TA CUN - 25000231500020220016600-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020220016600-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2022-00166-01
De: Yeifer Solorzano
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República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C., Tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 25000-23-15-000-2022-00166-00 Sentencia SC3-03-22 Medio de control TUTELA
Tutelante YEIFER ENRIQUE SOLORZANO COGOLLO
Accionado JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ
Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tema ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
EVIDENCIA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD DEL ACCIONANTECumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite de primera instancia previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, encuentra para que la Sala provea.
I. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
YEIFER ENRIQUE SOLORZANO COGOLLO, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción constitucional de que trata el artículo 86 del Estatuto Superior, solicita a la administración de justicia se
1.1. DEMANDA
YEIFER ENRIQUE SOLORZANO COGOLLO, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción constitucional de que trata el artículo 86 del Estatuto Superior, solicita a la administración de justicia se tutele su derecho fundamental al debido proc eso que refuta en situación de afectación y/o riesgo, por decisión del JUZGADO SESENTA Y TRES (63) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro de proceso de reparación directa, radicado 11001 -33-43-063-2020-00237-00, por la que tuvo por no tramitada una junta médica, que había decretada con anterioridad, a solicitud de la activa aquí tutelante.
En el descrito panorama, formula como pretensiones:
Se ordene al despacho judicial accionado, que no dé por no tramitada la junta médica laboral, ordenada el 24 de junio de 2021.Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2022-00166-01 De: Yeifer Solorzano
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1.2ASPECTOS FÁCTICOS
En contexto del debate planteado, conjugadas las manifestaciones de la activa, de la accionada en traslado del libelo introductorio y el contenido probatorio de documental arrimada al proceso, y en este orden, contrastada la realidad procesal surgida en esta instancia, se tienen los siguientes como hechos probados relevantes:
▪ A través de apoderado judicial, el señor YEIFER ENRIQUE SOLÓRZANO COGOLLO y otros, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
hechos probados relevantes:
▪ A través de apoderado judicial, el señor YEIFER ENRIQUE SOLÓRZANO COGOLLO y otros, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones qu e presuntamente sufrió el señor Solórzano Cogollo, cuando prestaba el servicio militar obligatorio, en hechos ocurridos el 17 de junio de 2018, demanda que fue admitida mediante auto del 18 de noviembre de 2020.
▪ La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, presentó contestación a la demanda dentro del término legal, sin proponer excepciones, y acreditó su envío a la activa, extremo procesal que no se pronunció frente a la misma.
▪ Con auto del 20 de mayo de 2021 , el aquí accionado, dispuso fijar fecha y hora para celebrar la audiencia inicial, programándole para el 24 de junio de 2021 , fecha en la que se celebró, y surtió conforme sigue: (i) verificó el trámite de la demanda y el saneamiento del proceso; (ii fijó el litigio; (iii) declaró fallida la etapa conciliatoria (iv) se decretaron las pruebas legalmente aportadas al proceso y las que consideraron útiles, necesarias, pertinentes y conducentes.
- El mismo 24 de junio de 2021 , la prueba a la que concierne la pretensión de amparo tutelar, se decretó a solicitud de la activa aquí tutelante, imponiendo a ese extremo procesal, dentro del término
- El mismo 24 de junio de 2021 , la prueba a la que concierne la pretensión de amparo tutelar, se decretó a solicitud de la activa aquí tutelante, imponiendo a ese extremo procesal, dentro del término improrrogable de los diez (10) días, contados a partir del día siguiente, so pena de tenerse por no tramitada, siendo de su cargo los gastos que genere:Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2022-00166-01
De: Yeifer Solorzano
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“Oficiar a la Dirección General de Sanidad Militar el Ejército Nacional, para que remita copia auténtica de la Junta Médica Laboral realizada al joven Yeifer Enrique Solorzano Cogollo.
(…) no es suficiente con que radique los oficios, sino que debe adelantar todas las gestiones tendientes a la consecución de las pruebas y allegarlas al expediente antes de llevarse a cabo la audiencia de pruebas, so pena de darlas por no tramitadas. (…)”
▪ El 26 de junio de 2021 , el apoderado del señor YEIFER ENRIQUE SOLÓRZANO COGOLLO, radica ante el despacho judicial acciona do, memorial, para que le sea practicada la Junta Médico Laboral.
