TA CUN - 25000231500020220015600-(28-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020220015600-(28-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 2500023150002022 -00156-00
DEMANDANTE: Alexander Céspedes Ortiz DEMANDADO: Juzgado 48 Administrativo del Circuito de
Bogotá
ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la tutela instaurada por el señor Alexander Céspedes Ortiz en contra del Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
Mediante apoderado judicial, el señor Alexander Céspedes Ortiz interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 48 Adm inistrativo del Circuito de Bogotá, para el efecto, formuló las siguientes pretensiones (Samai, índice 1):
1.1. Se protejan los derechos const itucionales fundamentales al debido proceso y a una administración de justicia que cum pla cabalme nte la Constitución Política y la le y, los cuales fueron vulnerados por la señora
proceso y a una administración de justicia que cum pla cabalme nte la Constitución Política y la le y, los cuales fueron vulnerados por la señora Juez Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda - al desconocer un prece dente judicial e incurrir en defecto fáctico en la sentencia seguidamente referida.
1.2. Como consecuencia de lo anterior solicito se declare sin efecto la sentencia de nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda resolvió: (i) declarar probada la excepción de legalidad del acto definitivo demandado, propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con fundamento en las consideraciones expuestas en la motiva de esa providencia; (ii) negar las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Alexander Céspedes Ortiz, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 79.503.528, deExpediente: 2500023150002022 - 00156 - 00
Demandante: Alexander Céspedes Ortiz Demandado: Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá Sentencia de primera instancia
conform idad con las razones expuestas en la parte conside rativa de esa sentencia; (iii) no condenar en costas; y, (iv) y que una vez ejecutoriada esa providencia, se archivara el expediente.
conform idad con las razones expuestas en la parte conside rativa de esa sentencia; (iii) no condenar en costas; y, (iv) y que una vez ejecutoriada esa providencia, se archivara el expediente.
1.3. Se remita el expediente al Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, para que profiera una sentencia en derecho en la que tome en cuenta todas las pruebas que se abstuvo de valorar; aplique tanto los precedentes judiciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional referidos al caso en análisis, como las normas que regulan la situación objeto de litis del proceso radicado en ese despacho bajo el No. 11001334204820190014300, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho; demandante: Alexander Céspedes Ortiz; demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
2. Hechos y argumentos de la tutela
De la demanda se extraen los siguientes hechos relevantes:
El 1° de abril de 2019, el señor Alexander Céspedes Ortiz, a través de apoderado judicial, interpuso el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para obtener la nulidad del Decreto No. 1735 de 14 de septiem bre de 2018, mediante el cual se retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional al señor Céspedes Ortiz.
Nacional, para obtener la nulidad del Decreto No. 1735 de 14 de septiem bre de 2018, mediante el cual se retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional al señor Céspedes Ortiz.
El 29 de m ayo de 2019 se admitió la dem anda y se ordenó la notificación a la entidad accionada.
El 9 de septiem bre de 2021, el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió: (i) declarar probada la excepción de legalidad del acto definitivo demandado, propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; (ii) negar las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Ale xander Céspedes Ortiz, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 79.503.528, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esa sentencia; (iii) no condenar en costas; y, (iv) y que una vez ejecutoriada esa providencia, se archivara el expediente.
La parte demandante argumentó que se incurrió en un defecto fáctico negativo por cuanto el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá debió declarar nulo el acto administrativo dem andado lo cual no ocurrió porque la juez titular del despacho ignoró la evidencia existente y resolvió, contra los derroteros fijados por la Corte Constitucional, omitir el análisis sistemático del material probatorio allegado y actuar de manera arbitraria al ignorar los
derroteros fijados por la Corte Constitucional, omitir el análisis sistemático del material probatorio allegado y actuar de manera arbitraria al ignorar los principios de la sana crítica (art. 176 C.G.P) y despreciar los criterios de objetividad, racionalidad y rigurosidad señalados por la misma Corte, lo cual condujo a proferir una providencia totalmente incongruente entre lo demostrado procesalmente y la decisión adoptada.Expediente: 2500023150002022 - 00156 - 00
Demandante: Alexander Céspedes Ortiz Demandado: Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá Sentencia de primera instancia
Señaló com o fundamentos de la dem anda la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por cum plir con los respectivos requisitos, en los siguientes términos:
3.1. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. El asunto cuya revisión se demanda cumple con este requisito, en razón a que se plantea violación del debido proceso por desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al considerar que en el caso del Coronel Alexander Céspedes Ortiz se cumplieron dos (2) requisitos formales para retirarlo del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, por llamamiento a calificar servicios y con solo mencionar y descalificar individualmente algunas de las pruebas allegadas al proces o, sin analizarlas en conjunto y sistemáticamente concluyó que el acto demandado no estaba afectado de nulidad por falta motivación y desviación de poder.
