TA CUN - 25000231500020220038400-(07-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020220038400-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 7 de abril de 2022. Radicación N°: 25000-23-15-000-2022-00384-00. Accionante: Cristían Mauricio Castañeda Toledo. Accionadas: Fiscalía General de la Nación – FGN y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia. I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO. Le corresponde a la Sala conocer en primera instancia la acción de tutela impetrada por Cristían Mauricio Castañeda Toledo en contra de la Fiscalía General de la Nación – FGN y la Fiscalía 1 Local de Soacha, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. II. ANTECEDENTES: 1. Como fundamentó fáctico a la presente acción, la parte accionante relató los hechos (fols. 1 a 2 del documento electrónico denominado “1DEMANDA_25_3_2022, 11_44_17.pdf”) que se sintetizan así: El 5 de diciembre de 2021 fue agredido por una persona, resultado de lo cual le fracturó la mandíbula, por lo cual fue hospitalizado en la Clínica Country. Como consecuencia de ello se realizó valoración con cirugía maxilofacial resolviendo realizar reducción cerrada de fractura múltiple de cuerpo mandibular y reducción de fractura múltiple de rama mandibular, colación de tornillos para fijación interna intermaxilar, incisión para yugal inferior posterior izquierda con alambre.Página 2 de 11 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00384-00 Accionante: Cristián Mauricio Castañeda Toledo. Accionados: FGN y otra. Asunto: Acción de tutela –
incisión para yugal inferior posterior izquierda con alambre.Página 2 de 11 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00384-00 Accionante: Cristián Mauricio Castañeda Toledo. Accionados: FGN y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Por lo anterior resultó incapacitado desde el 5 de diciembre de 2021 hasta el 3 de enero de 2022, prorrogada desde el 4 de enero de 2022 hasta el 18 de enero de 2022. El 4 de enero de 2022 asistió a medicina legal y le entregaron primer reconocimiento médico legal dándole una incapacidad médico legal de 20 días. El 9 de diciembre de 2021 interpuso denuncia por lesiones personales en la FGN, radicado CUI 257546099073202150851, correspondiéndole por reparto a la Fiscalía 1 Local de Soacha. Desde esa fecha no ha recibido información de la denuncia que interpuso. El 31 de enero de 2022 se dirigió a las instalaciones de la Fiscalía 1 de Soacha para solicitar información de su denuncia y aportar pruebas que tenía en su poder en contra de la persona que le causó la agresión, pero se le informó que tenía que solicitar información vía mail a la fiscal encargada, a través del correo electrónico angela.arevalo@fiscalia.gov.co. El 31 de enero de 2022 radicó solicitud de información sobre su denuncia, a través del medio electrónico indicado, reiterada el 14 de febrero de 2022, pero no ha recibido respuesta. El 23 de febrero de 2022 radicó petición solicitando se le informe el curso que siguió su denuncia y se le explique el porqué no ha sido contactado por la FGN o Policía Judicial, pues cuenta con pruebas de su agresor y no le han sido solicitadas. La anterior tampoco ha sido resuelta. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 6 ib.): “PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar a la Fiscalía
fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 6 ib.): “PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar a la Fiscalía General de la Nación, con reparto a la Fiscalía 01 UIT de Soacha que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición de Cristian Mauricio Castañeda Toledo. SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición”.Página 3 de 11 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00384-00 Accionante: Cristián Mauricio Castañeda Toledo. Accionados: FGN y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación correspondió al Magistrado Ponente (documento electrónico denominado “81323.PNG”), quien, por auto del 28 de marzo de 2022, resolvió admitir la acción de tutela, ordenó notificar al Fiscal General de la Nación y a la Fiscal 1 Local de Soacha, para que en el término de dos (2) días presentaran informes sobre los hechos fundamento de la presente acción. (documento electrónico denominado “92022-00384 admite FGN”). La Fiscalía General de la Nación (documento electrónico denominado “1Rta Tutela Cristian Mauricio Castañeda Toledo.pdf”) se pronunció, a través de la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitando se declare improcedente el mecanismo constitucional, puesto que no se cumple con el requisito de legitimación por pasiva. A su vez, la acción de tutela es improcedente ya que la petición realizada por el actor violaría los principios de independencia y autonomía judicial que rigen las actuaciones de los fiscales delegados, en las cuales no le es dable entrometerse ni al FGN, debiendo la solicitud procesal o de impulso procesal ser resuelta mediante el trámite propio del procedimiento pena investigativo que se adelante, siendo improcedente usar la tutela para que se emitan órdenes respecto a lo solicitado en sede constitucional. Agregó que una vez revisado el sistema de gestión documental ORFEO, encontró que mediante correo electrónico del 25 de enero de 2022, fue remitida la petición elevada por el actor 23 de febrero de 2020, a la Dirección Seccional de Cundinamarca, la que mediante correo electrónico dio traslado de la petición al Despacho de la Fiscal delegada ante los Jueces de Cundinamarca, Ángela del Sol Arévalo, quien es la competente para resolver lo peticionado. Dichas remisiones fueron informadas
de Cundinamarca, la que mediante correo electrónico dio traslado de la petición al Despacho de la Fiscal delegada ante los Jueces de Cundinamarca, Ángela del Sol Arévalo, quien es la competente para resolver lo peticionado. Dichas remisiones fueron informadas al tutelante a su correo electrónico. Por lo anterior quedó demostrado que la entidad no ha vunerado los derechos invocados, pues la FGN no es la llamada a darle respuesta a la petición del actor, pese a lo anterior se acreditó que dentro de la entidad se dio trámite a la solicitud remitiéndola al competente. Indicó que conforme a la estructura orgánica y funcional de la FGN, la entidad está compuesta por diferentes dependencias, lo cual permite que todas ellas cumplan diferentes funciones, incluido el FGN, por lo tanto éste no tiene responsabilidadPágina 4 de 11 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00384-00 Accionante: Cristián Mauricio Castañeda Toledo. Accionados: FGN y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
