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TA CUN - 25000231500020210109100-(17-03-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000231500020210109100-(17-03-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

FALLO DE TUTELA

Radicado: 25000 – 231 – 50 – 00 – 2021 – 01091 - 00

Accionante: Fabiola Montaña Cuervo Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura y Otro Instancia: Primera – sentencia Sentencia: SC3 – 1703 – 2587

Sala: 38

I. ASUNTO

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela impetrada por la señora Fabiola Montaña Cuervo en contra del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá , para la protecció n de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la protección de las garantías de la estabilidad laboral reforzada.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte actora que pasa a señalarse:

  1. La señora Fabiola Montaña Cuervo labora en la Rama Judicial desde el día 9 de junio de 2004 y a la fecha de la presentación de la tutela se desempeña como asistente judicial grado seis (6) en el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil del

de junio de 2004 y a la fecha de la presentación de la tutela se desempeña como asistente judicial grado seis (6) en el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C., cargo que ejerce en provisionalidad.

  1. Refiere la accionante que cuenta con 55 años de edad y acumula más de 1100 semanas de cotización, encontrándose cobijada con el fuero de estabilidad reforzada de pre pensionable , según lo dispuesto en la sentencia SU-003 de

2018. Adicionalmente, menciona que cuenta con una calificación de 13.79% respecto de su pérdida de capacidad laboral.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 231 – 50 – 00 – 2021 – 01091 – 00

Demandante: Fabiola Montaña Cuervo

Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura y Otro

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  1. Respecto de su estado de salud, comenta que debe estar asistiendo a constantes citas médicas debido a las hernias de origen laboral, y además debe recibir cuidados paliativos en la clínica del dolor.
  1. El día 1° de septiembre de 2021, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura le hizo llegar al Juzgado 44 Civil del Circuito, el oficio No.

CSJBTOP21-348, correspondiente a la lista de elegibles, lo que implica el riesgo cierto e inminente de rem oción del cargo y/o retiro de las funciones de la accionante al interior de ese Juzgado.

Por lo expuesto, la parte actora pretende en sede de tutela lo siguiente:

“Que se ordene a los accionados mantener vigente la vinculación laboral de la

accionante al interior de ese Juzgado.

Por lo expuesto, la parte actora pretende en sede de tutela lo siguiente:

“Que se ordene a los accionados mantener vigente la vinculación laboral de la entutelante(SIC) en la RJ en las condiciones actuales hasta tanto sea incluida en nómina de pensionados.”

Como medida provisional solicitó “ Que hasta tanto finiquite en todas sus instancias procesales el trámite de esta acción de estirpe constitucional, s e ordene a los demandados (incluido al Juzgado 44 Civil Circuito de Bogotá), mantener en su actual cargo y funciones a la accionante.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

3.1. Trámite impartido en primera instancia

El presente asunto fue asignado por reparto de la secretaria general del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a este Despacho, sin embargo, con auto del 8 de septiembre de 2021 se determinó su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en atención a lo regulado en el numer al 6 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que dispone que “Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”

El trámite fue repartido a la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien con proveído del 10 de septiembre de 2021 estimó que ante la forzosa vinculación del Juzgado Cuarenta y Custro Civil del Circuito de Bogotá, debía desatarse el asunto en la Sala de Decisión Civil.

Bogotá, quien con proveído del 10 de septiembre de 2021 estimó que ante la forzosa vinculación del Juzgado Cuarenta y Custro Civil del Circuito de Bogotá, debía desatarse el asunto en la Sala de Decisión Civil.

Luego, con auto del 13 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, consideró que el asunto debe desatarse en la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que propuso el conflicto para conocer de la acción constitucional con este Despacho.

Al ser conocido el conflicto de competencia por parte de la Corte Constitucional, con auto del 3 de noviembre de 2 021, concluyó que lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, corresponde únicamente a reglas de reparto y/o asignación de expedientes, luego no corresponde a mandatos procesales en materia de competencia. En ese sentido , resolvió que la Subsección C, SecciónAcción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 231 – 50 – 00 – 2021 – 01091 – 00

Demandante: Fabiola Montaña Cuervo

Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura y Otro

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Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe resolver en primera instancia la acción de tutela, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó su conocimiento. Por ende, dejó sin efectos el auto del 8 de septiembre de 2021 proferido por este Despacho y lo remitió a esta Corporación para su respectivo trámite.