individualmente algunas de las pruebas allegadas al proces o, sin analizarlas en conjunto y sistemáticamente concluyó que el acto demandado no estaba afectado de nulidad por falta motivación y desviación de poder.
3.2. INMEDIATEZ. Este requisito se cum ple en tanto la provide ncia que se censura se profirió el nueve (9) de se ptiem bre de dos mil ve intiuno (2021) y la acción de tutela se interpuso el diecisé is (16) de fe bre ro de dos mil veintidós (2022), esto es con una diferencia de cinco (5) meses y siete (7) días, plazo que se avie ne a los paráme tros que la jurisprudencia ha entendido razonables.
3.3. QUE SE HAYAN AGOTADO TODOS LOS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL . En el sub-lite, la sentencia acusada orde nó que una vez estuviese ejecutoriada se archivara el expediente, razón por la cual el actor no contó con otro medio ordinario de defe nsa judicial para de jar sin efectos la providencia objeto de tutela.
3.4. NO SE TRATA DE UNA IRREGULARIDAD PROCESAL DETERMINANTE EN LA DECISIÓN, en tan to la controversia se refie re al desconocimie nto del precede nte judicial y a un defecto fáctico por inde bida valoración probatoria.
3.5. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y DERECHOS En el capítulo siguiente se identificarán los hechos y los derechos que demostrarán la vulneración alegada.
valoración probatoria.
3.5. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y DERECHOS En el capítulo siguiente se identificarán los hechos y los derechos que demostrarán la vulneración alegada.
3.6. NO SE TRATA DE UNA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA MISMA NATURALEZA sino contra el fallo de nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en el proceso radicado en este despacho bajo el No. 11001334204820190014300, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho; demandante: Alexander Céspedes Ortiz; demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
3. Actuación procesal
- Por reparto del 16 de febrero de 2022 correspondió a este despacho el conocimiento de la acción de tutela (Samai, índice 1) y, por auto del 17 de febrero de la misma calenda i) se admitió la tutela, ii) se ordenó notificar al accionado, iii) se vinculó al Ejército Nacional com o tercero interesado y, iv) se ofició al juzgado demandado para que allegara copia del proceso 11001334204820190014300 (Samai, índice 3).
- No se recibió contestación de la demanda.Expediente: 2500023150002022 - 00156 - 00
Demandante: Alexander Céspedes Ortiz
Demandado: Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá
- No se recibió contestación de la demanda.Expediente: 2500023150002022 - 00156 - 00
Demandante: Alexander Céspedes Ortiz Demandado: Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá Sentencia de primera instancia
4. Pruebas aportadas al proceso
Expediente digital 11001334204820190014300 (Samai, índice 9).
II. CONSIDERACIONES
Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología:
1. Competencia, 2. Procedencia de la acción, 3. Del problem a jurídico a resolver y 4. Caso concreto.
1. Competencia
De conform idad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 esta Corporación es com petente para conocer de la presente acción de tutela, toda vez que los hechos expuestos se desarrollaron en esta jurisdicción.
Asimism o, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 dispone en su numeral 5º que las acciones de tutela dirigidas contra los jueces serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional. Dado que el accio nado es el Juzgado 48 Adm inistrativo de Bogotá la Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela.
2. Procedencia de la acción
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclam ar de
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclam ar de la jurisdicción, mediante un procedim iento preferente y sumario, la protección inm ediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En prim er lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y en caso de serlo, procederá al análisis de fondo de los derechos constitucionales del accionante presuntamente violados o am enazados por la(s) demandada(s).
