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TA CUN - 25000231500020220022200-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020220022200-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

FALLO DE TUTELA

RADICADO: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00222 – 00

ACCIONANTE: José Luis González Rojas ACCIONADO: Juzgado Tercero Administrativo de Girardot Tema: Derecho al debido proceso – procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Instancia: Primera – sentencia Sentencia: SC3 – 0310 – 2575

Sala: 33

I. ASUNTO

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela impetrada por José Luis González Rojas , en nombre propio, en contra del Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para la protección del derecho fundamental al debido proceso.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte actora y que pasa a señalarse:

  1. En ejercicio de la acción popular, radicada el 17 de agosto de 2021, el señor José Luis González Rojas solicitó la protección de los derechos a “La moralidad administrativa, La defensa del patrimonio cultural de la Nación, El goce del espacio público, La realización de l as construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos

José Luis González Rojas solicitó la protección de los derechos a “La moralidad administrativa, La defensa del patrimonio cultural de la Nación, El goce del espacio público, La realización de l as construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, presuntamente vulnerados por el Municipio de Fusagasugá a causa de la construcción e intervención en el inmueble ubicado en la Cl 7#7 -73 - Carrera 8#7-64 de la ciudad de Fusagasugá con Matricula Inmobiliaria No 157 -12604 y Cedula Catastral No. 01 -00-00570005-000.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00222 – 00 Demandante José Luis González Rojas

Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Girardot

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  1. El día 24 de agosto de 2021 fue inadmitida la acción co nstitucional, y según lo indica el accionante, subsanada el 26 del mismo mes y año.
  1. Desde la radicación de la demanda, solicitó medida cautelar al despacho accionado en el sentido de ordenar al Municipio de Fusagasugá la suspensión de la obra en comento. Mediante auto del 27 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot ordenó realizar la visita al inmueble el 23 de noviembre del mismo año, fruto de la cual un perito rindió informe sobre la falencia de la construcción y la vulneración de los derechos solicitados en protección.

Tercero Administrativo de Girardot ordenó realizar la visita al inmueble el 23 de noviembre del mismo año, fruto de la cual un perito rindió informe sobre la falencia de la construcción y la vulneración de los derechos solicitados en protección.

  1. El 1 de diciembre de 2021, el accionante solicitó se le diera tramite a su solicitud de medida cautelar, por cuanto la construcción avanzaba rápidamente. Pese a lo anterior, no ha habido pronunciamiento por parte del Despacho accionado.
  1. Refiere que la última actuación del Juzgado Tercero Administrativo de Girardot fue el 23 de noviembre de 2021, cuando realizó la visita al inmueble, y pese a que fueron radicadas diferentes peticiones de impulso, estas no han si do resueltas.
  1. Por lo expuesto la actora pretende en sede de tutela lo siguiente:

“[…] 1. - Se me tutele el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la C.N.- debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, y demás previstos en la C.N. y de contera la protección a los derechos colectivos fundamentales de los ciudadanos y demás que están afectados con los hechos aquí comunicados. Consecuencia del amparo otorgado:

2.- Se ordene al JUEZ TERCERO ADMINISTRATIV O DE GIRARDOT; que, en término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, resuelva al interior del proceso las peticiones hechas sobre medida cautelar solicitada en la presentación de la demanda de acción popular. […]”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

3.1. Trámite impartido en primera instancia

interior del proceso las peticiones hechas sobre medida cautelar solicitada en la presentación de la demanda de acción popular. […]”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

3.1. Trámite impartido en primera instancia

El 24 de febrero de 2022 se asignó el conocimiento de la presente acción al Despacho del Magistrado Ponente, quien por auto del 28 del mismo mes y año, dispuso su admisión. En el mismo proveído se ordenó la vinculación del Municipio de Fusagasugá.

A su vez se ordenó la notificación a la autoridad demandada - Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y vinculada , para que rindieran los informes en el término de 2 días sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00222 – 00 Demandante José Luis González Rojas

Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Girardot

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3.2. Respuesta de la autoridad accionada

La titular del despacho manifestó que en el caso no existe una lesión de los derechos fundamentales del accionante pues no se encuentra demostrada la dilación propuesta, tal y como se advierte con las siguientes actuaciones:

-. El señor José Luis González Rojas y otros radicaron popular contra el Municipio de Fusagasugá y solicitó como medida cautelar: “ ordenar al Municipio de Fusagasugá que de manera inmediata suspenda las obras que se están realizando sobre el inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 157-12604 y cédula catastral No. 01-00-0057-0005de manera inmediata suspenda las obras que se están realizando sobre el inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 157-12604 y cédula catastral No. 01-00-0057-0005000 y ubicado en la carrera Octava con calle séptima esquina, de la ciudad de Fusagasugá, obras que están permitiendo la demolición del inmueble y la ocupación del espacio público”

-. Mediante auto del 24 de agosto de 2021 se inadmitió la demanda y una vez corregida, por autos del 23 de septiembre de 2021 se admitió para su trámite la acción popular y se corrió traslado d e la medida cautelar solicitada, ordenando notificar al Alcalde del Municipio de Fusagasugá . Actuación notificada el 4 de octubre de 2021.

