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TA CUN - 25000231500020220015300-(01-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020220015300-(01-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 1º de marzo de 2022. Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00153-00 Accionante: Mario Mariaga Benítez. Accionado: Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera. Vinculados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, Centro Médico Valle de Atriz y La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia. I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO. Le corresponde a la Sala conocer en primera instancia la acción de tutela impetrada por Mario Mariaga Benítez en contra del Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, en calidad de accionado, y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, Centro Médico Valle de Atriz y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en calidad de vinculados, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. II. ANTECEDENTES: 1. Como fundamentó fáctico de la presente acción, la parte actora relató los hechos que se sintetizan así (fol. 2 del documento electrónico denominado “1-DEMANDA_16_2_2022 9_26_57.pdf”):

Presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, radicado 1100133370402017-00239-00, en el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Tercera.Página 2 de 15 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00153-00 Accionante: Mario Mariaga Benítez Accionado: Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera. Vinculadas: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y otros. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

La juez que conoció en un primer momento del proceso estuvo incapacitada y la juez sustituta decretó un dictamen pericial médico donde se pudiera evidenciar la pérdida de capacidad laboral y las afectaciones a la salud que el cuerpo del tutelante presenta luego de haber salido de prestar el servicio militar. Cuando la juez llegó de su incapacidad, en audiencia de pruebas 687 no aceptó como prueba el dictamen pericial rendido por el perito médico Enrique Ayala, pues sólo aceptaba como prueba el dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la Junta Médica Regional de Invalidez. Contra la anterior providencia interpuso recurso de apelación, el que fue remitido al superior mediante oficio del 18 de agosto de 2021, sin embargo nunca fue resuelto. Seguidamente se profirió sentencia desfavorable a las pretensiones del demandante dentro del referido proceso, en su sentir por no contar con material probatorio suficiente. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 6 ib.): “PRIMERO: Que se le conceda al Señor Mario Mariaga Benítez el Derecho al Debido Proceso. SEGUNDO: En Razón a lo anterior ordénese que se resuelva dicho recurso interpuesto y el proceso lleve su cauce normal, hasta terminar con una sentencia que se ajuste a las normas legales. TERCERO: Que se revoque el auto que termina el decreto de pruebas. CUARTO: Que se revoque la sentencia proferida por el juez de primera instancia”. III. ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación

correspondió al Magistrado Ponente (documento electrónico denominado “5-582.PNG”), el que por auto del 16 de febrero de 2022, resolvió admitir la acción de tutela, ordenó notificar al Juez 40 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. para que en el término de dos (2) días presentara informe sobre los hechos fundamento de la presente acción, dispuso vincular como terceros interesados en las resultas de este proceso a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, al Centro Médico Valle de Atriz – Pasto y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, y puso en conocimiento del actor el auto del 20 de enero de 2022, para que indique si dicho recurso es el que pretende sea resuelto en la segunda pretensión de su escrito. Finalmente solicitó a la autoridad accionada copia en forma magnética delPágina 3 de 15 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00153-00 Accionante: Mario Mariaga Benítez Accionado: Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera. Vinculadas: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y otros. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

expediente radicado 2017-00239 (documento electrónico denominado “72022-000153 admite juzgado 40, vincula, pone en conocimiento, pide expediente”). El Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera se pronunció, a través de su titular (documento electrónico denominado “8-ContestaciónTutela.pdf”), haciendo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del expediente radicado 2017-00239-00, demandante Mario Mariaga Benítez y otros, demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Centró Médico Valle de Atríz, y Llamado en garantía: La Previsora S.A. – Compañía de Seguros, así: - Acta de reparto: 17 noviembre de 2017. - Auto admite: 30 de abril de 2018. - Audiencia Inicial: Se inició el 19 de julio 2018, se declaró probada la excepción de caducidad de manera parcial. - Auto del 23 de abril del 2020, el superior resolvió́ el recurso de apelación, confirmando la decisión. - 15 de diciembre de 2020, recibió el proceso del superior. - 24 febrero 2021 se profiere auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el superior, se ordenó́ continuar con el trámite y se fijó fecha para audiencia inicial el 12 de abril del 2020. - La continuación de la audiencia inicial se reprogramó para el 10 de mayo de 2021, precisó que la juez estuvo incapacitada entre el 25 de marzo y 23 de mayo del 2021. - En audiencia del 10 de mayo 2021, se siguió́ el trámite e hizo el decreto a pruebas, ordenándose en forma oficiosa “En garantía del debido proceso de los derechos del demandante, debido a la negativa de la prueba de la Junta Médica

