TA CUN - 25000231500020220036400-(06-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020220036400-(06-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
FALLO DE TUTELA
RADICADO: 2500023 -15 - 000 – 2022 - 00364 - 00
ACCIONANTE: Edgar Pinzón Ardila ACCIONADO: Procuraduría General de la Nación Instancia: Primera – sentencia Sentencia: SC3 – 0406– 2617
Sala: 47
I. ASUNTO
Decide la Sala en primera instancia l a acción de tutela impetrada por el señor Edgar Pinzón Ardila en contra del Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria , para la protección de sus derechos fundamental a la defensa y al debido proceso.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte actora que pasa a señalarse:
- El día 20 de junio de 2019, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa declaró en primera instancia responsable disciplinariamente al señor Edgar Pinzón Ardila . Respecto a la solicitud de prescripción alegada en recurso de apelación en contra de la providencia, la
accionada argumentó lo siguiente:
“La Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la Unidad Admi nistrativa
prescripción alegada en recurso de apelación en contra de la providencia, la accionada argumentó lo siguiente:
“La Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la Unidad Admi nistrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales, ordenó indagación preliminar, el 16 de mayo de 2014, contra servidores de la DIAN, en averiguación de responsables, bajo el radicado 170401-2014-115.2 3.2. A través de auto del 2 de diciembre de 2014 la referida dependencia ordenó investigación disciplinaria contra varios servidores de la DIAN.
(…)Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 2500023 -15 - 000 – 2022 - 00364 - 00
Demandante: Edgar Pinzón Ardila
Demandado: Procuraduría General de la Nación
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Con auto del 14 de diciembre de 2015, la delegada ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, decisi ón notificada a los implicados en forma personal y/o por estado. La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, dentro del radicado IUS 2011-253546, mediante providencia del 27 de agosto de 2015, dispuso la ruptura de la unidad procesa l a efectos de adelantar por separado la investigación contra unos servidores de la DIAN y continuar la investigación bajo una misma cuerda procesal respecto de los
señores ALONSO VIANA CUBIDES, OMAR GAITÁN GARCÍA, JAIME
ENRIQUE SILVA BALLESTEROS, MARTHA C ECILIA FRANCO
VALDERRAMA, JAVIER NAVAS BALLESTEROS, AMPARO BARAJAS
señores ALONSO VIANA CUBIDES, OMAR GAITÁN GARCÍA, JAIME
ENRIQUE SILVA BALLESTEROS, MARTHA C ECILIA FRANCO
VALDERRAMA, JAVIER NAVAS BALLESTEROS, AMPARO BARAJAS
GARCÍA, ÉDGAR PINZÓN ARDILA Y DIEGO FERNANDO ARTURO GAITÁN
GIRÓN.
(…)
Mediante auto del 15 de noviembre de 2016 se corrió traslado para que los disciplinados presentaran alegatos de concl usión (folios 7655/7656). Con providencia del 19 de diciembre de 2016, la delegada a quo profirió fallo mediante el cual se le impuso a los disciplinados sanción de destitución e inhabilidad por el término de 12 años. Respecto de esta decisión los disciplinados interpusieron recurso de apelación.
(…)
El 24 de abril de 2018, la Sala Disciplinaria al resolver el recurso de apelación contra el fallo decretó la nulidad de la actuación, a partir de las diligencias practicadas con posterioridad al traslado para alegatos de conclusión previos al fallo, atendiendo a que no se materializó el derecho de los disciplinados de ser escuchados en versión libre. El 20 de junio de 2019, la delegada rehízo la actuación declarada nula y profirió fallo sancionatorio contra lo s señores
ALONSO VIANA CUBIDES, OMAR GAITÁN GARCIA, JAIME ENRIQUE SILVA
BALLESTEROS, MARTHA CECILIA FRANCO VALDERRAMA, JAVIER
NAVAS BALLESTEROS, AMPARO BARAJAS GARCÍA, ÉDGAR PINZÓN
BALLESTEROS, MARTHA CECILIA FRANCO VALDERRAMA, JAVIER NAVAS BALLESTEROS, AMPARO BARAJAS GARCÍA, ÉDGAR PINZÓN ARDILA Y DIEGO FERNANDO ARTURO GAITÁN GIRÓN, en su condición de funcionarios de la DIAN.