-. Vencido el té rmino de traslado, por auto del 27 de octubre de 2021 se decretó inspección judicial al bien inmueb le en comento y se vinculó al propietario del mismo, Samar Inversiones S .A.S., representada legalmente por el señor Mauricio Rayo Rojas. La notificación de la providencia se surtió el 3 de noviembre de 2021.

-. Vencido el término de traslado de la medida cautelar, la solicitud fue ingresada al despacho el 13 de enero de 2022 y mediante auto del 10 de febrero de 2022 y previo a resolver de fondo la medida se ordenó por secretaría realizar de manera correcta la notificación personal a Samar Inversiones S.A.S., a la dirección electrónica correcta.

-. Conforme a lo anterior, el 3 de marzo de 2022 por secretaría se realizó la notificación del auto que admite la acción popular, auto que corre traslado de la

notificación personal a Samar Inversiones S.A.S., a la dirección electrónica correcta.

-. Conforme a lo anterior, el 3 de marzo de 2022 por secretaría se realizó la notificación del auto que admite la acción popular, auto que corre traslado de la medida cautelar y acta del 23 de noviembre de 2021.

Las anter iores actuaciones, para el Juzgado accionado demuestran que no se encuentra acreditada la dilación propuesta en la presente acción, pues aduce que la razón por la que no se ha resuelto la solicitud, es porque se encuentra en término de traslado de la medida cautelar.

Solicita, por tanto, se niegue el amparo solicitado por el accionante, toda vez que dentro de las actuaciones del exped iente No. 2021 -00199 no se ha amenazado o conculcado el derecho fundamental al debido proceso aquí reclamado.

3.3. Respuesta de la parte vinculada.

Pese a haber sido notificado de la existencia de la presente acción constitucional, el Municipio de Fusagasugá no remitió contestación alguna a la presente acción.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00222 – 00 Demandante José Luis González Rojas

Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Girardot

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IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

4.1. Competencia

La Sala es compe tente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 3 del

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

4.1. Competencia

La Sala es compe tente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 1, a su vez modificado por el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 2, que señala:

“ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar sí:

¿Es procedente la acción de tutela para conceder el amparo de los derechos al

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar sí:

¿Es procedente la acción de tutela para conceder el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, en contra del Juzgado 3 del Circuito Judicial de Gir ardot, por no haber dado trámite y resolución definitiva a la solicitud de medida cautelar dentro de la acción popular presentada por el señor José Luis González Rojas en contra del Municipio de Fusagasugá, radicada bajo el Nro. 2021-00199-00?

En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se entrará en el estudio de la cuestión que se enuncia a continuación:

¿La autoridad judicial accionada incurre en mora judicial, al haber transcurrido un tiempo que se denuncia como considerable, para dar continuidad al proceso y no atender las solicitudes de impulso procesal radicadas por el apoderado de la parte actora para que se resuelva la solicitud de medida cautelar reclamada?

1 “Por medio del cual se expide el decreto ún ico reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justic ia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.”Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00222 – 00

del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.”Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00222 – 00 Demandante José Luis González Rojas

Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Girardot

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5.2. Tesis de la sala

La Sala determina, en primer lugar, que es procedente la acción de tutela en el caso concreto, toda vez que el accionante no cuenta con otro s mecanismos de defensa judicial, para el amparo de sus derechos fundamentales.

Por otro lado, de las pruebas anexas al expediente junto con la valoración de las manifestaciones hechas por el Juzgado accionado, se advierte que no existe mora judicial in justificada en el asunto, por cuanto la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones procesales que le competen y su conducta aparece justificada pues, previo a resolver la medida provisional solicitada dentro de la acción popular, se encuentra en trámite la obtención de un dictamen pericial.

En ese sentido, contrario a lo manifestado por el accionante, se advierte que el Despacho accionado ha impar tido diferentes pronunciamientos respecto a las solicitudes del señor González Rojas , y la falta de la resolución de fondo respe cto a la medida cautelar pedida con el escrito de la acción popular No. 2021 -00199, no obedece a una desatención que constituya mora judicial, sino a un trámite de obtención del medio probatorio idóneo que permita impartir una decisión adecuada.

En ese sentido, se negarán las solicitudes de amparo, por no encontrarse vulnerados

obedece a una desatención que constituya mora judicial, sino a un trámite de obtención del medio probatorio idóneo que permita impartir una decisión adecuada.

