TA CUN - 25000231500020220030500-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020220030500-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 25 de marzo de 2022. Radicación N°: 25000-23-15-000-2022-00305-00. Accionante: Ángel Samuel Seda. Accionadas: Fiscalía General de la Nación – FGN y otra. Vinculado: Subdirección de Gestión Documental de la FGN. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia. I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO. Le corresponde a la Sala conocer en primera instancia la acción de tutela impetrada por Ángel Samuel Seda en contra de la Fiscalía General de la Nación – FGN y la Fiscalía 266 Local de Bogotá D.C., en calidad de accionadas, y la Subdirección de Gestión Documental de la FGN, en calidad de vinculada, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. II. ANTECEDENTES: 1. Como fundamentó fáctico a la presente acción, la parte accionante relató los hechos (fols. 1 a 3 del documento electrónico denominado “1DEMANDA_10_3_2022, 11_57_07 a. m..pdf”) que se sintetizan así: En diciembre de 2021 fue contactado por la Fiscalía 266 Local de Bogotá D.C., investigación Judicial – Intervención Tardía, radicado 1100160000502017-19725, convocándolo a intervenir en una diligencia de arraigo. Por desconocer por qué se adelanta el referido proceso en su contra, el 29 de diciembre de 2021 elevó solicitud ante la Subdirección de Gestión Documental dePágina 2 de 11 Radicación No.:
convocándolo a intervenir en una diligencia de arraigo. Por desconocer por qué se adelanta el referido proceso en su contra, el 29 de diciembre de 2021 elevó solicitud ante la Subdirección de Gestión Documental dePágina 2 de 11 Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-00305-00 Accionante: Ángel Samuel Seda. Accionados: FGN y otra. Vinculado: Subdirección de Gestión Documental de la FGN. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
la FGN, en la que peticionó se le entregara copia de la denuncia penal, compulsa de copias, petición o documento que motivó el inicio de la investigación, le sea informado si ese despacho ha solicitado realizar audiencia de imputación, a su vez, se le indique cuál es la calificación jurídica provisional del delito, finalmente junto con la noticia criminal se remita copia del programa metodológico adelantado en el referido radicado y copia de todo el material probatorio no sujeto a reserva. La anterior a la fecha no ha sido resuelta. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 6 ib.): “1. AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. 2. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación dar respuesta de fondo al derecho de petición de fecha 29 de diciembre del 2021, recordando que ha operado el silencio administrativo positivo y por lo tanto no podrá negarse el suministro de la información solicitada. 3. CONMINAR a la Fiscalía General de la Nación a que se dé respuesta a los requerimientos ciudadanos dentro de los términos legales, con el propósito de evitar que los mismos tengan que recurrir a la jurisdicción constitucional.” III. ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación correspondió al Magistrado Ponente (documento electrónico denominado “61045.PNG”), quien, por auto del 10 de marzo de 2022, resolvió admitir la acción de tutela, ordenó notificar al Fiscal General de la Nación y a la Fiscalía
266 Local de Bogotá D.C., para que en el término de dos (2) días presentaran informes sobre los hechos fundamento de la presente acción, finalmente ordenó la vinculación a la Subdirección de Gestión Documental de la FGN, concediéndole el mismo término para el efecto (documento electrónico denominado “72022-00305 admite FGN, vincula subdireccion de Gestión Documental de la FGN”). La Dirección Seccional de Bogotá de la FGN emitió informe (documento electrónico denominado “8respuesta Dirección Seccional Bogota”) indicando que el requerimiento realizado por el auto del 10 de marzo de 2022 fue remitido a la Fiscalía 266 Local adscrita al Equipo de Intervención Tardía, quien tramita la noticia criminal 110016000050201719725, a su vez precisó “CABE ANOTAR QUE LA PETICIÓN RADICADA POR EL ACCIONANTE CON No. 20216170976452 FUE REMITIDA A AQUEL DESPACHO”.Página 3 de 11 Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-00305-00 Accionante: Ángel Samuel Seda. Accionados: FGN y otra. Vinculado: Subdirección de Gestión Documental de la FGN. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
