TA CUN - 25000231500020210127900-(29-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020210127900-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 29 de septiembre de 2021. Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-01279-00. Accionante: Lady Elena Botache Jiménez. Accionado: Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia. I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO. Le corresponde a la Sala conocer en primera instancia la acción de tutela impetrada por Lady Elena Botache Jiménez en contra del Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. II. ANTECEDENTES: 1. Del escrito de tutela se logran extractar los siguientes hechos (fol. 1 del documento electrónico denominado “1. escrito de tutela”): Celebró acuerdo conciliatorio con la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, el 12 de julio de 2021, ante la Procuraduría General de la Nación I para Asuntos Administrativos. El 5 de agosto de 2021, la autoridad accionada impartió aprobación de la conciliación, por lo cual el 1º de septiembre de 2021, solicitó la constancia de ejecutoria de la aprobación de la conciliación prejudicial. Ello en orden a solicitar el cumplimiento ante CASUR.Página 2 de 12 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-01279-00 Accionante: Lady Elena Botache Jiménez. Accionado: Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
Hasta la fecha la autoridad accionada no se ha pronunciado. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela indicando (fol. 1 ib.): “1. Se DECLARE que la entidad accionada JUEZ DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO - SECCIÓN SEGUNDA ORAL DE BOGOTÁ, D. C., ha VULNERADO el Derecho Fundamental de PETICIÓN según se pruebe en el siguiente proceso como resultado de su OMISIÓN consistente en emitir y aportar la “Constancia de Ejecutoria” solicitada mediante petición del 01 de septiembre de 2021. 2. Se ORDENE EL AMPARO INMEDIATO del DERECHO CONSTITUCIONAL que se demuestra VULNERADO y en consecuencia se ordene que en un tiempo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva de fondo la Petición incoada el día 01 de septiembre de 2021, y me sea aportado la documentación invocada. 3. Se advierta a la entidad accionada de las sanciones a que habría lugar de incumplir al fallo judicial proferido.” III. ANTECEDENTES PROCESALES Habiéndole correspondido por reparto la presente acción constitucional al Magistrado Ponente, por auto del 21 de septiembre de 2021 se dispuso admitir la acción de tutela y ordenó notificar a Gloria Mercedes Jaramillo Velásquez, Juez 18 Administrativa del Circuito de Bogotá́ D.C. y/o quien haga sus veces. En dicha providencia se le concedió un término de dos (2) días para que presentara informe sobre los hechos fundamento de la presente acción (documento electrónico denominado “3. 2021-01279 admite juzgado 18”). La Juez 18 Administrativa del Circuito de Bogotá D.C. emitió informe (documento electrónico denominado
de dos (2) días para que presentara informe sobre los hechos fundamento de la presente acción (documento electrónico denominado “3. 2021-01279 admite juzgado 18”). La Juez 18 Administrativa del Circuito de Bogotá D.C. emitió informe (documento electrónico denominado “05ContestacionJuzgadoDieciochoAdminBogota.pdf”), indicando que efectivamente el apoderado de la parte actora radicó solicitud en el buzón de correo electrónico del despacho judicial, solicitando la expedición de la constancia de ejecutoria de la aprobación de la conciliación prejudicial emitida el 5 de agosto de 2021. Ante lo anterior, el 2 de septiembre de 2021 se registró en el Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial un informe secretarial, dirigido al apoderado de la tutelante en orden a que realizara el pago correspondiente para la expedición de la constancia de ejecutoria solicitada, por un valor de $6.900, en la cuenta de arancel del Banco Agrario, seguidamente remitiera copia de la consignación al correo electrónico de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11830 del 17 de agosto de 2021.Página 3 de 12 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-01279-00 Accionante: Lady Elena Botache Jiménez. Accionado: Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
Así entonces, con la anterior anotación se puso en conocimiento del apoderado de la tutelante, el trámite que debía adelantar para la expedición de la constancia de ejecutoria solicitada, sin embargo, a la fecha no ha remitido dicha constancia de pago. En estas condiciones, si bien la certificación solicitada no ha sido expedida, ello obedece al incumplimiento de la parte actora de su obligación de cancelar el arancel judicial debido, por lo cual es claro que dicho despacho judicial no ha vulnerado la garantía constitucional de petición invocada. IV. CONSIDERACIONES: 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar sí es procedente la acción de tutela para el amparo del derecho fundamental de petición ante la solicitud incoada por la parte actora en orden a que se expida una constancia de ejecutoria del acta aprobatoria de una conciliación prejudicial. En el evento de ser procedente, se analizará sí la accionada ha vulnerado la garantía o garantías constitucionales que se encuentren vulneradas. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, esta consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a su derecho fundamental de petición, al respecto se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una