En ese sentido, se negarán las solicitudes de amparo, por no encontrarse vulnerados los derechos fundamentales alegados por el accionante.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

Para resolver el problema jurídico planteado es necesario hacer refer encia a: (i) Inmediatez, residualidad y subsidiariedad de la acción de tutela ; ii) condiciones del perjuicio irremediable para la procedencia de la tutela; (iii) acceso a la administración de justicia en casos de mora injustificada, y (iv) el caso concreto.

6.1. Inmediatez, residualidad y subsidiariedad de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política 3 incorporó como principio orientador de l a acción de tutela, su inmediatez, principio referido a aquel plazo razonable entre la acción u omisi ón de la autoridad a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales, y la invocación del amparo constitucional.

De otra parte, de manera uniforme, en reiterados fallos la Corte Constitucional ha señalado que en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias, jurisdiccionales y administrativas, y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción

3 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un

evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción

3 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00222 – 00 Demandante José Luis González Rojas

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de amparo constitucional, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales4. Tal imperativo constitucional pone de relieve que el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.

En estas circunstancias, la tutela no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración ius fundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.

subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración ius fundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.

Entonces, el carácter subsidiario de la acción constituc ional admite como excepción, el hecho de que el afectado enfrente un “ perjuicio irremediable”, situación que avala la procedencia de la acción como “ mecanismo transitorio”, mientras el juez natural resuelve la controversia.

De manera entonces que no basta con la verificación acerca de la consagración objetiva en las disposiciones legales de un medio de d efensa o de protección del derecho; es necesario que el juez constitucional verifique que dicho mecanismo es eficaz en el contexto y las circunstancias del accionante porque, en determinadas situaciones, no sería dable exigir al afectado que aguarde hasta las resultas de un proceso que, en muchos casos, puede tardar años, para obtener la protección si, por ejemplo, debe recibir un tratamiento médico por una enfermedad catastrófica.

6.2. Acceso a la administración de justicia en casos de mora injustificada.

La mora judicial ha sido definida por la Corte Constitucional como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos5.

Se debe tener en cuenta que el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes, en los que debe: (i) abstenerse de adoptar medidas

Se debe tener en cuenta que el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes, en los que debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce

4 Como se desarrolla en la Sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional. 5 Los artículos 229 de la Constitución Política de 1991 y 2° de la Ley 270 de 1996, consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a la administración de justicia, cuyo contenido ha sido desarrollado por la juri sprudencia constitucional en diferentes ocasiones.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00222 – 00 Demandante José Luis González Rojas

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efectivo6; dentro de este último, se encuentra la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, prohibiéndose las dilaciones injustificadas en la administración de justicia, caso en el cual se avalaría la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia7.

Al respecto, son circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y

injustificada cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”8.

A su vez existen circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera:

“(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

De lo dicho, ante los casos de mora judicial justificada, el juez de tutela cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad”; (ii) ordenar “excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado9; y (iii) ordenar un amparo transitorio

presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado9; y (iii) ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

VII. CASO CONCRETO

Por reparto del 17 de agosto de 2021, correspondió al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial Girardot, la acción popular impetrada por el señor

6 T052 de 2018. 7 Cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, l a procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlle va a la materializaci ón de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con dil igencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos” – ibídem. 8 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. 9 En aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Superior.Acción de Tutela –Sentencia

(perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Superior.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00222 – 00 Demandante José Luis González Rojas

Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Girardot

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José Luis González Rojas y otros contr a el Municipio de Fusagasugá, mediante la cual persigue la protección de los derechos fundamentales a la moralidad administrativa, la defensa del patrimoni o cultural de la Nación, el goce del espacio público, la realización de las construcciones, edificaci ones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habita ntes, vulnerados presuntamente con el inicio de las obras sobre el inmueble identificado con Matricul a Inmobiliaria No 15712604 y Cedula Catastral No 01-00-0057-0005-000 y ubicado en la Carrera OCTAVA con Calle SEPTIMA , esquina, de la ciudad de Fusagasugá , obras que están permitiendo la demolición del inmueble y la ocupación del espacio público.

Adicionalmente, con la demanda, el accionante solicitó como medida cautelar, que se ordene la suspensión de las obras en comento. A dicho trámite, le correspondi ó el radicado 25307-3333003-2021-00199-00.

De las acciones desplegadas por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial Girardot y las peticiones elevadas por el accionante ante dicha autoridad

radicado 25307-3333003-2021-00199-00.

De las acciones desplegadas por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial Girardot y las peticiones elevadas por el accionante ante dicha autoridad Judicial, se tiene lo siguiente:

-. Con auto del 24 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot inadmitió la acción para que se allegara el requerimiento previo realizado ante el Municipio de Fusagasugá , de conformidad con lo señalado en los artículos 144, inc. 3°, 161-4 del CPACA.

