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TA CUN - 25000231500020220019600-(08-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000231500020220019600-(08-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Acción de Tutela: 2500023150002022-00196-00

De: JHONY APARICIO RAMÍREZ

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República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 25000-23-15-000-2022-00196-00 Sentencia SC3-03-22Medio de control TUTELA

Tutelante JHONY APARICIO RAMÍREZ

Accionado CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS

Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tema LEGITIMACION EN LA CAUSA. DERECHO

FUNDAMENTAL DE PETICIÓN PROSPERA

PRETENSIÓN DE SU AMPARO, ADVERTIDO QUE NO SE

ACREDITA COMUNICACIPON D E RESPUESTA AL

ACCIONANTE

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite de primera instancia previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, encuentra para que la Sala provea.

I. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

JHONY APARICIO RAMÍREZ, actuando en nombre propio en ejercicio de la acción constitucional de que trata el artículo 86 del Estatuto Superior, solicita a la administración de justicia se tutele n sus derechos fundamentales de petición, igualdad, a la participación política a elegir y ser el egido, los cuales

acción constitucional de que trata el artículo 86 del Estatuto Superior, solicita a la administración de justicia se tutele n sus derechos fundamentales de petición, igualdad, a la participación política a elegir y ser el egido, los cuales refuta en situación de afectación y/o riesgo , por parte del REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y del FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN POLÍTICA 1, por la omisión de atender su petición del pasado 5 de enero del hogaño, para que las autoridades precitadas, efectúen a su favor, el giro por concepto de anticipo para adelantar la campaña al Senado de la República por la Circunscripción Especial de Comunidades Indígenas a nombre de la Asociación de Cabildos y Autoridades Indígenas de Colombia – ANICOL, petición que aduce a la fecha no ha sido resuelta.

1 El Fondo Nacional de Financiación Política - FNFPfue creado por la Ley 130 del 23 de marzo de 1994, como un sistema especial de cuentas adscrito al Consejo Nacional Electoral, sin personería jurídica.Acción de Tutela: 2500023150002022-00196-00

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En el descrito panorama fáctico, el aquí tutelante, solicita como pretensiones:

Se ordene a cada una de las autoridades accionadas:

“1. Que en el término impror rogable y de manera inmediata satisfaga el derecho de petición, radicado ante la entidad a través de correo electrónico atencionalciudadano@cne.gov.co, como también el derecho a la igualdad, a

“1. Que en el término impror rogable y de manera inmediata satisfaga el derecho de petición, radicado ante la entidad a través de correo electrónico atencionalciudadano@cne.gov.co, como también el derecho a la igualdad, a la participación política, a elegir y ser elegido (…) se resuel va de fondo (…)solicitud de anticipo y del giro (…) como candidato al SENADO por la Circunscripción Especial de comunidades Indígenas, avalado por la

ASOCIACIÓN NACIONAL DE CABILDOS Y AUTORIDADES INDIGENAS EN

COLOMBIA – ANICOL.

2. Que en garantía a los derechos conculcados dispongan lo necesario para reconocer, autorizar y girar el anticipo de financiación a la CUENTA CORRIENTE DE BANCOLOMBIA #94400002612 a nombre de la campaña política el anticipo por la SUMA DE CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL, ($150.000.000) (…) y en aras de fortalecer el proceso y campaña electorales.

3. Las demás medidas pertinentes y conducentes. (…)”

1.2. PREMISAS FÁCTICAS RELEVANTES

En contexto del debate planteado, conjugadas las manifestaciones del tutelante; así como los argumentos de defensa de la s entidades accionadas, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - RNEC, formulados en oportunidad de traslado del libelo introductorio, y el contenido probatorio de documental arrimada al proceso; en este orden, contrastada la realidad procesal surgida en esta instancia, se tienen los siguientes como hechos probados:

introductorio, y el contenido probatorio de documental arrimada al proceso; en este orden, contrastada la realidad procesal surgida en esta instancia, se tienen los siguientes como hechos probados:

  • El 15 d e diciembre de 2022, la Asociación Nacional de Cabildos y Autoridades Indígenas en Colombia – ANICOL, a través de su Consejero mayor presidente y Representante Legal efectuó al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL “solicitud extemporánea de anticipos” de la financia ción estatal para las elecciones de Senado de la República de Colombia para el periodo constitucional 2022 – 2026, por las circunscripciones territoriales especiales indígenas, por un monto de ciento cincuenta millones correspondiente al 50%

de anticipo, en relación a:

