismo para conocer su contenido a tiempo, toda vez que, aunque en la página de revisión de procesos se encuentra el registro, no se encuentra el link ni el archivo de la mencionada providencia. Por lo que hasta el día viernes 23 de julio de 2021, se logró a través de otra modalidad de búsqueda que desconocía, encontrar la providencia.
- finalmente, en relación con la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020 nunca fue subida al sistema, no aparece en ninguna modalidad de búsqueda, a la fecha se desconoce su contenido, por lo que abiertamente está en contravía del principio de publicidad y vulnera el derecho al debido proceso como corresponde al tener la obligación de notificar en debida forma la decisión judicial dispuesta para que con ello se permitiere ejercer los derechos que a bien convenga la parte demandante y demandada.
III. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES
A. PARTE ACCIONANTE
Revisado el contenido del escrito de tutela, la parte accionante solicita la
los derechos que a bien convenga la parte demandante y demandada.
III. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES
A. PARTE ACCIONANTE
Revisado el contenido del escrito de tutela, la parte accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no pudieron interponer los recursos en el término que establece el CPACA, toda vez que no fue posible acceder a los autos que el Juzgado profería, iniciando ello por la sentencia del 17 de noviembre de 2020 y a su vez, el auto fechado del 15 de julio de 2021, violándose así el derecho a la defensa, derecho d e contradicción y debido proceso, yendo en contravía del principio de publicidad, pues toda actuación judicial debe ser debidamente notificada.
B. ARTE ACCIONADA – JUZGADO 60 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA
Argumenta que se debe negar la acción constitucional, como quiera que en el presente caso no se han vulnerado derechos fundamentes al accionante, pues el despacho judicial presta todas las garantías constitucionales y legales a los usuarios y en el caso en concreto, se atendió a los principios constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia en debida forma.
De igual manera, advierte que, al estudiarse nuevamente las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de la Reparación Directa bajo el radicado No. 11001-33-43-060-2016-00249-00, la cual culminó negando las pretensiones de la demanda, con liquidación de costas y agencias en derecho aprobadas, decisiones que fueron debidamente notificadas conforme a lo establecid o
11001-33-43-060-2016-00249-00, la cual culminó negando las pretensiones de la demanda, con liquidación de costas y agencias en derecho aprobadas, decisiones que fueron debidamente notificadas conforme a lo establecid o en los artículos 201 y 203 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la notificación por estado y de la sentencia, dado que fueron insertados en los medios informáticos de la Rama Judicial.
Las decisiones se encuentran en el micrositio a disposición de las partes para efectos de la notificación por estado y para la consulta de estas, sinExp. A.T 2021-0814 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Keven Duván Correa Páez
Accionado: Juzgado 60 Administrativo Oral de Bogotá
embargo, la parte accionante pese haber recibido el correo de notificación de la sentencia y el mensaje de datos señalado por la not ificación por estado, ambos a la dirección electrónica señalada para ello, esto es, gygasesoriajuridica@hotmail.com , no presentó recurso de apelación contra la sentencia y contra el auto que probó la liquidación de costas, lo hizo de manera extemporánea.
IV. TEMA DE LA PRUEBA
A. PARTE ACCIONANTE
La parte actora, aportó a la presente acción constitucional:
1. Auto del 15 de Julio de 2021.
2. Recurso de Reposición radicado el 23 de Julio de 2021.
3. Auto del 29 de Julio de 2021.
B. PARTE ACCIONADA - JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO ORAL DE
BOGOTA
1. Expediente digitalizado del proceso de Reparación Directa bajo el
3. Auto del 29 de Julio de 2021.
B. PARTE ACCIONADA - JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO ORAL DE
BOGOTA
1. Expediente digitalizado del proceso de Reparación Directa bajo el radicado No. radicado No. 11001-33-43-060-2016-00249-00 de Keven Duván Correa Páez y otros contra el Municipio el Colegio.
Visto el material probatorio allegado al plenario, procede la Sala a hacer las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto, se concreta en determinar, s i el Juzgado 60 Administrativo Oral de Bogotá vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante?
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará: (i) procedibilidadaspectos generales; (ii) del derecho fundamental invocado y finalmente (iv) el Caso Concreto.
2. PROCEDIBILIDAD – Aspectos Generales
El fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el artículo 86, el cual señala:
"Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerl o. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento,
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerl o. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto)Exp. A.T 2021-0814 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Keven Duván Correa Páez
Accionado: Juzgado 60 Administrativo Oral de Bogotá
De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble naturaleza:
i.Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de 1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
ii.Es un mecanismo transitorio: esto implica que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de Irremediable.
