TA CUN - 25000231500020210134000-(21-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020210134000-(21-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 21 de octubre de 2021. Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-01340-00. Accionante: Jorge Alexánder Arciniegas Ramírez. Accionado: Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Facatativá. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia. I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO. Le corresponde a la Sala conocer en primera instancia la acción de tutela impetrada por Jorge Alexánder Arciniegas Ramírez en contra del Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Facatativá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. II. ANTECEDENTES: 1. Como fundamento fáctico de la presente acción, la parte actora relató los hechos que se sintetizan así (fols. 1 a 2 del documento electrónico denominado “1. DEMANDA TUTELA.pdf”): El 15 de octubre de 2020, Jorge Enrique Vargas Herrera radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en contra del Acuerdo 009 de 2020 expedido por el Consejo Municipal de San Francisco – Cundinamarca, con la cual acompañó solicitud de medida cautelar de suspensión del acto demandado,
radicado 2020-00152. La misma le correspondió por reparto al despacho accionado, el que por auto del 1º de diciembre de 2020, admitió la demanda y ordenó correr traslado de la medida cautelar.Página 2 de 11 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-01340-00. Accionante: Jorge Alexánder Arciniegas Ramírez. Accionado: Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Facatativá. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
El 26 de febrero de 2021, Jorge Enrique Vargas Herrera le confirió poder especial para representarlo dentro del anterior proceso judicial. El 6 de marzo de 2021, Jorge Enrique Vargas Herrera falleció. El 16 de marzo de 2021 allegó poder que le fue conferido por el demandante en vida y un memorial dirigido al despacho accionado, adjuntando certificado de defunción y memorial elaborado por las hermanas del causante, donde ratifican el poder que le fue conferido por el de cujus, solicitando reconocerle personería para actuar. Desde el 1º de diciembre de 2020 el despacho accionado no ha adelantado actuación alguna dentro del proceso judicial 2020-00113, sin dar traslado formalmente de la medida cautelar, sin pronunciarse de fondo sobre la medida cautelar ni sobre la solicitud de reconocimiento de personería. Precisó que como quiera que se trata de una acción pública, no solo el afectado es el tutelante sino la comunidad del Municipio de San Francisco, quienes han marchado buscando la derogatoria del acuerdo demandada y han presentado sendas acciones públicas y particulares en orden a dejar sin efectos el acuerdo demandado. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 2 ib.): “PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, vulnerados por el Juzgado 02 Administrativo de Facatativá, como consecuencia de la demora injustificada para pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento de personería jurídica para actuar y obrar conforme al poder conferido por el demandante, y como consecuencia de la injustificada demora para dar traslado formal y adoptar una decisión sobre la solicitud de medida cautelar dentro del proceso de nulidad simple 2020 – 00152. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la autoridad accionada, que proceda a pronunciarse
consecuencia de la injustificada demora para dar traslado formal y adoptar una decisión sobre la solicitud de medida cautelar dentro del proceso de nulidad simple 2020 – 00152. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la autoridad accionada, que proceda a pronunciarse sobre el reconocimiento del suscrito para actuar y obrar conforme al poder conferido por el demandante y sobre la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR dentro Proceso de Nulidad Simple No. 2020 – 00152, radicado el 15 de octubre de 2020 y que se encuentra inactivo, desde el 01 de diciembre de 2020. TERCERO: Exhortar a la autoridad accionada, que en lo sucesivo actúe con plena observancia de los términos, de forma razonable”. III. ANTECEDENTES PROCESALES La presente acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá (documento electrónico denominado “4. 006InformeSecretarial.pdf), el que por auto del 6 de octubre de 2021, resolvió no avocar el conocimiento de la misma y ordenó remitirla a esta corporación (documentoPágina 3 de 11 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-01340-00. Accionante: Jorge Alexánder Arciniegas Ramírez. Accionado: Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Facatativá. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