▪ Con auto del 4 de agosto 2021 , la mencionada autoridad judicial, requirió al apoderado del accionante , para que dentro de los diez (10) días siguientes a si notificación, informara si la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL activó o no los servicios médicos del señor Solórzano Cogollo y el estado actual del trámite para
días siguientes a si notificación, informara si la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL activó o no los servicios médicos del señor Solórzano Cogollo y el estado actual del trámite para la Junta Médico Laboral, so pena de tenerla por no tramitada.
▪ El 9 agosto de 2021, el citado extremo procesal, a través de su apoderado, remitió escrito al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, para la activación los servicios médicos al joven YEIFER ENRIQUE SOLORZANO COGOLLO, a efectos de diligenciar la ficha médica en el centro de Sanidad de la Brigada XI de la ciudad de Montería, y la practicada la Junta Médico Laboral.
▪ El 11 siguiente, el apoderado judicial de la activa, informa a la autoridad judicial accionada, que aún no le han activado los servicios médicos al joven YEIFER ENRIQUE SOLORZANO COGOLLO, y oficio nuevamente con fine a ello.
▪ Con radicado del 9 de septiembre de 2021 , la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, allega escrito al JUZGADO
SESENTA Y TRES (63) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ, por el que informa:
“En atención al oficio que fue de conocimiento de esta Dirección de Sanidad del Ejército Na cional asignada bajo el radicado interno No 20211338001340382 donde solicita y refiere:Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2022-00166-01 De: Yeifer Solorzano
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20211338001340382 donde solicita y refiere:Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2022-00166-01 De: Yeifer Solorzano
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“Oficiar a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, para que remita copia auténtica de la Junta Médica Laboral realizada al joven YEIFER ENRIQYE SOLORZANO”
En tal sentido me permito responder de la siguiente manera:
(…) se procedió a consultar la base de datos del Sistema Integrado de medicina Laboral (SIML) el cual no se encuentra expediente médico laboral del demandante, por ende, no existe Acta de junta Médico Laboral del señor YEIFER ENRIQUE SOLORZANO. (…)
(…)se procedió a revisar la base de datos de Ficha Médica (FIMED) (…) sin embargo, no reposa información alguna.
(…) se procedió a revisar la base de datos del Sistema de Información y Administración de talentos Humanos (SIATH), en la cual arroja que a la fecha de retiro del demandante es el 31 de enero de 2019 con OAP No 1082.
Teniendo en cuenta la información suministrada por las bases de datos es innegable que el señor YEIFER ENRIQUE SOLORZANO, no tuvo en cuenta el lapso establecido por el Decreto 1796 de 2000, para la realización de la ficha médica de retiro (…)
Para que la correspondiente activación de servicios médicos proceda, se debe allegar : 1. Copia de la cédula de ciudadanía 2. Orden Judicial por medio de la cual se ordena la práctica de la Junta Médico Laboral.
Para que la correspondiente activación de servicios médicos proceda, se debe allegar : 1. Copia de la cédula de ciudadanía 2. Orden Judicial por medio de la cual se ordena la práctica de la Junta Médico Laboral.
En atención a lo anterior informo que el señor YEIFER ENRIQUE SOLORZANO a la fecha no ha iniciado protocolo correspondiente de ficha médica al momento de su retiro, sin embargo, esta Dirección de Sanidad Militar Ejército en cumplimiento a lo ordenado pone a disposición del demandante las herramientas necesarias para la atención médica y posterior a ello la Junta Médico Laboral, también es necesario resaltar que el accionante tiene que gestionar de manera activa sus procesos.
Con base en lo anterior y con la intención de dar celeridad al trámite, esta dirección de Sanidad Militar del Ejército (DISAN) adjunta formato de ficha médica en siete (07) folios útiles e informa el protocolo que se sigue para obtener calificación de la Junta Médico La boral siempre y cuando le asista el derecho, (En términos o por orden judicial que se debe enviar a esta dirección de Sanidad Militar Ejército - DISAN), l(….)”
- En la misma comunicación, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, solicita a la autoridad aquí accionada:
CONMINAR al señor YEIFER ENRIQUE SOLORZANO para que allegue a esta Dirección de Sanidad del Ejército (DISAN) copia de la Cédula de ciudadanía al 150% copia del Acta de Audiencia donde ordena la práctica de la Junta Médica Laboral, copia de la historia clínica, copia del informe administrativo por lesiones y acta de desacuartelamiento.
ciudadanía al 150% copia del Acta de Audiencia donde ordena la práctica de la Junta Médica Laboral, copia de la historia clínica, copia del informe administrativo por lesiones y acta de desacuartelamiento.