Lo someramente expu esto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la
Lo someramente expu esto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneración de dere chos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados.
3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO Parte la Sala por indicar que el debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, su aplicación no es solo para los juicios y procedimientos judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas:
“(… ) Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada ju icio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba
debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso (…)
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido pro ceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
En este sentido, el cumplimiento de las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución, tiene diversos matices según el derecho de que se trate “dado que no todo derecho es de orden penal, sino que es posible encontrar “reglas y procedimientos” de otros órdenes como el civil, el administrativo, el policivo, el correccional, el disciplinario o el económico, entre otros, que no son comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan decisiones y sanciones de diversa categoría, matices que deberán ser contemplados en la regulación de sus propias reglas”2.
2 Sentencia C-248 de 2013.Exp. A.T 2021-0814 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Keven Duván Correa Páez
Accionado: Juzgado 60 Administrativo Oral de Bogotá
4. DEL CASO CONCRETO
Revidado el material probatorio aportado en la acción constitucional, se observa:
- En el presente caso, el accionante pretende que se ampare el derecho
4. DEL CASO CONCRETO
Revidado el material probatorio aportado en la acción constitucional, se observa:
- En el presente caso, el accionante pretende que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, y se ordene como primera medida, la notificación en debida forma de la sentencia de primera, por cuanto no tuvo conocimiento de la misma. En este sentido, p arte la Sala por señalar, que la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020, se notifica en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, que dispone lo siguiente:
[…]ARTÍCULO 203. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento. […] En armonía con lo anterior, las sentencias que no sean proferidas en audiencia, se notifican vía correo electrónico a las partes.
- Revisado el expediente, se observa que la notificación de la decisión de primera instancia se realizó el 17 de noviembre de 2020, a todos los sujetos procesales3; a la parte demandante gygasesoriajuridica@hotmail.com,
- Revisado el expediente, se observa que la notificación de la decisión de primera instancia se realizó el 17 de noviembre de 2020, a todos los sujetos procesales3; a la parte demandante gygasesoriajuridica@hotmail.com, correo electrónico indicado por el aq uí accionante y, donde se han enviado y notificado todas las actuaciones dentro del trámite proceso.
- Por otra parte, frente a la providencia de fecha 15 de julio de 2021, mediante el cual se aprobó la l iquidación de cos tas, se advierte que el mismo fue comunicado ese mismo día , a todos los sujetos procesales ; a la parte demandante gygasesoriajuridica@hotmail.com
3 ARTÍCULO 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el sf9uiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.Exp. A.T 2021-0814
Sentencia Primera Instancia
Accionante: Keven Duván Correa Páez
Accionado: Juzgado 60 Administrativo Oral de Bogotá
En este sentido, y contrario a los argumentos del recurrente, en donde afirma que las decisi ones indicadas anteriormente, no fueron debidamente notificadas, es importante advertir que las mismas fueron enviadas al correo que reposa en el expediente, y que la parte accionante autorizó para tal efecto. Por lo tanto, el argumento que cambio de correo electr ónico por
notificadas, es importante advertir que las mismas fueron enviadas al correo que reposa en el expediente, y que la parte accionante autorizó para tal efecto. Por lo tanto, el argumento que cambio de correo electr ónico por cuestiones de alm acenamiento, es deber de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones , en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.
Finalmente, no se observa que exista vulneración de los derechos invocados por el accionante, por cuanto advierte la Sala que el apoderado judicial es quién tiene a su cargo la responsabilidad de velar que todas las actuaciones que se surtan dentro del trámite del proceso, se realicen con la debida diligencia y cuidado. En este caso, tampoco se logró veri ficar que haya solicitado al juzgado accionado alguna solicitud para solicitar el expediente digital o copia de las providencias aquí cuestionadas.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados,
junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de j ulio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela,Exp. A.T 2021-0814 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Keven Duván Correa Páez
Accionado: Juzgado 60 Administrativo Oral de Bogotá
el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO. – NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Daniel Enrique Cruz Rodríguez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. –: NOTIFICAR la presente sentencia de acuerdo al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y vencido dicho término, envíese a la Corte Constitucional a partir del 31 de julio de 2020, para su eventual revisión, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11594.
Lmlt/JCGM