electrónico denominado “5. 007Auto ordenaRemision Tutela.pdf”). Cumplido lo anterior, la Sala Unitaria resolvió admitir la presente acción, ordenando notificar a la Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá para que en el término de dos (2) días presentara informe sobre los hechos fundamento de la presente acción. Además, se requirió al abogado Jorge Alexánder Arciniegas Ramírez para que demostrara la calidad con la que actúa en el presente proceso (fols. 1 a 2 del documento electrónico denominado “7. 2021-01340 admite”). El Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Facatativá se pronunció en término (fols. 1 a 6 del documento electrónico denominado “8. RESPUESTA TUTELA 2021-1340.pdf”) indicando que la inactividad dentro del proceso de nulidad radicado 2020-00113, no ha sido injustificada, puesto que desde el 16 de marzo de 2020, el Decreto 417 de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, en orden a conjurar la grave calamidad pública que afectó el país con la COVID 19, en razón a lo cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. El 24 de febrero de 2020, se presentó solicitud de medida cautelar, esto es, con anterioridad a iniciarse la pandemia. Precisó que si bien otros despachos judiciales gozan de sistematización como Siglo XXI y SAMAI, eso no ocurre en Facatativá, por lo cual no es posible que las partes revisen en forma instantánea el proceso para que sea consultado cada vez que lo requieren, ello sumado a la pandemia. Agregó que pese a lo anterior dicho despacho ha realizado esfuerzos grandes para darle impulso a todos los procesos
Facatativá, por lo cual no es posible que las partes revisen en forma instantánea el proceso para que sea consultado cada vez que lo requieren, ello sumado a la pandemia. Agregó que pese a lo anterior dicho despacho ha realizado esfuerzos grandes para darle impulso a todos los procesos que estuvieron suspendidos y sin ninguna actuación en 2020, así entonces, si bien el proceso objeto de la presente acción de tutela no ha ingresado a Despacho aproximadamente hace más de 1 año, dicho despacho judicial ha pasado por diferentes situaciones, así: - Cierre del despacho por el traslado al Palacio de Justicia ordenado por Acuerdo CSJCUA20-93 del 7 de diciembre de 2020. - Vacancia judicial del 19 de diciembre de 2020 al 11 de enero de 2021. - Las restricciones impuestas por el Consejo Superior de la Judicatura en los desplazamientos y el favorecimiento de condiciones de trabajo virtual y trabajo en casa, encontrándose a la fecha en el “tercer pico”.Página 4 de 11 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-01340-00. Accionante: Jorge Alexánder Arciniegas Ramírez. Accionado: Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Facatativá. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
- Las graves perturbaciones de orden público y actos vandálicos, afectaron la prestación de servicios en la Sede Judicial de Facatativá por lo cual se suspendieron los términos judiciales, así: del 3 al 7 de mayo, del 1º al 25 de junio, del 30 de junio al 21 de julio de 2021, inclusive. - No se cuenta con los procesos digitalizados y aun sigue esperando la digitalización, cuyo proceso se adelanta en Bogotá D.C., por lo que no se tiene acceso a los expedientes, por lo que sólo se cuenta con la revisión de los expedientes que poco a poco la empresa encargada de digitalizar va subiendo al programa AZURE. Precisó que, ante la demora al plan de digitalización, la Juez Coordinadora de los Juzgados Administrativos de Facatativá solicitó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, seguimiento al plan de digitalización el 25 de septiembre de 2021, puesto que los expedientes están escaneados, pero no digitalizados y sin los videos de las diligencias. En relación con el expediente 2569333330022020-00152-01, demandante: Jorge Enrique Vargas Herrera, demandado: Municipio San Francisco – Concejo Municipal de San Francisco, Medio de Control de Nulidad, se han surtido las siguientes actuaciones: - Por auto del 1º de diciembre de 2020 se admite. - El 1º de diciembre de 2020 se ordenó correr traslado de la medida cautelar. - En constancia secretarial del 3 de agosto de 2021 se indicó: “De conformidad con el auto de fecha 27 de mayo
