TA CUN - 25000231500020220032900-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020220032900-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2022-0329
Accionante: LUZ MARINA RUEDA GUERRA
Accionado: JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA Y COLPENSIONES
ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La sala decide la tutela formulada por la accionante Luz M arina Rueda Guerra en contra de l Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá y la Admi nistradora de PensionesColpensiones-, por la presunta violación al derecho fundamental del debido proceso, en conexidad con el acceso a la administración de justicia pronta y efectiva.
I. ANTECEDENTES
I. PRETENSIONES
En el escrito de la acción de tutela, se consagraron como pretensiones1:
“(…)1.- Ordenar al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá y Colpensiones, coordinar entre estas dos instituciones del estado de manera eficaz e inmediata efectuar el pago en el término de diez (10) días hábiles, la liquidación ejecutada en expediente número 1100133420552017-00351-00, que cursa contra Colpensiones y a favor de la suscrita demand ante, LUZ MRINA RUEDA GUERRA, teniendo en cuenta que los accionados no muestran las más mínima intención de pretender cumplir con la ley, ni la constitución, ni los tratados internacionales
Colpensiones y a favor de la suscrita demand ante, LUZ MRINA RUEDA GUERRA, teniendo en cuenta que los accionados no muestran las más mínima intención de pretender cumplir con la ley, ni la constitución, ni los tratados internacionales de protección de derechos humanos, si se observa que es una obligación eterna e ilimitada y sin posibilidades de que cumplan con el pago, y eso tampoco puede seguir ocurriendo de transgredir sistemáticamente los funcionarios públicos todas las normas invocadas, en contra de una pensionada cuyos recursos fijos están direc tamente impactados y afectados al tener sucesiva y continuamente reducida mi capacidad económica por esa causa de la ausencia total de pago.
2.- Como consecuencia de la anterior declaración de protección inmediata, se ordene al Juzgado accionado y COLPENSI ONES, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la protección constitucional cumpla con lo ordenado (…)”
II. HECHOS
1. La accionante manifiesta que oportunamente presentó solicitud de reajuste de su pensión legalmente otorgada, inicialmente ante el Juzgado 10 Administrativo de Bogotá proceso número 11001 -33-31716-2012-0002801 y luego pasó al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá, hoy proceso ejecutivo número 1100133420552017-00351-00.
2. Afirma que las enti dades accionadas , no han a delantado todas las gestiones ne cesarias para la liquidac ión y pago adeudado por
Colpensiones.
1 Ver escrito electrónico de la acción constitucional.Exp. A.T 2022-0329 Sentencia Primera Instancia
gestiones ne cesarias para la liquidac ión y pago adeudado por Colpensiones.
1 Ver escrito electrónico de la acción constitucional.Exp. A.T 2022-0329 Sentencia Primera Instancia Accionante: Luz Marina Rueda Guerra Accionado: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá y otro
III. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES
A. PARTE ACCIONANTE
Revisado el contenido del escrito de tutela, la parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales , al considerar que, en dicho proceso no se cuenta con el medio eficaz y efectivo se liquide y se ordene pagar el valor adeudado por Colpensiones.
B. PARTE ACCIONADA – JUZGADO CINCUENTA Y CINCO (55)
ADMINISTRATIVO DE BOGOTA
Inicialmente se refiere a los hechos de la acción constitucional indicando que, ha dado tramite al expediente de acuerdo a la carga laboral que posee, lo cual, no solo se evidencia en las estadísticas del juzgado, sino también en las calificaciones obtenidas; aspectos que claramente dejan ver que, no es por descuido o negligencia del titular del juzgad o o de los empleados, que exista mora.
De igual manera, argumenta que no han vulnerado los derechos invocados por la parte accionante, si bien argumenta en su escrito de tutela, que tiene afectación económica, no evidencia que fruto de la misma amenace un perjuicio irremediable, y t ampoco lo prueba; a lo que se suma que, COLPENSIONES, afirmó que la tutelante está incluida en nómina de pensionados desde junio de 2011, y que le realizó consignación por los
perjuicio irremediable, y t ampoco lo prueba; a lo que se suma que, COLPENSIONES, afirmó que la tutelante está incluida en nómina de pensionados desde junio de 2011, y que le realizó consignación por los valores adeudados.
