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TA CUN - 25000231500020210120400 (Radicado Juzgado 11001334205720210002300)-(28-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020210120400 (Radicado Juzgado 11001334205720210002300)-(28-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) EXPEDIENTE: 25000231500020210120400 (Radicado Juzgado 11001334205720210002300)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LEDIS ESTER ATENCIA ROMERO

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –

DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL DE BOGOTÁ

ASUNTO: DECLÁRASE FUNDADO IMPEDIMENTO

Magistrado Ponente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

1. ANTECEDENTES 1º. La señora Ledis Ester Atencia Romero, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda ante los

Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá DC.- Repartocontra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el fin que se declare la nulidad de la Resolución 8433 de 26 de noviembre de 2019 en la que se negaron los derechos prestacionales reclamados por la hoy actora y que se declare la ocurrencia del acto ficto, producto del silencio administrativo negativo que se originó como consecuencia de la omisión de la entidad pública accionada en resolver el recurso de apelación interpuesto

prestacionales reclamados por la hoy actora y que se declare la ocurrencia del acto ficto, producto del silencio administrativo negativo que se originó como consecuencia de la omisión de la entidad pública accionada en resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo que resolvió las peticiones, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda aún no han sido resueltos, pese a que el mismo fue concedido mediante la Resolución 9027 de 30 de diciembre de 2019 con la que se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó el derecho prestacional reclamado por la hoy actora.EXPEDIENTE: 25000231500020210120400 (Radicado Juzgado 11001334205720210002300)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LEDIS ESTER ATENCIA ROMERO

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ ASUNTO: DECLÁRASE FUNDADO IMPEDIMENTO De igual forma, solicita ordenar la inaplicación por inconstitucional de la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, igualmente inaplicar las expresiones “…… y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud,” contenidas en el artículo primero de

del Decreto 383 de 2013, igualmente inaplicar las expresiones “…… y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud,” contenidas en el artículo primero de cada uno de los siguientes Decretos: 1269 del 09 de junio de 2015, 246 del 12 de febrero de 2016, 1014 del 09 de junio de 2017 y 340 del 19 de febrero de 2018 y de todos los decretos salariales que con posterioridad se dicten. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a tener como factor salarial para todos los efectos legales la bonificación judicial creada por el artículo 1º del Decreto 383 de 2013; ordenar la reliquidación y pago a la demandante de manera retroactiva de las cesantías y demás prestaciones sociales y emolumentos devengados incluyendo la bonificación judicial como factor salarial a partir del 1º de enero de 2013 y hasta cuando la demandante las haya causado de tal que la misma también sea considera hacia el futuro como factor salarial al momento de liquidar sus prestaciones sociales; valores que deben ser actualizados mes a mes aplicando la variación del IPC certificado por el DANE, sumas que deben ser indexadas. 2º. Mediante auto de diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., manifestó su impedimento de acuerdo al numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, por tener interés directo en las resultas del proceso por tratarse de un tema relacionado la bonificación de la Actividad Judicial como factor salarial.

2. CONSIDERACIONES

impedimento de acuerdo al numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, por tener interés directo en las resultas del proceso por tratarse de un tema relacionado la bonificación de la Actividad Judicial como factor salarial.

2. CONSIDERACIONES El presente asunto fue asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador por la Secretaría General de esta Corporación a efectos de que el Tribunal Administrativo de

2EXPEDIENTE: 25000231500020210120400 (Radicado Juzgado 11001334205720210002300)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LEDIS ESTER ATENCIA ROMERO

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ ASUNTO: DECLÁRASE FUNDADO IMPEDIMENTO Cundinamarca decidiera el impedimento planteado por los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y corresponde a la Sala de Subsección de conformidad con lo previsto por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 1 pronunciarse sobre el mismo. En relación con el trámite de los impedimentos de los jueces administrativos, el artículo 131 de la ley 1437 de 2011, señala: “ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:

1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido

los impedimentos se observarán las siguientes reglas:

1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.

2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.

3. Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se

fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.

4. Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga de conformidad con el reglamento, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo. 1 Ley 2080 de 2021. “Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes

reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código;(…)”

3EXPEDIENTE: 25000231500020210120400 (Radicado Juzgado 11001334205720210002300)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LEDIS ESTER ATENCIA ROMERO

3EXPEDIENTE: 25000231500020210120400 (Radicado Juzgado 11001334205720210002300)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LEDIS ESTER ATENCIA ROMERO

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ

ASUNTO: DECLÁRASE FUNDADO IMPEDIMENTO

5. Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.

6. Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamenta.

Declarado el impedimento por la sala respectiva se procederá al sorteo de conjueces quienes de encontrar fundado el impedimento asumirán el conocimiento del asunto.

7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno”.

En el caso en estudio, la Sala encuentra que los Juzgados Administrativos del Circuito

conocimiento del asunto.

7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno”.

En el caso en estudio, la Sala encuentra que los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. se declararon impedidos para conocer, tramitar y resolver de fondo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora LEDIS

ESTER ATENCIA ROMERO.

Al estudiar las pretensiones de la demanda se observa que en efecto la totalidad de los Jueces Administrativos de Bogotá D.C. están incursos en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del C.G.P. ya que en efecto, tienen interés directo en las resultas del proceso, por pretender lo mismo en diversos procesos, por lo que , se aceptará el impedimento manifestado y se ordenará y se ordenará la remisión del expediente a la oficina de servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá a fin que sea repartido a los juzgados transitorios creados en la Sección Segunda mediante los Acuerdos PCSJA21-11738 y PCSJA21-11793 de 2021, 2 proferidos por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura ( 5 de febrero de 2021 y 2 de junio de 2021) para el conocimiento de los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar, que se encontraban a cargo de los despachos transitorios de Bogotá, así como de los demás de este tipo que reciban por reparto.

servidores judiciales y otros servidores públicos contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar, que se encontraban a cargo de los despachos transitorios de Bogotá, así como de los demás de este tipo que reciban por reparto. 4EXPEDIENTE: 25000231500020210120400 (Radicado Juzgado 11001334205720210002300)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LEDIS ESTER ATENCIA ROMERO

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ ASUNTO: DECLÁRASE FUNDADO IMPEDIMENTO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, RESUELVE PRIMERO. - En los términos del artículo 141, numeral primero, del Código General del Proceso, DECLÁRASE FUNDADO el impedimento de los Jueces Administrativos de Bogotá D.C. SEGUNDO. - REMÍTASE el expediente a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para que realice el correspondiente reparto a los juzgados transitorios creados en la Sección Segunda mediante los Acuerdos PCSJA21-11738 y PCSJA21-11793 de 2021 proferidos por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. TERCERO. - Por Secretaría General del Tribunal, por el medio más expedito, comuníquese esta decisión a los Jueces Administrativos de Bogotá D.C. y a las partes de la demanda de la referencia.

Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. TERCERO. - Por Secretaría General del Tribunal, por el medio más expedito, comuníquese esta decisión a los Jueces Administrativos de Bogotá D.C. y a las partes de la demanda de la referencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. ( Firmado electrónicamente)

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ

Magistrada 5EXPEDIENTE: 25000231500020210120400 (Radicado Juzgado 11001334205720210002300)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LEDIS ESTER ATENCIA ROMERO

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ ASUNTO: DECLÁRASE FUNDADO IMPEDIMENTO La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, la Magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz y el Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. 6

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