de 2021, proferido dentro del expediente 25269333300220210002600 donde funge como demandante el señor Nelson Armando Rodríguez en contra del Municipio de San Francisco – Concejo Municipal de San Francisco, se ordenó en el numeral décimo primero agregar el proceso anteriormente citado junto con el identificado 25269333300220200015200 - demandante: Jorge Enrique Vargas Herrera – demandado: Municipio de San Francisco – Concejo Municipal de San Francisco, una vez se encontraran en la misma etapa procesal. Se observa que ambos procesos se encuentran con auto admisorio y pendiente de notificar personalmente a las entidades demandadas. En consecuencia, Se deja constancia que a la presente fecha se da cumplimiento a la orden judicial impartida por este Despacho y en adelante las actuaciones serán tramitadas dentro del siguiente proceso: Radicado: 25269333300220200015200 Demandante: Jorge Enrique Vargas Herrera.” Demandado: Municipio de San Francisco – Concejo Municipal de San Francisco” - Se notificó a la demanda el 26 de agosto de 2020. - Vencimiento de términos: 11 de octubre de 2021 a las 5:00 pmPágina 5 de 11 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-01340-00. Accionante: Jorge Alexánder Arciniegas Ramírez. Accionado: Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Facatativá. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
Conforme a lo anterior, una vez se vencieron los términos corresponde a la secretaría correr traslado de la medida cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del C. G. del P. Concluyó que se debe negar el amparo solicitado. La parte actora manifestó que actúa en la presente acción de tutela en nombre propio, en razón a la omisión injustificada del despacho accionado de reconocerle personería para actuar dentro del medio de control de nulidad, 2020-00152, promovido por Jorge Enrique Vargas Herrera (q.e.p.d.), quien en vida le confirió poder para representarlo dentro de dicho expediente, ejercer todos los actos inherentes a dicho mandato hasta llevar a su fin dicho proceso. En virtud a dicho mandato tiene el deber de realizar todos los actos urgentes, procedentes y necesarios para garantizar la celeridad, economía y eficacia del proceso, por lo cual acude al juez de tutela para que le ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en su calidad de apoderado del demandante dentro del referido expediente, impidiéndole el despacho accionado ejercer las actuaciones propias de su mandato y garantizar la diligencia y eficacia en el trámite del proceso de su mandante. IV. CONSIDERACIONES: 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si es procedente analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia dentro de la acción de tutela presentada por profesional del derecho, pese a no acreditar la calidad con que se presenta a la acción constitucional en defensa de los intereses de Jorge Enrique Vargas Herrera (q.e.p.d.), dentro del medio de control de nulidad, 2020-00152, que cursa en el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Facatativá. 2. Fundamento constitucional, legal y
en defensa de los intereses de Jorge Enrique Vargas Herrera (q.e.p.d.), dentro del medio de control de nulidad, 2020-00152, que cursa en el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Facatativá. 2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos.Página 6 de 11 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-01340-00. Accionante: Jorge Alexánder Arciniegas Ramírez. Accionado: Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Facatativá. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Conforme al problema dispuesto, es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original) En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que para proceder a analizar de fondo el mecanismo constitucional, se debe analizar los requisitos de legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad, así: 2.1. Legitimación por activa. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona puede acudir ante los jueces para reclamar la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales, debe decirse que en esta acción el derecho de postulación se haya en cabeza de la persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, por la acción u omisión de una autoridad pública o excepcionalmente de un particular. Por ello tal y como lo consagra el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta acción debe ser ejercida directamente por el afectado, quien actuará por sí mismo o a través de representante o apoderado judicial, que en todo caso deberá ser abogado, con la formalidad que el poder se presume auténtico. De igual manera, tienen la facultad de hacerlo a nombre de éste, el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. De otra parte, cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, podrá incoarla otra persona en su favor, mediante una agencia oficiosa, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud.Página 7 de 11 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-01340-00. Accionante: Jorge Alexánder Arciniegas Ramírez. Accionado: Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Facatativá. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