Lo anterior para que se activen los servicios médicos correspondientes y se de inicio al protocolo correspondientes siempre y cuando le asista el derecho por orden judicial.
EXHORTAR al señor YEIFER ENRIQUE SOLORZANO realizar las actuaciones tendientes a cumplir protocolo establecido en el Decreto 1796 de 2000.
AMPLIAR en un término prudencial el tiempo otorgado en razón a las gestiones que debe realizar el accionante y posterior a ello esta entidad. (…)”Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2022-00166-01 De: Yeifer Solorzano
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- El 7 de noviembre de 2021, el apoderado del aquí tutelante, radicó ante la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, en atención a la precitada comunicación, libelo informando que no allega copia del informe administrativo por lesión porque el comandante del batallón no lo realizó en su momento; reiteró solicitud de activación de los servicios médicos al joven SOLORZANO
COGOLLO, y arrimó los siguientes documentos:
1. copia de la cédula de ciudadanía. 2.copia del Acta de Audiencia Inicial 3. copia de la historia clínica
4. Acta de desacuartelamiento
- El 30 de noviembre de 2021, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL
2.copia del Acta de Audiencia Inicial 3. copia de la historia clínica
4. Acta de desacuartelamiento
- El 30 de noviembre de 2021, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, informa al JUZGADO SESENTA Y TRES (63) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que elevó solicitud de activación de los servicios médicos para el joven
SOLORZANO COGOLLO ante la Dirección General de Sanidad (DIGSA), por un término no superior a 180 días con el objeto que se realice: 1. Ficha médica y 2. proceso de junta médico laboral, oficio que quedó radicado bajo el No. 2021325002482761.
- En la misma comunicación la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, peticionó a la autoridad judicial
aquí accionada:
“EXHORTAR al señor YEIFER ENRIQUE SOLORZANO, para que solicite la cita correspondiente para el diligenciamiento de la ficha médica en el Dispensario Médico Militar más cercano.
CONMINAR al señor YEIFER ENRIQUE SOLORZANO, a realizar las actuaciones tendientes a cumplir protocolo establecido en el Decreto 1796 de 2000"
▪ El 19 de diciembre de 2021, el apoderado de la activa formuló ante el DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, respecto de los para entonces activados servicios médicos del joven SOLORZANO COGOLLO , que fuesen trasladados desde el
BATALLÓN DE SANIDAD “SL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ - CENTRO DE
NACIONAL, respecto de los para entonces activados servicios médicos del joven SOLORZANO COGOLLO , que fuesen trasladados desde el BATALLÓN DE SANIDAD “SL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ - CENTRO DE REHABILITACIÓN al CENTRO DE SANIDAD MONTERÍA BATALLÓN CACIQUE TIROMÉ” y advirtió que en la ciudad de Montería no le diligencian la ficha médica, hasta que no se realice el indicado traslado.Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2022-00166-01 De: Yeifer Solorzano
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▪ Con auto del 19 de enero de 2022, el JUZGADO SESENTA Y TRES (63) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dispuso TENER POR NO TRAMITADA la junta médico laboral decretada a solicitud de la activa, y aduce como razón de su decisión:
“(…) tanto en audiencia inicial celebrada el 24 de junio de 2021, como mediante autos del 04 de agosto de 2021 y 29 de septiembre de 2021, se requirió al apoderado de la parte demandante para que informara el estado actual del trámite de la junta médico laboral decretada y lo último que informó el apoderado, fue la acreditación del envío a la Dirección de Sanidad del Ejército, sin que acreditara si efectivamente se realizaron o no los mencionados conceptos médicos y sin que arribara al plenario el acta de la junta médico laboral.
Así las cosas, considera el despacho que la parte demandante no acreditó las
mencionados conceptos médicos y sin que arribara al plenario el acta de la junta médico laboral.
Así las cosas, considera el despacho que la parte demandante no acreditó las gestiones realizadas para la constitución de la junta médico laboral decretada, pese a que en la audiencia inicial se le señaló claramente que no basta con la radicación de los oficios, sino que debería realizar todas las gestiones correspondientes para la constitución de la prueba, de tal manera que pudo haber hecho uso de las acciones legales y constitucionales que considerara pertinentes, situación que no se encuentra acreditada en el plenario, (…)
(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del CGP, es deber de la parte demandante adelantar todas las gestiones necesarias para presentar la demanda con todas las pruebas que pretenda hacer valer en el proc eso judicial.