de mayo del 2021. - En audiencia del 10 de mayo 2021, se siguió́ el trámite e hizo el decreto a pruebas, ordenándose en forma oficiosa “En garantía del debido proceso de los derechos del demandante, debido a la negativa de la prueba de la Junta Médica Laboral, se le dará́ la oportunidad para que en un término máximo de 60 días calendario, allegue una prueba, que considere pertinente, de la pérdida de capacidad laboral del señor Mario Mariaga Benítez, que se someterá́ a contradicción. Si dentro de ese término no se aporta, se continuará con el proceso”. - El 11 de agosto del 2021, se instaló́ la audiencia para la práctica de pruebas, en cuya diligencia ante las observaciones del Ministerio Publico “y considerando que la prueba oficiosa no se había ordenado de manera correcta, pues no se determinó́ el medio probatorio ni el objeto con precisión”, resolvió dejar en firme el auto de pruebas contenido en audiencia inicial del 10 de mayo de 2021, excepto el numeral 7 de la parte resolutiva que ordeno una prueba de oficio,Página 4 de 15 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00153-00 Accionante: Mario Mariaga Benítez Accionado: Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera. Vinculadas: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y otros. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

por lo anterior, se ordenó modificar el referido numeral y excluyó el “DICTAMEN PERICIAL MEDICO” aportado por la demandante, como medio de prueba. Igualmente ordenó a la Armada Nacional que en el término de 3 días, aportara la orden de operaciones “ORDEN DEL DÍA 038 CBACAIM4 SEPT/15, con sus respectivos anexos, respecto a las instrucciones emitidas al demandante el 10 de septiembre de 2015, día del accidente de tránsito”. - El 18 de agosto de 2021 se remitió́ el recurso de apelación en contra del anterior ante el superior. - El 8 de septiembre de 2021, cerró periodo probatorio y se corrió́ traslado de alegatos de conclusión. Precisó que el apoderado de la parte demandante no asistió́ a la audiencia de pruebas y tampoco allegó justificación de su insistencia. - El término de para presentar los alegatos transcurrió entre el 09 de septiembre al 22 de septiembre de 2021, el apoderado del accionante presentó los alegatos el 23 de septiembre, en forma extemporánea. - El 16 de diciembre de 2021, el Juzgado 40 administrativo de Bogotá D.C.-Sección Cuarta profirió́ sentencia negando las pretensiones de la demanda. Providencia que fue notificada el mismo día el 16 de diciembre de 2021 a los correos electrónicos: abogados@asomilenio.org; asomilenio@gmail.com y salomonblanco@hotmail.com: Correos a los que se notificaron todas las actuaciones durante el proceso. - El término para apelar el fallo corrió́ entre el 13 y el 26 de enero de 2022, sin que el demandante hubiere presentado recurso de apelación - El 20 de enero de 2022, esta corporación, Sección Tercera, resuelve el recurso de apelación interpuesta en contra del auto

el fallo corrió́ entre el 13 y el 26 de enero de 2022, sin que el demandante hubiere presentado recurso de apelación - El 20 de enero de 2022, esta corporación, Sección Tercera, resuelve el recurso de apelación interpuesta en contra del auto del 11 de agosto de 2011, revocando y ordenando la práctica del dictamen pericial considerando que no es excluyente con la junta medico laboral. Consideró que en su sentir aún no ha sido remitido por la Secretaría de esta corporación, el tutelante interpuso la presenten acción de tutela. Con fundamento en lo anterior concluyó que el despacho accionado respetó el debido proceso del tutelante, quien pese a ser notificado de la sentencia desfavorable no interpuso el recurso de apelación, para que en segunda instancia se tramitaran las pruebas que se excluyeron tal como lo autoriza el C.P.A.C.A.Página 5 de 15 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00153-00 Accionante: Mario Mariaga Benítez Accionado: Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera. Vinculadas: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y otros. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