2.2. Legitimación por pasiva. Conforme a la norma constitucional transcrita y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo constitucional puede interponerse en contra de cualquier autoridad pública o contra particulares que estén encargado de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión. 2.3. Inmediatez. Conforme a la normativa que regula la acción de tutela, esta procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de lo cual se predica el requisito de inmediatez, con fundamento en lo cual el accionante debe acudir al mecanismo constitucional en un tiempo razonable, no excesivo y justificado, por lo que la jurisprudencia ha entendido que en cada caso concreto el juez constitucional debe verificar dicha razonabilidad, debiendo estudiarse las circunstancias por las cuales no se interpuso la acción de tutela en un término razonable1. 2.4. Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional es un mecanismo judicial de protección directa, inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, sin embargo, la misma no procederá por regla general cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo excepcional para evitar un perjuicio irremediable. No obstante lo expuesto, la Corte Constitucional ha indicado que si bien la regla general es la improcedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, al comprobarse la existencia del mismo, el juez debe valorar si dicho
evitar un perjuicio irremediable. No obstante lo expuesto, la Corte Constitucional ha indicado que si bien la regla general es la improcedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, al comprobarse la existencia del mismo, el juez debe valorar si dicho mecanismo es efectivo o no para defenderse de una agresión iusfundamental, esto es, que el mismo garantice la protección de los derechos fundamentales en amenaza de vulneración, así entonces, si dicho medio judicial no es efectivo la acción de tutela deberá proceder como mecanismo definitivo por lo tanto, el juez constitucional quedará habilitado para adoptar decisiones definitivas respecto de los supuestos de hecho, mientras que si se determina que el mecanismo judicial es efectivo, el mecanismo constitucional será procedente como instrumento transitorio de amparo; ello hace 1 Entre los criterios a tener en cuenta son: la situación personal del accionante, el momento en que se produce la vulneración, la naturaleza de esta, la autoridad contra quien se dirige la tutela, los efectos de la tutela. Ver entre otras sentencias T-323 de 2017, SU-391 de 2016, entre otras.Página 8 de 11 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-01340-00. Accionante: Jorge Alexánder Arciniegas Ramírez. Accionado: Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Facatativá. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
posible que el juez de tutela se ocupe del problema iusfundamental antes de producirse el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción ordinaria o especializada competente. 3. Fundamento fáctico y caso concreto. Encuentra la Sala que en el caso sub judice el abogado Jorge Alexánder Arciniegas Ramírez, quien funge como apoderado de Jorge Enrique Vargas Herrera (q.e.p.d.) dentro del medio de control de nulidad radicado 2020-00152-00 que cursa en el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Facatativá, pretende la protección a sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por cuanto la autoridad accionada no le ha reconocido personería jurídica para actuar dentro de dicho expediente ni ha resuelto la solicitud de medida cautelar elevada el 15 de octubre de 2020, dentro de dicho expediente. Encuentra la Sala que el abogado accionante carece de legitimación en la causa por activa para adelantar la presente acción constitucional en atención a que éste solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Facatativá, ante la falta de respuesta a la solicitud de medida cautelar y el no reconocimiento de personería dentro del expediente 2020-00152-00, para el cual el causante en vida le confirió poder para actuar como su apoderado, empero al ser el apoderado el aquí tutelante en el interior del precitado medio de control, no se constituye como titular de los derechos que invoca por protección en sede de tutela.
