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TA CUN - 25000231500020220009700-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020220009700-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 2022-00097-00

Accionante: DIAN

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: AT-2022-00097-00

Accionante: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANAccionado: JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ D.C. Y SUPERINTENDENCIA

FINANCIERA DE COLOMBIA

Procede la Sala a decidir sobre la demanda formulada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANa través de apoderado judicial, quien en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, pretende la protección a su derecho al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Como sustento de la presente acción, relató la parte actora en escrito visible a folios 1 a 3 del expediente digital, que es demandada dentro del proceso judicial 2011-00008-00 que cursa en el Juzgado 34 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá D.C.

Que la Superintendencia Financiera que también es demandada en el

judicial 2011-00008-00 que cursa en el Juzgado 34 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá D.C.

Que la Superintendencia Financiera que también es demandada en el proceso referido, al contestar la demanda solicitó como prueba oficiar a la DIANRadicado: 2022-00097-00

Accionante: DIAN

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para que informara si la empresa DMG GRUPO HOLDING S.A., reportó tributos al Estado durante su funcionamiento.

Que, mediante auto de 20 de marzo de 2019, el Juzgado accionado decretó la prueba pedida, advirtiéndole de las consecuencias del incumplimiento.

Que dio cumplimiento a lo ordenado, según prueba de entrega expedida por la empresa 472 bajo el serial RA 119275720Co de 13 de mayo de 2019.

Que por auto de 30 de octubre de 2019 el Despacho accionado le impuso multa de 10 SMLMV “a la persona encargada de dar respuesta de la DIAN”, por considerar que la respuesta dada por la DIAN que fue aportada por la Superfinanciera, se encontraba incompleta.

Que el 14 de febrero de 2020 presentó solicitud de nulidad de la sanción por violación al debido proceso, la cual fue rechazada de plano el 5 de noviembre de 2021.

Que se ha vulnerado su debido proceso dado que la sanción no se tramitó como incidente independiente al proceso; no se requirió al presunto infractor para exponer las razones del presunto incumplimiento; la decisión no estuvo suficiente y claramente motivada, ya que se indicó que la prueba fue aportada incompleta, sin indicar los apartes que fueron echados de menos, pero además

para exponer las razones del presunto incumplimiento; la decisión no estuvo suficiente y claramente motivada, ya que se indicó que la prueba fue aportada incompleta, sin indicar los apartes que fueron echados de menos, pero además la orden si fue cumplida.

Por lo que pretende se le tutele su derecho al debido proceso y se disponga:

“PRIMERO: CONCEDER la presente acción de tutela declarando la violación al derecho constitucional fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia que le asiste a la DIAN dentro del proceso de Reparación Directa No 11001333103420110000800 por la emisión de la sanción impuesta en el numeral segundo del auto de fecha 30 de octubre de 2019 y la decisión del auto del cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) queRadicado: 2022-00097-00

Accionante: DIAN

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rechaza de plano la solicitud de nulidad propuesta, proferidas por el Juez 34 Administrativo Oral de Bogotá.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las decisiones anteriores, contenidas en los autos del 30 de octubre de 19 y el auto del cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) que rechaza de plano la solicitud de nulidad propuesta, con fundamento en las razones expuestas en este escrito, y en consecuencia DECLARAR que dicha sanción vulneró el derecho constitucional fundamental del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO: De considerarlo pertinente ORDENAR al señor Juez 34 Administrativo de Bogotá, se abstenga de iniciar incidente sancionatorio por cuanto la DIAN

en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO: De considerarlo pertinente ORDENAR al señor Juez 34 Administrativo de Bogotá, se abstenga de iniciar incidente sancionatorio por cuanto la DIAN cumplió de manera rigurosa con la orden judicial.”

2. RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA

En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, solicitó negar la acción de tutela por considerar que las actuaciones judiciales desplegadas dentro del expediente de reparación directa 201-000800, se ajustaron a derecho.

Que revisado el sistema de información de la rama judicial no existe registro de que el 13 de mayo de 2019, se haya radicado documentación alguna por parte de la DIAN, por lo cual, y como se advirtió a la accionante en el auto que decretó la prueba, se le impuso sanción pecuniaria por el incumplimiento.

Que el auto de 14 de febrero de 2020, con el cual se rechazó de plano el incidente de nulidad planteado por la DIAN, se fundamentó en que la causal alegada no es de aquellas señaladas taxativamente en el C.G.P.

