TA CUN - 25000231500020210083900-(24-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020210083900-(24-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Proceso: 25000231500020210083900

Demandante: MAYERLY SOLANLLY RAMOS PINZON

Demandado: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTA Y OTROS

ACCIÓN: TUTELA La señora Mayerly Solanlly Ramos Pinzón, identificada con cédula de

ciudadanía No. 1.121.850.620 de Villavicencio, actuando en nombre propio presentó acción de tutela en contra de Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, en la que se vinculó al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, para que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la que habría sido afectada ante la falta de notificación de la orden de comparendo, la cual no fue tenida en cuenta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001333400520210018700.

1. Pretensiones

La señora Mayerly Solanlly Ramos Pinzón presentó acción de tutela en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, para la protección de sus derechos fundamentales, para lo cual propuso las siguientes pretensiones:

-Solicito señor juez haga el estudio de los hechos anteriormente narrados y se

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, para la protección de sus derechos fundamentales, para lo cual propuso las siguientes pretensiones:

-Solicito señor juez haga el estudio de los hechos anteriormente narrados y se dé respuesta en derecho y bajo los parámetros que ordena la constitución y la ley.

-Se tenga en cuenta la falta de tipicidad en las condiciones que se están dando los hechos, y los delitos y falta administrativa para el presente a a luz de la ley y la constitución.

-Por mis argumentaciones anteriores solicito respetuosamente señor, JUEZ DE TUTELA, se ORDENE a la entidad accionada REVOQUE DE MANERA INMEDIATA la orden de comparendo por la ilegalidad del procedimiento en derecho conforme a la constitución y la ley del estado colombiano el cual representa.

-Se tenga en cuenta la sentencia C -038/2020, y demás jurisprudencia aquí incoada, para que me sea tutelado el derecho que me está siendo vulnerado por la entidad anteriormente mencionada.

-Se declare la ilegalidad del acto administrativo aquí demandado y por ende la sanción pecuniaria no tiene ejecutoria ya que nace de un acto administrativo con violación del debido proceso, hecho que es ilícito según el artículo 29 de la norma superior.Radicado: 25000231500020210083900

Accionante: Mayerly Solanlly Ramos Pinzón Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad y otros

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-Se le ordene a la entidad accionada, y/o quien haga sus veces, REVOQUE dicho acto administrativo de manera inmediata ya que no se ajusta al marco

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-Se le ordene a la entidad accionada, y/o quien haga sus veces, REVOQUE dicho acto administrativo de manera inmediata ya que no se ajusta al marco constitucional y legal n derecho, para que no siga generando perjuicios irremediables al buen nombre y patrimonio económico de mi poderdante, y a lo establecido en el Numeral tercero del Artículo 93 de C.P.A.C.A.

-De no ser así se continuará con un AGRAVIO INJUSTIFICADO A MI PERSONA Y BUEN NOMBRE, de no borrar la foto multa en mención del sistema de consultas de comparendos. SIMIT y los demás plataformas de consulta de comparendos, (o si tiene plenamente identificado al infractor que lo diga con el fin de que responda por la comisión de dichas infracciones) ya que esta es la única forma para que la fo tomulta sea legal, de lo contrario lo ha dicho la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL dicha orden de comparendo es ilegal y el propietario del vehículo no es solidariamente responsable de las sanciones administrativas de tránsito (comparendos), sentencia C-038/2020.

-Se ordene a las entidades aquí accionadas, y conceda la EXONERACIÓN del pago del comparendo, por la impugnaci ón propuesta por las pruebas alegadas y se absuelva de la multa a la propietaria del vehículo involucrado, se declare la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS que están siendo vulnerados por la entidad accionada a la ciudadana aquí en mención, conforme al artículo 138 de la ley 1437/2011.

2. Hechos

la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS que están siendo vulnerados por la entidad accionada a la ciudadana aquí en mención, conforme al artículo 138 de la ley 1437/2011.

2. Hechos

Sostuvo que, se tiene reportado una orden de comparendo del 4 de diciembre de 2020 sobre los vehículos de propiedad de la accionante, emitidos por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, por la suma equivalente a $438.900, que aseguró no le fue notificado en debida forma.

Indica que, el 26 de mayo de 2021, presentó demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 14 de julio, el Juzgado aseguró que el tiempo de impugnación de la orden de comparendo ya habían pasado de acuerdo a los términos previsto en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, el cual tiene previsto que es de 3 días hábiles contados a partir de la supuesta infracción.

Explicó que, el juez no tuvo en consideración que dentro del escrito de la demanda se aclaró que la entidad accionada no le notificó de la orden de comparendo, por lo que no se habría dado la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa y contradicción, lo que a su criterio constituye una causal de nulidad del trámite judicial o administrativo.

