TA CUN - 25000231500020220011300-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020220011300-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 25000231500020220011300
Demandante : LUZ AMPARO RODRIGUEZ VELEZ
Demandado : JUZGADO TERCERO (3º) ADMINISTRATIVO
DE FACATATIVÁ
A C C I Ó N D E T U T E L A 1ª instancia
Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por la señora Luz Amparo Rodríguez Vélez contra el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I.- ANTECEDENTES
Pretensiones
1.- La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, formulando las siguientes pretensiones:
“(…) 1 - TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, administración a la justicia y demás derechos fundamentales que se encuentren vulnerados por parte del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CRICUITO DE FACATATIVA, al no pronunciarse ni dar tramite oportuno sobre las peticiones presentadas por el suscrito en nombre de mi representada LUZ
AMPARO RODRIGUEZ.
CRICUITO DE FACATATIVA, al no pronunciarse ni dar tramite oportuno sobre las peticiones presentadas por el suscrito en nombre de mi representada LUZ
AMPARO RODRIGUEZ.
2Ordenar al Señor Juez accionado a saber JUEZ T ERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATITAVA se sirva ORDENAR la entrega de dineros consignados en el proceso de referencia, dentro del proceso de REPARACION DIRECTA De: LUZ AMPARO RODRIGUEZ VELEZ Contra:Acción de Tutela 2022-00113
Accionante: Luz Amparo Rodríguez Vélez
Demandado: Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Facatativá
2
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESCTRUCTURA – ANI Y OT ROS, bajo el radicado No. 2011-069”.
”
2.- Hechos
3.- La accionante fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos sintetizados por la Sala, así:
4.- En el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, se adelanta el proceso de reparación directa presentado por la señora Luz Amparo Rodríguez Vélez contra la Agencia Nacional de Infraestructura y otros , cuyo radicado corresponde a 2011-069.
5.- El 19 de octubre de 2015 el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Facatativá profirió sentencia de primera instancia en favor de la señora Luz Amparo Rodríguez Vélez, lo cual fue confirmado en sede de segunda instancia por la Subsección “C” de la Sección Tercera de este Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
profirió sentencia de primera instancia en favor de la señora Luz Amparo Rodríguez Vélez, lo cual fue confirmado en sede de segunda instancia por la Subsección “C” de la Sección Tercera de este Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
6.- El 28 de abril de 2021, l a Sociedad Concesiones CCFC S.A, realiz ó el pago mediante deposito judicial, por valor de veintidós millones cuatrocientos cuarenta y siete mil seiscientos sesenta y siete con cinco centavos ($22.447.667,05).
7.- El 30 de agosto, 14 de octubre y 29 de noviembre de 2021 , la accionante presentó memorial ante el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá, solicitando la entrega de los dineros consignados por la Sociedad Concesiones CCFC S.A, sin que a la fecha se haya brindado respuesta.
3.- Actuación Procesal:
8.- Por reparto del 8 de febrero de 2022, el conocimiento de la demanda de tutela de la referencia se asignó́ al Despacho del Magistrado sustanciador.Acción de Tutela 2022-00113
Accionante: Luz Amparo Rodríguez Vélez
Demandado: Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Facatativá
3 9.- Por auto del 9 de febrero de 2022, el Despacho del Ponente admitió la demanda de tutela , ordenando su notificación al Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y a la parte vinculada a la presente actuación, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Sociedad Concesiones CCFC S.A, y Catenaria Ingeniería LTDA., parte dem andada en el proceso de reparación directa radicado
Nacional de Infraestructura – ANI, Sociedad Concesiones CCFC S.A, y Catenaria Ingeniería LTDA., parte dem andada en el proceso de reparación directa radicado No. 2011-0069, quienes pudieran tener interés en las resultas del proceso.