La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sum ario diseñado para la protección de los derechos fundam entales, como vía judicial residual y subsidiaria 1, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundam entales cuando no se cuenta con algún otro m ecanism o judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acu dir a ella com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2
1 Sentencias T -827 de 2003; T -648 de 2005; T -1089 de 2005; T -691 de 2005 y T-015 de 2006.
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2
1 Sentencias T -827 de 2003; T -648 de 2005; T -1089 de 2005; T -691 de 2005 y T-015 de 2006. 2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.Expediente: 2500023150002022 - 00156 - 00
Demandante: Alexander Céspedes Ortiz Demandado: Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá Sentencia de primera instancia
Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tram itar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.
No obstante, por su característica de subsidiariedad , tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.
En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
con otros medios o recursos de defensa judicial.
En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tute la procede contra toda acción u om isión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta le y. Tam bién procede contra acciones u om isiones de particulares, de conform idad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tute la en ningún caso está suje ta a que la acción de la autoridad o del particular se haya m anifestado e n un acto jurídico escrito
ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen com o mecanism o transitorio para evitar un pe rjuicio irremediable. La existe ncia de dichos medios se rá apreciada en concre to, en cuanto a su eficacia, atendiendo la s circunstancias e n que se encuentre el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pre tenda protege r derechos colectivos, tales com o la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo ante rior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos ame nazados o
3. Cuando se pre tenda protege r derechos colectivos, tales com o la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo ante rior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos ame nazados o violados en situaciones que com prome tan inte reses o de rechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Así m ismo, la acción de tutela procederá de m anera excepcional en los siguientes eventos:
- Cuando los m edios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntam ente conculcados o amenazados.Expediente: 2500023150002022 - 00156 - 00
Demandante: Alexander Céspedes Ortiz Demandado: Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá Sentencia de primera instancia
- Cuando a pesar de que tales m edios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
- Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional ( personas de la tercera edad, personas discapacitadas,
se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
- Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional ( personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de fam ilia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela 3.
El legislador consagró la acción de tutela como un m ecanism o subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al am paro constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, quien pretenda el am paro de sus derechos fundam entales en sede de tutela deberá acreditar que acude al recurso de am paro habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derecho s. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.
Tam bién la Corte Constitucional 4 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:
- La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros m edios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un m edio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundam entales, pero que, en aras de evitar
se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un m edio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundam entales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el am paro constitucional se convierte en un m ecanism o procedente para brindarle, de m anera transitoria, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.
Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo5.
- La segunda , prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo
3 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 4 Ibídem 5 Sentencia T-225 de 1998.Expediente: 2500023150002022 - 00156 - 00
Demandante: Alexander Céspedes Ortiz
Demandado: Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá
4 Ibídem 5 Sentencia T-225 de 1998.Expediente: 2500023150002022 - 00156 - 00
Demandante: Alexander Céspedes Ortiz Demandado: Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá Sentencia de primera instancia
ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inm ediata y plena de los derechos fundam entales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados.
En s íntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínim os elementos de juicio que le permitan al juez constitucional com probar la existencia de este elemento.
Sin em bargo, en los casos en que existan m edios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos
Sin em bargo, en los casos en que existan m edios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientem ente idóneos y eficaces para garant izar la protección de los derechos presuntam ente vulnerados o am enazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundam entales am enazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales , la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-198 del 11 de abril de 2013, precisó el carácter excepciones, en los siguientes términos:
En primer lugar, ha dicho la Corte que la tute la procede únicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad que se mencionan a continuación:
(i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente re levancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…)
alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irre gularidad procesal, que de claro que la misma tiene un efecto decisivo o dete rm inante en la sentencia que se im pugna y que afecta los de rechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que ge neraron la vulneración com o los dere chos vulne rados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”.Expediente: 2500023150002022 - 00156 - 00
Demandante: Alexander Céspedes Ortiz Demandado: Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá Sentencia de primera instancia
Solo cuando la acción de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado este examen de forma completa, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad.
