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TA CUN - 25000231500020220004600-(04-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020220004600-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: 25000-23-15-000-2022-00046-00.

Sentencia SC3-2202-2503 Aprobado en Sala No. 12.

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ DELGADO.

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Temas: Elementos estructurales de la carencia actual de objeto por hecho superado. Manifestaciones del derecho de petición. Garantías nucleares del derecho al debido proceso. Accede parcialmente.

Procede la Subsección a fallar la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ DELGADO en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , para que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la justicia y al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. El 20 de enero de 2022, l a señora María Eugenia Martínez Delgado, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.017.382, actuando mediante apoderada judicial 1, interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación para que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la justicia y al debido proc eso (anexo 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib):

derechos fundamentales de petición, al acceso a la justicia y al debido proc eso (anexo 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib):

El 26 de septiembre de 2018, la Comisión Colombiana de Juristas, en representación de la señora María Eugenia Martínez Delgado, formuló ante el despacho del Procurador General de la Nación solicitud de revocatoria directa del fallo sancionatorio proferido el 30 de agosto de 2016 por la Personería Delegada para Asuntos Disciplinarios.

El 3 de febrero de 2020, el ente de control resolvió desfavorabl emente la solicitud de revocatoria directa; sin embargo, el 3 de noviembre de 2020, la entidad presuntamente emitió una nueva decisión que consistió en la absolución de la señora Martínez Delgado y mediante la cual se solicitó al Grupo SIRI la cancelación de los antecedentes disciplinarios de la accionante. A pesar de lo anterior, esta última decisión nunca fue no tificada a la interesada.

El 8 de septiembre de 2021, en petición dirigida a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, se solicitó asignación de un turno y autorización para revisar el expediente disciplinario, así como para obtener copia del mismo.

A pesar de la falta de notificación personal , la accionante conoció la decisión del 3 de noviembre de 2020, razón por la cual, el 5 de noviembre de 2021, elevó petición dirigida a la Procuradora General de la Nación. Solicitó: i) dar por notificada por conducta concluyente la decisión absolutoria; ii) dar inmediato cumplimiento al fallo señalado; iii) proceder con la

la Procuradora General de la Nación. Solicitó: i) dar por notificada por conducta concluyente la decisión absolutoria; ii) dar inmediato cumplimiento al fallo señalado; iii) proceder con la cancelación de antecedentes disciplinarios.

1 Acto de apoderamiento judicial debidamente acreditado con poder especial otorgado por la señora María Eugenia Martínez Delgad o a la Comisión Colombiana de Juristas, representada legalmente por el señor Gustavo Gallón Giraldo, para interponer acción de tute la contra la Procuraduría General de la Nación. A su vez, el señor Gallón Giraldo designó como abogada para el proceso de referencia a la señora Diana Marcela Muriel Forero, identificada con la T.P. No. 272.293 del C.S. de la J. (anexo 2, expediente electr ónico).2 María Eugenia Martínez Delgado Exp. 2022-00046 Acción de tutela Primera instancia

Ante la falta de respuesta, el 30 de noviembre de 2021 se insistió en las peticiones del 8 de septiembre y 5 de noviembre de ese mismo año. El 9 de diciembre siguiente la parte actora nuevamente radicó las peticiones mediante la ventanilla de la sede electrónica de la entidad.

El 13 de diciembre de 2021, el Director de la Comisión Colombiana de Juristas solicitó a la Procuraduría Delegada pa ra la Defensa de los Derechos Humanos la resolución de las peticiones anteriores.

Señaló la activa que, a la fecha de radicación de la acción de tutela, la accionada aun no había dado respuesta a lo solicitado, vulnerando sus derechos fundamentales, en la medida

peticiones anteriores.

Señaló la activa que, a la fecha de radicación de la acción de tutela, la accionada aun no había dado respuesta a lo solicitado, vulnerando sus derechos fundamentales, en la medida en que, a pesar de existir una decisión absolutoria debidamente proferida desde hace más de un año, las sanciones diciplinarias impuestas a la señora Martínez Delgado permanecen vigentes.

3. Con fundamento en el relato fáctico señalado, la parte actora pretende:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición, acceso a la justicia y debido proceso de la Dra. María Eugenia Martínez.

