TA CUN - 25000231500020220026200-(16-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020220026200-(16-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 16 de marzo de 2022. Radicación N°: 25000-23-15-000-2022-00262-00. Accionante: Eliceo Cortés Cortes. Accionadas: Fiscalía General de la Nación – FGN y otra. Vinculados: Dirección Seccional del Huila de la FGN y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia. I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO. Le corresponde a la Sala conocer en primera instancia la acción de tutela impetrada por Eliceo Cortés Cortes en contra de la Fiscalía General de la Nación – FGN y la Oficina de Gestión Documental, Dirección Seccional de Bogotá D.C., en calidad de accionadas, y la Dirección Seccional del Huila de la FGN y la Fiscalía 2 de Neiva, Unidad ante el Tribunal del Distrito Judicial, en calidad de vinculadas, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. II. ANTECEDENTES: 1. Como fundamentó fáctico a la presente acción, la parte accionante relató los hechos (fols. 1 a 2 del documento electrónico denominado “1-DEMANDA_4_3_2022, 9_02_36 a. m..pdf”) que se sintetizan así: El 6 de enero de 2022 formuló denuncia penal ante la FGN, poniendo en conocimiento la ocurrencia de
actuaciones presuntamente irregulares, que podrían configurar conductas punibles de prevaricato por omisión y/o por acción, por parte de la Juez Único Promiscuo Municipal de Villavieja (Huila), Olga Castrillón García, ocurridos en 2020.Página 2 de 12 Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-00262-00 Accionante: Eliceo Cortés Cortes. Accionados: Fiscalía 4a Seccional de Soacha y otra. Vinculados: Dirección Seccional del Huila de la FGN y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Lo anterior sustentado en que en 2020 el accionante interpuso demanda en dicho despacho judicial, cuya pretensión era la declaratoria de responsabilidad civil contra el Distrito de Adecuación para Riego de Tierras USOALFONSO del Municipio de Villavieja, en orden a ser indemnizado por los daños causados. Demanda que fue rechazada por no tener abogado que representara al demandante en el proceso de menor cuantía. Indicó que lo mismo le sucedió a su primo, con lo cual considera se están negando los derechos a poder litigar en causa propia, como también ha acontecido en diversos sucesos con otras personas de Villavieja, donde la juez ha cometido atropellos en contra de la población. Hasta la fecha no ha recibido información de que se haya creado una noticia criminal con su denuncia. Agregó que el actuar de la accionada es irregular, por cuanto en su sentir, ya se debió haber adoptado alguna decisión en contra de la funcionaria denunciada, en orden a que deje de seguir atropellando a la población con esta clase de conductas. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fols. 8 a 9 ib.): “1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso consagrado en el Artículo 29 constitucional, los cuales considero vulnerados por el accionada, ya que el motivo de una denuncia es para ponerle solución al problema presentado y no para seguir soportando que funcionarios corruptos le sigan haciendo daño a los humildes ciudadanos como en mi caso. 2. Que al tutelar mis derechos se ordene al accionado que en el término de
48 horas siguientes a partir de la notificación de la sentencia de tutela, deberá proceder a impartir las órdenes estrictas a su delegado para que le den el trámite inmediato o preferente, con requisito de urgencia e inmediatez, para que den un avance procesal rápido tendiente a descubrir esta clase de conductas denunciadas en busca de descubrir si en realidad han sido ejecutadas y para que se tomen las inmediatas medidas provisionales de separar del cargo a la Juez presuntamente corrupta para evitar que le siga haciendo daño a la sociedad. 3. Ordenar por parte del Juez de tutela, compulsar copias de esta tutela con destino a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y COMISION NACIONAL DISCIPLINARIA y demás Organismos de Control; para que se sigan los tramites disciplinarios contra los funcionarios que hayan ejecutado corrupción contra los tramites de las noticias criminales que han debido radicarse por los hechos enunciados. 4. Pido al señor Juez de tutela, advertir al accionado FISCAL GENERAL DE LA NACION, para que ejecute y realice sus funciones en busca de evitar que las personas tengamos que acudir continuamente a formular acciones de tutela para evitar el engavetamiento de las noticias criminales y trames procesales a nivel penal, ya que se puede evidenciar la existencia del CARTEL DEL TOGADO sin que la FISCALIA haga algo por descubrirlos y así se puede prever la tolerancia y la permisibilidad para que esto suceda.” III. ANTECEDENTES PROCESALESPágina 3 de 12 Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-00262-00 Accionante: Eliceo Cortés Cortes. Accionados: Fiscalía 4a Seccional de Soacha y otra. Vinculados: Dirección Seccional del Huila de la FGN y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