La anterior decisión fue remitida y puesta en conocimiento de este Despacho mediante

del 8 de septiembre de 2021 proferido por este Despacho y lo remitió a esta Corporación para su respectivo trámite.

La anterior decisión fue remitida y puesta en conocimiento de este Despacho mediante correo electrónico del 1° de marzo de 2022 por parte del Área de Tutelas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, e ingresado el asunto al Despacho para su estudio, el 3 del mismo mes y año por parte de la Secretaría de la Subsección.

Consecuencia de lo anterior, con auto del 3 de marzo de 2022, i) se admitió la acción de tutela promovida por la señora Fabiola Montaña Cuervo en contra del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, ii) se vinculó al presente asunto al Juzg ado Cuarenta y Cuatro (44) Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por tener interés en las resultas de la presente acción constitucional y iii) se vinculó también a las personas que integran la lista de elegibles para el cargo de “Asistente Judicial del Centro de Servicios y Juzgados Grado 6”, comunicada al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil del Circuito de Bogotá ; otorgándoles el término de dos (2) días para que se pronuncien respecto de los hechos de la acción de tutela de la referencia.

Respecto a la medida cautelar solicitada, se negó su procedencia pues no se advirtió una situación que amerite de manera urgente tomar una determinación ante s de que se profiera fallo en la presente acción.

3.2. Respuesta de la accionadaConsejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

una situación que amerite de manera urgente tomar una determinación ante s de que se profiera fallo en la presente acción.

3.2. Respuesta de la accionadaConsejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Mediante radicado del 10 de marzo de 2022, la accionada dio respuesta a la presente acción constitucional bajo los siguientes términos:

1. Mediante Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 06 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá convocó a Concurso de Méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para

los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Administrativo de Cundinamarca.

2. Por medio de la Resolución No. CSJBTR18-356 del 23 de octubre de 2018 y a través de aquellas otras que la adicionaron, modificaron y aclararon, esta Corporación, decidió acerca de la admisión al concurso de las personas que se inscribieron de manera oportuna al referido concurso de méritos.

3. (…)

4. Con Resolución No. CSJBTR19 -244 de 17 de mayo de 2019 fueron publicados los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, contra la cual procedieron los recursos de reposición y apelación c ontra las decisiones individuales no aprobatorias contenidas en la misma, dentro de los diez (10) días siguientes a su desfijación, de conformidad con su parte resolutiva.

5. Los recursos interpuestos contra los resultados publicados, fueron atendidos mediante Resolución No. CSJBTR19-300 del 8 de agosto de 2019.Acción de Tutela –Sentencia

desfijación, de conformidad con su parte resolutiva.

5. Los recursos interpuestos contra los resultados publicados, fueron atendidos mediante Resolución No. CSJBTR19-300 del 8 de agosto de 2019.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 231 – 50 – 00 – 2021 – 01091 – 00

Demandante: Fabiola Montaña Cuervo

Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura y Otro

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6. El 16 de octubre de 2019, fue publicada la Resolución No. CJR19 -0845 con

la cual la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, resolvió los recursos de apelación. (…)

9. Mediante Resoluciones Nos. CSJBTR21-14, CSJBTR21-18 y CSJBTR21-19 del 24 de febrero y 8 de marzo de 2021, fueron resueltos los recursos en sede de reposición.

10. En instancia de apelación, fueron emitidas por la Unidad de Administración de

la Carrera Judicial las Resoluciones Nos. CJR21-0105, CJR21-0106, CJR210107, CJR21-0108, CJR21-0109, CJR21-0110, CJR21-0111 y CJR21-0112, quedando en firme los puntajes obtenidos en la prueba de conocimientos, por quienes recurrieron el respectivo acto administrativo.