Que la multa no se ha hecho efectiva y que la DIAN no recurrió el auto donde se impuso la sanción, evento en el cual ha podido aportar el soporte documental que exhibió en la presente acción constitucional, para en ese momento haber requerido a la oficina de apoyo a fin de establecer el paradero del memorial de 13 de mayo de 2019.Radicado: 2022-00097-00

Accionante: DIAN

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momento haber requerido a la oficina de apoyo a fin de establecer el paradero del memorial de 13 de mayo de 2019.Radicado: 2022-00097-00

Accionante: DIAN

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Que la accionante no solicitó el levantamiento de la sanción, sino que prefirió interponer una solicitud improcedente como el incidente de nulidad, lo cual ha dilatado el curso del proceso.

De su parte la SUPERFINANCIERA respondió a la acción de tutela señalando que como sujeto procesal solicitante de la prueba decretada por auto de 20 de marzo de 2019, el 5 de abril de 2019 remitió oficio 201836270-019 a fin de que atendiera el requerimiento del Despacho, acreditando tal actuación ante el Juzgado en la misma fecha.

Por oficio PQRS 2019821401000274070 de 15 de abril de 2021, la DIAN le solicitó aportar el número de NIT y razón social de DMG Grupo Holding, a lo cual dio respuesta por oficio 2018036270-29 de 8 de mayo de 2019, aportando los datos y solicitándole dirigir respuesta al Juzgado.

La DIAN nuevamente le requirió por oficio de 8 de mayo siguiente, con el fin de que se aclarara el NIT suministrado, por cuanto correspondía a la empresa CI Export Global S.A.S. Por oficio de la misma fecha se corrigió la información suministrada a la DIAN.

Pese a lo anterior, esa Superintendencia advirtiendo que la información requerida por el Juzgado, fue la misma que la DIAN aportó dentro del expediente 2014-008 que cursa en un Juzgado de Montería, procedió el 6 de mayo a

Pese a lo anterior, esa Superintendencia advirtiendo que la información requerida por el Juzgado, fue la misma que la DIAN aportó dentro del expediente 2014-008 que cursa en un Juzgado de Montería, procedió el 6 de mayo a remitírsela al Despacho Judicial.

Que conforme fuera dicho cuando descorrió el traslado del incidente de nulidad plateado por la DIAN, la SFC cumplió con su carga procesal de dar trámite al oficio del Juzgado por el cual se solicitaba la prueba decretada, sin que sea posible enrostrarle ningún tipo de responsabilidad en el cumplimiento o no de lo ordenado.Radicado: 2022-00097-00

Accionante: DIAN

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Finalmente, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que el objeto de pronunciamiento es la multa impuesta a la DIAN por el Juzgado 34 Administrativo de Circuito de Bogotá.

II. CONSIDERACIONES

En el asunto que se somete a estudio, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, acudió a la acción de tutela, para plantear la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por parte del Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., al imponerle multa de 10 SMLMV por incumplimiento a una orden judicial sin haber adelantado el correspondiente tramite incidental, que respete lo reglado en los artículos 44 y 59 del C.G.P. y la Ley 270 de 1996 respectivamente.

Nociones generales de la acción de la tutela y su procedencia en el del caso concreto

artículos 44 y 59 del C.G.P. y la Ley 270 de 1996 respectivamente.

Nociones generales de la acción de la tutela y su procedencia en el del caso concreto

El artículo 86 de la Carta Política, consagró la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “… “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...”. (Subrayas por fuera del texto).Radicado: 2022-00097-00

Accionante: DIAN

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A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, estableció en su artículo 6º lo siguiente:

“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en

“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala).

Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T205 de 2010, que el perjuicio irremediable se estructura cuando concurren los siguientes elementos: (i) la inminencia que exige medidas inmediatas; (ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; (iii) y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Del debido proceso

El artículo 29 de la Carta Política consagra que el derecho a un debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; y a

constitucionales fundamentales.

Del debido proceso

El artículo 29 de la Carta Política consagra que el derecho a un debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; y a renglón seguido hace énfasis en el procedimiento penal; pero ha sido definidoRadicado: 2022-00097-00

Accionante: DIAN

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jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, como lo hizo, por ejemplo, en la sentencia C-341 de 2014, expresando lo siguiente:

“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la

ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

DEBIDO PROCESO-Cumplimiento de las garantías consagradas en la Constitución, tiene diversos matices según el derecho de que se trate

El cumplimiento de las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución, tiene diversos matices según el derecho de que se trate “dado que no todo derecho es de orden penal, sino que es posible encontrar “reglas y procedimientos” de otros órdenes como el civil, el administrativo, el policivo, el correccional, el disciplinario o el económico, entre otros, que no son comparables

no todo derecho es de orden penal, sino que es posible encontrar “reglas y procedimientos” de otros órdenes como el civil, el administrativo, el policivo, el correccional, el disciplinario o el económico, entre otros, que no son comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan decisiones y sanciones de diversa categoría, matices que deberán ser contemplados en la regulación de sus propias reglas.”.