La Subdirección de Gestión Documental de la FGN (documento electrónico denominado “72022-00305 admite FGN, vincula subdireccion de Gestión Documental de la FGN”) guardó silencio. La Fiscalía General de la Nación - FGN (documento electrónico denominado “10.1. v2 Respuesta Tutela Ángel Samuel Seda.pdf”) se pronunció, a través del Director de Asuntos Jurídicos, solicitando se declare improcedente el mecanismo constitucional, puesto que no se cumple con el requisito de legitimación por activa, habida cuenta de que no existe relación o nexo causal entre los hechos que originaron la acción de tutela, esto es, la falta de respuesta a su petición, por cuanto conforme a la estructura orgánica y funcional de la FGN, la entidad está compuesta por diferentes dependencias, lo cual permite que todas ellas cumplan diferentes funciones, incluido el FGN. Así las cosas, conforme a la Resolución 1194 del 11 de noviembre de 2020, fue creado un grupod e trabajo encargado de tramitar las peticiones de información sobre vinculación a procesos penales adiscrito a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, la cual es la encargada de tramitar las peticiones de información presentadas por los particulares sobre su vinculación a procesos penales, por lo cual el FGN no es la autoridad competente para brindarle respuesta a la petición elevada por el tutelante. Una vez verificada la información de la petición radicada por el actor, por parte de la Subdirección de Gestión Documental, radicado 20216170976452 en la plataforma de gestión documental ORFEO, se encontró que la misma fue
asignada al Grupo de Derechos de Petición, el cual a su vez la reasignó al grupo de peticiones de la Dirección Seccional de Bogotá, de lo cual fue puesto en conocimiento el actor el 30 de diciembre de 2021, al correo electrónico aseda@royalcolombia.com. Por su parte, en relación con el radicado 11000160000502017-19725, el mismo está a cargo de la Fiscalía 266 Local Investigación Judicial – Intervención Tardía de la Dirección Seccional de Bogotá, siendo ésta la autoridad competente para dar información sobre dicho expediente. Agregó que en el presente asunto no hay lugar a aplicar el silencio administrativo positivo, pues no hay norma que sustente dicha consecuencia.Página 4 de 11 Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-00305-00 Accionante: Ángel Samuel Seda. Accionados: FGN y otra. Vinculado: Subdirección de Gestión Documental de la FGN. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Finalmente indicó que la petición del actor fue resuelta por el Fiscal 266 Local – Investigación Judicial – Intervención Tardía de la Dirección Seccional de Bogotá D.C. el 18 de marzo de 2022, a través de dos oficios, por lo tanto, en el presente asunto ha ocurrido la carencia actual de objeto por un hecho superado. La Fiscalía 266 Local de Bogotá D.C. emitió informe (documento electrónico denominado “9contestación Tutela 50201719725.pdf”), a través del fiscal, indicando que para el 29 de diciembre de 2021 se hallaba de vacaciones, ello sumado a la pandemia, carga laboral y alternancia, por lo cual una vez reingresó a su trabajo procedió a contestar la petición elevada por el tutelante, el 18 de marzo de 2022, transcribiendo su contenido. Precisó que lo anterior fue remitido a los correos electrónicos aseda@royalcolombia.com, amejia@cmmlegal.co y aseda@royalpropertygroup.co, como a la dirección física informada por el peticionario. Por lo anterior, solicitó se declarara la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado. IV. CONSIDERACIONES: 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Ángel Samuel Seda, en tanto no se ha dado trámite a la denuncia presentada por éste ante la FGN o ha ocurrido una carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado como lo solicita una de las autoridades accionadas. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente
fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, está consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.Página 5 de 11 Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-00305-00 Accionante: Ángel Samuel Seda. Accionados: FGN y otra. Vinculado: Subdirección de Gestión Documental de la FGN. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original). Por su parte, se ha de precisar que la Corte Constitucional ha considerado que se presenta una carencia actual de objeto dentro de la acción de tutela, pues resulta inane el pronunciamiento del juez de tutela cuando luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no teniendo sentido un pronunciamiento, pues la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Una de las modalidades de la carencia actual de objeto es el hecho superado, el que se presenta cuando: “… el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela1, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna2. Es
importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo3 lo que se pretendía mediante la acción de tutela4; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente5.” 1 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. 3 En reciente Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho”. Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 4 Ver, entre otras, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; 5 “la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial
que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda”. Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En un sentido similar, Sentencia T-403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otroPágina 6 de 11 Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-00305-00 Accionante: Ángel Samuel Seda. Accionados: FGN y otra. Vinculado: Subdirección de Gestión Documental de la FGN. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
53. Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas: (…) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros6: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan7; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes8; c) corregir las decisiones judiciales de instancia9; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental10.”11 3. Fundamento fáctico: En orden a resolver el problema jurídico planteado es necesario analizar el material probatorio aportado al plenario: - Copia del pasaporte del tutelante, en el consta que es natural de Estados Unidos de América (documento electrónico denominado “2ANEXOS_10_3_2022, 11_57_17 a. m..pdf”). - Petición elevada por el actor, el 29 de diciembre de 2021, por la cual solicita a la Fiscalía 266 Local, Intervención Tardía Judicial, dentro del radicado 1100160000502017-19725, lo siguiente: i) Copia de la denuncia, compulsa de copias, petición o escrito que motivó
el inicio de la investigación; ii) le sea informado si el despacho ha solicitado realizar audiencia de imputación de cargos; iii) indicarle cuál es la calificación jurídica provisional del delito; y iv) se remita copia del programa metodológico adelantado en el radicado de la referencia y copia de todos proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP, Artículo 4). 6 Este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos. Por ejemplo, en Sentencia T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, luego de advertir un hecho sobreviniente, la Sala se abstuvo de referirse sobre el objeto de la tutela, pero sí reprochó la actitud del juez de instancia que no fue diligente para surtir la notificación de la entidad demandada incumpliendo así “sus deberes como rector del proceso”. 7 Ver las sentencias T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 8 Ver las sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-152
de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 9 Sentencias T-842 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-155 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-522-19 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.Página 7 de 11 Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-00305-00 Accionante: Ángel Samuel Seda. Accionados: FGN y otra. Vinculado: Subdirección de Gestión Documental de la FGN. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
los elementos materiales probatorios no sujetos a reserva (documento electrónico denominado “3PRUEBA_10_3_2022, 11_57_27 a. m..pdf”). - Correo electrónico remitido al e mail aseda@royalcolombia.com del 30 de diciembre de 2021, en el que la Subdirección de Gestión Documental – Grupo de Trabajo PQRS informó que la anterior petición fue trasladada a la Dirección Seccional Bogotá de la FGN para que sea atendida de fondo (documento electrónico denominado “10.3ANEXO 2.pdf”). - Oficio del 18 de marzo de 2022, por el cual el Fiscal 266, Grupo de Investigación y Judicialización – Equipo Intervención Tardía, dio respuesta a la anterior petición, anexando oficio de la misma fecha, suscrito por el mismo funcionario, anexa 11 folios correspondientes a la querella presentada por Víctor Mosquera Marín el 18 de mayo de 2017, el cual también se remitió a los correos electrónicos aseda@royalcolombia.com, amejia@cmmlegal.co y aseda@royalpropertygroup.co. Se extrae que en el oficio anexo se hizo un recuento de la situación fáctica que dio lugar a la indagación de la querella instaurada por Víctor Mosquera Marin en contra del tutelante, por la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia, el 18 de mayo de 2017. Precisó que en razón a lo anterior, el Fiscal 218 Local citó a las partes a diligencia de conciliación el 20 de febrero de 2018 (por oficio del 16 de enero de
2018), a la cual el tutelante no pudo asistir, para lo cual allegó oficio (fechado 15 de febrero de 2018) del 12 de marzo de 2018. De lo anterior concluyó que desde la fecha de la comunicación del 16 de enero de 2018, se le informó al actor que se le seguía una acción penal en su contra, a su vez, en oficio del 15 de febrero de 2018, el actor precisó que se trataba de un presunto delito de injuria. Así entonces, desde el inicio de la investigación fue informado sobre la indagación en contra del actor por el presunto delito de injuria. Como quiera que no se realizó la conciliación, se dio órdenes a Policía Judicial para que recaudara el material probatorio y evidencia física para esclarecer los hechos denunciados, una vez culmine dicho recaudo se procedería conforme a lo que en derecho corresponda. Hizo un análisis normativo de los delitos denunciados de injuria y calumnia, como del procedimiento contemplado para el efecto en la normativa aplicable. Seguidamente se refirió a las peticiones elevadas por el actor, así:Página 8 de 11 Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-00305-00 Accionante: Ángel Samuel Seda. Accionados: FGN y otra. Vinculado: Subdirección de Gestión Documental de la FGN. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