de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a su derecho fundamental de petición, al respecto se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.Página 4 de 12 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-01279-00 Accionante: Lady Elena Botache Jiménez. Accionado: Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Sin embargo, como quiera que en el presente asunto se invoca la protección de la anterior garantía constitucional, la Sala considera procedente hacer un llamado al pronunciamiento emitido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el que hizo un análisis de las solicitudes elevadas ante autoridades judiciales, distinguiendo entre las “referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración”1. Precisando que en el primer caso la persona está actuando en ejercicio del ius postulandi, por lo cual dichas solicitudes deben responderse con fundamento en la normativa que regula los procedimientos fijados en las normas procesales y no con fundamento en la Ley 1755 de 2015. Además, indicó que estas peticiones resultaban improcedentes, pues no es posible pretender que a través de la acción de tutela se impulse un proceso, por lo cual le corresponde al juez constitucional una vez evidencie que se trata de una solicitud propia del proceso judicial, efectuar el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales por mora u omisión judicial, para en el evento en que se superen dichos requisitos se proceda a analizar la presunta omisión judicial que se concreta en analizar la posible violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para lo cual también ha previsto unos requisitos. Para dar mayor claridad al tema, es necesario remitirse a
dichos requisitos se proceda a analizar la presunta omisión judicial que se concreta en analizar la posible violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para lo cual también ha previsto unos requisitos. Para dar mayor claridad al tema, es necesario remitirse a la providencia a la que se ha hecho referencia, así: “Como se observa, la Sala ha sido consistente en señalar que una persona puede elevar peticiones ante autoridades judiciales. No obstante, los jueces y tribunales a quienes van dirigidos las solicitudes respetuosas deben diferenciar, en razón a su contenido, si se trata de una solicitud de carácter judicial, o un derecho de petición de carácter administrativo. Será una solicitud judicial y manifestación del derecho de postulación, si el requerimiento ciudadano tiene como objetivo obtener la respuesta de un proceso que se adelanta ante la autoridad, razón por la cual, deben ser contestados con base en las leyes procesales y sustantivas de la litis, y no a partir de las previsiones de la Ley 1755 de 2015, pues ella está reservada para los derechos de petición de carácter administrativo. 1 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020.Página 5 de 12 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-01279-00 Accionante: Lady Elena Botache Jiménez. Accionado: Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
3.10. Como se verá a continuación, cuando una persona dirige una solicitud de contenido judicial, y la misma no es contestado dentro de los términos legales previstos en los códigos de procedimiento, la autoridad judicial no vulnera el derecho fundamental de petición, sino el derecho al debido proceso, en su dimensión de tener derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, y acceso a la administración de justicia. Por ello, la siguiente consideración se refiere a los eventos en los que una solicitud de carácter judicial no es contestada por la corporación judicial, incurriendo en la denominada mora judicial. 4. Las dilaciones injustificadas, como formas de vulneración del derecho al debido proceso (…) 4.6. Así la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos de procedimientos, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo. Lo anterior debe distinguirse de la hipótesis en la que, la eventual vulneración al derecho al debido proceso de un ciudadano se produce por una actuación, o puntualmente, por la adopción de una sentencia. Por lo anterior corresponde extraer una primera regla jurisprudencial: la Corte ha reconocido que es posible promover acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, los eventos de mora por parte de los jueces. Ello, pues existen eventos en los que dicho retardo implica la vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 4.7. Respecto con las reglas de procedibilidad formal de la acción de tutela por mora judicial, la jurisprudencia ha explicado que un ciudadano o ciudadana que denuncia que una autoridad judicial no ha actuado de manea diligente y en