11. El 7 de abril de 2021, mediante R esolución No. CSJBTR21 -26 esta Corporación excluyó a algunos concursantes que no reúnen los requisitos mínimos exigidos en el acuerdo de convocatoria para haber sido admitidos al cargo al cual se inscribieron.

12. Los recursos interpuestos contra la citada res olución, fueron atendidos

Corporación excluyó a algunos concursantes que no reúnen los requisitos mínimos exigidos en el acuerdo de convocatoria para haber sido admitidos al cargo al cual se inscribieron.

12. Los recursos interpuestos contra la citada res olución, fueron atendidos mediante Resoluciones Nos. CSJBTR21 -33 y CSJBTR21 -38 del 7 y 12 de mayo de 2021.

13. El 20 y 21 de mayo de 2021, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, resolvió los recursos de apelación con Resoluciones Nos. CJR210183, CJR210184, CJR21-0185, CJR21-0186, CJR21-0187, CJR21-0188, CJR21-0189, CJR21-0190, CJR21-0191, CJR210192, CJR21-0193, CJR210194, CJR21-0195, CJR21-0196 y CJR21-0198.

14. El 24 de mayo de 2021, fueron expedidos los Registros de elegibles y para el caso del cargo de Asistente Judi cial de Centros de Servicios y JuzgadosGrado 6, fue conformado mediante Resolución No. CSJBTR21-44.

15. Una vez cobró firmeza dicho acto administrativo, fueron publicadas entre otras las vacantes existentes para el citado cargo, para que los integrantes del Registro optaran por las mismas.

16. Como resultado de la escogencia, se emitió el Acuerdo No. CSJBTA21-66 del 25 de agosto, dentro del cual figura 1 concursante que optó para el cargo en comento, por lo que se procedió al envío de la correspondiente lista de elegibles al Juzgado 44 Civil del Circuito, mediante oficio No. CSJBTOP2125 de agosto, dentro del cual figura 1 concursante que optó para el cargo en comento, por lo que se procedió al envío de la correspondiente lista de elegibles al Juzgado 44 Civil del Circuito, mediante oficio No. CSJBTOP21348 del 1° de septiembre de 2021.

(…)”

Luego de hacer el recuento del origen de la lista de elegibles comunicada al Juzgado 44 Civil del Circuito, la accionada precisa que, la Corte Constitucional ha sostenido que los servidores públicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera que se encuentren próximos a pensionarse o en situación de debilidad manifiesta, si bien tienen derecho a recibir un tratamiento preferencial, se les reconoce estabilidad laboral relativa, lo que implica que pueden ser removidos por causas legales y objetivas como las listas de elegibles producto de los concursos de méritos; posición que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias T -010 de 2008, T -087 de 2009, T -269 de 2009, SU-917 de 2010, SU-446 de 2011 y C-640 de 2012.

Así las cosas, las decisiones respecto de los nombramientos y situaciones administrativas de quienes ocupan los cargos en los despachos judiciales o administrativos de la Rama Judicial, aduce la accionada, escapan de su competencia cuyas facultades fijadas y delegadas por la Ley 270 de 1996, se limitan en este casoAcción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 231 – 50 – 00 – 2021 – 01091 – 00

Demandante: Fabiola Montaña Cuervo

Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura y Otro

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Radicación Nro.: 25000 – 231 – 50 – 00 – 2021 – 01091 – 00

Demandante: Fabiola Montaña Cuervo

Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura y Otro

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a la administración de la carrera judicial, que implica entre otros convocar a concurso de méritos, conformar los registros de elegibles y formular las listas que resulten de ellos.

Finalmente, informa que la señora FABIOLA MONTAÑA CUERVO presentó escrito ante la accionada en el que pone de presente su situación respecto del concurso de méritos, frente a lo cual esta Sala se pronunció con oficio No. CSJBTOP21-445 del 28 de septiembre.

Por otro lado, afirma que remitió comunicación de la existencia de la presente acción, al único concursante enlistado para el cargo y despacho del que se hab la en el presente asunto.