➢ “Señor JHONY APARICIO RAMÍREZ Identificado con cedula de ciudadanía N° 19.017.349 de Inírida departamento del Guainía, cabeza de lista al Senado de la República de Colombia por la circunscripción especial indígena Voto no preferente. en las elecciones del 13 de marzo del 2022, periodo constitucional 2022 - 2026, avalada por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CABILDOS Y AUTORIDADES INDÍGENAS EN COLOMBIA ANICOL. Entidad que al mismo tiempo constituye el movimiento político llamado ANICOL. ➢ Y la señora KAREN ELIZABETH BONILLA LAGUNA, identificada con cedula de ciudadanía N° 1.016.007.142 de Bogotá D.C, segunda persona de lista al Senado deAcción de Tutela: 2500023150002022-00196-00

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la República de Colombia por la circunscripción especial indígena Voto no preferente en las elecciones d el 13 de marzo del 2022, periodo constitucional 2022 - 2026, avalada por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CABILDOS Y AUTORIDADES INDÍGENAS EN COLOMBIA ANICOL. Entidad que al mismo tiempo constituye el movimiento político llamado ANICOL.”

  • El 5 de enero de 2022, el señor JHONY APARICIO RAMÍREZ, en calidad de candidato al Senado de la República por la Circunscripción Especial de Comunidades Indígenas por parte de la Asociación Nacional de Cabildos y Autoridades Indígenas en Colombia – ANICOL, a través de mensaje de datos remitido por correo electrónico, presentó ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL derecho de petición solicitando el anticipo de la financiación estatal para su respectiva campaña electoral.
  • Mediante Resolución No. 1323 de 2022, el Consejo Nacional Electoral resolvió sobre la autorización y distribución de los anticipos de la financiación estatal para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el próximo 13 de marzo de 2022, disponiendo entre otros negar por extemporánea la solicitud presentada por la Asociación Nacional de Cabildos y Autoridades Indígenas en Colombia – ANICOL.

1.3ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

1.3.1.- La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - RNEC, estima que es el Consejo Nacional Electoral el llamado a integrar el contradictorio por

1.3ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

1.3.1.- La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - RNEC, estima que es el Consejo Nacional Electoral el llamado a integrar el contradictorio por pasiva, pues es la autoridad encargada de determinar sobre la autorización, distribución y reconocimiento de anticipos de la financiación estatal para las elecciones para Senado de la República a celebrarse el próximo 13 de marzo de 2022. A su turno, en relación a esta función la RNEC una mera ordenadora del gasto, en consecuencia, debe ser desvinculada del presente trámite.

En sustento señala que el artículo 265 de la Constitución Política, le otorgó al Consejo Nacional Electoral la función de distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley . Empresa para la cual la Ley 130 de 1994 2 en su artículo 38 dispuso la creación del Fondo Nacional de Financiación de partidos y campañas electorales, adscrito al Consejo Nacional Electoral.

2 Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesAcción de Tutela: 2500023150002022-00196-00

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Por su parte, de conformidad con los artículos tercero y octavo de la Resolución No. 8439 de 2021 del CNE, previa autorización del anticipo por dicha autoridad, la RNEC es una mera ordenadora del gasto.

Por su parte, de conformidad con los artículos tercero y octavo de la Resolución No. 8439 de 2021 del CNE, previa autorización del anticipo por dicha autoridad, la RNEC es una mera ordenadora del gasto.

1.3.2.- El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y argumenta en sustento que, el objeto de la solicitud de amparo fue resuelto de fondo mediante la Resolución No. 1323 del 15 de febrero de 2022, por la cual resolvió sobre la autor ización y distribución de los anticipos de la Financiación Estatal para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el próximo 13 de marzo de 2022, disponiendo autorizar y distribuir los recursos asignados para cubrir los anticipos, entre las organizaciones políticas que los solicitaron en oportunidad, y rechazando las solicitudes que resultaron extemporáneas, como es el caso de la allegada por la organización política ANICOL que postuló al aquí accionante a la elección al Congreso de la Repúbli ca por la Circunscripción Especial de Comunidades Indígenas . Decisión que fue notificada el 17 de febrero siguiente, mediante mensaje de datos dirigido al correo electrónico asociacionanicol@hotmail.com.