esa medida no ha cumplido los términos legales para proferir una decisión debe: (i) mostrar que, la parte o interviniente ha sido diligente. Frente al requisito de subsidiariedad se ha precisado que: (ii) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial, tales como recursos, incidentes, peticiones, pues el mismo, solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta. Por ello, la jurisprudencia ha señalado que el accionante se encuentra en situación de indefensión por carecer de mecanismo judicial2. Frente al requisito de inmediatez se ha indicado que el accionante debe evidenciar que transcurrió “un plazo razonable entre la ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora injustificada en la tramitación del proceso y la presentación de la acción de tutela”3. En todo caso, el juez debe verificar si la vulneración continúa en el tiempo, razón suficiente para que el mecanismo sea procedente para cuestionar eventos de mora judicial. 4.8. Resuelto lo anterior, ahora corresponde explicar cuándo se presenta la denominada mora judicial injustificada, y en esa medida, precisar los eventos en los que, por omisión, una autoridad vulnera el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Ello con el fin de clarificar las reglas de procedencia material de la acción de tutela. (…) 4.19. Con base en el anterior precedente, es posible reiterar las siguientes reglas: (i) una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones 2 Cfr. SU394 de 2016. “En estos eventos, el análisis de procedencia
de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia.// En este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta.” 3Ibid.Página 6 de 12 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-01279-00 Accionante: Lady Elena Botache Jiménez. Accionado: Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición. 4.20. Ahora bien, en caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada; (ii) en relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (iii) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (iv) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (v) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales. 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”4 (Negrillas de la Sala). 3. Fundamento fáctico. En orden a resolver el problema jurídico planteado es necesario hacer un llamado al material probatorio aportado al plenario: - Copia de la solicitud elevada por la actora,
a través de apoderado judicial, dentro del expediente radicado 1100133350182021-00197-00, convocante: Lady Elena Botache Jiménez, Convocado: CASUR, por la cual solicita “constancia de ejecutoria de la aprobación de la conciliación prejudicial emitida el día 5 de agosto de 2021” (fol. 6 del documento electrónico denominado “1. escrito de tutela”). La anterior fue remitida al correo electrónico del Juzgado 18 Administrativo de Bogotá D.C. el 1º de septiembre de 2021 (fol. 7 ib.). - Constancia secretarial expedida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., del 22 de septiembre de 2021, en la que consta que la aquí tutelante presentó solicitud, a través de apoderado judicial, mediante el correo electrónico de dicho despacho judicial el 1º de septiembre de 2021, en orden a que se expidan copias con contancia de ejecutoria de la aprobación de conciliación prejudicial del 5 de agosto de 2021, dentro de la conciliación extrajudicial radicado 1100133350182021-00197-00, ante lo cual se registró un informe secretarial del 2 de septiembre de 2021, en el sistema Siglo XXI: “Se le solicitaba al doctor Mauricio que, debía acreditar el pago correspondiente a la contancia de ejecutoria ($6.900 pesos) de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11830, en la cuenta de arancel judicial del Banco Agrario, y posteriormente, allegar copia de la consignación al correo electrónico de la Oficina de Apoyo para los 4 Corte Constitucional sentencia SU-333-20, reiterada en sentencia SU-453-20.Página 7 de 12 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-01279-00 Accionante: Lady Elena Botache Jiménez. Accionado: Juzgado 18 Administrativo del Circuito
SU-333-20, reiterada en sentencia SU-453-20.Página 7 de 12 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-01279-00 Accionante: Lady Elena Botache Jiménez. Accionado: Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
Juzdos Administrativos (correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co), con los datos del proceso.” A su vez, precisó que al no haber allegado el recibo de consignación no le han expedido las copias (documento electrónico denominado “04InformeSecretarial20210922.pdf”). Por su parte, una vez consultado el registro de actuaciones del expediente radicado 1100133350182021-00197-00, se encontró lo siguiente: Actuaciones del Proceso Fecha de Actuación Actuación Anotación Fecha Inicia Término Fecha Finaliza Término Fecha de Registro 02 Sep 2021 INFORME SECRETARIAL DOCTOR MAURICIO ANDRÉS ANGARITA GÓMEZEN ATENCIÓN A LA SOLICITUD DE COPIAS, DEBE ACREDITAR EL PAGO CORRESPONDIENTE A LA CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 2° DEL ACUERDO PCSJA21-11830, EN ESE SENTIDO DEBE CANCELAR EL COSTO DE $6.900 PESOS, VALOR QUE DEBERÁ CONSIGNAR EN LA CUENTA DE ARANCEL JUDICIAL N° 3-0820-000636-6 DEL BANCO AGRARIO Y, ALLEGAR LA COPIA DEL MISMO A TRAVÉS DEL CORREO ELECTRÓNICO CORRESCANBTA@CENDOJ.RAMAJUDICIAL.GOV.CO , CON LOS DATOS DEL PROCESO 02 Sep 2021 05 Aug 2021 NOTIFICACION POR ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 05/08/2021 A LAS 17:56:15. 06 Aug 2021 06 Aug 2021 05 Aug 2021 05 Aug 2021