Los disciplinados (…) presentaron recurso de apelación (…)
(…) . Revisado el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 establece: Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará a sí: Derogado por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, legislación cuya entrada en vigor fue prorrogada a partir del 1o de julío de 2021, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019PND - 30 radicado 161 -7636 Dirección Impuest os y Aduanas Nacionales La acción disciplinaria caducará si La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independie ntemente para cada una de ellas. Para el presente caso, los hechos objeto de la acción ocurrieron desde el 2008 hasta el 13 de julio de 2011, esto es, cuando ya se encontraban rigiendo las modificaciones que introdujo la Ley 1474 de 2011 y conforme a los antecedentes procesales, la apertura de investigación disciplinaria tuvo lugar el
13 de julio de 2011, esto es, cuando ya se encontraban rigiendo las modificaciones que introdujo la Ley 1474 de 2011 y conforme a los antecedentes procesales, la apertura de investigación disciplinaria tuvo lugar el 2 de diciembre de 2014, momento a partir del cual inició el conteo de la potestad del Estado para ejercitar la acción, plazo de prescripción que culminaba el 2 de diciembre de 2019. Sin embargo, antes de esa fecha, el 20 de junio de 2019 se profirió fallo de primera instancia, cuya última notificación data del 30 de julio de 2019, según edicto que se desfijó el 1 0 de agosto deAcción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 2500023 -15 - 000 – 2022 - 00364 - 00
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2019, por lo que la decisión de primera instancia quedó ejecutoriada el 4 de agosto de 2019.
De acuerdo con lo anterior, con la notificación del fallo se interrumpió la prescripción consagrada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, dando alcance a la tesis de unificación adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de septiembre de 2009, misma línea de interpretación jurisprudencial que viene aplicando la Procuraduría General de la Nación, conforme a las reglas establecidas en las Directivas 010 de 2010 y 016 de 201124 , pu es es claro que esta actuación disciplinaria fue materia de decisión de fondo con posterioridad a la fecha de la mencionada decisión
la Nación, conforme a las reglas establecidas en las Directivas 010 de 2010 y 016 de 201124 , pu es es claro que esta actuación disciplinaria fue materia de decisión de fondo con posterioridad a la fecha de la mencionada decisión judicial. Significa lo anterior, que el término de prescripción se interrumpió con la expedición y publicidad del proveído primigenio, con el que se concluyó la actuación administrativa sancionatoria. Así las cosas, no es posible decretar la extinción de la acción disciplinaria, porque como se indicó, se encuentra vigente y, por consiguiente, no es posible aceptar la causal al egada para que se declare la nulidad de la actuación…”
- Considera el accionante que en el proceso disciplinario que se llevó en su contra, existe un defecto procedimental y violación directa de la Constitución Política, por considerar que la Procuraduría s egunda Delegada de vigilancia administrativa y la S ala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento se equ ivocaron al considerar que el té rmino de prescripción se debe contar a partir de lo establecido en la Ley 1474 de 2011 , puesto que amplía en 5 años más el término de prescripción de la acción, desconociendo que la norma vigente al momento de la ocurrencia del supuesto hecho era la Ley 734 de 2002.
- Entonces, se debió contabilizar el término de prescripción que señala la Ley 734 de 2002 en un término máximo de cinco años, sin embargo, se observa que los procuradores que resolvieron el recurso de apelación introdujeron las modificaciones señaladas en la Ley 1474 de 2011, de manera restrictiva y desfavorable al accionante.
los procuradores que resolvieron el recurso de apelación introdujeron las modificaciones señaladas en la Ley 1474 de 2011, de manera restrictiva y desfavorable al accionante.
- En su consideración, la norma discip linaria (art. 30, Ley 734 de 2002) señala la prescripción de la acción a los cinco años, contados a partir de la comisión del hecho hasta el respectivo fallo. Si tomamos la fecha de la captura que fue el 14 de julio de 2011 como situación más gravosa o la del 23 de febrero de 2011, última resolución de devolución imputada, la acción disciplinaria prescribió desde el 14 de julio de 2016, sin que se tenga que aplicar la norma del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. Lo anterior, porque la vigencia de esta norma fue a partir del 12 de julio de 2011 y los hechos que acaecieron por este proceso y por el proceso penal ocurrieron con anterioridad a esta vigencia.
