TA CUN - 25000231500020220030400-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020220030400-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 2500023150002022-00304-00
DEMANDANTE: Francia Elena Márquez Mina
DEMANDADO: La Previsora Compañía de Seguros
VINCULADOS: Consejo Nacional Electoral y Registraduría
Nacional del Estado Civil
ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la tutela instaurada por la señora Francia Elena Márquez Mina en contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a elegir y ser elegida.
I. ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
La señora Francia Elena Márquez Mina interpuso acción de tutela en contra de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, para el efecto, formuló las siguientes pretensiones (Samai, índice 1):
En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, pido que, con fundamento en los HECHOS expuestos y en las normas de DERECHO ya invocadas.
SE ORDENE a PREVISORA DE SEGUROS S.A y a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, que como garantía fundamental contemplado en el artículo 40,
y en las normas de DERECHO ya invocadas.
SE ORDENE a PREVISORA DE SEGUROS S.A y a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, que como garantía fundamental contemplado en el artículo 40, 109 y demás concordantes de la Constitución Política y la continuidad e integralidad de mis derechos políticos que cuentan con connotación de fundamental; asegure de manera integral, continúa, suficiente, oportuna el riesgo solicitado para poder tener ejercicio integral de mis derechos políticos y constitucionales.
2. Hechos y argumentos de la tutelaExpediente: 2500023150002022-00304-00
Demandante: Francia Elena Márquez Mina Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Sentencia de primera instancia
En la demanda narró los siguientes hechos:
PRIMERO-. Soy precandidata presidencial, avalada por el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, en la consulta de coalición del Pacto Histórico, que será llevada a cabo el 13 de marzo de 2022 en todo el país.
SEGUNDO-. El Estado a través de instituciones como el Consejo Nacional Electoral, otorga recursos en formas de anticipo, como garantía democrática a propósito de la equidad en la contienda electoral.
TERCERO-. Consejo Nacional Electoral, una vez avalada mi candidatura, a través de la Resolución No. 1322 de 2022 asignó por concepto de anticipo de la campaña la suma de $1.614.449.288, que me permitirían llevar a cabo todos los actos de campaña, todo esto mediado por requisitos de orden legal como la adquisició n de una póliza de seguro, para que se haga efectivo el desembolso.
todos los actos de campaña, todo esto mediado por requisitos de orden legal como la adquisició n de una póliza de seguro, para que se haga efectivo el desembolso.
CUARTOEl Gerente de la Campaña CRISTIAN KEVIN GOMEZ PAZ en la realización de todas las actividades y gestiones tendientes para la consolidación de este propósito, solicitó el servicio de aseguramiento ordenado por la ley a la compañía PREVISORA DE SEGUROS S. A, misma que se negó a la prestación del servicio, esgrimiendo la inexistencia de ese servicio en su portafolio, convengamos que de la póliza es un requisito indispensable para el desembolso del anticipo estatal y este último es lo que permitirá adelantar en condiciones equiparables mi campaña política, que ha hoy cuenta con recursos limitados para la finalización de la misma.
QUINTO – Dicha negativa por parte de la aseguradora PREVISORA DE SEGUROS S.A, se traduce en una amenaza y vulneración a mis derechos políticos más elementales (garantía del debido proceso, igualdad, elegir y ser elegido), teniendo en cuenta que por mandato legal se precisa de asegurar dicho riesgo para la obtención del anticipo, que en ultimas es el instrumento que desde la perspectiva fáctica me permitirá, competir en condiciones equiparable a los demás candidatos de la consulta y es el instrumento material posibilitará la materialización de mis derechos y garantías ciudadanas.
Señaló como fundamentos de la demanda que, en virtud del artículo 40 de la Constitución Política, todo ciudadanos tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, derechos que han sido reconocidos como fundamentales por la jurisprudencia de la Corte
la Constitución Política, todo ciudadanos tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, derechos que han sido reconocidos como fundamentales por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y por los tratados intern acionales suscritos por el Estado Colombiano y, por tal, deben ser garantizados.