La presente actuación correspondió al Magistrado Ponente (documento electrónico denominado “6-.PNG”), quien, por auto del 4 de marzo de 2022, resolvió admitir la acción de tutela, ordenó notificar al Fiscal General de la Nación y a la Oficina de Gestión Documental, Dirección Seccional de Bogotá D.C., para que en el término de dos (2) días presentaran informes sobre los hechos fundamento de la presente acción, se requirió al tutelante y se negó la medida provisional solicitada. (documento electrónico denominado “7-2022-00262 admite FGN, pide expediente, requiere actor y niega medida provisional”). Seguidamente por auto del 9 de marzo de 2022, se ordenó vincular en calidad de accionadas, a la Dirección Seccional del Huila de la FGN y la Fiscalía 2 de Neiva, para que en el término de 2 días siguientes emitieran informe y en general ejercieran su derecho de defensa (documento electrónico denominado “11-2022-00262 vincula Dirección Seccional Huila y otra”). Eliceo Cortés Cortés (documento electrónico denominado “8.1CONTESTACION REQUERIMIENTO ELICEO CORTES CORTES.pdf”) se pronunció, indicando remitir los documentos solicitados en auto del 4 de marzo de 2022 y que no efectuó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, pues resolvió esperar a que la FGN le diera respuesta a su petición. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá D.C. (documento electrónico denominado “9Direccion Seccional de Bogotá D.C.”) se pronunció indicando que corrió traslado
del auto admisorio de la acción de tutela a la Dirección Seccional del Huila de la FGN. Lo anterior, por cuanto una vez revisada la trazabilidad en el sistema de gestión documental ORFEO de la FGN, se halló registro de radicado 20220010040055, actualmente asignado a dicha autoridad. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional, pues la entidad no está en posibilidad de vulnerar los derechos fundamentales del tutelante. La Fiscalía General de la Nación (documento electrónico denominado “10.4. Respuesta Tutela Eliceo Cortés Cortés.pdf”) se pronunció solicitando se declare improcedente el mecanismo constitucional, puesto que no se cumple con el requisito de legitimación por activa, habida cuenta de que no existe relación o nexo causal entre los hechos que originaron la acción de tutela, esto es, la ausencia de notificación del número de la noticia criminal creado con ocasión de la denunciaPágina 4 de 12 Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-00262-00 Accionante: Eliceo Cortés Cortes. Accionados: Fiscalía 4a Seccional de Soacha y otra. Vinculados: Dirección Seccional del Huila de la FGN y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
presentada por el actor, por cuanto conforme a la estructura orgánica y funcional de la FGN, la entidad está compuesta por diferentes dependencias, lo cual permite que todas ellas cumplan diferentes funciones, incluido el FGN. Así las cosas, la competencia para la recepción, creación y asignación de las noticias criminales, así como informar acerca del número único de noticia criminal asignado a una denuncia recepcionada en la FGN, corresponde a la Dirección de Atención al Usuario Intervención Temprana y Asignaciones – DAUITA, por lo tanto es a esta dependencia a la que le corresponde realizar el seguimiento a la recepción de la denuncia presentada por el actor y no al Fiscal General de la Nación. Agregó que según informe presentado por DAUITA, a la denuncia presentada por el actor le fue creado el número de noticia criminal 11001601000202255452, cuyo conocimiento le fue asignado a la Fiscalía 2 de Neiva, Unidad ante el Tribunal de Distrito Judicial, por el presunto punible de prevaricato por acción, tipificado en el artículo 413 del C. P. Finalmente precisó que la entidad no es competente para pronunciarse respecto a la posible desvinculación del cargo de Juez único Promiscuo Municipal de Villavieja (Huila), Olga Castrillón García, pues ello le compete a la Comisión de Disciplina Judicial, entidad competente para ejercer la función disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. La Dirección Seccional del Huila de la FGN (documento electrónico denominado “12. Informe Dirección Seccional Huila”) solicitó se declarara improcedente el mecanismo constitucional, al presentarse una carencia actual de objeto por la ocurrencia de