- Resulta de excepcional trascendencia el yerro en que incurrieron los funcionarios de la Procuraduría de primera y segunda instancia s, toda vez que, si se hubiera aplicado la Ley 734 de 2002, el término máximo de prescripción hubiese sido 13 de julio del año 2016 , lo que hubiese sido favorable para el accionante, porque generaría la prescripción de la acc ión disciplinaria y como consecuencia de ello, no hubiese sido declarado responsable disciplinariamente.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 2500023 -15 - 000 – 2022 - 00364 - 00
Demandante: Edgar Pinzón Ardila
Demandado: Procuraduría General de la Nación
disciplinariamente.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 2500023 -15 - 000 – 2022 - 00364 - 00
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Por lo expuesto, la parte actora pretende en sede de tutela lo siguiente:
“(…) se alegó oportunamente la prescripción de la acción Disciplinaria, ello no fu e decretado dentro de los recursos debidamente presentados y sustentados , por el contrario, la segunda instancia señala que ya había sido resuelto por el funcionario que impuso la sanción y a pesar de ello aplicó la ley más desfavorable para mi representado en este caso la ley 1474 de 2011.
Por lo anterior, solicito se ampare el derecho al debido proceso, al derecho de defensa, al principio de legalidad y al de cosa juzgada en favor de mi representado y como consecuencia de ello se declare la nulidad de toda la actuación procesal.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA
3.1. Trámite impartido en primera instancia
El asunto bajo estudio fue objeto de reparto ante los Juzgados Administrativos de Bogotá el 16 de marzo de 2022, correspondiéndole su conocimien to al Juzga do Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda bajo el radicado No. 2022-00088, quien con auto proferido en la misma fecha señaló:
“(…) cabe destacar que las demandadas son autoridades administrativas discipl inarias con facultades jurisdiccionales, en los términos del artículo 2° de la Ley 2094 de 2021,
“(…) cabe destacar que las demandadas son autoridades administrativas discipl inarias con facultades jurisdiccionales, en los términos del artículo 2° de la Ley 2094 de 2021, según el cual, “[s]e le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quiene s desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.
En consecuencia, frente a las acciones d e tutela in coadas contra la Procuraduría General de la Nación y sus delegadas, por aparente vulneración de derechos fundamentales en el curso de procesos disciplinarios que adelanta en uso de atribuciones jurisdiccionales, es del caso aplicar lo dispuesto en el artíc ulo 1 numeral 10 del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 (…) “10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán rep artidas, pa ra su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. (…) Así pues, de conformidad con la transcrita normativa, no cabe duda de que la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, hacen parte de las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, razón por la cual se ordenará de forma inmediata, remitir las presentes diligencias al Tribunal Superio r de Bogotá (reparto), previas las anotaciones a que haya lugar.”
las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, razón por la cual se ordenará de forma inmediata, remitir las presentes diligencias al Tribunal Superio r de Bogotá (reparto), previas las anotaciones a que haya lugar.”
De conformidad con lo anterior, se remitió el asunto de la referencia al Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá - Sala Segunda de Decisión Laboral, asignado con constancia de reparto del 18 de m arzo de 2022. En la misma fecha, esa sede judicial dispuso:
“Una lectura del escrito genitor de la presente acción constitucional, evidencia que la misma se presenta para que se declare la nulidad de toda la actuación procesal surtida dentro del proceso disciplinario con radicado No. IUS 2015 - 190432/IUC-D-2015-788791427.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 2500023 -15 - 000 – 2022 - 00364 - 00
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Al respecto, es menester traer a colación lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 24 del Código General del Proceso, que establece:
“Artículo 24. Ejercicio de funcio nes jurisdi ccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas (…)
Parágrafo 3. Las autoridades administrativas tramitarán los proc esos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. (…)”
(…) Ahora bien, el artículo 1° del Decreto No. 333 del 2021, que modificó el artículo
las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. (…)”
(…) Ahora bien, el artículo 1° del Decreto No. 333 del 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en su numeral 5 estableció:
“(…) Las accion es de tutel a dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…)”
Así las cosas, teniendo en cuenta que en este asunto la acci ón constitu cional se interpone contra Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa – Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, por un asunto que tiene relación con una investigación disciplinaria, e l cual, en caso de haberse tramitado ante un juez su conocimiento correspondería a la especialidad contencioso administrativa, atendiendo lo dispuesto en el aparte citado del Decreto 333 del año que avanza, el conocimiento de la presente acción corresponde al Tribuna l Administrativo de Cundinamarca, como quiera que la Sala Laboral no resulta ser el superior funcional de la jurisdicción contencioso administrativa.”