Aseguró que, acudió ante la entidad accionada en donde se le indicó que debía realizar el pago del “foto -comparendo”, aun cuando no cumplía con la

causal de nulidad del trámite judicial o administrativo.

Aseguró que, acudió ante la entidad accionada en donde se le indicó que debía realizar el pago del “foto -comparendo”, aun cuando no cumplía con la orden emitida por la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2020, en donde no era la oportunidad procesal para entrar a informar las inconformidad que tenía respecto a la sanción impuesta.

3. Contestación de la acción de tutela

La Secretaria de Movilidad, mediante escrito del 18 de agosto de 2021,Radicado: 25000231500020210083900

Accionante: Mayerly Solanlly Ramos Pinzón Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad y otros

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contestó la acción de tutela, en la que solicita se niegue lo pretendido por la accionante, bajo los siguientes argumentos:

Explicó que, la acción de tutela resulta ser improcedente para discutir las actuaciones contravencionales por la infracción a normas de tránsito, pues se trata de una facultad sancionatoria con la que esta revestida la administración, en donde no cumple con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.

Aseguró que, la Corte Constitucional en sede de recisión ha establecido que la improcedencia de la acción constitucional de tutela cuando versa sobre la revisión del procedimiento contravencional de la autoridad de tránsito en infracción a las normas de tránsito, el cual puede ser objeto de controversia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Indicó que, la decisión acogida por las entidades encargadas de ejercer sus

infracción a las normas de tránsito, el cual puede ser objeto de controversia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Indicó que, la decisión acogida por las entidades encargadas de ejercer sus funciones sancionatorias las emite por acto administrativos, los cuales puede ser objeto de controlversia bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en las que se discute si dentro del trámite administrativo se incurrió algún tipo de infracción al debido proceso.

Sostuvo que, las notificaciones de las actuaciones y decisiones que adopte la administración es un elemento esencial para la efectividad del debido proceso, en donde la administración no puede actuar a espaldas de los interesados ni proferir sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos cuando no se tiene la intención de recibir las notificaciones, ya sea porque esta deba surtirse en estrados y no acida ante la administración para enterarse de las actuaciones surtidas o no se acerque a las oficinas.

Preciso que, el medio de control resulta ser idóneo y eficaz para llegar a estudiar el objeto de la presente acción de tutela, más aún cuando no se cumple con el presupuesto de un perjuicio irremediable que haga viable este mecanismo constitucional, dado que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento se puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

Señaló que, dentro del presente caso no se evidencia la vulneración al derecho fundamental del debido proceso y derecho de defensa a la parte accionante, con relación al proceso contravencional, del cual se aportó actos

provisional del acto administrativo demandado.

Señaló que, dentro del presente caso no se evidencia la vulneración al derecho fundamental del debido proceso y derecho de defensa a la parte accionante, con relación al proceso contravencional, del cual se aportó actos administrativos con los cuales se ha estudiado la situación con relación a la sanción impuesta a la señora Mayerly Solanlly Ramos Pinzón.

Informó que, mediante Resolución No. 2182 de 17 de agosto de 2021, por medio de la cual la autoridad de tránsito procede a rehacer la actuación administrativa ante la ocurrencia de la revocatoria directa, decisión sobre la cual se dispuso restablecer términos por 11 días hábiles una vez notificado el acto administrativo en aplicación el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, en aras de que acepte la infracción y reciba un descuento del 50% o en caso deRadicado: 25000231500020210083900

Accionante: Mayerly Solanlly Ramos Pinzón Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad y otros

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no estar de acuerdo con el comparendo se disponga a acudir a la autoridad de tránsito en audiencia pública para que se decreten pruebas.

4. Problema jurídico

De acuerdo a los fundamentos de la acción de tutela, la Sala deberá establecer si la Secretaría de Movilidad incurrió en la vulneración al debido proceso de la señora Mayerly Solanlly Ramos Pinzon dentro de las actuaciones administrativa con el cual se le impuso comparendo ante la presunta infracción a las normas de tránsito, ante la falta de notificación de la misma decisión, la cual incluso ha sido objeto de estudio dentro del

actuaciones administrativa con el cual se le impuso comparendo ante la presunta infracción a las normas de tránsito, ante la falta de notificación de la misma decisión, la cual incluso ha sido objeto de estudio dentro del proceso con radicado 110013334000520210018700, que es de conocimiento por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

II CONSIDERACIONES

  1. Objeto de la Tutela

La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales.

Los derechos amparados a través de la acción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos

a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).

