TA CUN - 25000231500020220010500-(11-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020220010500-(11-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, 11 de febrero de 2022
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente: 25000 23 15 000 2022 00105 00
Demandante: Luz Dary Lemus Malagón Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Fiscal 65
Seccional de Bogotá
Asunto: Sentencia
ACCIÓN DE TUTELA – Primera instancia
ANTECEDENTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la tutela instaurada por Hilda Barrios Fuentes quien actúa en nombre propio al considerar vulnerados los derechos fundamentales al derecho de petición.
1. Hechos
La accionante es la representante legal del Conjunto Residencial Multifamiliares bolívar – PH y el 18 de abril de 2021, presentó denuncia penal contra Jesús David Tapasco Cobos quien fue administrador desde 2018 a 30 de octubre de 2020, y el conocimiento se asignó al Fiscal 65 Seccional de Bogotá radicado No. 110016000050202106254.
El 31 de agosto de 2021, Gilma Guzmán Caicedo presentó entrevista ante el investigador criminal y entregó las evidencias físicas del caso.
El 29 de noviembre de 2021, informó a la Fiscal 65 Seccional de Bogotá su calidad de administradora y solicitó información para ejercer medidas cautelares sobre los bienes del denunciado, entre otras peticiones.
El 29 de noviembre de 2021, informó a la Fiscal 65 Seccional de Bogotá su calidad de administradora y solicitó información para ejercer medidas cautelares sobre los bienes del denunciado, entre otras peticiones.
El 27 de enero de 2022, se acercó a la ofic ina de la Fiscalía 65 en la que no se encuentra un fiscal en propiedad y la investigación está paralizada.Expediente: 2022-00105-00
Demandante: Luz Dary Lemus Malagón
Demandado: FGN Sentencia de Primera instancia
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Señaló las sumas de dinero que fueron hurtadas por el anterior administrador y las deudas que tienen el conjunto residencial.
2. Pretensiones
Solicitó la parte actora (medio magnético documento f.10):
1. Se solicita al Honorable Tribunal Superior de Bogotá, sea admitida la presente tutela como mecanismo transitorio, para efectos de que se informe cuáles han sido las gestiones realizadas por la fiscalía en once meses, y en caso contrario manifieste porque no la ha realizado las capturas, los embargos y demás actos urgentes del caso tan delicado y notoriedad pública.
2. Solicito con el mayor respeto, que el Tribunal ordene al accionado para que dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo, se nombre en propiedad a un fiscal id óneo, responsable que tome las medidas pertinentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al fallo, y garantice el embargo de bienes y la imputación inmediata de los cargos denunciados al
propiedad a un fiscal id óneo, responsable que tome las medidas pertinentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al fallo, y garantice el embargo de bienes y la imputación inmediata de los cargos denunciados al administrador JESUS DAVID TAPASCO COBOS CC 80.911.896.
3. Actuación Procesal
.- El 8 de febrero de 2022, se admitió la tutela, se ordenó notificar a la Nación - Fiscalía General de la Nación o quienes hicieran sus veces en la forma y términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
.- El 8 de febrero de 2022, se notificó a la demanda y el 10 febrero allegó contestación a la acción.
4. Respuesta de las accionadas
La Fiscal 31 local en apoyo para la respuestas de la Fiscalía 65 Seccional, mediante oficio No. F.S. 065 en el cual manifestó:
.- Se asignó el conocimiento CUI No. 110016000050202106254, por el presunto punible de HURTO AGRAVADO, la cual se adelanta en contra del señor JESÚS DAVID TAPASCO COBOS, siendo denunciante el Conjunto Residencial Multifamiliares Bolívar – Propiedad Horizontal Nit: 8000949791.