En mérito de lo expuesto, con oficio No. 2410 del 22 de marzo de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Laboral remitió la acción de tutela a la oficina de reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Y con Acta Individual de Reparto del 23 de marzo de 2022 le correspondió el conocimiento de la presente acción constitucional a este Despacho.
a la oficina de reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Y con Acta Individual de Reparto del 23 de marzo de 2022 le correspondió el conocimiento de la presente acción constitucional a este Despacho.
Ahora bien, por una inadvertencia involuntaria respecto de los anexos del expediente, se proyectó auto el 24 de marzo de 2022 remitiendo nuevamente la presente acción al Tribunal Superior, dado que la orden del Juez Vein te (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda , consistió en remitir el asunto al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, sin que se hubiera detectado en el archivo electrónico de este Despacho que ya el proceso había sido remitid o a dicho Tribunal, y luego reenviado a éste, por las consideraciones que a juicio de esa Corporación, indicaban que el asunto debía ser sometido a conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativo.
Estando en trámite el auto del 24 de marzo, la Secretaría General de esta Corporación el día 30 de marzo de 2022 advirtió la situación antes de proceder con la notificación y envío del expediente, y dispuso regresar el presente asunto el 31 de marzo de 2022, a la Secretaría de la Subsecció n “C”, la cual procedió a ingresarlo en la fecha.
En consecuencia, constatado que el expediente ya había estado a conocimiento del Tribunal Superior y que esa Corporación había dispuesto su remisión a esta Jurisdicción, el expediente ingresó nuevamente a l Despacho p ara el estudio deAcción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 2500023 -15 - 000 – 2022 - 00364 - 00
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Jurisdicción, el expediente ingresó nuevamente a l Despacho p ara el estudio deAcción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 2500023 -15 - 000 – 2022 - 00364 - 00
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admisión el día 31 de marzo de 2022, por lo que se dispuso con auto del mismo día su admisión.
En el proveído en comento, se ordenó la notificación a la autoridad demandadaProcuraduría General de la Nación - Procuraduría Se gunda Delega da para la Vigilancia Administrativa y a la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la entidad, para que, en el término de dos (2) días, rindiera informe sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia.
3.2. Concepto emitido por l a Procuradur ía 11 Judicial II para la Conciliación Administrativa
Mediante correo electrónico del 1° de abril de 2022, la Procuraduría 11 Judicial II en su condición de Ministerio Público, procede a emitir concepto sobre la acción de tutela instaurada por el señor Edgar Pinzón Ardila Contra en los siguientes términos:
El debate planteado por el demandante se centra básicamente en la disparidad de criterio con la valoración otorgada por el A-quo al MATERIAL PROBATORIO recaudado, valoración que el accionante no comparte. Dedicó toda su argumentación a señalar que la entidad demandada, por medio de sus Delegadas de primera y segunda instancias, al imponer sanción al accionante, desconocieron el principio de
recaudado, valoración que el accionante no comparte. Dedicó toda su argumentación a señalar que la entidad demandada, por medio de sus Delegadas de primera y segunda instancias, al imponer sanción al accionante, desconocieron el principio de FAVORABILIDAD, aplicable tanto e n materia penal com o en materia disciplinaria, y cuestionó el criterio con la que se valoraron las pruebas aportadas sobre la conducta del demandante , rebatiendo la conclusión sobre su participación en la empresa criminal organizada por R&B Consultores SAS, de la que asegura no hacía parte.
Considera el Ministerio Público que, dado que el accionante no solo no probó las supuestas violaciones al debido proceso , derecho de defensa y al principio de contradicción, sino que además no probó el perjuicio irremediable, debe ser declarada improcedente la presente tutela.
