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TA CUN - 25000231500020220023600-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020220023600-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2022-0236

Accionante: ÁNGEL ALFONSO RIVEROS ROJAS Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y

JUAN FELIPE SEPÚLVEDA CARDONA

ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La sala decide la tutela formulada por el accionante Ángel Alfonso Riveros Rojas en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura De Bogotá, Juzgado Trece Civil del Circuito De Bogotá y el señor Juan Felipe Sepúlveda Card ona, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo, vida, mínimo vital, salud y confianza legítima, al haber sido retirado del cargo de Asistente Judicial que venía desempeñando en el Juzgado aquí accionado.

I. ANTECEDENTES

I. PRETENSIONES

En el escrito de la acción de tutela, se consagraron como pretensiones1:

“(…)Le solicito a los Honorables Magistrados a quienes corresponda conocer el presente reclamo constitucional, se revise minuciosamente los hechos acaecidos

En el escrito de la acción de tutela, se consagraron como pretensiones1:

“(…)Le solicito a los Honorables Magistrados a quienes corresponda conocer el presente reclamo constitucional, se revise minuciosamente los hechos acaecidos y que son motivo de esta acción constitucional, para que me conceda el amparo solicitado, la protección de los derechos enunciados, y en consecuencia a ello se ordene que las entidades accionadas, tomen los correctivos necesarios y que ha bien estime pertinentes, con el fin de garantizar mis derechos alegados y los demás que se encuentren conculcados u amenazados.

En consecuencia, se le ordene a la entidad CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, se declare como ente rector, que la lista de elegibles d imanada de la convocatoria contenida en el Acuerdo No. CSBTA13-215 de 2013, se encuentra vencida y por ende no surte efectos a futuro, con respecto de quienes no hace parte de lista de elegibles DEPURADA; se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ, como ente regulador de la convocatoria citada, que en virtud de la DEPURACIÓN que hizo de la lista de elegibles concerniente a la convocatoria contenida en el Acuerdo No. CSBTA13 -215 de 2013, mediante la Resolución No. CSJBTR20 -165 del 29 de mayo de 2 020, emanada del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, no surte efectos retroactivos y por ende no puede designarse a persona que no aparezca en la lista depurada; ordenar al JUZGADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., se abstenga de

ende no puede designarse a persona que no aparezca en la lista depurada; ordenar al JUZGADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., se abstenga de realizar el nombramiento y posesión del señor JUAN FELIPE SEPÚLVEDA CARDONA en el cargo de ASISTENTE JUDICIAL, por no hacer parte de la lista de elegibles luego de su DEPURACIÓN y, ordenar a la persona natural JUAN FELIPE SEPÚLVEDA CARDONA, retire su postulación al ca rgo de ASISTENTE JUDICIAL del JUZGADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., al obrar contrario a derecho, dado que no realizó la reclasificación del registro en los términos del numeral 7.2. del artículo 7 del Acuerdo No. CSBTA13-215 de 2013 y consecuencial a ello no hace parte de la lista según la DEPURACIÓN que de la misma se hizo por parte del CONSEJO

1 Ver escrito electrónico de la acción constitucional.Exp. A.T 2022-0236 Sentencia Primera Instancia Accionante: Ángel Alfonso Riveros Rojas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ mediante Resolución No. CSJBTR20165 del 29 de mayo de 2020, la que es inimpugnable (…)”(Negrilla fuera de texto)

II. HECHOS

  1. Indica el accionante, en el escrito de la acción constitucional que cuenta con cincuenta y tres (53) años, y desde el año 1997 inici ó su vínculo laboral de manera provisional como citador del Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá.

con cincuenta y tres (53) años, y desde el año 1997 inici ó su vínculo laboral de manera provisional como citador del Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá.

  1. El ultimo cargo desempeñado por el señor Rivero Rojas es asistente judicial

(en provisionalidad) del Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá.

  1. Afirma que el Consejo Seccional de la JudicaturaUnidad de

Administración de Carrera Judicial, comunicó al juzgado la designación en el cargo de asistente judicial al señor Juan Felipe Sepúlveda Cardona , de conformidad con el concurso de méritos Convocatoria No.4 y el Acuerdo No. CSJBTA21-95 del 23 de diciembre de 2021.