Así las cosas, el derecho de defensa en materia judicial se traduce en la facultad que tienen las partes y los intervinientes, de verse sometidos a un procedimiento claro y preestablecido, e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses.Radicado: 2022-00097-00

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Sobre los derechos fundamentales y concretamente el del debido proceso en cabeza de las personas jurídicas

En el caso bajo estudio se advierte que, es una persona jurídica de derecho público la que reclama la protección de sus derechos constitucionales, por lo que conviene precisar que sobre este tópico ha dicho la Corte Constitucional, que “hay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o

de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto. La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. En conexidad con ese reconocimiento, las personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados derechos y están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.”.1

De acuerdo con la doctrina constitucional expuesta,2 las personas jurídicas, son titulares de derechos fundamentales como el del debido proceso,

1 Sentencia SU-182 de 1998.

acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.”.1

De acuerdo con la doctrina constitucional expuesta,2 las personas jurídicas, son titulares de derechos fundamentales como el del debido proceso,

1 Sentencia SU-182 de 1998. 2 Además de la sentencia SU-182 de 1998, pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-1193 de 2000 y T-903 de 2001, en las cuales la Corte Constitucional desarrolla toda una línea jurisprudencial en torno a los derechos de las personas jurídicas y la posibilidad que tienen estas de interponer acciones de tutela par reclamar la protección de los mismos.Radicado: 2022-00097-00

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y en esa medida nada impide que cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, puedan acudir ante los estrados judiciales en ejercicio de la acción de tutela para obtener su efectividad.

Caso concreto

Como se narró en los hechos de la acción de tutela, la DIAN pretende se dejen sin efectos los autos de 30 de octubre de 2019 y de 5 de noviembre de 2021, por los cuales se le impuso multa de 10 SMLMV por incumplimiento a la orden judicial, contenida en el auto de 20 marzo de 2019 y en los que se dispuso:

“c) Librase el oficio solicitado en el acápite 8.2.2 visible a folio 554 del cuaderno principal, dirigido a la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales –DIAN- “

La solicitud probatoria a que hizo referencia la prueba decretada, pidió “oficiar a la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales –DIANpara que

cuaderno principal, dirigido a la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales –DIAN- “

La solicitud probatoria a que hizo referencia la prueba decretada, pidió “oficiar a la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales –DIANpara que informe si sociedades privadas como DMG S.A., o DMG GRUPO HOLDING S.A., reportaron tributos al Estado, en caso tal identificar la actividad económica por la cual se tributó y en especial se indicará si aquellos en algún momento pagaron impuestos en relación con actividades de captación masiva y habitual de dineros del público.”

Por auto de 30 de octubre de 2019, el Juzgado accionado luego de afirmar que la orden judicial no fue totalmente cumplida, decretó:

“De las pruebas que obran en el expediente se observa que faltan algunas por recaudar: la primera de ellas dirigida a la DIAN, pues si bien el apoderado de la Superintendencia Financiera de Colombia aportó una respuesta dada por esa entidad en el proceso de reparación directa 2014-0008 que cursa en el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Montería en el cual se pronuncia sobre los reportes de tributos de DMG Grupo Holding SA, la prueba se encuentra incompleta, por lo tanto, comoquiera que no dio cumplimiento a lo ordenado en auto de 20 de marzo de 2019 pese a la advertencia hecha por el despacho, procederá el despacho a imponer sanción pecuniaria y a requerirla nuevamente.

(…)Radicado: 2022-00097-00

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Segundo: En virtud de lo dispuesto en el artículo 44 del C.G.P impóngase sanción

(…)Radicado: 2022-00097-00

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Segundo: En virtud de lo dispuesto en el artículo 44 del C.G.P impóngase sanción de multa a la persona encargada de dar respuesta de la DIAN, por valor de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA PESOS ($8.281.160), la cual se consignará a órdenes de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en la cuenta de ahorros No. 30070000030-4 de la dirección del TESORO NACIONAL – MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y se aportará copia al carbón de la misma.

Tercero: Reitérese el oficio 2019-VSBG-190 del 22 de marzo de 2019. El apoderado de la parte demandada SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, peticionario de esta prueba, deberá retirar el correspondiente oficio de reiteración, radicarlo y aportar la respectiva constancia dentro del término de ejecutoria de esta providencia, so pena de tener por desistida la prueba. El destinatario cuenta con el término de 10 días contados a partir del recibo del oficio de reiteración para aportar la respectiva respuesta, su incumplimiento acarreara nuevamente sanción pecuniaria de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

Así pues, el Despacho accionado sancionó a la DIAN dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 44 del C.G.P., que establece:

vigentes.”