10-. El 11 de febrero de 2022, el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá rindió informe dentro del presente asunto. En primer lugar, hizo un recuento del trámite adelantado dentro del proceso de reparación directa que cursa en ese Despacho . Además, indicó que con ocasi ón de los disturbios y hechos que afectaron el orden público en el municipio de Facatativá, los días 30 de abril y 1 de mayo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dispuso el cierre temporal de los despachos judiciales de es e circuito judicial, y la suspensión de términos, circunstancia que se mantuvo hasta el 21 de julio de 2021, como consecuencia de ello, los expedientes fueron remitidos para digitalización.
11.- Refirió que mediante comunicación electrónica de 1 de diciembre de 2021, se le informó al apoderado de la actora y al apoderado de la sociedad CCFC S.A, que en la cuenta judicial del juzgado no reposaban dineros a su favor.
12.- Manifestó el Despacho judicial demandado que las peticiones que se han presentado sobre la entrega del título han sido respondidas en debida forma, lo que se demuestra con las diferentes comunicaciones electr ónicas efectuadas por la secretaría del Despacho, quien ha informado d e manera clara a los peticionarios que, consultada las sábanas de títulos en el portal web del Banco
que se demuestra con las diferentes comunicaciones electr ónicas efectuadas por la secretaría del Despacho, quien ha informado d e manera clara a los peticionarios que, consultada las sábanas de títulos en el portal web del Banco Agrario, se determin ó que en la cuenta judicial del despacho no hay dep ósitos constituidos a favor de la accionante.
13.- Si bien la demandante afirma haber radicado 4 peticiones, lo cierto es que sólo allegó dos solicitudes para la entrega de los dineros, una el 31 de agostoAcción de Tutela 2022-00113
Accionante: Luz Amparo Rodríguez Vélez
Demandado: Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Facatativá
4 de 2021, a la cual se le dio acuse de recibo y la otra el 29 de noviembre de ese mismo año, atendida mediante comunicación del 1 de diciembre de 2021 a los correos electrónicos (notificaciones@oypabogados.com) y (joseamoralesf@gmail.com).
14.- Finalmente, solicitó negar la demanda de tutela por no evidenciarse vulneración del de los derechos fundamentales de la accionante.
15. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y CONCESIONES CCFC S.A.S., vinculadas dentro del presente asunto, solicit aron su desvinculación por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la demanda y pretensiones se dirigen únicamente contra el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Facatativá.
I I I . C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A
ASUNTO PREVIO
dirigen únicamente contra el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Facatativá.
I I I . C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A ASUNTO PREVIO 16.- La Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”
de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deb erán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. LaAcción de Tutela 2022-00113
Accionante: Luz Amparo Rodríguez Vélez
Demandado: Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Facatativá
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17.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.
18.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en primera instancia esta acción de tutela.
Procedencia de la acción.
19.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
20.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal
medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
20.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción d e tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
21.- En el caso en concreto, la accionante manifiesta que, se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justician porque,
autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Acción de Tutela 2022-00113
Accionante: Luz Amparo Rodríguez Vélez
Demandado: Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Facatativá
6 el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá no ha atendido sus solicitudes de entrega de depósitos judiciales.
22.- En primer lugar, advierte la Sala que, las demandas de tutela presentadas contra los Despachos judiciales por actuaciones dentro de un proceso ordinario
atendido sus solicitudes de entrega de depósitos judiciales.
22.- En primer lugar, advierte la Sala que, las demandas de tutela presentadas contra los Despachos judiciales por actuaciones dentro de un proceso ordinario deben examinarse teniendo en cuenta: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 20153.
23.- En otra oportunidad, la Corte Constitucional manifestó que , para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las a ctuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes4.
24.- En el presente asunto, la parte demandante solicita la protección de sus
términos, procedimiento y contenidos de las a ctuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes4.