  1. En consecuencia, manifiesta que se dio por terminada la relación laboral, causándole un perjuicio irremediable.

III. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES

A. PARTE ACCIONANTE

Revisado el contenido del escrito de tutela, la parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales , al considerar: (i) la persona designada para el cargo nunca realizó la reclasificación del registro en los términos del numeral 7.2. del artículo 7 del Acuerdo No. CSBTA13 -215 de 2013; (ii) la lista de elegibles en cuanto al señor Juan Felipe Sepúlveda Cardona, caducó su derecho; (iii) el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, realizó la depuración de la lista de elegibles mediante la Resolución No. CSJBTR20-165 del 29 de mayo de 2020, ratificando que el señor Juan

Bogotá, realizó la depuración de la lista de elegibles mediante la Resolución No. CSJBTR20-165 del 29 de mayo de 2020, ratificando que el señor Juan Felipe Sepúlveda Cardona , no hace parte de la lista l uego de su depuración; (iv) en consecuencia, no puede pretenderse por parte los accionados dar posesión en carrera judicial al señor Juan Felipe Sepúlveda Cardona, cuando no hace parte de la lista.

B. PARTE ACCIONADA – JUZGADO TRECE (13) CIVIL DEL CIRCUITO D E

BOGOTA

Inicialmente se refiere a los hechos de la acción constitucional indicando que, son ciertos en lo que respecta al cargo que desempeña el aquí accionante; frente a las decisiones adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura están soportadas por las resoluciones citadas; y por último es la conclusión a la que llega el actor.

De igual manera, argumenta que no ha vulnerado los derechos invocados por la parte accionante, y está a la espera de la decisión que se adopte para cumplimiento.

Finalmente, advierte: “(…) al momento de proceder a la posesión ... el Despacho fue enterado de la existencia de la acción de tutela que nos ocupa, por lo que, en aras de no vulnerar derechos de ninguna de las partes, se le comunicó al candidato, que la posesión se verificaría, una vez y como se conozca la sentencia que se deba proferir en la acción de tutela. (…)”Exp. A.T 2022-0236 Sentencia Primera Instancia Accionante: Ángel Alfonso Riveros Rojas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros

C. DEMÁS PARTES PROCESALES

Sentencia Primera Instancia Accionante: Ángel Alfonso Riveros Rojas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros

C. DEMÁS PARTES PROCESALES

Notificado el auto admisorio de la acción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al señor Juan Felipe Sepúlveda Cardona, no presentaron ningún informe.

IV. TEMA DE LA PRUEBA

A. PARTE ACCIONANTE

La parte actora, aportó a la presente acción constitucional:

1. Copia de la cedula de ciudadanía

2. Certificación de tiempo de servicio expedida por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de fecha 15 de febrero de 2022.

3. Comunicación No. CSJBTOP21-1018 del 31 de diciembre de 2021 enviada al Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá: “ Envió Lista de Elegibles cargo Asistente Judicial de Centros de Servicios y Juzgados - Grado 6 convocatoria

4 Diciembre”

B. PARTE ACCIONADA – JUZGADO TRECE (13) CIVIL DEL CIRCUITO DE

BOGOTA.

La parte accionada, no aportó ningún documento a la presente acción constitucional:

Visto el material probatorio allegado al plenario, procede la Sala a hacer las siguientes:

V. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. GENERALIDADES

La acción de tutela tiene una doble naturaleza:

1.1. Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de

V. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. GENERALIDADES

La acción de tutela tiene una doble naturaleza:

1.1. Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de derechos de carácter personalísimo que son los que la Constitución de 1991 denomina como “derechos constitucionales fundamentales” y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.

1.2. Como mecanismo t ransitorio: quiere decir que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de irremediable.

Lo somer amente expuesto , nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulnerac ión de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados.Exp. A.T 2022-0236 Sentencia Primera Instancia Accionante: Ángel Alfonso Riveros Rojas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. PROBLEMA JURIDICO:

Según el accionante se oferto un cargo que actualmente ocupa en provisionalidad, sin realizarse la reclasificación del registro de elegibles en los términos del numeral 7.2. del artículo 7 del Acuerdo No. CSBTA13 -215 de

Según el accionante se oferto un cargo que actualmente ocupa en provisionalidad, sin realizarse la reclasificación del registro de elegibles en los términos del numeral 7.2. del artículo 7 del Acuerdo No. CSBTA13 -215 de 2013, y al ser retirado del cargo se le causaría un perjuicio irremediable.

Acorde con los fundamentos fácticos y probatorios expuestos, le corresponde a esta Sala determinar si el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Juzgado 1 3 Civil del Circuito de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo, vida, mínimo vital, salud y confianza legítima al accionante.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala estudiará (i) la estabilidad laboral de los empleados públicos vinculados en provisionalidad en empleos de carrera administrativa y por último (ii) resolverá el caso concreto sometido a estudio.