3. Actuación procesal
- El 1° de marzo de 2022 la señora Francia Elena Márquez Mina interpuso acción de tutela ante el Consejo de Estado y en contra de La Previsora Compañía de Seguros y la Presidencia de la República.
- Mediante auto del 2 de marzo de 2022, el Consejo de Estado ordenó remitir la acción constitucional a esta Corporación, por considerar:
Del escrito de tutela, el Despacho advierte que si bien la señora Francia Elena Márquez Mina menciona a la Presidencia de la República como parteExpediente: 2500023150002022-00304-00
Demandante: Francia Elena Márquez Mina Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Sentencia de primera instancia
demandada, lo cierto es que las pretensiones se dirigen expresamente a que se asegure el riesgo que solicitó ante la Previsora Seguros S.A. y que fue negado por dicha entidad. Adicionalmente, tampoco se advierte que a la Presidencia de la República le asista un interés en las resultas del proceso.
Ahora, como se señaló en el esc rito de tutela, el Consejo Nacional Electoral podría tener interés en el proceso, debido a que es la entidad que expidió la Resolución No. 8439 de 20211, cuyo artículo octavo dispone que el giro del
Ahora, como se señaló en el esc rito de tutela, el Consejo Nacional Electoral podría tener interés en el proceso, debido a que es la entidad que expidió la Resolución No. 8439 de 20211, cuyo artículo octavo dispone que el giro del anticipo será efectuado por la Registraduría Nacional del Estado Civil una vez se autorice, en cumplimiento, entre otros, de la entrega de la póliza o garantía bancaria.
Siendo así, el Despacho ordena remitir la tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme con el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.
- El 10 de marzo de 2022 el proceso fue remitido a este Tribunal y por reparto correspondió el conocimiento del asunto al suscrito magistrado (Samai, índice 1).
- Mediante auto del 11 de marzo de 2022 se admitió la tutela en contra de la Previsora Compañía de Seguros; se vinculó como interesados al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil y; no se decretó medida provisional alguna.
- El 11 de marzo de 2022 Ministerio Público emitió concepto en los
siguientes términos:
Corresponde en el caso particular analizar si es procedente tutelar los derechos invocados por el accionante, tras la negativa de la compañía aseguradora de expedir una póliza de seguros requerida para el desemb olso del anticipo autorizado como precandidata.
Es necesario tener en cuenta que la Constitución Nacional en su artículo 40 señala que “ Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación,
aseguradora de expedir una póliza de seguros requerida para el desemb olso del anticipo autorizado como precandidata.
Es necesario tener en cuenta que la Constitución Nacional en su artículo 40 señala que “ Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
(…)”
Frente a lo anterior, la Corte Constitucional sintetizó lo siguiente:
“En este sentido, corresponde al Estado garantizar a toda la ciudadanía el goce efectivo de sus derechos políticos, el cual, no se agota con la sola existencia de un ordenamiento en la materia, sino que dicha regulación comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure el ejercicio real y libre de estos derechos . (…) los derechos políticos pueden estar sujetos a limitaciones o restricciones, siempre que dichas medidas observen los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad de una sociedad democrática, en respeto de su núcleo o contenido esencial. (…) la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental de est os derechos, los cuales pueden ser protegidos a través de la acción de tutela, cuando por acción u omisión de las autoridades competentes, se vulneren las garantías y los principios contenidos en estos derechos.”1 (Se subraya)
1 Sentencia T-117 de 2016.Expediente: 2500023150002022-00304-00
Demandante: Francia Elena Márquez Mina Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Sentencia de primera instancia
1 Sentencia T-117 de 2016.Expediente: 2500023150002022-00304-00
Demandante: Francia Elena Márquez Mina Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Sentencia de primera instancia
De otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que la Carta Política dispone que el ejercicio de la libertad económica y la iniciativa deben desarrollarse dentro de los límites del bien común (Art. 333), en atención a los principios del respeto por la dignidad humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia del interés general sobre el privado, los cuales deben regir en Colombia c omo Estado Social de Derecho (Art.1º)… si bien por mandato constitucional no se estableció que estas actividades prestan un servicio público, sí se determinó que conllevan a un interés público, 2 encaminado a la materialización del bienestar general de la comunidad.