24.- En el presente asunto, la parte demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por tanto, la Sala considera necesario analizar las circunstancias particulares del caso para determinar si, en efecto, el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Facatativá no ha dado trámite a los memoriales presentados dentro del
3 Ver al respecto, Sentencia T-394 de 2018. 4 Ver al respecto, Sentencia T-311 de 2013.Acción de Tutela 2022-00113
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7 proceso de reparación directa, porque como se verá, las garantías constitucionales invocadas son susceptibles de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA
Debido Proceso y acceso a la administración de justicia: 25.- El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe la aplicación del debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; por ello toda actuación ante los juece s y la administración, en cualquiera de sus etapas, debe asegurar la efectividad de las garantías derivadas de dicho principio constitucional, pilar medular del Estado social de derecho.
26.- La jurisprudencia constitucional define el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales
de dicho principio constitucional, pilar medular del Estado social de derecho.
26.- La jurisprudencia constitucional define el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se lo gre la aplicación correcta de la justicia 5. En esta medida, la Alta Corporación reitera que hacen parte de las garantías del debido proceso:
(i) El derecho a la jurisdicción. (ii) El derecho al juez natural. (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. (iv) El derecho a un proceso público. (v) El derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y, (vi) El derecho a imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas6.
5 Ver al respecto, Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 2014. 6 Ibídem.Acción de Tutela 2022-00113
Accionante: Luz Amparo Rodríguez Vélez
Demandado: Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Facatativá
8 27.- Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas,
2022-00113
Accionante: Luz Amparo Rodríguez Vélez
Demandado: Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Facatativá
8 27.- Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas, interponer y sustentar los recursos, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso, dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales. Por ende, los términos procesales deben cumplirse diligente y celosamente por parte de quienes acceden a la administración de justicia. Es una carga procesal que busca garantizar la seguridad y certeza jurídicas , el debido proceso, el principio de celeridad y la eficacia del derecho sustantivo. Así mismo, busca hacer efectivo el principio de igualdad procesal7.
28.- Por su parte, el derecho de acceso a la administración de justicia no se limita a garantizarle a los habitantes del territorio la posibilidad de solicitar ante los jueces competentes la protección o el restablecimiento de sus derechos, sino que implica, además que el acceso sea efectivo 8. La Corte Constitucional, particularmente, ha indicado:
“El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo,
embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, de ntro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Políticacomo uno de los derecho s fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior”9.
29.- Entonces, la Sala procede a analizar el caso concreto para verificar la presunta vulneración de derechos alegada por la actora.
7 Ibídem. 8 Ver al respecto, Sentencia T-579 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa 9 Ibídem y C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo MesaAcción de Tutela 2022-00113
Accionante: Luz Amparo Rodríguez Vélez
Demandado: Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Facatativá
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CASO CONCRETO
30.- Descendiendo al caso concreto, la señora Luz Amparo Rodríguez Vélez manifiesta que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Facatativá
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CASO CONCRETO
30.- Descendiendo al caso concreto, la señora Luz Amparo Rodríguez Vélez manifiesta que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Facatativá vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque no ha atendido los memoriales de solicitud de entrega de depósito judicial.
31.- Por su parte, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Facatativá señala que informó a la accionante que en la cuenta judicial del despacho no hay depósitos constituidos a su favor, lo cual fue notificado vía correo electrónico.
32.- Pues bien, es un hecho aceptado por las partes que el 19 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Facatativá profirió sentencia de primera instancia condenando a las sociedades Concesiones CCFC S.A. y Catenaria Ingeniería LTDA. a indemnizar los p erjuicios ocasionados a la demandante Luz Amparo Rodríguez Vélez. También que a través de sentencia de 12 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera- “Subsección C” modificó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero A dministrativo de Facatativá.
33.- La Sala observa que en el presente proceso obra copia de los memoriales remitidos vía correo electrónico del 31 de agosto y 29 de noviembre de 2021, a través de los cuales el apoderado de la accionante solicitó al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá la entrega de los depósitos judiciales consignados a su favor, dentro del proceso de reparación directa 2011través de los cuales el apoderado de la accionante solicitó al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá la entrega de los depósitos judiciales consignados a su favor, dentro del proceso de reparación directa 201100069.