(…) se dará aplicación a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 182A del CPACA, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia.
(…)se ordenará correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público, si a bien tiene presentar concepto, y se proferirá sentencia anticipada por escrito.(…)”
- El 21 de enero de 2022, el aquí tutelante, interpuso a través de su apoderado, contra la precitada decisión, recurso de reposición y en subsidio apelación, y se desató por la autoridad judicial aquí accionada, con auto del 09 de febrero de 2022, en el que dispuso:
(i) no reponer el numeral primero del auto objeto de controversia, relacionado con la decisión de no tener por tramitada la Junta Médico Laboral decretada
con auto del 09 de febrero de 2022, en el que dispuso:
(i) no reponer el numeral primero del auto objeto de controversia, relacionado con la decisión de no tener por tramitada la Junta Médico Laboral decretada a la parte demandante. (ii) rechazar por improcedente el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria contra el auto del 19 de enero de 2022. (iii) reponer los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del auto del 19 de enero de 2022. (iv) se fijó fecha y hora para continuar con la audiencia de pruebas para el día 23 de febrero de 2022 a las 11:00 am y se indicó que el Acta de la Junta Médica se podía allegar hasta antes de la audiencia de pruebas.
En marco de la descri ta cronología, asume relevancia , la prueba cuya argüida imposibilidad de aducción en el plazo conferido, motiva la pretensión de amparo tutelar, el acta de junta médico laboral del aquí tutelante, se decretó el 24 de junio de 2021, a su cargo, extremo procesal al que confirió primigeniamente el término de diez (10) para su aducción, so penaAcción de Tutela: 25000-23-15-000-2022-00166-01 De: Yeifer Solorzano
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de tenerle por desistida, y en virtud de decisión subsiguiente, la autoridad judicial aquí accionada, prorrogó el plazo hasta el 23 de febrero del hogaño, sin reponer su decisión del 19 de enero anterior de tener por no realizada la prueba de Junta Medico Laboral
judicial aquí accionada, prorrogó el plazo hasta el 23 de febrero del hogaño, sin reponer su decisión del 19 de enero anterior de tener por no realizada la prueba de Junta Medico Laboral
Asimismo destaca, que la aducción de la prueba de Junta Médico Laboral, encuentra condicionada a una pluralidad de trámites ante autoridades de la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército, específicamente, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, activara los servicios médicos para habilitar al aquí tutelante, adelantar su proceso de calificación de ficha médica y posterior realización de la Junta Médico Laboral; la DISAN para el 30 de noviembre de 2021, elevó solicitud de activación de los servicios médicos para el joven SOLORZANO COGOLLO ante la Dirección General de Sanidad y los activaron para ciudad distinta a la de Montería donde encuentra aquel
1.3ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
1.3.1La JUEZA SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, solicita que se desestim en las pretensiones de la demanda porque en su criterio la violación aducida por el tutelante no se configura, contrastado que la prueba fue decretada a su cargo en calidad de accionante, y no gestionó conforme le correspondía, advertido que es la parte interesada en la prueba y en consecuencia, encargada de adelantar las gestiones correspondientes para su recaudo o práctica, e impone concluir era de su cargo, desde antes de promover la demanda.
Coloca de relieve que desde la fecha de su decreto, 24 de junio de 2021, hasta el 09 de febrero de 2022, cuando se profirió el auto, por el que se confirmó en
de su cargo, desde antes de promover la demanda.
Coloca de relieve que desde la fecha de su decreto, 24 de junio de 2021, hasta el 09 de febrero de 2022, cuando se profirió el auto, por el que se confirmó en sede de reposición, la decisión de tener por no tramitada el Acta de Junta Médico Laboral, mediaron siete (7) meses s in que se haya acreditado, por lo menos, la consecución de los conceptos médicos ordenados por los diferentes especialistas para así finiquitar el procedimiento con la Junta Médico Laboral.
Asimismo destaca que, el aquí tutelante, aún puede allegar la enu nciada prueba, y hasta tanto no se dé por terminada la etapa probatoria, tal como se le indicó en auto del 09 de febrero de 2022, oportunidad que tiene el apoderado de acreditar que efectivamente se están cumpliendo con los trámites necesarios para la rea lización de la Junta Médica, evidenciado que los documentos allegados con el recurso fueron formatos de remisión aAcción de Tutela: 25000-23-15-000-2022-00166-01 De: Yeifer Solorzano
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especialistas de fecha 10 de octubre de 2021, y una petición radicada por correo electrónico el 19 de diciembre de 2021.