En cuanto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política ha establecido que la acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en el caso en que se emplee como mecanismo transitorio para evitar en perjuicio irremediable, dado que es un mecanismo que tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, pues se entiendeRadicado: 25000231500020210083900

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que dentro de un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección.

Por lo que incluso, la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela consagrada como mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, no tiene entre sus fines desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones, reiterándose que no procederá cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial.

En tal sentido, ha precisado que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado, tienen que ser idóneos para obtener la protección de sus derechos fundamentales con la urgencia que requiera cada caso particular, debiendo evaluarse los medios de defensa en el contexto

En tal sentido, ha precisado que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado, tienen que ser idóneos para obtener la protección de sus derechos fundamentales con la urgencia que requiera cada caso particular, debiendo evaluarse los medios de defensa en el contexto particular, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas eficaces de protección que hagan improcedente la tutela. Caso en concreto

Ahora, para abordar el problema jurídico formulado, es oportuno establecer si la acción de tutela resulta ser procedente para ordenar que se declare la nulidad del acto administrativo por medio de cual se impuso una sanción pecuniaria en contra de la aquí accionante, la cual asegura fue en contra de sus derechos fundamentales.

Procedencia de la acción

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y en caso de serlo, procederá al análisis de fondo de los derechos constitucionales del accionante presuntamente violados o amenazados por la(s) demandada(s).

La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria 1,

la(s) demandada(s).

La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria 1, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.2

1 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.Radicado: 25000231500020210083900

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Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.

No obstante, por su característica de subsidiariedad, tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las

inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.

En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito

ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La acción de tutela no procederá

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pr etenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los

solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pr etenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.Radicado: 25000231500020210083900

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  1. Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
  1. Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela3.

constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela3.

El legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2017, ha reiterado:

Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los

existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preserva r las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos.

3 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003.Radicado: 25000231500020210083900

Accionante: Mayerly Solanlly Ramos Pinzón Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad y otros

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(…) Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la impr ocedencia de la acción constitucional.

También la Corte Constitucional4 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:

La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se fundamenta en que la persona tiene a s u alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.

Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del

juez natural resuelve el caso.

Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo5.

La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adopgtar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados.

En síntesis, la acción constituc ional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.

4 Ibídem

irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.

4 Ibídem 5 Sentencia T-225 de 1998Radicado: 25000231500020210083900

Accionante: Mayerly Solanlly Ramos Pinzón Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad y otros

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Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

En el presente caso, se tiene que el objeto de estudio hace referencia al acto administrativo emitido por la Secretaría de Movilidad por medio de la cual se impuso orden de comparendo No. 11001000000027770425 a la señora Mayerly Solanlly Ramos Pinzón, en c alidad de propietaria del vehículo de placas BCH 24D por incurrir en una presunta infracción CO2 prevista en el Código Nacional de Tránsito.

En lo que se refiere al acto administrativo mencionado, según consta dentro

placas BCH 24D por incurrir en una presunta infracción CO2 prevista en el Código Nacional de Tránsito.

En lo que se refiere al acto administrativo mencionado, según consta dentro de los hechos de la acción de tutela este habría sido demandado por la accionante, al considerar que los mismos no cumplieron con los requisitos exigidos, al no haberse notificado en debida forma para que se ejerciera su derecho de defensa, proceso que está en conocimiento del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá

Posteriormente, la Secretaría Distrital de Movilidad Subdirección de Contravenciones emitió la Resolución No. 2182 de 2021, en la que dispuso que:

ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR la Resolución No. 1100862 de fecha 01/25/2021, que declaró contraventor de las normas de tránsito al (la) señor

(a) MAYERLY SOLANLLY RAMOS PINZON, identificado (a) con cédula ciudadanía No. 1.121.850.860, por los motivos expuestos en la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Registrar en el Sistema de Información Contravencional SICON la presente decisión, en relación con la(s) orden(es) de comparendo No.

11001000000027770425.

ARTÍCULO TERCERO: RESTABLECER los términos consagrados en el Art. 24 de la ley 1383 de 2010 de las Ordenes de Comparendo No. 11001000000027770425, a partir de la notificación de la presente providencia, para lo cual se le hace saber que a partir de dicha notificación cuenta con los beneficios establecidos en el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito.

11001000000027770425, a partir de la notificación de la presente providencia, para lo cual se le hace saber que a partir de dicha notificación cuenta con los beneficios establecidos en el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito.

ARTÍCULO CUARTO: ADVERTIR al presunto infractor que transcurridos los once (11) días hábiles descritos en la ley de acuerdo con el Artículo 8 de la

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