2. DE LA ESTABILIDAD DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS VINCULADOS EN

PROVISIONALIDAD EN EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA

En primer lugar, parte la Sala por precisar que en el artículo 125 de la Constitución Política 2 se encuentra establecido el régimen de carrera administrativa como el mecanismo para el acceso y desempeño de cargos públicos, con la finalidad de crear las condiciones necesarias para el ingreso, ascenso, permanencia y retiro respondan a criterios reglados, y no a la discrecionalidad del nominador.

Así la cosas, las personas que superen satisfactoriamente las etapas de un concurso de méritos adquieren un derecho subjetivo de ingreso al emp leo

discrecionalidad del nominador.

Así la cosas, las personas que superen satisfactoriamente las etapas de un concurso de méritos adquieren un derecho subjetivo de ingreso al emp leo público, que es exigible para la administración como para los funcionarios que estén desempeñando el cargo ofertado en provisionalidad. Sin embargo, estos últimos gozan de una estabilidad laboral relativa por cuanto, el acto administrativo que efectúe su desvinculación debe ser motivado garantizando así los derechos fundamentales que puedan verse vulnerados.

Por otra parte, la H. Corte Constitucional ha indicado que un funcionario que ocupa un cargo en provisionalidad y es sujeto de especial protección constitucional, “concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades. De allí que se sostenga por la jurispru dencia que la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que informan la carrera administrativa”3.

2Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mism os, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mism os, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los

ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2013. MP Luis Ernesto Vargas Silva.Exp. A.T 2022-0236 Sentencia Primera Instancia Accionante: Ángel Alfonso Riveros Rojas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros

Sin embargo, no tienen derecho de permanecer indefinidamente en el cargo, pues el mismo debe proveerse con la persona que obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles dentro un concurso de méritos, pero la entidad si debe otorgarles un trato preferencial como una acción afirmativa4 antes de efectuar el nombramiento.

En este sentido la Corte Constitucional ha precisado algunas medidas adoptadas para garantizar los derechos fundamentales de quienes ameritan una especial protección constitucional por est ar en condiciones de vulnerabilidad:

“Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta

En este sentido la Corte Constitucional ha precisado algunas medidas adoptadas para garantizar los derechos fundamentales de quienes ameritan una especial protección constitucional por est ar en condiciones de vulnerabilidad:

“Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación5, gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal como ocurrió en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación 6. En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos. “[…] “[…] Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación, pese a la discrecionalidad de la que gozaba, sí tenía la obligación de dar un trato preferencial, como una medida de acción afirmativa a : i) las madres y padres cabeza de familia; ii) las personas que estaban próximas a pensionarse, entiéndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 –fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008– les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensión; y iii) las personas en situación de discapacidad. “En estos tres eventos la Fiscalía General de la Nación ha debido prever mecanismos para garantizar que las personas en las condiciones antedichas, fueran las últimas en

situación de discapacidad. “En estos tres eventos la Fiscalía General de la Nación ha debido prever mecanismos para garantizar que las personas en las condiciones antedichas, fueran las últimas en ser desvinculadas, porque si bien una cualquiera de las situaciones descritas no otorga un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos. Como el ente fiscal no previó dispositivo alguno para no lesionar los derechos de ese grupo de personas, estando obligado a hacerlo, en los términos del artículo 13 de la Constitución, esta Corte le ordenará a la entidad que dichas personas, de ser posible, sean nuevamente vinculadas en forma provisional en cargos vacante s de la misma jerarquía de los que venían ocupando”

Expuesto lo anterior, es claro para la Sala que las entidades al momento de proveer los cargos de carrera, deben verificar las circunstancias de aquellas personas que están en condición de vulnerabilidad, para no transgredir sus derechos fundamentales adoptando las medidas o acciones afirmativas.

3. DEL CASO CONCRETO

Revisado el material probatorio aportado en la acción constitucional, se observa:

En el presente caso, el accionante pretende que s us derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo, vida, mínimo vital, salud y confianza legítima, y se ordene a la accionada se abstenga de realizar el nombramiento y posesión del señor Juan Felipe Sepúlveda Cardona en el cargo de asistente judicial.

En punto, es importante indicar que los trabajadores que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, bien sea por una discapacidad calificada como tal, o por una limitación en su salud que les impide o dificulta

cargo de asistente judicial.