Por lo expuesto solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto el actor no agotó los mecanismos y recursos ordinarios para que la sentencia fuera revocada, pretendiendo revivir términos. El Centro Médico Valle de Atriz se pronunció, a través de su representante legal suplente (documento electrónico denominado “CONTESTACION TUTELA TRIBUNALA DTIVO DE CUNDINAMARCA.pdf”), haciendo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del expediente radicado 2017-00239-00 e indicó que al tutelante no se le ha vulnerado su derecho al debido proceso, pues si bien esta corporación concedió la apelación y decretó la prueba pericial que había sido desvinculada por el juzgado accionado, el tutelante no asistió a las audiencias de pruebas (continuación), no presentó alegatos ni apeló el fallo de primera instancia, dejando vencer los términos procesales para garantizar y hacer efectivos sus derechos procesales. No puede tenerse la acción de tutela como una tercera instancia para subsanar los errores de la parte, ni para revivir términos judiciales, por lo que solicitó absolver a la accionada y al Centro Médico Valle de Actriz al acreditarse no haber vulnerado ningún derecho fundamental. IV. CONSIDERACIONES: 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la presente acción constitucional es procedente para ordenar a la autoridad accionada dejar sin efectos el auto “que termina el decreto a pruebas” y la sentencia de primera instancia proferida dentro del medio de control de reparación directa adelantado por el aquí tutelante y otros, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y el Centro Médico Valle de Atriz, como demandadas, y La Previsora S.A. Compañía de Seguros como llamada en garantía, radicado 2017-00239-00. En el evento de concluir la procedencia de la acción

  • Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y el Centro Médico Valle de Atriz, como demandadas, y La Previsora S.A. Compañía de Seguros como llamada en garantía, radicado 2017-00239-00. En el evento de concluir la procedencia de la acción constitucional, la Sala deberá establecer si el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. 2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en unaPágina 6 de 15 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00153-00 Accionante: Mario Mariaga Benítez Accionado: Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera. Vinculadas: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y otros. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, está consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original) 2.1. De la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Teniendo en cuenta que lo pretendido en el sub examine es que se ordene resolver el recurso de apelación interpuesto, y se ordene al Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera

que deje sin efectos el auto por el cual terminó la etapa probatoria, como la sentencia de primera instancia dentro del expediente radicado 2017-00239-00 contentivo del medio de control de reparación directa, adelantado por el aquí tutelante y otros, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y el Centro Médico Valle de Atriz, como demandadas, y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, como llamada en garantía, la Sala encuentra necesario hacer un llamado al pronunciamiento de la Corte Constitucional en el que sentó su posición en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 20051, introdujo los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, distinguiendo 1 M. P. Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Página 7 de 15 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00153-00 Accionante: Mario Mariaga Benítez Accionado: Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera. Vinculadas: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y otros. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

dos tipos de requisitos, como son: i) requisitos generales de procedencia, con naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. En relación con el primer grupo de requisitos, denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”, la Corte Constitucional buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello estableció diversas condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales específicas. Tales condiciones son: i) Que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinadios - de defensa judiciales al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. Una vez superados los primeros requisitos, de índole procedimental o parámetros impresindibles para que el juez constitucional aborde el análisis de fondo de asunto, es posible pasar a estudiar los requisitos específicos, que se refieren a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez constitucional,