SEGUNDO: Dar por notificada, por conducta concluyente, la decisión de revocar y absolver a la Dra. María Eugenia Martínez Delgado, profer ida el tres (03) de noviembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del

Código Único Disciplinario.

TERCERO: Ordenar a la Procuraduría General de la Nación que de manera inmediata proceda a contestar de fondo la petición.

CUARTO: Ordenar a la a la Procuraduría General de la Nación garantizar el debido proceso y de forma inmediata, de conformidad con la resolución del tres (03) de noviembre de 2020, cancelar los antecedentes disciplinarios de la Dra.

María Eugenia Martínez Delgado.” (fl. 3, ib.).

4. En respaldo probatorio de la solicitud de amparo se allegaron los siguientes documentos:

  • Auto del 3 de febrero de 2020 proferido por el Procurador General de la Nación, a través

4. En respaldo probatorio de la solicitud de amparo se allegaron los siguientes documentos:

  • Auto del 3 de febrero de 2020 proferido por el Procurador General de la Nación, a través del cual se resuelve desfavorablemente solicitud de revocatoria directa (fls. 1 – 8, anexo 3, ib.).
  • Auto del 3 de noviembre de 2020 proferido por el Procurador General de la Nación, mediante el cual se resuelve favorablemente solicitud de revocatoria directa (fls. 9 - 17, ib.).
  • Petición dirigida a la Procuraduría General de la Nación para la asignación de un turno y la autorización de ingreso para revisión de expediente disciplinario y obtener copia física del mismo (fl. 18, ib.).
  • Memorial fechado septiembre de 2021, en el cual el señor Gustavo Gallón Giraldo, actuando en calidad de representante legal y director de la Comisión Colombiana de Juristas, informa a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios sobre la designación de la señora Diana Marcela Muriel Forero como representante de la accionante. Se solicitó el reconocimiento de la personería jurídica (fl. 19, ib.).
  • Solicitud de reconocimiento de la señora María Fernanda Torres Cáceres como dependiente judicial autorizada dentro del proceso disciplinario, formulada por la señora Muriel Forero (fl. 20, ib.).3 María Eugenia Martínez Delgado

Exp. 2022-00046 Acción de tutela Primera instancia

  • Constancia de remisión de correo electrónico del 8 de septiembre de 2021, en el que se solicita asignación de turno para revisión de expediente y autorización para toma de fotocopias (fls. 21 y 22, ib.).

Primera instancia

  • Constancia de remisión de correo electrónico del 8 de septiembre de 2021, en el que se solicita asignación de turno para revisión de expediente y autorización para toma de fotocopias (fls. 21 y 22, ib.).
  • Captura de pantalla de constancia de remisión de mensaje de datos del 30 de septiembre de 2021, suscrito por funcionaria de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios y dirigido a la señora Torres Cáceres (fl. 23, ib.).
  • Petición del 5 de noviembre de 2021 dirigida a la Procuradora General de la Nación, señora Margarita Cabello Blanco, en la que se solicitó lo correspondiente a la notificación y cumplimiento de la decisión del 3 de noviembre de 2020 (fls. 24 – 26, ib.).
  • Petición con fecha noviembre de 2021, en la que se reiteró lo solicitado el 8 de septiembre y el 5 de noviembre de 2021 (fl. 27, ib.).
  • Constancia de radicación de petición del 9 de diciembre de 2021, en el portal web de la Procuraduría General de la Nación (fls. 28 – 31, ib.).
  • Captura de pantalla de correo electrónico del 14 de diciembre de 2021 dirigido a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos (fl. 32, ib.).