De igual forma, la Corte ha sostenido que si bien por mandato constitucional no se estableció que estas actividades prestan un servicio público, sí se determinó que conllevan a un interés público, encaminado a la materialización del bienestar general de la comunidad. De este modo, las actividades de los establecimientos financieros y las aseguradoras al involucrar un interés público, tiene límites en su ejercicio ya que pueden restringirse “cuando están de por medio valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general”3
(…) “la autonomía de la voluntad y la libertad contractual en el ejercicio de las relaciones privadas de contenido financiero o bancario gozan de garantía constitucional, sin embargo, se encuentran
consideraciones de interés general”3
(…) “la autonomía de la voluntad y la libertad contractual en el ejercicio de las relaciones privadas de contenido financiero o bancario gozan de garantía constitucional, sin embargo, se encuentran limitadas o condicionadas por las exigencias propias del Estado Social de Derecho, el interés público y el respeto de los derechos fundamentales de los usuarios del citado sector.
Así mismo, se ha precisado que la Carta Política como norma jurídica fundamental, señala las directrices de todo el ordenamiento jurídico, por lo que el derecho privado y, en particular, los contratos deben ser interpretados con sujeción a los derechos fundamentales. En este orden de ideas, es deber del juez constitucional intervenir obligatoriamente en las relaciones de carácter privado, siempre que las decisiones adoptadas por una de las partes que ostente una posición de supremacía jurídica, económica o comercial constituya una grave amenaza o violación de los derechos fundamentales.`”.
De esta manera, la libertad contractual y la autonomía privada de la que gozan las aseguradoras, se encuentra limitada por los valores y principios consagrados en la Carta Política, razón por la cual, deben ejercer una actividad conforme a dichas prerrogativas, so pena de ser consideras arbitrarias, caprichosas, desproporcionadas y contrarias a la Constitución.”4(Se subraya y resalta)
En el caso particular, considera esta Agente el Ministerio Público que si bien, el artículo 1058 del Código de Comercio establece la facultad legal que tienen las compañías aseguradoras de asumir todos o algunos de los riesgos a que eventualmente pueda estar expuesto el interés o la cosa a asegurar, también
el artículo 1058 del Código de Comercio establece la facultad legal que tienen las compañías aseguradoras de asumir todos o algunos de los riesgos a que eventualmente pueda estar expuesto el interés o la cosa a asegurar, también es cierto que las actividades de las aseguradoras al involucrar un interés público, tiene límites en su ej ercicio ya que pueden restringirse “cuando están de por medio valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general.
2 Entendido el interés público como “un concepto que conlleva atender el interés general o el bien común, y no sólo tener en cuenta consideraciones de interés patrimonial” Sentencia T -517 de 2006, reiterada en el fallo T-919 de 2014. 3 Providencias T-517 de 2006 y T-919 de 2014. 4 ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. RADICACIÓN: 66682 31 04 001 2019 00132 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – RISARALDA. SALA DE DECISIÓN
PENAL. M.P. JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZExpediente: 2500023150002022-00304-00
Demandante: Francia Elena Márquez Mina Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Sentencia de primera instancia
De este orden de ideas, es necesario conceder la protección de los derechos políticos de la ciudadana Márquez Mina, y ordenar a la Previsora, como compañía aseguradora, expedir la póliza de seguro, que permitiría hacer efectivo el desembolso del anticipo autorizado para su campaña y permitir
políticos de la ciudadana Márquez Mina, y ordenar a la Previsora, como compañía aseguradora, expedir la póliza de seguro, que permitiría hacer efectivo el desembolso del anticipo autorizado para su campaña y permitir la materialización de su derecho político a ser elegida en igual condiciones de los demás candidatos.
CONCLUSIÓN
En criterio del Ministerio Público, atendiendo a los elementos probatorios aportados por el accionante, las normas que regulan la material y a la jurisprudencia de la Corte constitucional, se deben TUTELAR los derechos invocados por la peticionaria, en especial los derechos políticos y democráticos.