Si bien el señor Jhony Aparicio Ramírez, en su calidad de candidato al Senado de la República por la Circunscripción Especial de Comunidades Indígenas a nombre de la Asociación de Cabildos y Autoridades Indígenas en Colombia – ANICOL, a través de correo electrónico presentó el 5 de enero de 2022 solicitud de anticipo para su respectiva campaña electoral , con ocasión de la

nombre de la Asociación de Cabildos y Autoridades Indígenas en Colombia – ANICOL, a través de correo electrónico presentó el 5 de enero de 2022 solicitud de anticipo para su respectiva campaña electoral , con ocasión de la expedición de la Resolución No. 1323 del 15 de febrero de 2022, “las pretensiones que dieron lugar a esta Acción de Tutela han desapare cido jurídicamente”, circunstancia que configura en consecuencia una carencia actual de objeto por hecho superado.

1.4.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 137 Judicial II Administrativo, rinde concepto por medio de cual luego de exponer las características del derecho de petición, señala que en su criterio no encuentra configurado el hecho superado, pues pese a lo anunciado en la contestación e fectuada por el CNE, no se ha dado al accionante una respuesta concreta frente a su solicitud del 5 de enero de 2022.

Y destaca que la Registraduría Nacional del Estado Civil, carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no encuentra enc argadaAcción de Tutela: 2500023150002022-00196-00

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de autorizar los anticipos de la financiación estatal de las campañas electorales, sino que esta es una fusión que corresponden al CNE.

IIACTUACIÓN PROCESAL

2.1. El libelo introductorio se radicó el veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022), y con auto del veintitrés (23) siguiente, se dispuso admitir la pretensión de amparo constitucional.

2.1. El libelo introductorio se radicó el veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022), y con auto del veintitrés (23) siguiente, se dispuso admitir la pretensión de amparo constitucional.

2.2. La notificación a la s autoridades accionadas, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - RNEC se surtió por correo electrónico institucional, con acuse de entrega del veintitrés (23) de febrero de 2022.

IIICONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

3.1.1Se reitera la competencia de esta Sala para conocer en primera instancia del presente asunto, contrastado lo previsto en el Decreto 333 de 20213, modificatorio de los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector de Justicia y del Derecho, que en referencia a las reglas de reparto de la acción de tutela, señala en el numeral 3) de su artículo 1o, que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la Repúbli ca, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e

República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habil itación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.

3 Aplicable al momento de emitir la presente providencia como quiera que la acción de tutela fue radicada el 6 de abril de 2021, fecha a partir de la cual, conforme prevé el artículo 4° del precitado decreto empieza a regir el mismo.Acción de Tutela: 2500023150002022-00196-00

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En derivación de lo cual, teniendo en cuenta que las autoridades estatales objeto de la presente acción de tutela, son el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y el REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el ordenamiento en mención dispone que es competente en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3.1.2Advierte cumplido el presupuesto de legitimación procesal en la causa por activa y pasiva, así como integración del contradictorio , contrastado que el señor JHONY APARICIO RAMÍREZ, fue quien en calidad de candidato al Senado de la República por la Circunscripción Especial de Comunidades Indígenas por parte de la Asociación Nacional de Cabildos y

contrastado que el señor JHONY APARICIO RAMÍREZ, fue quien en calidad de candidato al Senado de la República por la Circunscripción Especial de Comunidades Indígenas por parte de la Asociación Nacional de Cabildos y Autoridades Indígenas en Colombia – ANICOL, elevó petición ante el Consejo Nacional Electoral del a nticipo de la financiación estatal para su respectiva campaña electoral y por consiguiente, aquel encuentra legitimado procesalmente por activa, para promover la presente tutela, en cuanto funge como titular del derecho de petición para el que solicita amparo constitucional, y las accionadas, reviste legitimación procesal por pasiva, en cuanto son las autoridades de la s que se refuta, incurre n en la afectación a los derechos fundamentales del tutelante.

Con todo, advertido que para la determinación de la l egitimación material por activa y pasiva se requiere abordar las funciones de las entidades accionadas, y la regulación del reconocimiento de los anticipos como mecanismo de cofinanciación estatal del proceso electoral, será un asunto que se abordará en el desarrollo de la fundamentación del presente proveído.