Esto en tanto, quien sería el interesado directo es Jorge Enrique Vargas Herrera (q.e.p.d.) y como quiera que éste faltó, los legitimados para incoar la presente acción constitucional son sus herederos o sucesores, quiénes por demás, tal como fue acreditado en el plenario ratificaron el poder que le fue dado al aquí tutelante por el causante, dentro del medio de control de nulidad, mediante memorial sin fecha dirigido al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Facatativá (fol. 3 del documento electrónico denominado “3. ANEXOS 2 TUTELA.pdf”). Por lo anterior, en caso que el profesional del derecho, en nombre de los herederos del causante adelantara la acción de tutela, debió allegar el poder especial que lo acreditara para ello debidamente conferido por los herederos o sucesores del causante, tal como fue aportado dentro del proceso ordinario de nulidad, razón por la cual fue requerido a través del auto admisorio de la presente acción, el que le fue debidamente notificado. Sin embargo, dentro del término concedido, no aportó poderPágina 9 de 11 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-01340-00. Accionante: Jorge Alexánder Arciniegas Ramírez. Accionado: Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Facatativá. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
que lo acreditara como poderdante de los herederos o sucesores del causante reiterando lo indicado en el escrito de tutela. A este respecto es preciso hacer mención a lo sostenido por la Corte Constitucional acerca de la legitimación en la causa por activa, la cual en reiteradas ocasiones ha expresado que la legitimación por activa dentro del recurso de amparo se encuentra en cabeza de la persona a quien se le vulnere o amenace en sus derechos fundamentales, por la acción u omisión de una autoridad pública o excepcionalmente de un particular. Así lo en la sentencia T-998 de 20062 reseñó: "(…) Quien actúe por otro para ejercer la acción de tutela habrá de presentar el correspondiente poder, que se presumirá auténtico, o deberá expresar en la demanda de protección que obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular carece de posibilidades para iniciar directamente el proceso." Por su parte, dicha corporación al analizar la constitucionalidad parcial del artículo 69 del C. P. C. (76 del C. G. del P.), explicó de qué se trata el acto de apoderamiento, el que es garantizado al poderdante y a sus herederos o sucesores al permitirles la norma revocar el poder que ha conferido el mandante3, razón por la cual en este caso el acto de apoderamiento es del causante dentro del proceso de simple nulidad y no del apoderado, por lo cual como quiera que el apoderado del de cujus se presenta en la acción de tutela, alegando la falta de actuación del despacho accionado dentro del proceso en el que funge como apoderado del causante, el abogado debe acreditar su apoderamiento dentro del presente proceso, a través de poder debidamente conferido por sus herederos o sucesores en el que le otorguen el apoderamiento para adelantar este proceso. Agrega la Sala que la Corte Constitucional ha precisado que si bien es cierto la acción de
debe acreditar su apoderamiento dentro del presente proceso, a través de poder debidamente conferido por sus herederos o sucesores en el que le otorguen el apoderamiento para adelantar este proceso. Agrega la Sala que la Corte Constitucional ha precisado que si bien es cierto la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, también lo es que “…En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: (i) con el ejercicio directo, es decir quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general 2 Pronunciamiento reiterado en sentencia T-493 de 2007 y T-430 de 2017. 3 Ver sentencia C-1178-01.Página 10 de 11 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-01340-00. Accionante: Jorge Alexánder Arciniegas Ramírez. Accionado: Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Facatativá. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.” (T-194-12) (Subraya la Sala). En atención al precitado precedente, encuentra la Sala que el abogado Jorge Alexánder Arciniegas Ramírez no es titular de los derechos reclamados en protección ni probó su condición de apoderado especial para el caso o el poder general respectivo, lo que conduce a determinar la falta de legitimación en la causa por activa para adelantar la presente acción constitucional. 4. Conclusión. De manera pues, que todo lo anterior conduce indiscutiblemente a declarar improcedente la solicitud de amparo impetrada, por carecer el abogado Jorge Alexánder Arciniegas Ramírez de legitimación en la causa por activa o acreditar la calidad de agente oficioso, o apoderado de los herederos o sucesores de Jorge Enrique Vargas Herrera (q.e.p.d.), quienes ostentan la titularidad del derecho reclamado. Se advierte que, de conformidad con el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 491 del 28 de marzo de 2020 y el Decreto 1287 de 2020, el presente escrito se suscribe mediante firmas escaneadas. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. FALLA: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Jorge Alexánder Arciniegas Ramírez en contra del Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Facatativá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del
sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. TERCERO. Si el presente fallo no fuere impugnado, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en los términos dispuestos por el AcuerdoPágina 11 de 11 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-01340-00. Accionante: Jorge Alexánder Arciniegas Ramírez. Accionado: Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Facatativá. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJ20-29 del 29 de julio de 2020 proferidos por el C. S. de la J. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.