De tal suerte que sí, después de rendido el informe por parte de las accionadas, no se aporta prueba de la cesación de la vulneración, es procedente ordenar a La Previsora, expedir la póliza de seguro requerido.
- El 14 de marzo de 2022, el Consejo Nacional Electoral rindió informe en el que señaló que la tutela no tiene lugar a prosperar en su con tra, dado que cumplió con todas las competencias legales y constitucionales asignadas en cuanto al tema de anticipos para la financiación estatal.
Así mismo, indicó:
Frente a la negativa de la aseguradora PREVISORA DE SEGUROS S.A ., de emitir la póliza exigida por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución No. 8439 del 25 de noviembre de 2021, no tengo conocimiento.
Destaco que la Corporación que represento, expidió sendos actos administrativos, por medio de los cuales ha distribuido, reconocido y pagado el anticipo por concepto de Financiación Estatal, para la escongencia de
Destaco que la Corporación que represento, expidió sendos actos administrativos, por medio de los cuales ha distribuido, reconocido y pagado el anticipo por concepto de Financiación Estatal, para la escongencia de candidatos a la Presidencia de la República.
Efectivamente, el Consejo Nacional Electoral, expide la Resolución No. 1322 del 15 de febrero de 2022, p or medio de la cual, autorizó y distribuyó los anticipos aludidos en la demanda, entre otros, para el partido Polo Democrático Alternativo.
Igualmente, a través de la Resolución No. 6520 del 8 de marzo de 2022, se reconoció el gasto y ordenó el pago a favor del Partido Polo Democrático Alternativo, por concepto de anticipo de Financiación Estatal, para la escogencia de candidato a la Presidenc ia de la República, el 13 de marzo de 2022, a la cuenta bancaria relacionada por el representante legal del partido, previa petición elevada en el mes de marzo de 2022, para ante el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, se ñalando en la misiva, que se compromete una vez reciba los recursos, a transferir el dinero a la cuenta única de la campaña de la candidata FRANCIA ELENA
MÁRQUEZ MINA.
Así mismo, el Fondo de Financiación Política, informa en oficio No. CNE-I2022-001992-FNFPCE-900, del 14 de marzo de 2022, que el Partido Polo Democrático Alternativo, cumplió con los requisitos de ley, para el giro de los recursos aquí debatidos, entre otros, la póliza otorgada por la Previsora
Democrático Alternativo, cumplió con los requisitos de ley, para el giro de los recursos aquí debatidos, entre otros, la póliza otorgada por la Previsora Compañía de Seguros, a favor de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por el valor reconocido en la Resolución No. 6520 del 8 de marzo de 2022. Precisa también, esa dependencia, que los recursos fueron girados a través de la Obligación Presupuestal No. 456022 del 9 de marzo de 2022.Expediente: 2500023150002022-00304-00
Demandante: Francia Elena Márquez Mina Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Sentencia de primera instancia
La póliza como garantía del proceso electoral, también fue regulada por el Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución 8439 del 25 de noviembre de 2021 (…).
El recuento anterior, deja claridad sobre la erogación del anticipo al Polo Democrático Alternativo, partido que dio el aval a la accionante como candidata a la consulta interpartidista para elegir candidato a la Presidencia de la República.
En este caso, la Corporación que represento, no es la generadora de la vulneración a los derechos fundamentales alegados por la accionante FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA, dado que el alcance de sus funciones, está limitado en este caso, a la regulación de los requisitos que se deben cumplir por los candidatos para que la Registraduría Nacional del Estado Civil, efectúe el desembolso correspondiente al anticipo de la Financiación Estatal, que como se probó, tamb ién fue objeto de cumplimiento por ésta
cumplir por los candidatos para que la Registraduría Nacional del Estado Civil, efectúe el desembolso correspondiente al anticipo de la Financiación Estatal, que como se probó, tamb ién fue objeto de cumplimiento por ésta entidad, y en consecuencia, el hecho génesis de la acción de tutela ya fue superado.