3.3. Respuesta de las personas naturales y Despacho Judicial vinculados.

Pese a la notificación respecto de su vinculación a la presente acción, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el señor Jorge Leandro Castro Prada en calidad de persona que integra la lista de elegibles para el cargo de “Asistente Judicial del Centro de Servicios y Juzgados Grado 6 ”, no ejercieron su derecho a la defensa.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

4.1. Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 8 del

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

4.1. Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 1, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que señala:

ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

“8. (…)

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ord inaria. En los

cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ord inaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las

1 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 231 – 50 – 00 – 2021 – 01091 – 00

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acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.”.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar sí:

El Consejo Seccional de la Judicatura y el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá vulneran los derechos fundamentales de la señora Fabiola Montaña, quien se desempeña en provisionalidad como asistente judicial en es e despacho y alega condición de prepensionada para no ser retirada del cargo, como consecuencia de la notificación para nombramiento en carrera judicial de la persona que ocupa el primer lugar en lista de elegibles, resultante del concurso público de méritos?

5.2. Tesis de la sala

La Subsección concluye que no procede la protección a los derechos fundamentales invocados, pues la posible terminación de la vinculación en provisionalidad de la

5.2. Tesis de la sala

La Subsección concluye que no procede la protección a los derechos fundamentales invocados, pues la posible terminación de la vinculación en provisionalidad de la señora Fabiola Montaña Cuervo como asistente judicial grado seis (6) en el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se sustenta en que la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso público de méritos, y ello no desconoce los derechos invocados en la presente acción , pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos y, en cualquier caso, no se acreditó una condición de vulnerabilidad tal que la hagan destinataria de una protección reforzada para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Si bien la accionante acredita haber cumplido con las semanas establecidas para el beneficio de una garantía de pensión mínima, dentro de su régimen de afiliación (RAIS), es decir, 1150 semanas, no cumple hasta la fecha con la edad para ser beneficiaria de dicha prestación, en razón a que actualmente cuenta con 55 años de edad, cuestión que de todos modos no la ubica en la condición de prepensionable, debido a que, cuando solo falta la edad para acceder al beneficio, ello solo no amerita protección, conforme a las subreglas constitucionales aplicables al caso, pues la edad es un hecho natural que acaece necesariamente, al margen del vínculo laboral.

Sumado a que no cuenta con la calidad de prepensionable, no alega ni acredita probatoriamente que cuente con una situación adicional que amerite una condición de

es un hecho natural que acaece necesariamente, al margen del vínculo laboral.

Sumado a que no cuenta con la calidad de prepensionable, no alega ni acredita probatoriamente que cuente con una situación adicional que amerite una condición de vulnerabilidad que la haga sujeto de protección reforzada, u otro argumento que tenga la entidad o peso para despl azar el mejor derecho de quien encabeza la lista de elegibles por concurso público de méritos, lo cual hace que la solicitud de amparo sea inviable.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Análisis de la SalaAcción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 231 – 50 – 00 – 2021 – 01091 – 00

Demandante: Fabiola Montaña Cuervo

Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura y Otro

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Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) presupuestos generales de la acción de tutela; (ii) La procedencia de la acción de tutela; (iii) Procedencia de la acción de tutela frente a sujetos de especial protección ; iv) Colisión de derechos (v) el estudio del caso en concreto.

6.2. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.3. La procedencia de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone toda persona tendrá derecho a ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. No obstante, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece, que la acción de tutela no procederá entre otros casos, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que

para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Conforme a las normas anteriores, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, cuya condición no implica que pueda reemplazar los medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho, ni que pueda revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado, ni tampoco constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho.

6.4. Procedencia de la acción de tutela frente a sujetos de especial protección.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 231 – 50 – 00 – 2021 – 01091 – 00

Demandante: Fabiola Montaña Cuervo

Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura y Otro

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Debe señalarse que la acción de tutela no procede para atacar actos administrativos de carácter laboral, pues para tal fin el ordenamiento jurídico ha creado acciones ordinarias, que son consideradas como medios idóneos para la protección de los derechos. Es decir, que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la tutela, esta acción constitucional se torna improcedente, salvo que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se trate de un sujeto de especial protección o la acción ordinaria no sea idónea y eficaz para el amparo de los derechos.

instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se trate de un sujeto de especial protección o la acción ordinaria no sea idónea y eficaz para el amparo de los derechos.