AUTO QUE APRUEBA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL 05 Aug 2021
05 Aug 2021
AUTO QUE APRUEBA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL 05 Aug 2021
02 Aug 2021 AL DESPACHO POR REPARTO 02 Aug 2021Página 8 de 12 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-01279-00 Accionante: Lady Elena Botache Jiménez. Accionado: Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
14 Jul 2021 REPARTO Y RADICACIÓN REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL MIÉRCOLES, 14 DE JULIO DE 2021 14 Jul 2021 14 Jul 2021 14 Jul 2021
4. Caso concreto. En el asunto sub judice, Lady Elena Botache Jiménez pretende la protección a su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta a la solicitud elevada por éste el 1º de septiembre de 2021, en orden a que se expida la constancia de ejecutoria de la aprobación de la conciliación prejuidicial realizada el 12 de julio de 2021. Así las cosas y atendiendo al análisis realizado en el acápite 2 de esta sentencia, se observa que si bien el tutelante alega la violación al derecho de petición, es claro que el análisis del presente asunto se debe efectuar a la luz de los lineamientos dispuestos por la jurisprudencia constitucional respecto a la procedencia para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, puesto que la petición incoada no es administrativa sino versa sobre una actuación judicial. Lo anterior, por cuanto la solicitud elevada por la tutelante y sobre la cual sustenta la violación del derecho de petición, en principio fue elevada dentro del trámite de una actuación judicial, esto es, una conciliación prejudicial con radicado 1100133350182021-00197-00, convocante: Lady Elena Botache Jiménez, convocada: CASUR. A su vez, lo que pretende con su petición es que se expida una constancia de ejecutoria del auto proferido el 5 de agosto de 20215, por el cual se impartió aprobación a la conciliación realizada entre las partes, el 12 de julio de 2021, ante la Procuraduría 195 Judicial I para Asuntos Administrativos. Conforme a lo anterior, no es posible que
se analice la presente controversia con fundamento en lo dispuesto en lo reglado en la Ley 1755 de 2015, sino en atención a la normativa aplicable al proceso judicial dentro del cual se elevó la petición, de cuya falta de respuesta la tutelante predica la violación de sus derechos fundamentales. Así entonces, el presente asunto deberá analizarse a la luz de lo dispuesto por la Corte Constitucional en materia de violación a los derechos fundamentales al debido 5 Fols. 36 a 53 del Estado 20 del 6 de agosto de 2021, que se encuentra colgado en el micro sitio del Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. “https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2405195/59390978/AUTOS+ESTADO+N%C2%B0%20020+AGOSTO+06+DE+2021.pdf/ac009ffa-4d89-4d7f-bf82-5796a7300dc8“Página 9 de 12 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-01279-00 Accionante: Lady Elena Botache Jiménez. Accionado: Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
proceso y al acceso a la administración de justicia derivada de una omisión judicial, para lo cual se procederá en principio a resolver sí el mecanismo constitucional supera los requisitos de procedibilidad en estos asuntos, pues tal como se indicó precedentemente el mecanismo constitucional para la defensa del derecho de petición en este caso resulta improcedente, pues se repite, se trata de una solicitud judicial. Advierte la Sala que la presente actuación supera los requisitos de procedibilidad de legitimación por activa y pasiva, en tanto quien impetra la acción de tutela es quien actúa como convocante dentro de la conciliación prejudicial radicado 1100133350182021-00197-00, frente a la cual elevó petición, a través de apoderado judicial, dentro de dicho proceso, en orden a que se expida constancia de ejecutoria del auto que aprobó la conciliación prejudicial. A su vez, la acción se impetra en contra del Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., autoridad ante la cual se elevó la petición, en la que se surtió el trámite de aprobación de la conciliación prejuidicial y la cual emitió el auto aprobatorio de la misma. También se satisface el requisito de inmediatez, en tanto, la solicitud de cuya falta de respuesta se imputa la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, se impetró el 1º de septiembre de 2021 y la acción de tutela se incoó el 21 de septiembre de 2021. Finalmente la subsidiariedad, según lo indicó la Corte Constitucional, como quiera que se concluyó que se trata de una solicitud de contenido judicial,