TRÁMITE PROCESAL

  1. El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 21 de enero de 2022 (anexo 4, ib.).
  1. Mediante auto del mismo 21 de enero de 2022 se admitió la acción de tutela promovida
  1. El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 21 de enero de 2022 (anexo 4, ib.).
  1. Mediante auto del mismo 21 de enero de 2022 se admitió la acción de tutela promovida por la señora Martínez Delgado contra la Procuraduría General de la Nación, disponiendo la notificación de esta última y concediéndole el término de dos (2) días para que rinda informe sobre los hechos que dieron origen al presente proceso constitucional. Particularmente, se requirió al ente de control para que informe el trámite dado a la totalidad de peticiones mencionadas por la parte actora en el escrito de tutela (anexo 6, ib.).
  1. Con memorial del 25 de enero de 2022, la accionada solicitó ampliar en un (1) día el término inicialmente otorgado a la entidad para ejercer su derecho de defensa (anexo 8, ib.).
  1. El 25 de enero de 2022, el Magistrado sustanciador profirió auto en el que accedió a lo solicitado por la Procuraduría General de la Nación (anexo 9, ib.).
  1. Impedimento: El Magistrado Fernando Iregui Camelo, mediante escrito del 4 de febrero de 2022, se declaró impedido para conocer del presente proceso, conforme lo preceptúa el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. Ello, dado que su hijo sostiene una relación laboral con la Comisión Colombiana de Juristas, persona jurídica que ejerce la repr esentación judicial de la señora Martínez Delgado, ubicándose en la causal de impedimento contemplada en el numeral 3º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

con la Comisión Colombiana de Juristas, persona jurídica que ejerce la repr esentación judicial de la señora Martínez Delgado, ubicándose en la causal de impedimento contemplada en el numeral 3º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Teniendo en cuenta lo manifestado por el Dr. Iregui Camelo para declararse impedido en este asunto, los suscritos Magistrados de la Subsección “C”, José Élver Muñoz Barrera y María Cristina Quintero Facundo, encuentran fundado el impedimento y, en consecue ncia, la decisión de fondo se adoptará sin la participación del citado Magistrado.

INFORME DE LA ACCIONADA

Procuraduría General de la Nación (documento “contestascion tutela Maria Delgado ”, anexo 11, ib.). El ente de control solicitó se deniegue la pretensión de amparo formulada por la señora Martínez Delgado, en tanto, el 26 de enero de 2022, la Procuraduría Auxiliar4 María Eugenia Martínez Delgado Exp. 2022-00046 Acción de tutela Primera instancia

para Asuntos Disciplinarios emitió respuesta clara, de fondo y congruente a las peticiones objeto de controversia constitucional, con lo cual se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

En sustento de su pretensión, la entidad hizo especial énfasis en que el derecho fundamental de petición no comporta per sé una respuesta favorable al peticionario.

Así pues, en el caso en concreto, la Procuraduría puso en conocimiento de la tutelante que el procedimiento de revocatoria directa finalizó con la comunicación del acto administrativo de fecha 3 de febrero de 2020, lo que dio luga r al archivo del proceso, siendo únicamente

el procedimiento de revocatoria directa finalizó con la comunicación del acto administrativo de fecha 3 de febrero de 2020, lo que dio luga r al archivo del proceso, siendo únicamente procedente presentar solicitud de desarchivo del mismo.

Respecto del documento aportado por la accionante, se dijo que el mismo no hace parte del expediente, no está formalmente registrado en los sistemas de in formación misional de la entidad y no existe constancia de su comunicación a las partes. Dicha circunstancia sería objeto de las correspondientes investigaciones.

Concluyó poniendo de presente que la notificación por conducta concluyente no es un derecho, sino un hecho o una actuación procesal, de tal suerte que dicha situación no es un asunto debatible en sede de tutela.

MEMORIAL ADICIONAL DE LA ACCIONANTE

La apoderada de la accionante remitió memorial adicional el 3 de febrero del año en curso, en el cual expresó su inconformidad con el contenido del oficio de respuesta dado por la Procuraduría General de la Nación el pasado 26 de enero de 2022 (anexo 13, ib.).

Además de señalar el extenso período de tiempo que tomó la Procuraduría en contestar lo solicitado en los distintos requerimientos, reprochó que no se haya justificado de forma alguna la falta de oportunidad en la emisión de la respuesta.

De igual modo, afirmó que lo comunicado por el ente de control no constituye un pronunciamiento de fondo, en la medida en que se desconoció la presunción de autenticidad de la que gozan los documentos, a pesar de que el auto del 3 de noviembre de 2020 tiene la firma del entonces Procurador General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez, y la

de la que gozan los documentos, a pesar de que el auto del 3 de noviembre de 2020 tiene la firma del entonces Procurador General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez, y la aprobación de Nasly THA, lo que indica que se surtió el debido trámite al interior de la entidad para su expedición.