.- El 31 de enero de 2022, la accionante presentó petición y que se encuentra pendiente de dar respuesta, por estar dentro del término de ley.Expediente: 2022-00105-00
Demandante: Luz Dary Lemus Malagón
Demandado: FGN Sentencia de Primera instancia
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encuentra pendiente de dar respuesta, por estar dentro del término de ley.Expediente: 2022-00105-00
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Demandado: FGN Sentencia de Primera instancia
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.- Con relación a las gestiones realizadas se mencionó que: “el 23 de abril de 2021 se realizó programa metodológico y el 17 de Julio de 2021 se libró orden a policía Judicial, donde se ordenó escuchar en diligencia de entrevista a la denunciante, estando a la espera del respectivo informe ejecutivo, de igual manera y relacionado al pedimento toda vez que no se ha vinculado al indiciado a la investigación mediante diligencia de imputación y en razón que no se ha podido e scuchar en diligencia de entrevista a la representante legal del Conjunto Residencial Multifamiliares Bolívar, por lo manifestado en antelación es decir que el Despacho se encuentra sin policía judicial, se hace necesario adelantar la presente diligencia, para poder dar continuidad al proceso y se alleguen los EMP y EF que quieran hacer valer en la investigación, así como escuchar testigos y solicitar audiencias de Búsqueda Selectiva en base de datos, con relación a los dineros apropiados por parte del indiciado; Para luego proceder conforme lo solicita la accionante, con medidas cautelares y las demás”
Igualmente, refirió que encontraba encargada de la Fiscalía Seccional 65, pero el 2 de Enero de 2022 encontrándome en el disfrute de mis vacaciones se acabó el encargo y actualmente presto apoyo en dicho Despacho, sin la posibilidad de tomar decisiones al interior del mismo, pues soy la titular de la Fiscalía 31 Local.
se acabó el encargo y actualmente presto apoyo en dicho Despacho, sin la posibilidad de tomar decisiones al interior del mismo, pues soy la titular de la Fiscalía 31 Local.
Finalmente, señaló que la Fiscalía 65 Seccional se encuentra dentro del término legal para dar respuesta al Derecho de petición, solicito al honorable Magistrado se sirva declarar improcedente la presente acción de tutela, en razón que no se ha violado por parte de este Despacho algún derecho fundamental a la accionante.
5. Pruebas
.- Denuncia penal presentada por el Conjunto Residencial multifamiliares en contra de Jesús David Tapasco Cobos.
.- Escrito presentado el 29 de noviembre de 2011, informado sobre la nueva administradora del conjunto y la solicitud del decreto de las medidas cautelares e informó los procesos ejecutivos cursados en contra del conjunto residencial.Expediente: 2022-00105-00
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.- Derecho de petición presentado por la accionante el 31 de enero de 2022.
.- Orden de policía librada el 17 de julio de 2021 y pantallazo con las actividades adelantadas por la Fiscalía.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo previsto por el artículo primero del Decreto 333 de 2021 Modífícacíón del arlículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese
según lo previsto por el artículo primero del Decreto 333 de 2021 Modífícacíón del arlículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015
Finalidades de la acción de tutela
Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), ella se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o de los particulares.
Procedencia de la acción
La acción de tutela es un mecanismo subsidiario que procede cuando el afectado no dis ponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, la sala procederá en primer lugar a analizar si la presente acción de tutela es procedente, y en caso de serlo, procederá al análisis de fondo de los derechos constitucionales del accionante presuntamente violados o amenazados por la demandada.
La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria1,
1 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006.Expediente: 2022-00105-00
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que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2
Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.
No obstante, por su característica de subsidiariedad , tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través d e la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
ARTICULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades pública s, que haya
Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
ARTICULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades pública s, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”
ARTICULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La acción de tutela no procederá 1. - Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3. - Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4. - Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5. - Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5. - Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.Expediente: 2022-00105-00
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El derecho de petición
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera:
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o
implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la p restación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
En las sentencias T 172 de 2013, T - 124 de 1993 y T - 567 de 1992, la Corte Constitucional señaló algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:
1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso de que por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro del término legal, las autoridades deben informar alExpediente: 2022-00105-00
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peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolver la petición.
2.- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición.
3.- La re solución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado.
simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición.