3.1.4No se evidencia irregularidad que afecte de nulidad la actuación surtida o inhiba el pronunciamiento de fondo, y evidenciado en contexto de la actuación cumplida, que la accionada fue notifica da en debida forma, destaca satisfecho en orden de las anteriores valoraciones, el presupuesto de integración del contradictorio, en ámbito de los hechos y pretensiones que invoca el tutelante.

3.2FIJACIÓN DEL DEBATE

destaca satisfecho en orden de las anteriores valoraciones, el presupuesto de integración del contradictorio, en ámbito de los hechos y pretensiones que invoca el tutelante.

3.2FIJACIÓN DEL DEBATE

3.2.1Por vía de tutela, el señor JHONY APARICIO RAMÍREZ, en calidad de candidato al Senado de la República por la Circunscripción Especial de Comunidades Indígenas por parte de la Asociación Nacional de Cabildos y Autoridades Indígenas en Colombia – ANICOL, pretende amparo para su s derechos fundamentales de petición, igualdad, a la participación política, y aAcción de Tutela: 2500023150002022-00196-00

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elegir y ser elegido respecto de omisión de respuesta por parte de la s accionadas, a petición que formuló el 5 de enero de 2022, para que se le reconozca y gire el anticipo de la financiación estatal para su respectiva campaña electoral.

3.2.2.- En oposición la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILRNEC, alega que carece de legitimación material en la causa por pasiva dado que su función en ese asunto es de mera ordenadora del gasto, siendo el Consejo Nacional Electoral la autoridad a la que compete determinar sobre la autorización, distribución y reconoci miento de anticipos de la financiación estatal en los procesos electorales.

Por su parte, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , estima que encuentra configurada una carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que

estatal en los procesos electorales.

Por su parte, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , estima que encuentra configurada una carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que las pretensiones de la solicitud de amparo fueron atendidas mediante la Resolución No. 1323 del 15 de febrero de 2022, por la cual resolvió sobre la autorización y distribución de los anticipos de la Financiación Estatal para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el próximo 13 de marzo de 2022, disponiendo , entre otros, negar por extemporánea, la solicitud de anticipo efectuada por la organización política ANICOL que postuló al aquí accionante a la elección al Congreso de la República por la Circunscripción Especial de Comunidades Indígenas.

3.2.3.- En el descrito panorama, corresponde a esta Sala de decisión consecuentemente, determinar: a) si al accionante le asiste legitimación en la causa por activa para solicitar el reconocimiento y pago del anticipo de la financiación estatal del proceso electoral al que aspira , y en todo caso, si su derecho de petición del 5 de enero de 2022 ha sido atendido, advertido que se alega configuración de carencia actual de objeto con ocasión de la expedición de la Resoluci ón No. 1323 del 15 de febrero de 2022; y b) si la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – RNEC carece de legitimación material en la causa por pasiva.

3.3ASPECTOS SUSTANCIALES

En labor de desatar los interrogantes planteados, es tesis de esta Sala de Decisión, que en el caso concreto , no se configura la carencia actual de

legitimación material en la causa por pasiva.

3.3ASPECTOS SUSTANCIALES

En labor de desatar los interrogantes planteados, es tesis de esta Sala de Decisión, que en el caso concreto , no se configura la carencia actual de objeto, por cuanto y contrario al argumento del Consejo Nacional Electoral, no emerge probada la existencia de un hecho superado, pues si bien,Acción de Tutela: 2500023150002022-00196-00

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corresponde al Consejo Nacional Electoral determinar sobre la autorización y distribución de los anticipos de la financiación estatal de las organizaciones políticas en las elecciones populares, y en ejercicio de esta función emitió la Resolución No. 1323 de 2022, en relación a las elección al Congreso de la República a celebrarse el próximo 13 de marzo de 2022, disponiendo entre otros negar por extemporánea la solicitud presentada por la Asociación Nacional de Cabildos y Autoridades Indígenas en Colombia – ANICOL, que avala la candidatura del aquí accionante. De cara a los parámetros fijados por la doctrina constitucional en desarrollo del derecho de petición, dada la solicitud del 5 de enero de 2022, el Consejo Nacional Electoral, debe emitir y comunicar al accionante un pronunciamiento que la resuelva de fondo so pena de incurrir en afectación de este derecho fundamental.

