TA CUN - 25000231500020210136800 (Radicado Juzgado 11001333501020210026300)-(26-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020210136800 (Radicado Juzgado 11001333501020210026300)-(26-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) EXPEDIENTE: 25000231500020210136800 (Radicado Juzgado 11001333501020210026300)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ANA GLADYS MORA FORERO
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
ASUNTO: DECLÁRASE FUNDADO IMPEDIMENTO
Magistrado Ponente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
1. ANTECEDENTES 1º. La señora Ana Gladys Mora Forero, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda ante los
Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá DC.- Repartocontra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin que se inaplique parcialmente por inconstitucional la expresión “constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013. De igual forma, pretende se declare la nulidad de la Resolución 6656 de 23 de julio de 2018 por medio de la cual la entidad demandada niega la petición de 18 de julio de 2018;
Decreto 383 de 2013. De igual forma, pretende se declare la nulidad de la Resolución 6656 de 23 de julio de 2018 por medio de la cual la entidad demandada niega la petición de 18 de julio de 2018; de la Resolución 7315 de 8 de agosto de 2018 por medio de la cual la entidad demandada resuelve recurso de reposición contra la Resolución 6656 de 23 de julio de 2018, manteniendo incólume la decisión; y, de la Resolución 2739 de 1º de octubre deEXPEDIENTE: 25000231500020210136800 (Radicado Juzgado 11001333501020210026300)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ANA GLADYS MORA FORERO
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO: DECLÁRASE FUNDADO IMPEDIMENTO 2020, por medio de la cual la entidad demandada resuelve recurso de apelación contra la Resolución 6656 de 23 de julio de 2018, confirmándola en todas sus partes. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a reliquidar y pagar la prima de navidad, semestral, productividad, vacaciones, bonificación anual por servicios, cesantía e interés a las cesantías y demás emolumentos a que tenga derecho, a partir del 01 de enero de 2013 y los que se causan a futuro, como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial, como factor salarial o como parte integrante de la asignación básica, creada por el Decreto 383 de 2013 y sus
consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial, como factor salarial o como parte integrante de la asignación básica, creada por el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, valores que solicita sean indexados. 2º. Mediante auto de veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., manifestó su impedimento de acuerdo al numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, por tener interés directo en las resultas del proceso por tratarse de un tema relacionado la bonificación de la Actividad Judicial como factor salarial.
2. CONSIDERACIONES El presente asunto fue asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador por la Secretaría General de esta Corporación a efectos de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidiera el impedimento planteado por los Jueces Administrativos del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. y corresponde a la Sala de Subsección de conformidad con lo previsto por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 1 pronunciarse sobre el mismo. En relación con el trámite de los impedimentos de los jueces administrativos, el artículo 131 de la ley 1437 de 2011, señala: 1 Ley 2080 de 2021. “Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:
(…)
Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código;(…)”
2EXPEDIENTE: 25000231500020210136800 (Radicado Juzgado 11001333501020210026300)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ANA GLADYS MORA FORERO
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO: DECLÁRASE FUNDADO IMPEDIMENTO “ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.
el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.
3. Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.
4. Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga de conformidad con el reglamento, para que decida de plano
comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga de conformidad con el reglamento, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.
5. Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.
6. Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamenta.
Declarado el impedimento por la sala respectiva se procederá al sorteo de conjueces quienes de encontrar fundado el impedimento asumirán el conocimiento del asunto.
7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno”.
3EXPEDIENTE: 25000231500020210136800 (Radicado Juzgado 11001333501020210026300)
7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno”.
3EXPEDIENTE: 25000231500020210136800 (Radicado Juzgado 11001333501020210026300)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ANA GLADYS MORA FORERO
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO: DECLÁRASE FUNDADO IMPEDIMENTO En el caso en estudio, la Sala encuentra que los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. se declararon impedidos para conocer, tramitar y resolver de fondo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora ANA
GLADYS MORA FORERO.
Al estudiar las pretensiones de la demanda se observa que en efecto la totalidad de los Jueces Administrativos de Bogotá D.C. están incursos en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del C.G.P. ya que en efecto, tienen interés directo en las resultas del proceso, por pretender lo mismo en diversos procesos, por lo que , se aceptará el impedimento manifestado y se ordenará y se ordenará la remisión del expediente a la oficina de servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá a fin que sea repartido a los juzgados transitorios creados en la Sección Segunda mediante los Acuerdos PCSJA21-11738 y PCSJA21-11793
Judicial de Bogotá a fin que sea repartido a los juzgados transitorios creados en la Sección Segunda mediante los Acuerdos PCSJA21-11738 y PCSJA21-11793 de 2021, 2 proferidos por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura ( 5 de febrero de 2021 y 2 de junio de 2021) para el conocimiento de los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar, que se encontraban a cargo de los despachos transitorios de Bogotá, así como de los demás de este tipo que reciban por reparto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, RESUELVE PRIMERO. - En los términos del artículo 141, numeral primero, del Código General del Proceso, DECLÁRASE FUNDADO el impedimento de los Jueces Administrativos de Bogotá D.C. 4EXPEDIENTE: 25000231500020210136800 (Radicado Juzgado 11001333501020210026300)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ANA GLADYS MORA FORERO
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO: DECLÁRASE FUNDADO IMPEDIMENTO SEGUNDO. - REMÍTASE el expediente a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para que realice el
ASUNTO: DECLÁRASE FUNDADO IMPEDIMENTO SEGUNDO. - REMÍTASE el expediente a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para que realice el correspondiente reparto a los juzgados transitorios creados en la Sección Segunda mediante los Acuerdos PCSJA21-11738 y PCSJA21-11793 de 2021 proferidos por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO. - Por Secretaría General del Tribunal, por el medio más expedito, comuníquese esta decisión a los Jueces Administrativos de Bogotá D.C. y a las partes de la demanda de la referencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. ( Firmado electrónicamente)
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, la Magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz y el Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. 5