un hecho superado. Lo anterior, por cuanto una vez, revisado el sistema penal oral acusatorio SPOA, en el cual se almacenan todas las denuncias y querellas desde 2007, se encontró el NUNC que corresponde a la denuncia instaurada por el accionante y de la cual fue notificado por parte de la Fiscalía Segunda (02) Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, el 8 de marzo de 2022, al correo electrónico: eliceocortesc@hotmail.com. Para el efecto adjuntó pantallazo de lo que refleja dicho sistema, así: Número Noticia 110016010000202255452 Ley De Aplicabilidad Ley 906 Procedimiento Abreviado? NOPágina 5 de 12 Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-00262-00 Accionante: Eliceo Cortés Cortes. Accionados: Fiscalía 4a Seccional de Soacha y otra. Vinculados: Dirección Seccional del Huila de la FGN y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Tipo Noticia DENUNCIA Documento Nombre CASTRILLON GARCIA OLGA Calidad INDICIADO Delito PREVARICATO POR ACCION ART. 413 C.P. Fecha De Los Hechos: 04/03/2020 08:00:00 Lugar De Los Hechos: 41872 Calle 5, Villavieja, Huila, COL Seccional Fiscalia 100161 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE HUILA Unidad Fiscalía 4100143002 - UNIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL - NEIVA Despacho 2 - FISCALIA 02 Estado De La Asignación VIGENTE Estado Del Caso ACTIVO Etapa Del Caso INDAGACIÓN El Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (documento electrónico denominado “13.2. Tribunal Administrativo20220314_17064682.pdf”) se pronunció haciendo un recuento sobre las actuaciones surtidas dentro de la noticia criminal 11001601000202255452, indicando que el 8 de marzo de 2022, el sistema SPOA asignó a dicha delegada la referida noticia criminal, por lo cual el mismo día se le informó al tutelante, de la referida asignación a la delegada de la noticia criminal, al correo electrónico eliceocortesc@hotmail.com. El 11 de marzo de 2011, se libró orden 7611948 al investigador de policía judicial al Cuerpo Técnico de Investigación. Por su parte, indicó que respecto al trámite dado al radicado 20220010040055, corresponde a la numeración que asignó el sistema de peticiones, quejas y reclamos a la FGN, Seccional Bogotá, a la solicitud elevada por el tutelante, trámite del cual no forma parte por cuanto ello le compete a la Oficina de Gestión Documental de dicha entidad.Página 6 de 12 Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-00262-00 Accionante: Eliceo Cortés Cortes.
por el tutelante, trámite del cual no forma parte por cuanto ello le compete a la Oficina de Gestión Documental de dicha entidad.Página 6 de 12 Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-00262-00 Accionante: Eliceo Cortés Cortes. Accionados: Fiscalía 4a Seccional de Soacha y otra. Vinculados: Dirección Seccional del Huila de la FGN y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
IV. CONSIDERACIONES: 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Eliceo Cortés Cortés, en tanto no se ha dado trámite a la denuncia presentada por éste ante la FGN o ha ocurrido una carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado como lo solicita una de las autoridades accionadas. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, está consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original) Por su parte, se ha de precisar que la
que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original) Por su parte, se ha de precisar que la Corte Constitucional ha considerado que se presenta una carencia actual de objeto dentro de la acción de tutela, pues resulta inane el pronunciamiento del juez de tutela cuando luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no teniendo sentido un pronunciamiento, pues la posible orden que impartiera el juez caería enPágina 7 de 12 Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-00262-00 Accionante: Eliceo Cortés Cortes. Accionados: Fiscalía 4a Seccional de Soacha y otra. Vinculados: Dirección Seccional del Huila de la FGN y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
el vacío. Una de las modalidades de la carencia actual de objeto es el hecho superado, el que se presenta cuando: “… el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela1, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna2. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo3 lo que se pretendía mediante la acción de tutela4; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente5.” 53. Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas: (…) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros6: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan7; b) advertir
1 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. 3 En reciente Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho”. Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 4 Ver, entre otras, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; 5 “la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda”. Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En un sentido similar,