Así pues, el Despacho accionado sancionó a la DIAN dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 44 del C.G.P., que establece:

“Artículo 44. Poderes correccionales del juez

Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales:

1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia.

3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.

4. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaración o atender cualquier otra citación que les haga.

5. Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso.

6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros.

7. Los demás que se consagren en la ley.Radicado: 2022-00097-00

Accionante: DIAN

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partes o terceros.

7. Los demás que se consagren en la ley.Radicado: 2022-00097-00

Accionante: DIAN

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PARÁGRAFO. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta.

Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.

Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano.”

Se advierte que el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., aplicó el numeral 3° del artículo trascrito, qué según el parágrafo de la misma norma, dispone seguir el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, que es del siguiente tenor literal:

“ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.” (Subraya la Sala)

solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.” (Subraya la Sala)

El Juzgado accionado esgrimió en su defensa la tesis de qué en auto de 20 de marzo de 2019, le informó a la DIAN sobre las consecuencias del incumplimiento a su mandato, lo cual no resulta suficiente, pues como se estudió la norma es clara en señalar un procedimiento sumario, pero que permita la intervención y defensa del interesado, sin que se le sancione sin ser escuchado.

Y es que es apenas lógico que, tratándose de la facultad de imponer una sanción, la norma haya previsto la protección del debido proceso del presunto infractor quien siempre tendrá derecho a exponer en su defensa las razones para el incumplimiento, o como en este caso lo pretende la DIAN, demostrar el cumplimiento de la orden judicial.Radicado: 2022-00097-00

Accionante: DIAN

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Existió entonces una flagrante violación al debido proceso de la accionante, al imponérsele de plano una sanción objetiva por el incumplimiento a una orden judicial, sin darle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

No es de recibo la tesis del Despacho enjuiciado, según la cual la DIAN debió interponer recurso contra su decisión y no como lo hizo presentar escrito de nulidad, que fue rechazado de plano, al aludir a que el debido proceso no está dentro de las causales taxativas contenidas en el artículo 140 del C.G.P., ya que

de nulidad, que fue rechazado de plano, al aludir a que el debido proceso no está dentro de las causales taxativas contenidas en el artículo 140 del C.G.P., ya que es sabido que existe una causal de nulidad supralegal, que es precisamente la vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

Adicionalmente, habiéndosele dado por la administración de justicia un trámite diferente al que la ley prevé, no puede exigírsele al administrado interponer recurso alguno, por cuanto la decisión está vulnerada desde su inicio y el debido proceso es de aplicación inmediata.

No se pueden ejercer funcionas correccionales que obvien la intervención de los investigados, porque en un estado social de derecho todas aquellas están regladas y al amparo de la Constitución y la Ley, y por tanto al no haberse dado a la DIAN la oportunidad de defenderse, se ha vulnerado su debido proceso y en su protección se ordenará al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que en un término no superior a las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, deje sin efectos el auto de 30 de octubre de 2019, en cuanto sancionó de forma indeterminada a “la persona encargada de dar respuesta en la DIAN” con multa de 10 SMLMV por desconocimiento a la orden judicial contenida en el auto de 20 de marzo de 2019, sin dar aplicación al trámite previsto en los artículos 44 del C.G.P. y 59 de la Ley 270 de 1996.

Por lo anteriormente dicho, se dejarán sin efectos los autos de 30 de octubre de 2019 y de 5 de noviembre de 2021, que sancionó y negó la nulidad

Por lo anteriormente dicho, se dejarán sin efectos los autos de 30 de octubre de 2019 y de 5 de noviembre de 2021, que sancionó y negó la nulidad respectivamente, dado que dicha actuación resultó contraria a derecho; por lo que deberá rehacer la actuación en los términos señalados.Radicado: 2022-00097-00

Accionante: DIAN

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Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la DIAN de ordenar al Juzgado accionado abstenerse de abrir incidente sancionatorio por estar acreditado el cumplimiento a lo ordenado, debe indicarse que lo que en esta providencia se tutela, es la violación del debido proceso, por el desconocimiento al procedimiento judicial dispuesto para imponer la sanción; sin que sea posible que este Tribunal intervenga para hacer la evaluación pretendida, ya que tal ejercicio corresponde al despacho como director del proceso, quien en su autonomía y luego de escuchar a las partes

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