4.2. Los requisitos especiales de procedibilidad, no son otra cosa que l os defectos en que puede incurrir la sentencia que se im pugna, y que constituyen e l aspe cto nuclear de los cargos e levados contra la se ntencia. La citada provide ncia C-590 de 2005 sintetizó de la siguiente forma las causales especiales de procedencia. Estas son:
constituyen e l aspe cto nuclear de los cargos e levados contra la se ntencia. La citada provide ncia C-590 de 2005 sintetizó de la siguiente forma las causales especiales de procedencia. Estas son:
“a. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la provide ncia im pugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico , que surge cuando el juez carece de l apoyo probatorio que perm ita la aplicación de l supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo , com o son los casos en que se decide con base en normas inexiste ntes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grose ra contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido , que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación , que im plica el incum plim iento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejem plo, cuando la Corte Constitucional establece el alc ance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una le y lim itando sustancialme nte dicho alcance. En estos casos la tute la procede com o mecanism o para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución. ”
Así las cosas, la procede ncia exce pcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no está relacionada con la jerarquía del juez que emite la sentencia, sino que de pe nde de la verificación de la configuración de todos los requisitos gene rales y, al menos, de una causal espe cífica de procedibilidad. De este m odo se protege n los elevados inte reses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiem po que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales.”
Verificación de los requisitos para la procedencia de acción de tutela contra providencia judicial en el caso concreto
i.- Relevancia constitucional: se cumple con este requisito, en razón a que la decisión del 9 de septiem bre de 2021, presuntamente vulneró losExpediente: 2500023150002022 - 00156 - 00
Demandante: Alexander Céspedes Ortiz
la decisión del 9 de septiem bre de 2021, presuntamente vulneró losExpediente: 2500023150002022 - 00156 - 00
Demandante: Alexander Céspedes Ortiz Demandado: Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá Sentencia de primera instancia
derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros.
ii.- Ser el único m edio de defensa al alcance de la persona afectada: Al revisar el expediente 11001334204820190014300, la Sala evidencia que el 9 de septiembre de 2021 se profirió sentencia de prim era instancia en la que se resolvió:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de legalidad del acto definitivo demandado , propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con fundamento en las consideraciones expuestas en la motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pre tensiones de la demanda interpuesta por el señor Alexander Céspedes Ortiz , quien se identifica con la cédula de ciudadanía 79.503.528, de conform idad con las razones expuestas en la parte considerativa de esa sentencia.
TERCERO: No condenar en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esa providencia, archivar el expediente.
Constatando el vídeo de la grabación de la audiencia y la respectiva acta 6, cuando se notificó en estrados la decisión, las partes guardaron silencio frente a la mism a, es decir, no hubo pronunciamiento en la diligencia, ni a
Constatando el vídeo de la grabación de la audiencia y la respectiva acta 6, cuando se notificó en estrados la decisión, las partes guardaron silencio frente a la mism a, es decir, no hubo pronunciamiento en la diligencia, ni a favor ni en contra, frente a la sentencia del 9 de septiem bre de 2021.
Ahora bien, recuerda la Sala que, de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, son apelables las sentencias de primera instancia (…) y, según el artículo 247 del CPACA, mo dificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia .
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Colegiatura negará por im procedente el am paro de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, toda vez que no agotó los m edios de defensa q ue tenía al alcance para que se revisara la sentencia de prim era instancia proferida por el Juzgado 48 Adm inistrativo del Circuito de Bogotá y que negó las pretensiones de la dem anda y m al podría revisarse vía tutela lo que no fue refutado en la oportunida d procesal establecida para ello.
6 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/5a2a36e0-fd34-42e0-bfc3oportunida d procesal establecida para ello.
6 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/5a2a36e0-fd34-42e0-bfc33a440e01ec4c?vcpubtoken=9bd9b3e1-f944-4804-b6ae-bc5c20059b62Expediente: 2500023150002022 - 00156 - 00
Demandante: Alexander Céspedes Ortiz Demandado: Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá Sentencia de primera instancia
Finalmente, precisa esta Colegiatura que, m ediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de im pugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argum entos que el juez de prim era instancia consideró para tom ar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juzgador de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO. NEGAR por im procedente el am paro constitucional solicitado por el señor Alex
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