Sentencia T-403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP, Artículo 4). 6 Este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos. Por ejemplo, en Sentencia T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, luego de advertir un hecho sobreviniente, la Sala se abstuvo de referirse sobre el objeto de la tutela, pero sí reprochó la actitud del juez de instancia que no fue diligente para surtir la notificación de la entidad demandada incumpliendo así “sus deberes como rector del proceso”. 7 Ver las sentencias T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido.Página 8 de 12 Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-00262-00 Accionante: Eliceo Cortés Cortes. Accionados: Fiscalía 4a Seccional de Soacha y otra. Vinculados: Dirección Seccional del Huila de la FGN y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes8; c) corregir las decisiones judiciales de instancia9; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental10.”11 3. Fundamento fáctico: En orden a resolver el problema jurídico planteado es necesario analizar el material probatorio aportado al plenario: - Denuncia presentada por el actor ante la FGN, en contra de la Juez Único Promiscuo Municipal de Villavieja – Huila, en la que pone en conocimiento presuntas actuaciones irregulares, presuntamente constitutivas de una conducta penal, dentro de un proceso judicial adelantado en el despacho judicial de la denunciada por el aquí tutelante (documento electrónico denominado “4-PRUEBA_4_3_2022, 9_02_58 a. m..pdf”). La anterior es remitida al correo electrónico hechoscorrupcion@fiscalia.gov.co el 6 de enero de 2022 (documento electrónico denominado “2-ANEXOS_4_3_2022, 9_03_44 a. m..jpeg”). - La anterior fue remitida a la Oficina de Gestión Documental el mismo día (documento electrónico denominado “8.3NOTIFICACION PRUEBA (2).pdf”). - Oficio sin fecha, por el cual la Sección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Dirección Seccional de Bogotá de la FGN le informa a la Oficina Gestión Documental, Dirección Seccional de Bogotá, que le da traslado de la solicitud recibida en la Oficina de Atención a Usuarios Intervención Temprana y Asignaciones (documento electrónico denominado “5-PRUEBA_4_3_2022, 9_03_34 a. m..pdf”). - Petición elevada por el actor ante el Centro de Contacto Nivel II, de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignación, en la que solicita se le
“5-PRUEBA_4_3_2022, 9_03_34 a. m..pdf”). - Petición elevada por el actor ante el Centro de Contacto Nivel II, de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignación, en la que solicita se le informe el trámite dado a su denuncia penal, donde fue asignada y si ya se dio noticia única criminal (documento electrónico denominado “5-PRUEBA_4_3_2022, 9_03_34 a. m..pdf”). De la anterior no obra constancia de radicación. - Documento denominado “PROCESO PENAL CARÁTULA DEL CASO” con logo de la FGN, en el que consta la noticia criminal 110016010000202255452, fecha hechos: 8 Ver las sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 9 Sentencias T-842 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-155 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-522-19 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.Página 9 de 12 Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-00262-00 Accionante: Eliceo Cortés Cortes. Accionados: Fiscalía 4a Seccional de Soacha y otra. Vinculados: Dirección Seccional del Huila de la FGN y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
4 de marzo de 2020, fecha de denuncia: 8 de marzo de 2022, fecha primera asignación: 8 de marzo de 2022, Fiscalía: 4100143003 Unidad ante el Tribunal de Distrito Judicial – Neiva – Fiscalía 02 Tribunal, Indiciado: Olga Castrillón García, Denunciante: Eliseo Cortés Cortés, Víctima: Eliceo Cortés Cortés, Protección constitucional reforzada: no, delito: prevaricato por acción art. 413 C. P. (documento electrónico denominado “10.2. NUNC 110016010000202255452.pdf”). - Oficio del 8 de marzo de 2022, por el cual el Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior, Carlos Eduardo Cuenca le informa al actor que en la fecha, el Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA, asignó a esa delegada la noticia criminal 110016010000202255452, contra la juez Promiscuo Municipal de Villavieja – Huila (documento electrónico denominado “12.1.- Hernando Andres20220308_16235261.pdf”). El anterior fue remitido el mismo día al correo electrónico eliceocortesc@hotmail.com (documento electrónico denominado “12.1.- Hernando Andres20220308_16235261.pdf”). - Copia del expediente contentivo de la noticia criminal 110016010000202255452 (documento electrónico denominado “13.1. Tribunal Administrativo20220314_16553459.pdf”). 4. Caso concreto: En el asunto sub judice, Eliceo Cortés Cortés pretende la protección a su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto pese a que instauró denuncia penal desde el 6 de enero de 2022, no
ha obtenido información respecto al trámite que se le ha dado a la misma, por lo que solicitó que, a través del mecanismo constitucional, se ordene a la accionada dar trámite a su denuncia, en orden a que se determine la existencia de la presunta comisión de un delito por parte de la funcionaria denunciada. Solicitó además, que el juez constitucional compulse copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y demás organismos de control para que se sigan los trámites disciplinarios contra aquellos funcionarios que hubieren ejecutado actos de corrupción con fundamento en los hechos denunciados por el tutelante ante la FGN y finalmente se le advierta al Fiscal General de la Nación que cumpla con sus funciones, así evitar tener que acudir a la acción de tutela para evitar el “engavetamiento de las noticias criminales”. Visto lo anterior, advierte la Sala que sería del caso ocuparse de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por el tutelante, sino fuese porquePágina 10 de 12 Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-00262-00 Accionante: Eliceo Cortés Cortes. Accionados: Fiscalía 4a Seccional de Soacha y otra. Vinculados: Dirección Seccional del Huila de la FGN y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