3.3. Contestación de la tutela por parte de la autoridad accionadaProcuraduría General de la Nación.
Mediante correo electrónico del 4 de abril de 2022, la acc ionada dio respuesta a las pretensiones de la acción constitucional de la referencia conforme a lo siguiente:
El accionante argumentó que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa incurrió en el desconocimiento de la aplicación de la prescripción de la acción disciplinaria, al indicar que:
“(…) En el presente caso consideramos que existe un defecto procedimental absoluto y la violación directa de la constitución política, por considerar que la Procuraduría segunda Delegada de vigilancia administrativa y la sal (sic) Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento se equivocaron al considerar que el termino de
absoluto y la violación directa de la constitución política, por considerar que la Procuraduría segunda Delegada de vigilancia administrativa y la sal (sic) Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento se equivocaron al considerar que el termino de prescripción de la acción disciplinaria era de 5 años e incluso la segunda instancia modifico el fallo de la primera p uesto que indico que la norma aplicable era la 1474 de 2011 puesto qu e amplia en 5 años más el termino de prescripción de la acción, desconociendo que la norma vigente al momento de la ocurrencia de los supuesto (sic) hecho era la ley 734 de 2002. (…)”Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 2500023 -15 - 000 – 2022 - 00364 - 00
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Del análisis del fallo de primera instancia proferido dentro del proceso disciplinario IUS 2015-190432/ IUC-D-2015-788-791427, se indicó expresamente que para el presente caso operaba el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, razón por la cual incurre el accionante en una imp recisión sobre una supuesta modificación en la aplicación normativa por parte de la Sala Disciplinaria al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 20 de junio de 2019.
Así mismo, resulta necesario resaltar que este argumento de defe nsa – prescripción de la acción disciplinariafue alegado por los sujetos procesales, incluido el señor
Así mismo, resulta necesario resaltar que este argumento de defe nsa – prescripción de la acción disciplinariafue alegado por los sujetos procesales, incluido el señor ÉDGAR PINZÓN ARDILA, dentro de la acción disciplinaria IUS 2015 -190432/ IUC-D2015-788-791427, por lo que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa se pronunció en dos oportunidades frente al mismo.
-. Con auto del 31 de mayo de 2016, mediante el cual se resolvió las solicitudes de nulidad en etapa de descargos, se dijo:
“(…) fue determinada la temporalidad de acuerdo al peri odo en que al parecer fueron simuladas las operaciones de exportación ocurridas durante los años 2008 a 2011, al ser desmantelada la organización con la captura de la señora Blahca Jazmín Becerra Segurael día 13 de julio de 2011 -, quien al ser exfunciona ria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no sólo conocía la normatividad aplicable a este proceso, sino a las dependencias y funcionarios encargados de dicho trámite, de acuerdo con su nivel funcional dentro de dicha Entidad; razón por la cua l, este despacho al momento de evaluar la investigación disciplinaria, analizó no sólo la información suministrada dentro de las actuaciones penales sino las funciones certificadas por la coordinación de historias laborales de la subdirección de gestión de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para determinar desde el cargo desempeñado por cada uno de los sujetos disciplinarios, el modo en que al parecer participaron a beneficio de los intereses de la sociedad R&B Consultores.
personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para determinar desde el cargo desempeñado por cada uno de los sujetos disciplinarios, el modo en que al parecer participaron a beneficio de los intereses de la sociedad R&B Consultores.
Por consiguiente, las conductas atribuidas a los investigados son continuadas y no instantáneas como erróneamente lo han apreciado, por tanto, no ha operado la prescripción de la acción di sciplinaria a las luces de lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, y por ende, no se opera para el presente caso esta figura como argumento para sustentar la violación al debido proceso y derecho de defensa.”
Recuerda la accionada que , las determinaciones allí dispuestas fueron notificadas a las par tes sin que allegara n recurso alguno en contra de lo decidido por parte del señor Edgar Pinzón Ardila.
-. Sin embargo, con memorial del 9 de junio de 2015 el señor Javier Navas Ballesteros, también investigado, recurrió la anterior determinación, por lo q ue, con auto del 21 de julio de 2016, se decidió no reponer la decisión impugnada.