Respecto de los argumentos relacionados con la ubicación del documento y la alegada falta de validez, la apoderada cuestionó el sistema de gestión documental de la entidad accionada y que las consecuencias de las actuaciones irregulares sean trasladadas a la disciplinada. En igual sentido se pronunció frente a la falta de registro del documento, circunstancia que no resta eficacia al acto administrativo.

CONCEPTO DEL PROCURADOR

A juicio del Agente del Ministerio Público (anexo 12, ib.) , en el asunto de referencia hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la petición formulada por la parte accionante ya fue resuelta por la autoridad accionada.

Frente a la solicitud de cancelación de antecedentes disciplinarios, se indicó que el registro de antecedentes disciplinarios es la materialización de un mandato legal expresamente atribuido a la Procuraduría General de la Nación conforme lo establece el artículo 174 de la Ley 734 de 2002.

Señaló que, a pesar de lo anterior, la tutelante solicita la exclusión de las respectivas anotaciones con fundamento en un documento que fue aportado en copia simple y “al5 María Eugenia Martínez Delgado Exp. 2022-00046 Acción de tutela Primera instancia

parecer es apócrifo”, dada la ausencia de regis tros del mismo, respecto del cual pidió se

Exp. 2022-00046 Acción de tutela Primera instancia

parecer es apócrifo”, dada la ausencia de regis tros del mismo, respecto del cual pidió se declare haber operado la notificación por conducta concluyente. Entonces, advirtió que no hay fundamentos fácticos ni jurídicos para acceder a lo pretendido.

VALIDEZ Y EFICACIA

Esta Subsección es competente para conocer del presente asunto, conforme las reglas establecidas en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y las normas que regulan el reparto de las acciones de tutela, particularmente, el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

1. Precisión del caso.

El 20 de enero de 2021, la señora María Eugenia Martínez Delgado interpuso la presente acción de tutela encaminada a lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la justicia y al debido proceso, presuntamente conculcados por la Procuraduría General de la Nación al no haber dado respuesta a sus solicitudes del 8 de septiembre, 5 y 30 de noviembre, y 9 y 13 de diciembre de 2021, mediante las cuales requirió: i) la asignación de turno y autorización para revisión del expediente del proceso disciplinario del que es parte, ii) se declare la notificación por conducta concluyente frente a presunta decisión de la Procuraduría en la que se la absolvió, iii) el cumplimiento de la decisión en comento, y iv) la cancelación de antecedentes disciplinarios con fundamento en su absolución.

a presunta decisión de la Procuraduría en la que se la absolvió, iii) el cumplimiento de la decisión en comento, y iv) la cancelación de antecedentes disciplinarios con fundamento en su absolución.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, el 26 de enero de 2021, el ente de control atendió en debida forma las peticiones formuladas por la accionante, informándole las razones por las cuáles no es posible acceder a lo pretendido. Destacó que el documento presentado como fallo absolutorio no hace parte del expediente disciplinario ni se encuentra registrado en los sistemas misionales de la entidad.

2. Problemas constitucionales.

2.1. Previo a resolver sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales invocada y su actualidad, la Sala precisará el ámbito jurídico en el que fueron formuladas las solicitudes que ahora son objeto de controversia. Para ello, es necesario tener en cuenta que se trata de peticiones mediante las cuales se busca materializar ciertas facultades y actos procesales regulados en la Ley 734 de 2002 “por la cual se expide el Código Disciplinario Único [CDU]”.

2.2. Acto seguido, le corresponde a la Sala determinar si, a raíz de la información brindada a la accionante el 26 de enero de 2021, se configuró en el proceso de referencia la carencia actual de objeto por hecho superado, bien sea por la satisfacción íntegra de las pretensiones de la accionante o por haber cesado la vulneraci ón o amenaza de los derechos fundamentales invocados, lo que tornaría en improcedente el recurso de amparo. O si, por

de la accionante o por haber cesado la vulneraci ón o amenaza de los derechos fundamentales invocados, lo que tornaría en improcedente el recurso de amparo. O si, por el contrario, se está ante una vulneración o amenaza iusfundamental actual que demande la intervención del juez de tutela.