- Respecto a que se remita copia de la denuncia, compulsa de copias, petición o escrito que motivó el inicio de la investigación, se le indicó que “no es menos cierto, que no se le puede dar información y copia de la querella únicamente; a cual genero (sic) el desarrollo de la acción penal”. - En relación con que se le informe si el despacho ha solicitado realizar audiencia de imputación de cargos, le indicó que el proceso se halla en etapa de indagación, recaudando elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, una vez se adopten la decisión que en derecho corresponda. Le informó y explicó que que para esta clase de presuntos delitos, no se formula imputación sino que se corre traslado del escrito de acusación, para lo cual el investigador a la fecha no ha citado a las partes. - Respecto a que se le indique cuál es la calificación jurídica provisional del delito, precisó que según la denuncia instaurada por el querellante, la acción penal se inició por los delitos de injuria y calumnia, pero seán los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, las que permitan en primer lugar, observar si existe tipificación alguna y en segundo lugar, en el evento de existir tipificación, verificar en cuál de los tipos penales se adecúa. Sin embargo en el presente asunto, reiteró que se están recaudando los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, hecho lo anterior se resolvería lo que en derecho corresponda. - En relación con que se remita copia de todos los elementos materiales probatorios no sujetos a reserva, no hay lugar a ello por cuanto como
se precisó, en el presente asunto se da el traslado de la acusación, con la cual se comunican los cargos, tras lo cual el indiciado adquiere la condición de parte, conforme al artículo 536 del C. P. P. en concordancia con el artículo 8 ibídem. Por lo tanto el descubrimiento probatorio que hace la Fiscalía es total, incluyendo todas las pruebas obtenidas por la víctima. Por lo demás, una vez el indiciado adquiere calidad de parte, conocerá la totalidad de las pruebas, lo que sucede cuando se realice el traslado del escrito de acusación para su defensa, conforme a la Ley 1826 de 2017. Así entonces, como el indiciado a la fecha no tiene la calidad de imputado no procede lo solicitado. - Finalmente, respecto a la expedición del programa metodológico, transcribió el artículo 207 del C. P. P., precisando que dicho programa es propio de las funciones investigativas de la FGN, dentro de las indagaciones en concreto,Página 9 de 11 Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-00305-00 Accionante: Ángel Samuel Seda. Accionados: FGN y otra. Vinculado: Subdirección de Gestión Documental de la FGN. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
es la ruta a seguir en la indagación, respecto a equipo de trabajo, reuniones, hechos, hipótesis delictivas, hipótesis investigativas, medios cognoscitivos, actividades, bienes, víctimas y teoría del caso, lo cual tendrá lugar cuando se recaude los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, con los informes de campo que se rindan, los cuales serán valorados y analizados por el fiscal delegado, por lo cual se denegará la solicitud. El anterior fue remitido al correo electrónico aseda@royalcolombia.com, amejia@cmmlegal.co y aseda@royalpropertygropu.co, el 18 de marzo de 2022 (documento electrónico denominado “9contestación Tutela 50201719725.pdf”). - Constancia expedida por la Asistente en Apoyo de la Fiscalía 266 Local, en la que hace constar que dentro del radicado 1100116000502017-19725, siendo las 3:44 del 18 de marzo de 2022, se intentó comunicar con el tutelante al abonado telefónico 2106634108, pero la línea esta desactivada, indicó desde dónde se hicieron las llamadas y las oportunidades en que se llamó. Esto para confirmar el recibido del oficio anterior (documento electrónico denominado “9.2CONSTANCIA doc Pablo.pdf”). 4. Caso concreto: En el asunto sub judice, Ángel Samuel Seda pretende la protección a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por cuanto no se le ha dado respuesta a la petición incoada por éste ante la Fiscalía 266 Local, Intervención Tardía Judicial, el 29 de diciembre de 2021. Visto lo anterior, advierte la Sala que sería del caso ocuparse de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, sino fuese porque según el material probatorio aportado al plenario y analizado precedentemente se advierte que la Fiscalía 266