-. Luego de subsanada la demanda, con auto del 23 de septiembre de 2021 se admitió la acción popular instaurada por JOS É LUIS GONZALEZ ROJAS, M ÓNICA ANDREA BELLO CLAVIJO Y OTRO contra el MUNICIPIO DE FUSAGASUG Á; providencia notificada el 4 de octubre de 2021, conforme a la constancia arrimada.

-. Con auto de la misma fecha, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 233 del C.P.A.C.A., aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, se corrió traslado a la demandada de la solicitud de medida cautelar.

-. Mediante providencia del 27 de octubre de 202 1, y previo a resolver la medida cautelar solicitada se consideró necesario realizar inspección judicial con intervención de perito (Ingeniero Civil) en las instalaciones del bien inmueble ubicado en la C alle 7#7-73 - Carrera 8#7 -64 de la ciudad de Fusagas ugá con Matricula

intervención de perito (Ingeniero Civil) en las instalaciones del bien inmueble ubicado en la C alle 7#7-73 - Carrera 8#7 -64 de la ciudad de Fusagas ugá con Matricula Inmobiliaria No 157-12604 y Cedula Catastral No 01-00-0057-0005-000.

-. El día 23 de noviembre de 2021 se realizó la diligencia de inspección judicial, de la cual se dejó constancia, y se otorgó a un perito - Ingeniero Civil, el término de 3 días para que allegara dictamen sobre la construcción del inmueble . En la misma diligencia se determinó necesario vincular a SAMAR INVERSIONES S .A.S., identificada con NIT N° 900943047, representada legalmente por MAURICIO RAYO ROJAS, identificado con c édula de ciudadanía N° 79459533 , por ser el propietario del inmueble objeto de litigio.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00222 – 00 Demandante José Luis González Rojas

Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Girardot

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-. Para el 30 de noviembre de 2021 se notificó a SAMAR INVERSIONES S.A.S., el auto proferido en audiencia de inspección judicial de fecha 23 de noviembre de 2 021, a través del cual se le vinculó en calidad de demandado dentro de la Acción Popular No. 2021-00199.

-. Al evidenciar un error de digitación en el correo de notificación del vinculado, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot con auto del 10 de febrero de

No. 2021-00199.

-. Al evidenciar un error de digitación en el correo de notificación del vinculado, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot con auto del 10 de febrero de 2022 y previo a resolver la medida cautelar, ordenó que por secretaría se reali zara de manera correcta la notificación a SAMAR INVERSIONES S.A.S. Dicha orden se materializó el 3 de marzo de 2022.

El actor en ejercicio de la acción de tutela manifiesta qua tal autoridad judicial incurre en afectación de sus derechos fundamentales, al no dar trámite ni decisión de fondo sobre su solicitud de medida cautelar.

De acuerdo a lo expuesto, se tiene que es procedente la acción de tutela, toda vez que el accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a su alcance. Ello hace que le corresponda a la Sala estudiar si en el sub judice existe una situación que haga necesaria una protección urgente a las garantías fundamentales del actor, que conduzca a conceder el amparo de tutela y, como consecuencia de ello, si se debería acceder a que el Juez Administrativo, con la mayor celeridad, agote la etapa en la que se encuentra la medida provisional solicitada dentro de la acción popular No 2021-00199.

De las actuacion es anotadas anteriormente, la Sala determina que , si bien, hasta el momento no se obtiene una respuesta de fondo sobre la so licitud de medida cautelar solicitada por el accionante dentro de la acción popular bajo el radicado No. 202100199, tal situación no demuestra una omisión o mora injustificada por parte del Juzgado accionado.

Contrario a lo anterior, se encuentra acredi tado que en diferentes providencias se ha

00199, tal situación no demuestra una omisión o mora injustificada por parte del Juzgado accionado.

Contrario a lo anterior, se encuentra acredi tado que en diferentes providencias se ha dado impulso al asunto impetrado por el señor JOSÉ LUIS GONZALEZ ROJAS, MÓNICA ANDREA BELLO CLAVIJO Y OTRO contra el MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ y, más aún, con el fin de resolver de forma precisa sobre la solicitud de medida cautelar , se encuentra en trámite la obtención de un dictamen pericial sobre la construcción del inmueble ubicado en la Calle 7#7-73 - Carrera 8#7-64 de la ciudad de Fusagasugá con Matricula Inmobiliaria No 157 -12604 y Cedula Catastral No 01-00-0057-0005-000.

La Sala considera entonces, que existen en principio razones que explican el tiempo que se ha tomado el despacho de conocimiento para el trámite judicial analizado, razón por la que no se a

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