la que según la tutelante no ha sido resuelta, se deberá acudir a los presupuestos de procedibilidad en materia de subsidiaridad, de la acción de tutela por una omisión judicial, para una vez encontrados que se satisfacen los requisitos de procedencia, se proceda a analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia ante la presunta falta de respuesta a la petición incoada por la parte actora. Al respecto se tiene: - No se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones): En el presente asunto se supera este requisito en tanto, se tiene que la parte actora elevó solicitud ante la autoridad accionada y no se ha obtenido respuesta, por lo que no hay mecanismo judicial para que seaPágina 10 de 12 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-01279-00 Accionante: Lady Elena Botache Jiménez. Accionado: Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
resuelta su solicitud, pues el medio dispuesto para el efecto, que es el propio escenario de su proceso judicial adelantado en el despacho judicial en el cual en su sentir no ha obtenido respuesta. - El ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso: En el presente asunto, no se cumple con este requisito, en tanto, si bien la tutelante, a través de apoderado judicial, elevó solicitud ante el despacho accionada el 1º de septiembre de 2021, no se prueba que efectuó consulta en el link “consulta de procesos” de la página de la Rama Judicial, con el número de radicado del expediente, en orden a conocer el estado de su proceso. Sin que se acredite que la parte actora se encuentre en una situación especial, que le impidiere haber tenido una actitud activa dentro del proceso, esto es, un estado tal que le hubiere impedido consultar en el sistema de la Rama Judicial, lo cual constituye una obligación de las partes dentro de un proceso judicial. Esto por cuanto, tal como se indicó en el recuento probatorio, desde el 2 de septiembre de 2021 (esto es, al día siguiente a la radicación de la solicitud), se publicó en el sistema de la Rama Judicial una anotación dentro del expediente 1100133350182021-00197-00, en el que se requirió al apoderado de la tutelante, que debía efectuar el pago de un arancel judicial. Máxime que, en comunicación sostenida por el despacho sustanciador con el apoderado de la parte actora (al número de teléfono indicado en el escrito de tutela), dentro del radicado 1100133350182021-00197-00, en el
que se elevó la solicitud cuya falta de respuesta se predica la violación de los derechos invocados, aquel informó que aún no ha ejecutado la carga impuesta por el despacho accionado y que fue objeto de anotación en el sistema de la Rama Judicial, puesto que no conocía de la misma, con lo cual se muestra la inactividad de la tutelante, a través de su apoderado judicial, de no consultar el estado de su proceso judicial en el medio dispuesto para el efecto (link consulta de procesos de la Rama Judicial). Ahora en el evento de estar en desacuerdo con dicho arancel o considerar que no debe pagar emolumento alguno debió manifestarlo así ante el despacho accionado o informarlo en el presente asunto, en orden a que laPágina 11 de 12 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-01279-00 Accionante: Lady Elena Botache Jiménez. Accionado: Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
discusión verse sobre otro aspecto y no en la desatención a su solicitud por parte del despacho accionado, para lo cual tal como se explicó debe efectuarse un análisis de procedibilidad en los términos explicados por la Corte Constitucional en materia de tutela por omisiones judiciales. Finalmente como quiera que no se superó el anterior requisito, la Sala se sustrae de analizar el último presupuesto de procedibilidad, como es que “la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales”. Y tampoco estudiará de fondo la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que se repite no superó los requisitos de procedibilidad previstos por la Corte Constitucional para este tipo de asuntos. Conforme a lo anterior, como quiera que la presente acción de tutela no superó los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela por violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la falta de respuesta de la solicitud judicial elevada por la parte actora ante el despacho accionado, se deberá declarar improcedente. 5. Conclusión. Como quiera que no se acreditó que el presente asunto superara los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia dentro de una actuación judicial, concretamente el requisito de subsidiariedad deviene obligatorio declarar improcedente la acción de tutela impetrada por Lady Elena Botache Jiménez en contra del Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Se advierte que, de conformidad con el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 491 del 28 de marzo de 2020 y el Decreto 1287 de 2020, el presente escrito se suscribe mediante firmas escaneadas. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administr
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