de diciembre de 2021. Visto lo anterior, advierte la Sala que sería del caso ocuparse de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, sino fuese porque según el material probatorio aportado al plenario y analizado precedentemente se advierte que la Fiscalía 266 Local, Intervención Tardía Judicial, mediante oficio del 18 de marzo de 2022, dio respuesta de fondo a lo peticionado. Así entonces, si bien al momento de interponerse la acción constitucional (hecho que ocurrió el 10 de marzo de 2022) no se había resuelto la petición, a la misma le fue dada respuesta en forma clara, coherente y completa, además de fondo en el transcurso de la acción constitucional. De la anterior respuesta fue informado el tutelante el mismo día, a través de correo electrónico remitido a aseda@royalcolombia.com, amejia@cmmlegal.co y aseda@royalpropertygroup.co.Página 10 de 11 Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-00305-00 Accionante: Ángel Samuel Seda. Accionados: FGN y otra. Vinculado: Subdirección de Gestión Documental de la FGN. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
A la anterior conclusión arriba la Sala por cuanto se observa que el objeto de la petición del tutelante era que se expida copia de la denuncia, compulsa de copias, petición o escrito que motivó el inicio de la investigación, lo que fue remitido junto con el oficio del 18 de marzo de 2022. Si bien se advierte que en el oficio de respuesta pareciere negarse, pues no está claro si se accede o se niega a lo peticionado, en el oficio del 18 de marzo de 2022, se indicó que fue remitida la denuncia para lo cual se anexó un documento de 11 folios. A su vez, se evidencia que los demás puntos de la petición fueron resueltos, con una extensa explicación de las actuaciones surtidas dentro del radicado 1100160000502017-19725, en el que funge como denunciado el aquí tutelante, se explicó que a la fecha se encontraban en búsqueda de elementos materiales probatorios y evidencia física para esclarecer los hechos denunciados, trámite que está siendo surtido por Policía Judicial, se negó la entrega de dichas pruebas como del programa metodológico adelantado dentro de dicho radicado, explicando las razones jurídicas de la decisión, como también se precisó el delito que hasta la fecha estaba siendo investigado, sin embargo, siempre aclarándole que será el informe que arroje la investigación que se realice la que determinará el delito a imputar, si a ello hay lugar. A su vez, aclaró que no hay lugar a imputación de delitos, puesto que el procedimiento a seguir para el delito investigado es otro, explicando cuál es el que se sigue entratándose de una injuria o calumnia, como primeramente fue querellado. Por lo anterior, para la Sala es claro que la accionada resolvió de fondo todos los puntos de la petición elevada por el tutelante, mediante los dos oficios del 18 de marzo de 2022, debidamente comunicados al
de una injuria o calumnia, como primeramente fue querellado. Por lo anterior, para la Sala es claro que la accionada resolvió de fondo todos los puntos de la petición elevada por el tutelante, mediante los dos oficios del 18 de marzo de 2022, debidamente comunicados al accionante, habiendo lugar a declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado dentro del presente asunto. 4. Conclusión. En consecuencia, en el presente asunto ha ocurrido la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, en tanto dentro del trámite del mecanismo constitucional se dio respuesta a la petición incoada por el tutelante ante la Fiscalía 266 Local de Bogotá D.C., respecto de cuya falta de respuesta predicaba la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.Página 11 de 11 Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-00305-00 Accionante: Ángel Samuel Seda. Accionados: FGN y otra. Vinculado: Subdirección de Gestión Documental de la FGN. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Se advierte que, de conformidad con el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 491 del 28 de marzo de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firmas escaneadas. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. FALLA: PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta por Ángel Samuel Seda en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 266 Local de Bogotá D.C., en calidad de accionadas, y la Subdirección de Gestión Documental de la FGN, en calidad de vinculada, por las razones expuestas. SEGUNDO. Notifíquese por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. TERCERO. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 proferido por el C. S. de la J. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Magistrada Magistrado