-. Ahora bien, en fallo proferido el día 20 de junio de 2019, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigila ncia Administrativa declaró la responsabilidad disciplinaria d e los disciplinados y en consecuencia, impuso como sanción la Destitución e Inhabilidad General para el Ejercicio de Cargos y Funciones Públicas por el término de Doce (12) años. Entre las consideraciones expuestas, cabe resaltar aquellas relacionadas con la solicitud de declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria como argumento
General para el Ejercicio de Cargos y Funciones Públicas por el término de Doce (12) años. Entre las consideraciones expuestas, cabe resaltar aquellas relacionadas con la solicitud de declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria como argumento de defensa, así:Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 2500023 -15 - 000 – 2022 - 00364 - 00
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“Los sujetos procesales coincidieron en sus argumentos de defensa en la prescripción de la presente acción disciplinaria, el cual, había sido objeto de previo pronunciamiento por parte de este Despacho, mediante Auto de fecha 31 de mayo de 2016, por el cual fueron resueltas las solicitudes de nulidad presentadas por los sujetos procesales, el cual fue confirmado a través de la providencia del 21 de ju lio de 2016; por consiguiente, resulta imperativo reiterar la posición de esta Procuraduría Delegada sobre el particular, al rechazar el cuestionamiento presentado, sobre la ausencia del requisi to del pliego de cargos, contenido en el numeral 1° del artícu lo 163 de la Ley 734 de 2002, al considerar no sólo que, las conductas presuntamente irregulares, se sustentaron en las declaraciones rendidas por el personal que laboraba en la sociedad R&B Con sultores, liderada por la señora Blahca Jazmín Becerra Segura, sobre su funcionamiento para el trámite de devoluciones del impuesto a las ventas, dirigido a la defraudación del erario público, empresas ficticias o constituidas, creadas o asesoradas por est a sociedad, sino
señora Blahca Jazmín Becerra Segura, sobre su funcionamiento para el trámite de devoluciones del impuesto a las ventas, dirigido a la defraudación del erario público, empresas ficticias o constituidas, creadas o asesoradas por est a sociedad, sino además, en lo previsto en el Estatuto Tributa rio, sobre el procedimiento de trámite de devoluciones del impuesto a las ventas.
Por lo tanto, de su valoración fue posible establecer, la temporalidad en que al parecer fueron simuladas las o peraciones de exportación ocurridas durante los años 2008 a 2011, al ser desmantelada la organización con la captura de la señora Blahca Jazmín Becerra Segura - el día 13 de julio de 2011 -, quien al ser exfuncionaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no sólo conocía la normatividad aplicable a este pr oceso, sino las dependencias y funcionarios encargados de dicho trámite, de acuerdo con su nivel funcional dentro de dicha Entidad; por lo que, este despacho al momento de evaluar la investigaci ón disciplinaria, analizó no sólo la información suministrada dentro de las actuaciones penales sino las funciones certificadas por la Coordinación de Historias Laborales de la subdirección de gestión de personal de la DIAN, para determinar desde el cargo desempeñado por cada uno de los sujetos disciplinarios, el mod o en que al parecer participaron a beneficio de los intereses de la sociedad R&B Consultores.
De lo expuesto, fue posible concluir que las conductas atribuidas a los investigados son de carácter continuado y no instantáneas como erróneamente lo han apreciado los investigados, razón por la cual, no ha operado la prescripción de la acción
De lo expuesto, fue posible concluir que las conductas atribuidas a los investigados son de carácter continuado y no instantáneas como erróneamente lo han apreciado los investigados, razón por la cual, no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria a las luces de lo previsto en los artículos 29 y 30 del CDU, y por ende, no se opera para el pre sente caso, esta figura como argumento para sustentar la violación al debido proceso y derecho de defensa
(…) Con base en lo expuesto, considera esta Procuraduría Delegada que no les asiste razón a los investigados al solicitar la declaratoria de prescrip ción de la acción disciplinaria, por cuanto la organización cr iminal liderada por la señora Blahca Jazmín Becerra Segura, se desmanteló con su captura el día 14 de julio de 2011, es decir, en vigencia de la Ley 1474 de 2011, que en su artículo 132 modificó el artículo 30 de la Ley 734
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