En punto, es importante indicar que los trabajadores que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, bien sea por una discapacidad calificada como tal, o por una limitación en su salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares,

4 Corte Constitucional. SU-446 de 2011. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 5 Corte Constitucional SU-917 de 2010. MP Jorge Iván Palacio Palacio 6 Corte Constitucional T-1011 de 2003; T-951 de 2004; T-031 de 2005; T-267 de 2005; T-1059 de 2005; T-1117 de 2005; T-245 de 2007; T-887 de 2007; T-010 de 2008; T-437 de 2008; T-087 de 2009 y T-269 de 2009 y SU-917 de 2010.Exp. A.T 2022-0236 Sentencia Primera Instancia Accionante: Ángel Alfonso Riveros Rojas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros

cuentan con una protección constitucional a través de la figura de la estabilidad laboral reforzada. En esta medida, la Corte ha manifestado que:

“La elaboración de una noción de discapacidad ha sido un proceso muy lento y difícil. En cada momento de la historia, con base en los conocimientos científicos con los que se ha contado, los legisladores han regulado diversos aspectos de esta problemática. De allí que la terminología empleada en la materia haya cambiado con el paso del tiempo. De hecho, hoy por hoy, se trata de un concepto en permanente construcción y revisión. En materia laboral, la protección especial de

problemática. De allí que la terminología empleada en la materia haya cambiado con el paso del tiempo. De hecho, hoy por hoy, se trata de un concepto en permanente construcción y revisión. En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a la s personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de invál ido. Queda entonces claro que la discapacidad es un concepto diverso al de invalidez7”

Ahora bien, en el caso de los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, la Corte ha manifestado que gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causales legales que deben expresarse de manera clara en el acto de desvinculación. De esta manera, la Corte ha reiterado que la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso “no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejo r derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”8.

Al respecto, en la sentencia SU-446 de 2011, la Corte precisó que:

“la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de

“la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente”.

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que dentro de las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes estén próximos a pensionarse, las personas que se encuentran en situación de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una enfermedad. En estos casos, la Corte ha afirmado que antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, los funcionarios que se encuentren en provisionalidad deberán ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando9. Situación que a la fecha no ha sido acreditada por el aquí accionante.

Bajo este contexto, advierte la Sala que deviene improcedente la presente acción de tutela, en virtud del Decreto 2591 de 1991 artículo 6º numeral 1º.

Estas son las razones:

La Sala no encuentra motivos que justifiquen examinar el presente asunto de fondo, en primer lugar, porque la acción de tutela no es el medio adecuado

7 Sentencias T-725 de 2009, T-632 de 2004, T-351 de 2003 y T-519 de 2003.

fondo, en primer lugar, porque la acción de tutela no es el medio adecuado

7 Sentencias T-725 de 2009, T-632 de 2004, T-351 de 2003 y T-519 de 2003. 8 Sentencia SU-446 de 2011. 9 Sentencia T-373 de 2017.Exp. A.T 2022-0236 Sentencia Primera Instancia Accionante: Ángel Alfonso Riveros Rojas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros

para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable, pues de lo contrario se conllevaría al desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado10 .

En este sentido, el accionante goza de la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso adm inistrativo para demandar la nulidad de los actos presuntamente violatorio de sus derechos fundamentales y el consiguiente restablecimiento del derecho; medio que además, es idóneo y eficaz, por la celeridad del proceso y por la opción de medidas previas diseñadas en dicha jurisdicción, entre estas, la suspensión provisional con la que se satisface de manera anticipada y de forma provisional los derechos invocados por la demandante.

Con fundamento en lo expuesto, considera la Sala que no concurren los motivos excepcionales por los cuales procedería tramitar el presente asunto por el camino preferente y sumario de la acción de tutela.

invocados por la demandante.

Con fundamento en lo expuesto, considera la Sala que no concurren los motivos excepcionales por los cuales procedería tramitar el presente asunto por el camino preferente y sumario de la acción de tutela.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los ju eces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los m edios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación e lectrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío e lectrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que

realizar el envío e lectrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

10 En este sentido la Corte Constitucional se ha pronunciado en las sentencias T-514/03, -104/08, entre otras.Exp. A.T 2022-0236 Sentencia Primera Instancia Accionante: Ángel Alfonso Riveros Rojas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros

RESUELVE

PRIMERO. – NEGAR la solicitud de tutela instaurada por señor ANGEL ALFONSO RIVERO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente sentencia de acuerdo al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. – Si no fuere impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y vencido dicho término, envíese a la Corte

Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. – Si no fuere impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y vencido dicho término, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11594.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

JAVIER TOBO RODRIGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

JCGM/lmlt

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