Finalmente, advierte no se ha demostrado ninguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional, como constitutivas de mora judicial injustificada, pues, no se comprobó negligencia del juez, ni que la tutelante tengan un perjuicio irremediable o que sea persona de protección especial constitucional.
C. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Notificado el auto admisorio de la acción constitucional, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, precisa que las pretensiones no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que , dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición de la Resolución SUB50786 del 3 de mayo de 2017.
IV. TEMA DE LA PRUEBA
A. PARTE ACCIONANTE
La parte actora, aportó a la presente acción constitucional:
1. Consulta del proceso bajo el radicado 1100133420552017-00351-00 en la página web de la Rama J udicial, que cursa en contra de Colpensiones formulado por LUZ MARINA RUEDA GUERRA, que cursa en el Juzgado 55
Administrativo de Bogotá.
B. PARTE ACCIONADA – JUZGADO CINCUENTA Y C INCO (55)
formulado por LUZ MARINA RUEDA GUERRA, que cursa en el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá.
B. PARTE ACCIONADA – JUZGADO CINCUENTA Y C INCO (55)
ADMINISTRATIVO DE BOGOTA.Exp. A.T 2022-0329
Sentencia Primera Instancia Accionante: Luz Marina Rueda Guerra Accionado: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá y otro
La parte accionada, aportó archivo PDF del expediente ejecutivo con radicado N°. 11001-33-42-055-2017-00351-00.
C. PARTE ACCIONADAADMINISTRADORA COLOMBIANA DE COLPENSIONES
-Copia de la Resolución SUB 50786 del 3 de mayo de 2017, mediante la cal la entidad accionada, da cumplimiento al fallo judicial
Visto el material probatorio allegado al plenario, procede la Sala a hacer las siguientes:
V. CONSIDERACIONES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto, se concreta en determinar s i la efectivamente se vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante.
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará: (i) aspectos procesales; (ii); y finalmente (iii) el Caso Concreto.
2. ASPECTOS PROCESALES
2.1. GENERALIDADES
La acción de tutela tiene una doble naturaleza:
2.1. 1. Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de derechos de carácter personalísimo que son los que la Constitución
2.1. GENERALIDADES
La acción de tutela tiene una doble naturaleza:
2.1. 1. Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de derechos de carácter personalísimo que son los que la Constitución de 1991 denomina como “derechos constitucionales fundamentales” y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
2.2. 2. Como mecanismo transitorio: quiere decir que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de irremediable.
Lo somer amente expuesto , nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulnerac ión de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados.
3. DE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA
SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES
Frente al cumplimiento de sentencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si lo ordenado en el fallo corresponde a una obligación de “hacer” o una obligación de “dar”, con miras a establecer unas reglas para su procedencia en uno u otro caso.
Constitucional ha señalado que para determinar si lo ordenado en el fallo corresponde a una obligación de “hacer” o una obligación de “dar”, con miras a establecer unas reglas para su procedencia en uno u otro caso.
Al respecto, en sentencia T-394 de 2014, la Corte indico lo siguiente:Exp. A.T 2022-0329 Sentencia Primera Instancia Accionante: Luz Marina Rueda Guerra Accionado: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá y otro
(…) La Corte Constitucional ha establecido una diferenciación dependiendo de la naturaleza de la obligación contenida en la sentencia judicial que se incumple, con la finalidad de e stablecer la procedencia de la acción de tutela para su cumplimiento. Ha reiterado que el mecanismo tutelar resulta procedente cuando se encuentra ante el incumplimiento de una obligación de hacer, como por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el r eintegro de un trabajador; en estos eventos la Corte ha aceptado la tutela como el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la sentencia judicial. Por el contrario, cuando la providencia ordena una obligación de dar, en principio, la acción de tutel a es improcedente para ordenar el cumplimiento de la orden; en esos eventos, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones, como es el proceso ejecutivo. En síntesis, ha expresado la Corte2:
“Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir
el proceso ejecutivo. En síntesis, ha expresado la Corte2:
“Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrument o idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo”. “(…) el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bie nes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”(…).