3. Tesis constitucional.

3.1. Es tesis de la Sala que, si bien en principio las solicitudes formuladas por la accionante constituyen una manifestación del derecho de petición, también lo es que, por haberse formulado en el marco de una actuación extraordinaria dentro de un proceso disciplinario, por quien ostenta la calidad de sujeto procesal al interior de aquella, y tener un régimen normativo especial que rige la materia, la controversia no se agota en el ejercicio puro y simple del precepto constitucional en mención, sino que trasciende al ámbito de protección6 María Eugenia Martínez Delgado Exp. 2022-00046 Acción de tutela Primera instancia

del derecho fundamental al debido proceso; luego, el debate debe abordarse desde el respeto por las garantías nucleares de esta prerrogativa superior.

Lo anterior, dado que el derecho de petición es aquella garantía democrática básica y elemental y fundante del estado de derecho, que le permite a la sociedad entablar una relación directa con aquel, facultando a todas las personas a acceder a quienes ejercen el poder público, en sus distintas funciones; sin embargo, dada la necesidad de perseguir unos fines específicos, el ejercicio de este derecho se ha especializado a través de diversos mecanismos procesales que son propios a determinadas materias, como ocurre con el derecho disciplinario, donde se ha instituido un procedimiento reglado que, más allá de

fines específicos, el ejercicio de este derecho se ha especializado a través de diversos mecanismos procesales que son propios a determinadas materias, como ocurre con el derecho disciplinario, donde se ha instituido un procedimiento reglado que, más allá de tener una naturaleza formal, representa una garantía para quienes hacen parte del mismo.

3.2. Dicho lo anterior, la Subsección concluye que en el asunto de referencia no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que se está ante una vulneración actual del derecho fundamental al debido proceso. Esto, dado que no se ha garantizado a la parte actora la revisión del expediente y la obtención de copias del mismo, facultad consagrada en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002 y que supone un derecho para la accionante como sujeto procesal en la actuación disciplinaria , aun cuando la misma, en principio, se entenderí a concluida con la decisión que resolvió su solicitud de revocatoria directa. En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de la señora Martínez Delgado, para que le sea permitido revisar el expediente disciplinario contentivo del procedimiento adelantado en su contra y obtenga las copias de las distintas actuaciones.

No obstante, la referida garantía del debido proceso será la única amparada, en la medida en que la decisión de no dar por notificado el documento fechado 3 de noviembre de 2020 y de no proceder con la cancelación de antecedentes son resoluciones que se cimentan en los cuestionamientos que se hicieron a la validez del documento en cuestión, aspecto de la controversia que excede la órbita funcional del juez de tutela, por no ser este el foro idóneo

los cuestionamientos que se hicieron a la validez del documento en cuestión, aspecto de la controversia que excede la órbita funcional del juez de tutela, por no ser este el foro idóneo para emitir pronunciamiento alguno al respecto, dada la naturaleza sumaria y expedita del mismo.

4. Metodología.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela ; ii) manifestaciones del derecho fundamental de petición; ii ) naturaleza administrativa de las actuaciones disciplinarias ; iv) garantías nucleares del derecho fundamental al debido proceso administrativo; v) la doctrina de la carencia actual de objeto; vi) caso concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y

(v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a7 María Eugenia Martínez Delgado Exp. 2022-00046 Acción de tutela Primera instancia

hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción

Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”2 (Subrayado fuera del texto original).

Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

Manifestaciones del derecho fundamental de petición . De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés gener al o particular y a obtener pronta resolución”.

Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha exaltado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado3.

que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado3.

Se trata de una g arantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea effectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de for ma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido4.

Entonces, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el s ilencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 3 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sala Quinta de Revisión.

Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. 4 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís; Sala Quinta de Revisión.

Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.8 María Eugenia Martínez Delgado

Exp. 2022-00046 Acción de tutela Primera instancia

de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las p eticiones provenientes de los particulares.

Ahora bien, e n correspondencia con la norma superior, el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, estableció que “toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición” . En su inciso 2º también enunció algunas manifestaciones del ejercicio de este derecho , sin que el mismo se restrinja a las que sigue:

“Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconoc imiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.

Teniendo en cuenta lo señalado, la Corte Constitucional, en Sentencia T -230 de 2020 5, desarrolló en los siguientes términos algunas de estas manifestaciones propias y generales del derecho de petición:

Manifestaciones del derecho de petició

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