denominados “causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales”, que son: i) defecto orgánico, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; ii) defecto procedimental absoluto, cuando el funcionario judicial actúa al margen del procedimiento previsto; iii) defecto fáctico, cuando el juez carece del material probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en que sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, cuando el funcionario judicial es víctima de un engaño por parte de terceros y como consecuencia del mismo tomó una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, cuando el funcionario judicial incumple su deber de indicarPágina 8 de 15 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00153-00 Accionante: Mario Mariaga Benítez Accionado: Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera. Vinculadas: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y otros. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, vii) desconocimiento del precedente, cuando pese a que la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamentales, el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente su alcance. delimitado inducido; viii) violación de la Constitución. 3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario se aportaron las siguientes pruebas: - Obra copia electrónica del expediente radicado 110013337040201700239-00, medio de control de reparación directa, de Mario Benítez Mariaga y otros en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y el Centro Médico Valle de Atriz, como demandadas, y La Previsora S.A. Compañía de Seguros como llamada en garantía (carpeta electrónica denominado “11001333704020170023900”). 4. Caso concreto. Encuentra la Sala que el accionante pretende que, a través del mecanismo constitucional, se proteja su derecho fundamental al debido proceso, solicitando se ordene resolver el recurso interpuesto en contra del auto dictado en desarrollo de audiencia de pruebas, por la cual el juzgado accionado resolvió excluir como medio de prueba el dictamen pericial médico que fue allegado por el demandante, en cumplimiento a lo ordenado en audiencia inicial, se deje sin efectos el auto que cierra el periodo probatorio y la sentencia, proferidos dentro del medio de control de reparación directa por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Cuarta, radicado 2017-00239, donde el aquí tutelante funge como demandante y demandados la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y el Centro Médico Valle de Atriz, y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, como llamada en garantía. Visto lo expuesto, encuentra la Sala según se extracta de los hechos

como demandante y demandados la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y el Centro Médico Valle de Atriz, y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, como llamada en garantía. Visto lo expuesto, encuentra la Sala según se extracta de los hechos de la acción constitucional, que el demandante está inconforme con tres actuaciones surtidas dentro de un proceso judicial, como son en principio no haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que resolvió excluir como medio de prueba el dictamen pericial médico que fue allegado por el demandante, en cumplimiento a lo ordenado en audiencia inicial; el auto que cerró el periodo probatorio y la sentencia de primera instancia proferida dentro del referido medio de control. Aclarado lo anterior, encuentra la Sala que como lo pretendido en el presente asunto es dejar sin efectos unas decisiones judiciales proferidas dentro del medio de controlPágina 9 de 15 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00153-00 Accionante: Mario Mariaga Benítez Accionado: Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera. Vinculadas: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y otros. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

de reparación directa, y siguiendo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, es necesario entrar a analizar la procedencia de la presente acción constitucional. Ahora bien, encuentra la Sala que a la presente acción constitucional sólo se presenta como parte actora Mario Mariaga Benítez quien es uno de los 6 demandantes dentro del medio de control de reparación directa, radicado 2017-00239-00. Por lo tanto, en el evento de resultar procedente y posteriormente favorable las pretensiones de la presente acción constitucional lo aquí resuelto deberá tenerse extendido a los demás demandantes dentro del referido medio de control, esto teniendo en cuenta que según se evidenció, en dicho proceso ya se emitió sentencia de primera instancia, por lo cual no es posible escindir los efectos de una presunta orden a emitirse dentro del expediente, para hacerla extensiva solo al aquí tutelante. Por su parte, también ha de advertir la Sala que por auto del 16 de febrero de 2022, por el cual se admitió la demanda, se puso en conocimiento de la parte actora el auto del 20 de enero de 2022 proferido por esta Corporación, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, dentro del radicado 2017-00239-02, por el cual se resolvió el recurso de apelación en contra del auto proferido en desarrollo de audiencia de pruebas, el que había resuelto excluir como medio de prueba el dictamen pericial médico allegado por el demandante en cumplimiento a la orden emitida en audiencia inicial. Ante lo anterior, el tutelante guardó silencio, sin embargo, de una lectura del escrito inicial, del informe

presentado por el juzgado accionado y del contenido del referido auto del 20 de enero de 2022, advierte la Sala que la primera pretensión dentro de la presente actuación, tendiente a que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra del auto que ordenó excluir como medio de prueba el dictamen pericial médico allegado por el demandante en cumplimiento a la orden dada en audiencia inicial, a la fecha de interposición de la acción de tutela (16 de febrero de 2022) ya no tenía asidero fáctico. Lo anterior, por cuanto mediante la referida providencia ya se resolvió sobre la primera pretensión del tutelante, por lo cual la Sala sólo se ocupará del estudio de procedibilidad de la acción de tutela para las pretensiones 3ª y 4ª y sí es del caso el análisis de fondo de ellas, en el evento de superarse el estudio de procedibilidad.Página 10 de 15 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00153-00 Accionante: Mario Mariaga Benítez Accionado: Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera. Vinculadas: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y otros. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