según el material probatorio aportado al plenario y analizado precedentemente se advierte que la denuncia penal interpuesta por el actor ante la FGN el 6 de enero de 2022, si bien al momento de interponerse la acción constitucional (hecho que ocurrió el 4 de marzo de 2022) no había sido sometida a reparto ni asignado el número de noticia criminal, el 8 de marzo de 2022 le fue asignado el número 110016010000202255452 y a su vez, el SPOA le asignó su trámite al Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva. De lo anterior fue informado el tutelante el mismo día, a través de oficio remitido a su correo electrónico. Por lo demás, se advierte que según informe emitido por el Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva dentro del trámite a la referida noticia criminal se ordenaron dos actividades, como son: Obtención de documentos e inspección al lugar de los hechos, las que según se lee en el expediente, se encuentran ejecutándose por el funcionario de Policía Judicial asignado para el efecto (término 30 días). Así las cosas, en lo que tiene que ver con la petición que se ordene a la FGN dar trámite a la denuncia penal instaurada por el tutelante, se deberá declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, en la medida en que lo pretendido mediante la presente actuación constitucional ya se encuentra satisfecho, no habiendo lugar a emitir orden alguna al respecto. Por su parte, en relación con las pretensiones del tutelante, en orden a que el juez constitucional compulse copias a la Procuraduría
General de la Nación y a la Comisión de Disciplina Judicial, por los presuntos hechos constitutivos de falta disciplinaria por él denunciados ante la autoridad penal, se ha de precisar que la acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos fundamentales en cabeza de las personas, no siendo este el medio para que los ciudadanos pongan denuncias por hechos que consideran irregulares y menos que se utilice al juez constitucional como intermediario para que lo haga en reemplazo de los accionantes. Si bien el juez constitucional es autónomo para que en el evento de avizorar de las actuaciones surtidas en el trámite tutelar la existencia de alguna irregularidad que constituyere una falta penal o disciplinaria, de compulsar copias a la autoridad competente, advierte la Sala que en el presente asunto no se evidencia hecho constitutivo de falta que pueda dar lugar a la compulsa de copias solicitada por elPágina 11 de 12 Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-00262-00 Accionante: Eliceo Cortés Cortes. Accionados: Fiscalía 4a Seccional de Soacha y otra. Vinculados: Dirección Seccional del Huila de la FGN y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
tutelante. Como tampoco hay lugar a ordenarle al Fiscal General de la Nación el cumplimiento de sus deberes como lo pretende el actor, pues el juez constitucional no es superior y se repite, no es el objeto del mecanismo constitucional. Finalmente advierte la Sala que al plenario se aportó solicitud elevada por el tutelante ante el Centro de Contacto Nivel II, de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignación, sin embargo, no se acreditó que la misma hubiere sido radicada en la entidad ante quien se eleva, por lo cual no es posible derivar una posible violación al derecho de petición. 4. Conclusión. En consecuencia, en el presente asunto ha ocurrido la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, en tanto dentro del trámite del mecanismo constitucional se surtió la asignación de radicado y se le dio trámite a la denuncia penal formulada por el aquí tutelante, de lo cual fue informado. Por lo demás, no hay lugar a acceder a las demás pretensiones solicitadas en sede de tutela por el actor. Se advierte que, de conformidad con el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 491 del 28 de marzo de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firmas escaneadas. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. FALLA: PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, respecto a la protección
del derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción de tutela interpuesta por Eliceo Cortés Cortés en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Oficina de Gestión Documental, Dirección Seccional de Bogotá D.C., en calidad de accionadas, y la Dirección Seccional del Huila de la FGN y la Fiscalía 2 de Neiva, Unidad ante el Tribunal
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