Con todo, dado que corresponde a los partidos y movimientos con personería jurídica vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos que avalen los candidatos de elección popular, requerir y recibir los anticipos con los que

Con todo, dado que corresponde a los partidos y movimientos con personería jurídica vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos que avalen los candidatos de elección popular, requerir y recibir los anticipos con los que concurre el Estado a la financiación de los comicios, es a la Asociación Nacional de Cabildos y Autoridades Indígenas en Colombia – ANICOL, como organización política que avala la candidatura al Senado del señor JHONY APARICIO RAMÍREZ y de la señora KAREN ELIZABETH BONILLA LAGUNA para el periodo constitucional 2022 – 2026, por las circunscripci ones territoriales especiales indígenas, a quien corresponde solicitar el reconocimiento y giro de la cofinanciación estatal, en consecuencia, el accionante carece de legitimación en la causa por activa para el efecto.

De igual forma, carece de legitimac ión material en la causa por pasiva de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – RNEC como quiera que de cara al reconocimiento y pago de los anticipos de la financiación estatal de las organizaciones políticas en las elecciones populares, sus funciones se limitan a las de mero pagador.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto se tienen las siguientes premisas normativas:

3.3.1La acción de tutela es la vía judicial idónea en amparo del derecho fundamental de petición, como quiera que el legislador no ha previsto mecanismo judicial dirigido a garantizar el derecho de petición , con la sola excepción del recurso de insistencia, que sólo aplica frente a la solicitudAcción de Tutela: 2500023150002022-00196-00

De: JHONY APARICIO RAMÍREZ

sola excepción del recurso de insistencia, que sólo aplica frente a la solicitudAcción de Tutela: 2500023150002022-00196-00

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de copia de documentos, es decir, el derecho de petición de información, que se advierte no subsume el caso que nos ocupa.

Además, y conforme a la subregla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela, el derecho de petición es amparable por vía de tutela y el acto ficto derivado del silencio administrativo no supera su afectación por falta de respuesta oportuna.

En este orden es de puntualizar de la acción de tutela, su naturaleza de mecanismo judicial de rango constitucional, preferente, sumario y subsidiario, que tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados.

Es así que el 86 superior dispone:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en

pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

(…)” (negrilla fuera de texto)

Emerge entonces categórico en marco de la trascrita disposición, que la tutela exige para su prosperidad, la existencia de conducta actual, que por acción u omisión vulnere o coloque en riesgo derechos fundamentales. De forma que, de no existir tal situación de violación o amenaza, o devenir no actual, la acción carece de fundamento y deviene impróspero el amparo peticionado.

3.3.2El derecho de petición garantiza la obtenc ión de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum, y la notificación eficaz de la respuesta al peticionario. En este sentido determina la doctrina constitucional con fundamento en elAcción de Tutela: 2500023150002022-00196-00

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artículo 23 superior, que eleva a derecho fundamental, el derecho de petición, y advierte, que la respuesta hace parte de su núcleo esencial4. Paradigma en

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artículo 23 superior, que eleva a derecho fundamental, el derecho de petición, y advierte, que la respuesta hace parte de su núcleo esencial4. Paradigma en contexto del que destaca en su desarrollo legal y estatutario, el artículo 1º de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, p or el que se sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto determinan sobre el término para resolver las distintas modalidades de petición, así:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1.- Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, po r consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2.- Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al

dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Plazos que el Decreto legislativo 491 de 2020, amplió por el tiempo de vigencia de la emergencia sanitaria decretada en prevención de la pandemia del COVID-19, y se estableció para la contestación de petición, treinta (30) días; para petición de información veinte (20) días, y para consultas, treinta y cinco (35) días.

En el descrito esquema, es de precisar, la respuesta impartida y/o notificada, superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición, e igual le violenta, la respuesta meramente formal, aun cuando se emita y notifique en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.

Indica la Corte Constitucional, que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de

4 Ver entre otras la sentencia T-242-93, ver además sentencias T-567-92 y T-464-92; T-12-92; T-426-92.Acción de Tutela: 2500023150002022-00196-00

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efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Es tatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibídem , que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:

“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Corre spondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía”.

En este orden de ideas, puntualiza esta Sala de Decisión, en tópico del imperativo de entrega de la respuesta al peticionario; que en procedimiento que exige se instrumente en acto administrativo de contenido particular, el deber de colocar la respuesta en conocimiento del peticionario asume carácter reglado y su no observancia afecta el derecho fundamental al debido proceso. Esquema subsume el asunto que nos ocupa.

Al respecto la Corte Constitucional indica que, “La notificación cumple una triple función de

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