3.- La re solución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado.
4.- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.
De lo anterior, se extrae que el radicar una petición implica para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, y ponerla en conocimiento de la parte interesada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido3.
CASO CONCRETO
El accionante solicita que se ordene a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 65 Seccional de Bogotá, en la cual cursa investigación bajo el número de noticia criminal No. 110016000050 -2021-06254, para que se informe las gestiones realizadas en 11 mes es y manifieste porque no ha realizado las capturas, embargos y de más actos urgentes, igualmente solicitó que dentro de las 48 horas siguiente se nombre a un fiscal idóneo
3 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534.Expediente: 2022-00105-00
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para que garantice el embargo de bienes y la imputación inmediata de los
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para que garantice el embargo de bienes y la imputación inmediata de los cargos denunciados al administrador Jesús David Tapasco Cobos.
Lo anterior fue materia de derecho de petición del 31 de enero de 2022, solicitando el informe de la investigación, las medidas cautelares e intervención en un proceso ejecutivo, por lo que la acción de tutela se torna improcedente, en razón a que como lo ha referido la Corte Constitucional no es posible elevar derechos de petición para solicitar el impulso de procesos judiciales.
Vale la pena recordar que la Corte Constitucional ha establecido una serie de limitaciones al derecho de petición frente a actuaciones judiciales indicando al respecto que:
“Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.”4
mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.”4
Conforme a lo visto, las actuaciones judiciales están reguladas por el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; por ende, tenemos que las solicitudes elevadas por la parte actora, se encuentran dentro de dicha órb ita siendo improcedente que por medio del derecho de petición pueda ordenarse estos aspectos.
4 Sentencia T-311 de 2013.Expediente: 2022-00105-00
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En un pronunciamiento reciente de la Corte Constitucional 5 se reiteró la jurisprudencia respecto a las limitaciones que hay frente a las autoridades judiciales, lo siguiente:
(…) 5.1. A partir de la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ha establecido que este tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas[35].
De esta forma, dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales
derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas[35].
De esta forma, dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna. Este deber se extiende a las autoridades judiciales, quienes se encuentran obligadas a resolver las solicitudes de los peticionarios en los términos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto.[36]
5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, [37] también lo es que “ el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo , fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.[38]
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones
encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, [39]en especial, de la Ley 1755 de 2015[40].
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del
5 T. 394 de 2018.Expediente: 2022-00105-00
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proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia [41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición[42].
5.3. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que este derecho debe ser usado adecuadamente, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe y a los fines sociales y económicos del derecho. En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-267 de 2017[43]:
usado adecuadamente, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe y a los fines sociales y económicos del derecho. En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-267 de 2017[43]:
“Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuev o pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”.
CONCLUSIÓN
Bajo las anteriores previsiones la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente toda vez que no es el mecanismo idóneo para solicitar impulso procesal o que se adelante actuaciones en el proceso penal que adelanta la Fiscalía 65 Seccional de Bogotá en el proceso CUI No. 11001600050202106254 y para que ordene el nombramiento del fiscal de despacho, por lo que desborda la procedencia de la acción de tutela. Además que el derecho de petición encuentra unas limitaciones tal y como lo indicó la Corte Constitucional cuando se trata de interferir en actuaciones judiciales, las cuales deben someterse a los términos y procedimientos
que el derecho de petición encuentra unas limitaciones tal y como lo indicó la Corte Constitucional cuando se trata de interferir en actuaciones judiciales, las cuales deben someterse a los términos y procedimientos respectivos.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLAExpediente: 2022-00105-00
Demandante: Luz Dary Lemus Malagón
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PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Luz Dary Lemus Malagón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.6
TERCERO. Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión (inciso 2º art. 31 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. )
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrado
CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Magistrada
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrado
CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Magistrada
df
6 Canales digitales: Demandante multifbolívar@gmail.com. Demandada: atenciónusuario.bogota@fiscalía.gov.co ; juridicanotificacionestutela@fiscalía.gov.co ,