Finalmente dijo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva en su cabeza por cuanto la presunta amenaza a los derechos fundamentales tiene como origen la negativa de la aseguradora Previsora de Seguros de emitir la póliza exigida en la Resolución No. 8439 de 2021.
- El 16 de marzo de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil envió informe en el que señaló que la entidad que pone en riesgo los derechos reclamados es la Previsora S.A., y que ello no tiene relación con sus facultades y competencias pues solo funge como entidad ordenadora de l gasto una vez se acreditan los requisitos exigidos por el Consejo Nacional Electoral, motivos por los cuales solicita su desvinculación dentro del proceso.
- No se recibió contestación de la demanda por parte de la Previsora
Compañía de Seguros.
4. Pruebas aportadas al proceso
- Fotocopia de cédula de ciudadanía de Francia Elena Márquez Mina.
- Copia del correo electrónico mediante el cual se presentó la solicitud de la póliza por parte de la Gerencia de la Campaña de Francia Elena Márquez
Mina.
- Copia del correo electrónico donde da respuesta la Previsora de Seguros
S.A.
- Resolución No. 1322 del 15 de febrero 2022 del Consejo Nacional Electoral.
Mina.
- Copia del correo electrónico donde da respuesta la Previsora de Seguros
S.A.
- Resolución No. 1322 del 15 de febrero 2022 del Consejo Nacional Electoral.
- Resolución No. 8439 del 25 de noviembre 2021 del Consejo Nacional Electoral.Expediente: 2500023150002022-00304-00
Demandante: Francia Elena Márquez Mina Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Sentencia de primera instancia
- Oficio No. CNE -I-2022-001992-FNFPCE-900 del 14 de marzo de 2022, suscrito por la doctora Zamira Gómez, Asesora del Fondo Nacional De
Financiación De Partidos y Campañas Electorales.
- Solicitud de Desembolso Anticipo para Financiación Estatal, suscrito por el representante legal del partido Polo Democrático Alternativo.
- Resolución No. 6520 de 2022.
II. CONSIDERACIONES
Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología:
1. Competencia, 2. Procedencia de la acción, 3. Del problema jurídico a resolver y 4. Caso concreto.
1. Competencia
De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, toda vez que los hechos expuestos se desarrollaron en esta jurisdicción.
Asimismo, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 dispone como regla de re parto que las acciones de tutela dirigidas contra, entre otros, la Comisión Nacional Electoral y el Registrador
Asimismo, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 dispone como regla de re parto que las acciones de tutela dirigidas contra, entre otros, la Comisión Nacional Electoral y el Registrador Nacional del Estado Civil, serán repartida a los Tribunales Administrativos o Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
2. Procedencia de la acción
En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y en caso de serlo, procederá al análisis de fondo de los derechos constitucionales del accionante presuntamente violados o amenazados por la(s) demandada(s).
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o de los particulares.
La acció n de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.Expediente: 2500023150002022-00304-00
Demandante: Francia Elena Márquez Mina Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Sentencia de primera instancia
No obstante, por su característica de subsidiariedad , tal y como lo señala el
Demandante: Francia Elena Márquez Mina Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Sentencia de primera instancia
No obstante, por su característica de subsidiariedad , tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.
En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pr etenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan i ntereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.
- Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.Expediente: 2500023150002022-00304-00
Demandante: Francia Elena Márquez Mina
de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.Expediente: 2500023150002022-00304-00
Demandante: Francia Elena Márquez Mina Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Sentencia de primera instancia
- Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela5.
Por lo descrito en líneas pr ecedentes se tiene que, el legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.
También la Corte Constitucional 6 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:
- La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella
principio de subsidiariedad de la acción de tutela:
- La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.
Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo7.
- La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección. Así, el juez constitucional deberá
5 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003.
mecanismo definitivo de protección. Así, el juez constitucional deberá
5 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 6 Ibídem 7 Sentencia T-225 de 1998.Expediente: 2500023150002022-00304-00
Demandante: Francia Elena Márquez Mina Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Sentencia de primera instancia
efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados.
En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepc
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