Finiquita, a la fec ha y no obstante la ampliación del plazo primigeniamente concedido, el aquí tutelante, no ha realizado ninguna actuación positiva para la elaboración de su Acta de la Junta Médica, conforme acredita la documental aducida al proceso de reparación directa, c aso del Oficio No.
concedido, el aquí tutelante, no ha realizado ninguna actuación positiva para la elaboración de su Acta de la Junta Médica, conforme acredita la documental aducida al proceso de reparación directa, c aso del Oficio No. 20213250002483511 del 30 de noviembre de 2021, emitido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en donde exhortan al señor Yeifer Enrique Solórzano, para que solicite la cita correspondiente para el diligenciamiento de la ficha médica en el Dispensario médico Militar más cercano y lo conminan a realizar las actuaciones tendientes a cumplir el protocolo establecido en el Decreto 1796 de 2000.
1.3.2.- La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL guardó silencio.
1.3.3.- El MINISTERIO PÚBLICO, encuentra plausible otorgar el deprecado amparo al derecho fundamental al debido proceso del aquí tutelante, y señala que para el caso de marras, se configura un defecto fáctico en la medida que con los autos emitidos por la jueza, se realizó una interpretación inadecuada de los hechos expuestos como justificación respecto de las gestiones realizadas por el apoderado, lo cual generó una inapropiada valoración probatoria, pues la jueza desestimó indebidamente el valor demostrativo de los documentos allegados, mediante los cuales se acreditaron todas las gestiones realizadas, atribuyéndole la negligencia al apoderado, cuando es evidente que la culpa derivó de la actuación de la Dire cción de Sanidad del Ejército, quien por obvias razones ha puesto trabas de toda índole al accionante para practicarle los exámenes necesarios y realizar la Junta Médico Laboral.
Ejército, quien por obvias razones ha puesto trabas de toda índole al accionante para practicarle los exámenes necesarios y realizar la Junta Médico Laboral.
Destaca bajo la misma óptica, que la entidad de salud también ha venido afectando los derechos fundamentales del tutelante, al omitir y retardar los exámenes como la Junta Médica que requiere el actor, siendo necesario el restablecimiento de sus derechos, y procediendo el amparo solicitado.
IIACTUACIÓN PROCESALAcción de Tutela: 25000-23-15-000-2022-00166-01 De: Yeifer Solorzano
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2.1. El libelo introductorio se radicó el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022), e ingresa al Despacho de la Ponente en la misma fecha, y con auto del dieciocho (18) siguiente, se dispuso admitir la pretensión de amparo constitucional, y decretó medida cautelar, en el sentido de ordenar al JUZGADO SESENTA Y TRES (63) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; diferir el cierre de la etapa probatoria, respecto del proceso de reparación directa No 11001 -33-43-063-2020-00237-00 adelantado por el señor YEIFER ENRIQUE SOLORZANO COGOLLO, hasta que el juez constitucional decida de fondo la presente pretensión de amparo tutelar.
2.2. Mediante auto del 24 de febrero del hogaño, se dispuso vincular como
accionada a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
tutelar.
2.2. Mediante auto del 24 de febrero del hogaño, se dispuso vincular como
accionada a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
2.3. Las notificaciones a las autoridades accionadas se surtieron: a la
JUEZ SESENTA Y TRES (63) ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C, por correo electrónico institucional, con acuse de entrega del dieciocho (18) de febrero de 2022, y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL a través de correo electrónico institucional con acuse de entrega del 25 de febrero siguiente.
IIICONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
3.1.1Se reitera la competencia de esta Sala para conocer en primera instancia del presente asunto y observancia de las reglas de reparto, contrastados en ámbito de la primera, los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, advertido que el presente asunto subsume en la premisa normativa de su inciso primero conforme al cual, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", y conjugado que en materia de reparto el numeral 5) del artículo 1o del Decreto 333 de 2021, disp one que, que las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior
reparto el numeral 5) del artículo 1o del Decreto 333 de 2021, disp one que, que las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2022-00166-01 De: Yeifer Solorzano
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3.1.2Advierte cumplido el presupuesto de legitimación procesal en la causa por activa y pasiva, así como integración del contradictorio , contrastado que las providencias respecto de las cuales se depreca la cesación de sus efectos por comportar afectación al derecho fundamental al debido proceso del aquí tutelante fueron expedidas por la titular del JUZGADO SESENTA Y TRES (63) ADMINISTRAT IVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; por consiguiente, el joven YEIFER ENRIQUE SOLORZANO COGOLLO encuentra legitimado de hecho por activa, para promover la presente tutela, en cuanto es titular del derecho para el cual solicita amparo constitucional, y la accionada, reviste legitimación procesal por pasiva, en cuanto es la autoridad de la que se refuta, incurre en la afectación a su derecho fundamental, y destaca, además, contrastada la actuación cumplida, que la accionada fue notificada en debida forma.