34.- De igual forma, el primero (1º) de diciembre de 2021, la Secretaría del Despacho judicial demandado, informó mediante correo electrónico dirigido al apoderado de la accionante:Acción de Tutela 2022-00113
Accionante: Luz Amparo Rodríguez Vélez
Demandado: Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Facatativá
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(…) En atención a su solicitud de entrega del depósito judicial consignado en el Banco Agrario para el expediente de la referencia, me permito informar que, una vez revisado el portal web transaccional se pudo constatar que a la cuenta judicial de este des pacho no fue consignado el depósito por el valor de $22.455.667.05. En ese orden, remitimos copia de los pantallazos donde se puede evidenciar lo mencionado con antelación, pues se realizó la consulta a través de tres medios diferentes, por el número del expediente, e identificación de las partes y el resultado fue el mismo.
En ese orden, solicitamos que se indique a que número de cuenta judicial fue consignado el valor a pagar, para que se haga la respectiva conversión y los dineros reposen en la cuenta de este Despacho judicial para proceder a su entrega”.
35.- Posteriormente, el dos (2) de diciembre de 2021, la Secretaría del Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Facatativá informó al apoderado de la accionante:
entrega”.
35.- Posteriormente, el dos (2) de diciembre de 2021, la Secretaría del Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Facatativá informó al apoderado de la accionante:
“En atención a su info rmación me permito indicarle que, al revisar el comprobante de consignación el número de cuenta judicial no pertenece a este despacho y al parecer es del Juzgado Primero Administrativo de Facatativá. (…)”
36.- Así las cosas, la Sala evidencia que, contrario a lo alegado en el escrito de tutela, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá dio tramite a los memoriales presentados por la parte actora relacionados con la entrega de los depósitos judiciales, indicándole qu e, en la cuenta judicial de ese Despacho no había consignación a su favor.
37.- Adicionalmente, tal como lo indicó el Juzgado demandado en el presente asunto, no tiene forma de conocer, en caso de que en efecto se haya realizado, a cuál cuenta judicial fueron consignados los depósitos judiciales a favor de la actora. Frente a ello, evidencia la Sala que, se encuentra en consonancia con lo previsto en el Acuerdo PCSJA21-11731 de fecha 29 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura10, pues cada Despacho Judicial tiene una cuenta única en el Banco Agrario para el manejo de los depósitos constituidos a sus órdenes. En este sentido,
10 “Por el cual se adopta el reglamento para la administración, control y manejo eficient e de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones”Acción de Tutela 2022-00113
Accionante: Luz Amparo Rodríguez Vélez
10 “Por el cual se adopta el reglamento para la administración, control y manejo eficient e de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones”Acción de Tutela 2022-00113
Accionante: Luz Amparo Rodríguez Vélez
Demandado: Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Facatativá
11 constituye un deber de las partes del proceso de reparación directa subsanar el yerro en que incurrieron al momento de realizar la presunta consignación.
38.- Entonces, la Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso que alega la accionante en su escrito de tutela, porque el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Facatativá dio trámite a los memoriales presentados. Además, porque en el presente expediente no obra copia de alguna consignación de depósitos judiciales a su favor, circunstancia que no permite a la Subsección examinar la situación, más allá de lo indicado y probado por el Juzgado demandado, quien si aportó copia de la consulta realizada en el Banco Agrario donde se advierte que no se encuentran títulos asociados a la parte actora.
39.- Con todo, concluye la Sala que, la accionante no acreditó una afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, motivo por el cual, esta Corporación NEGARÁ la demanda de acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FALLA
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FALLA
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora Luz Amparo Rodríguez Vélez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Comuníquese este fallo a la parte accionante y notifíquese a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Acción de Tutela
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Accionante: Luz Amparo Rodríguez Vélez
Demandado: Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Facatativá
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TERCERO: Esta sentencia es suscepti ble de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad , conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del
Código General del Proceso