Aclarado lo anterior, se tiene acreditado en el plenario de un análisis del expediente radicado 2017-00239-00, medio de control reparación directa, demandantes: Mario Benítez Mariaga y otros, demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y el Centro Médico Valle de Atriz, como demandadas, y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, como llamada en garantía, en continuación de la audiencia inicial celebrada el 10 de mayo de 2021, se dispuso en la etapa probatoria, entre otras, darle la oportunidad al demandante para que en un término de 60 días calendario, allegara la prueba que considerara pertinente de la pérdida de capacidad laboral del tutelante, la que sería sometida a contradicción (documento electrónico denominado “33ActaContinuación Audienciainicial.pdf”). Seguidamente en audiencia de pruebas celebrada el 11 de agosto de 2021, se ordenó entre otras, dejar en firme el auto de pruebas contenido en audiencia inicial celebrada el 10 de mayo de 2021, excepto el numeral 7 de la parte resolutiva que había ordenado indebidamente una prueba de oficio, disponiendo modificar dicho numeral, en cuanto se decretara de oficio tener como prueba el Acta de Junta Médico Laboral 125-2019 emitida el 20 de agosto de 2019 de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, y como consecuencia de lo anterior, “excluir del como medio de prueba el escrito denominado “DICTAMEN PERICIAL MÉDICO”, aportado por la parte demandante, porque NO fue ordenado un dictamen pericial de oficio por el juez, de conformidad con la parte considerativa” (sic). Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto devolutivo (documento electrónico denominado “46ActaAudienciaPruebas.pdf”). En audiencia de continuación de pruebas, se dispuso, entre otras, cerrar el periodo

(sic). Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto devolutivo (documento electrónico denominado “46ActaAudienciaPruebas.pdf”). En audiencia de continuación de pruebas, se dispuso, entre otras, cerrar el periodo probatorio y correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, por el término de 10 días. A dicha audiencia el apoderado de la parte demandante no asistió (documento electrónico denominado “52ActaContinuaciónAudienciasPruebas.pdf”). Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021, se resolvió negar las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa incoado por el aquí tutelante. En el texto de la misma se extracta que la parte demandante presentó alegatos de conclusión en forma extemporánea (documento electrónico denominado “56SentenciaPrimeraInstancia.pdf”).Página 11 de 15 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00153-00 Accionante: Mario Mariaga Benítez Accionado: Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera. Vinculadas: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y otros. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

En constancia secretarial del 16 de diciembre de 2021, la secretaría del despacho accionado hace constar que la sentencia del 16 de diciembre de 2021 “está debidamente notificada y legalmente ejecutoriada el veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) a las 5:00 p.m., según notificación por correo electrónico del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)” (documento electrónico denominado “63ConstanciaEjecutroria.pdf”). Finalmente, por auto del 20 de enero de 2022 proferido por esta corporación, Sección Tercera, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, se resolvió revocar la decisión emitida por el despacho accionado el 11 de agosto de 2021, por la cual se había resuelto excluir como medio de prueba el “DICTAMEN PERICIAL MÉDICO” que fue aportado por la parte demandante (documento electrónico denominado “62_110013337040201700239021autoqueresuel20220120133120”). Visto lo expuesto, reitera la Sala que la inconformidad del tutelante radica en dos providencias emitidas dentro del referido medio de control, como son el auto que cerró el periodo probatorio y la sentencia que resolvió de fondo la controversia puesta de presente dentro de dicho proceso. Conforme a lo expuesto y atendiendo al estudio precedente, en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, es dable entrar a resolver si en el presente asunto se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para así resolver el primer problema jurídico planteado. 4.1. De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.1.1. Que la cuestión que se discuta sea de relevancia constitucional. Respeto a este primer requisito

para así resolver el primer problema jurídico planteado. 4.1. De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.1.1. Que la cuestión que se discuta sea de relevancia constitucional. Respeto a este primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha advertido que se debe entender por relevancia constitucional, así: “La relevancia constitucional es el primer requisito genér

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