Ahora bien, el status de pre pensionado ha sido protegido en varias ocasiones por la Corte Constitucional, en ejercicio de la acción de tutela, dada la especial condición de quienes tienen una expectativa legítima de que se les reconozca la pensión de vejez2

En efecto, ha señalado la Corte Constitucional, que para determinados grupos de funcionarios, como madres y padres cabeza de familia, personas en sit uación de discapacidad o pre pensionados, concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades. De allí que se sostenga por la jurisprudencia que la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que conforman la carrera administrativa.

En este sentido, es menester destacar que en la sentencia T - 186 de 2013 la Corte diferenció el retén social de la protección de origen constitucional que se predica de los pre pensionados. En efecto, señaló esa Corporación:

“(…) el fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de los pre pensionados no es un asunto que dependa de un mandato legislativo particular y concreto, sino que tiene raigambre constitucional. Esto debido a que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente

particular y concreto, sino que tiene raigambre constitucional. Esto debido a que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público. Por ende, la Corte desestima lo expresado por los jueces de instancia, en el sentido de confundir la estabi lidad laboral reforzada de los pre pensionados con la figura del retén social, para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad sólo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta en su supresión ante la liquidación de la entidad y e n el marco de los procesos de restructuración de la Administración Pública.

En contrario, el retén social es apenas una especie de mecanismo, dentro de los múltiples que pueden considerarse para garantizar los derechos fundamentales concernidos por la permanencia en el empleo público de los servidores próximos a pensionarse. En otras palabras, el fundamento de la estabilidad laboral de los pre pensionados tiene origen constitucional y, por ende, resulta aplicable en cada uno de los escenarios en que entren en tensión los derechos al mínimo vital y la igualdad, frente a la aplicación de herramientas jurídicas que lleven al retiro del cargo, entre ellas el concurso público de méritos, como se explica enseguida.”

2 Sobre el tema ver entre otras sentencias: C-331/00, C-789/02, C-754/04, T-169/03, T-798/06 y T128/09 de la Corte Constitucional.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 231 – 50 – 00 – 2021 – 01091 – 00

Demandante: Fabiola Montaña Cuervo

Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura y Otro

Radicación Nro.: 25000 – 231 – 50 – 00 – 2021 – 01091 – 00

Demandante: Fabiola Montaña Cuervo

Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura y Otro

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De igual manera, a través de diversos pronunciamientos la Corte Constitucional ha accedido a la protección constitucional cuando se encuentran en juego los derechos de pre pensionados3, al señalar que dicha situación especial, sumada a la avanzada edad y al retiro del servicio sin que haya sid o reconocida la pensión de jubilación, evidencian la dificultad que puede surgir para que los accionantes puedan conseguir un nuevo empleo y asegurar los recursos económicos suficientes para garantizar sus necesidades básicas y con ello el derecho a una vi da en condiciones dignas y al mínimo vital.

En relación con el derecho a la estabilidad laboral forzada de las personas próximas a pensionarse (prepensionados)4, en Sentencia T-460 de 2017, la Corte Constitucional expuso5 que dicha protección no se fundamenta en un mandato legal sino en disposiciones especiales de protección contenidos en la Constitución Política y en el principio de igualdad material que ordena dar un trato especial a grupos vulnerables. En particular, reiteró que

“(…) dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público. Por ende, la Corte desestima lo expresado po r los jueces de instancia, en el sentido de confundir la estabilidad laboral reforzada de los pre pensionados con la figura del retén social, para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad solo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se

jueces de instancia, en el sentido de confundir la estabilidad laboral reforzada de los pre pensionados con la figura del retén social, para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad solo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta en su supresión ante la liquidación de la entidad y en el marco de los procesos de restructuración de la Administración Pública”

A partir de esta definición, este Tribunal Constitucional6 sostuvo que en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad “la estabilidad laboral de los pre pensionados es una garantía constitucional de los trabajadores del sector público o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentre

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