Sin embargo, en Sentencia T -441 de 2013, la Corte ha manifestado que la improcedencia de la tutela, en tratándose de sentencias que conlleven obligaciones de “dar” no es absoluta
“(…) Conforme a la jurisprudencia, la procedencia o no de la acción de tutela para efectos del cumplimiento de una providencia judicial, resulta en todo caso excepcional. Así pues, cuando se trata de una obligación de hacer, ha señalado que es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan idóneos para lograr tal propósito. Contrario a lo anterior, ha expresado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones
los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan idóneos para lograr tal propósito. Contrario a lo anterior, ha expresado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo adem ás que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental.
No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciam ientos, la Corte Constitucional ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, lo que se traduce en la inclusión nómina a quien se le reconoció el estatus de pensionado (…)3
Conforme lo expuesto anteriormente, para determinar la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el cumplimiento de una orden judicial se debe tener en cuenta los siguientes requisitos: (i) que se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante, y (ii) que los mecanismos judiciales ordinarios no sean eficac es o idóneos para la protección de los mismos.
4. DEL CASO CONCRETO
Revisado el material probatorio aportado en la acción constitucional, se observa:
(i)Frente a la referida solicitud de ordenar a la accionada dar cumplimiento a la sentencia, la tutela se torna improcedente, en virtud a que el
Revisado el material probatorio aportado en la acción constitucional, se observa:
(i)Frente a la referida solicitud de ordenar a la accionada dar cumplimiento a la sentencia, la tutela se torna improcedente, en virtud a que el ordenamiento jurídico tiene previsto un mecanismo de defensa judicial que
2 Corte Constitucional, Sentencia T-329 de 1994 3 Corte Constitucional, Sentencia T -720 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Sentencia T -441 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubExp. A.T 2022-0329 Sentencia Primera Instancia Accionante: Luz Marina Rueda Guerra Accionado: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá y otro
es el proceso ejecutivo el cual garantiza el cumplimiento de la obligación eludida.
(ii) Dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, no se acredita por parte del acc ionante, que se configure un perjuicio irremediable, ni expone las razones por las cuales, el mecanismo de defensa judicial establecido resulta insuficiente para la protección de sus derechos fundamentales, que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
(iii) Sin em bargo, advierte la Sala que, la A dministradora Colombiana de PensionesColpensiones manifestó en el escrito de contestación de la presente acción constitucional haber expedido la Resolución SUB 50786 del 3 d e mayo de 2017 dando cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Descongestión Circuito Judicial de Bogotá, le cual fue r evocado por el Tribunal Administrativo de
3 d e mayo de 2017 dando cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Descongestión Circuito Judicial de Bogotá, le cual fue r evocado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F dentro del proceso administrativo No. 11001333171620120002800, y como consecuencia reliquida la pensión de la señora RUEDA GUERRA LUZ MARINA , a partir del 05 de mayo de 2009 con una mes ada inicial de $2.226.413 con un IBL del 75% por la suma de $2.968.551, sobre 13 mesadas anuales, reconociendo un retroactivo en suma total de $84.675.988 el cual ingreso en nómina para el periodo 201705.
Expuesto lo ante rior, si bien, la entidad acciona da a firma haber dado cumplimiento a la orden judicial , lo cierto es qu e, no se aporta constancia de la notificación a la accionante de la Resolución SUB-50786 del 3 de mayo de 2017 , que conllevo a ini ciar p roceso e jecutivo y la presente acci ón constitucional. Por lo tanto, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesen el evento de no habe rlo hecho, notifica r la decisión antes enunciada.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de
proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los ju eces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los m edios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación e lectrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío e lectrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas deExp. A.T 2022-0329 Sentencia Primera Instancia
cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas deExp. A.T 2022-0329 Sentencia Primera Instancia Accionante: Luz Marina Rueda Guerra Accionado: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá y otro
manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO. – AMPARAR la solicitud de tutela instaurada por la señora LUZ MARINA RUEDA GUERRA , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la A dministradora Colombiana de PensionesColpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, en el evento de no ha berlo hecho, notificar la decisión adoptada en la Resolución SUB-50786 del 3 d e mayo de 2017.
TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia de acuerdo al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUART: Si no fuere impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y vencido dicho término, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11594.
a su notificación y vencido dicho término, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11594.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
JAVIER TOBO RODRIGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
JCGM/lmlt