Asimismo, advierte cumplido el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, advertido que en orden de sus competencias radica la obligación de activar los servicios médicos del tutelante, y seguido acompañar el proc eso que deviene posterior para la
pasiva de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, advertido que en orden de sus competencias radica la obligación de activar los servicios médicos del tutelante, y seguido acompañar el proc eso que deviene posterior para la calificación de su ficha médica, la realización de sus exámenes de retiro y la práctica de la Junta Médico Laboral.
3.1.4No se evidencia irregularidad que afecte de nulidad la actuación surtida o inhiba el pronunciamie nto de fondo , y destaca satisfecho en orden de la precedente valoración, el presupuesto de integración del contradictorio, en ámbito de los hechos y pretensiones que invoca la tutelante.
3.2FIJACIÓN DEL DEBATE
3.2.1.- La controversia se suscita en sede del tutelante , quien alega encuentra en situación de vulneración o riesgo su derecho fundamental al debido proceso, imputable a la autoridad judicial, quien en trámite de reparación directa, tuvo por no realizada la prueba de Junta Médico L aboral, decretada a su solicitud, omitiendo valorar que, no le ha sido posible allegar, en lapso de siete (7) meses, atendidos los procedimientos que debe surtir ante la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional y las dilaciones a las que se ha visto expuesto.Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2022-00166-01 De: Yeifer Solorzano
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3.2.2.- En oposición la autoridad judicial accionada argumenta, la prueba fue decretada a cargo del aquí tutelante, extremo procesal quien en su calidad
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3.2.2.- En oposición la autoridad judicial accionada argumenta, la prueba fue decretada a cargo del aquí tutelante, extremo procesal quien en su calidad de accionante e interesado en su recaudo, no gestionó en lapso de más de siete (7) meses, conforme le correspondía, y aún dispone hasta el cierre de la etapa probatoria para su aducción.
3.2.3.- El Agente del Ministerio Público, encuentra que concurre actual afectación al derecho fundamental del joven YEIFER ENRIQUE SOLORZANO COGOLLO, evidenciando error fáctico en la decisión de la autoridad judicial, que motiva la pretensión de amparo tutelar, y concurrencia de las autoridades de la Nación - Ministerio de Defensa Ejercito Nacional, inmersas en el proceso de definición de su situación médico laboral.
3.2.4En el descrito panorama y como quiera que trata de tutela contra providencia judicial, se impone abordar primeramente el juicio sobre los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, y según encuentren cumplidos, se asumirá por esta Sala de Decisión, el análisis sobre la alegada afectación a derechos fundamentales; consecuentemente asumen como problemas jurídicos:
(i) ¿Se satisfacen en el presente mecanismo constitucional los requisitos gen erales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial?
Según la respuesta al anterior interrogante sea positiva corresponde determinar:
(ii) ¿Si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al tener la Juez Sesenta y Tres
contra providencia judicial?
Según la respuesta al anterior interrogante sea positiva corresponde determinar:
(ii) ¿Si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al tener la Juez Sesenta y Tres (63) Administrativa del Circuito de Bogotá, por no tramitada su junta médico laboral, decretada en audiencia inicial de la rep aración directa 11001 -33-43-063-2020-00237-00, y al no activar eficientemente la Dirección General de Sanidad del Ejercito Nacional, sus servicios médicos, habilitando la calificación de su ficha médica y practica de su junta médica laboral?Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2022-00166-01 De: Yeifer Solorzano
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3.3ASPECTOS SUSTANCIALES
En labor de desatar los interrogantes planteados, es tesis de esta Sala de Decisión, que los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, encuentran satisfechos en el caso concreta, como quiera que: i) se trata de un asunto de relevancia constitucional toda vez que la situación descrita afecta los derechos fundam entales del accionante; ii) el accionante ag
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