sobre lo solicitado por el accionante sino la autoridad a la cual fue remitida la solicitud, lo cual confirma la improcedencia de la acción por la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fiscalía 1 Local de Soacha (documento electrónico denominado “1Respuesta a tutela tribunal Administrativo 00384-00.doc”), se pronunció solicitando la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela, para lo cual hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la denuncia instaurada por el actor, la que fue instaurada el 9 de diciembre de 2021, por el punible de lesiones personales dolosas por hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2021, caso que fue asignado a dicho despacho el 9 del mismo mes y año. El 13 de enero de 2022 solicitó videos del conjunto residencial donde sucedieron los hechos y remita a la víctima para primera reconocimiento médico legal. La carpeta fue asignada a la Unidad de Lesiones Personales de Soacha, Fiscalía 1, el 4 de enero de 2022, se realizó programa metodológico y se libraron órdenes de Policía Judicial, asignándose al PT Luis Andrés Román, adscrito a la SIJIN. El 30 de marzo de 2022 dio respuesta a la petición elevada por el actor, la que fue remitida al correo tcmc89@hotmail.com, pese a precisar que el término de 30 días para resolver la solicitud no se hallaba vencido al momento en que se interpuso la acción de tutela. Por lo anterior solicitó se niegue el amparo solicitado, por cuanto el mismo fue resuelto dentro del término legal y porque con ocasión de la tutela procedió a responderlo y a remitir al tutelante a medicina legal. Adujo que tiene una carga laboral alta y no cuenta con asistente, por lo que atiende a todas las personas que asisten a su despacho, pese a la alternancia que se maneja. IV.
de la tutela procedió a responderlo y a remitir al tutelante a medicina legal. Adujo que tiene una carga laboral alta y no cuenta con asistente, por lo que atiende a todas las personas que asisten a su despacho, pese a la alternancia que se maneja. IV. CONSIDERACIONES: 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho fundamental de petición de al debido proceso de Cristian Mauricio Castañeda Toledo, en tanto no se ha dado respuesta a las sendas peticiones elevadas ante las autoridades accionadas.Página 5 de 11 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00384-00 Accionante: Cristián Mauricio Castañeda Toledo. Accionados: FGN y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, está consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original). Por su parte, se ha de precisar que la Corte Constitucional ha considerado que se presenta una carencia actual de objeto dentro de la acción de tutela, pues resulta
inane el pronunciamiento del juez de tutela cuando luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no teniendo sentido un pronunciamiento, pues la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Una de las modalidades de la carencia actual de objeto es el hecho superado, el que se presenta cuando: “… el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela1, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna2. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por 1 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto.Página 6 de 11 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00384-00 Accionante: Cristián Mauricio Castañeda Toledo. Accionados: FGN y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
completo3 lo que se pretendía mediante la acción de tutela4; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente5.” 53. Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas: (…) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros6: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan7; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes8; c) corregir las decisiones judiciales de instancia9; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental10.”11 3. Fundamento fáctico: En orden a resolver el problema jurídico planteado es necesario analizar el material probatorio aportado al plenario: 3 En reciente Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la
cual tiene derecho”. Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 4 Ver, entre otras, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; 5 “la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda”. Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En un sentido similar, Sentencia T-403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la
Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP, Artículo 4). 6 Este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos. Por ejemplo, en Sentencia T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, luego de advertir un hecho sobreviniente, la Sala se abstuvo de referirse sobre el objeto de la tutela, pero sí reprochó la actitud del juez de instancia que no fue diligente para surtir la notificación de la entidad demandada incumpliendo así “sus deberes como rector del proceso”. 7 Ver las sentencias T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 8 Ver las sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 9 Sentencias T-842 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-155 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-522-19 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.Página 7 de 11 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00384-00 Accionante: Cristián Mauricio Castañeda Toledo. Accionados: FGN y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
- Formato Único de Noticia Criminal – Conocimiento Inicial, del 9 de diciembre de 2021, caso noticia: 257546099073202150851, departamento: Cundinamarca, Municipio: Soacha, entidad receptora: FGN, unidad receptora: Unidad de Intervención Temprana Soacha, año: 2021, consecutivo: 50851, en la que consta la querella por lesiones personales con incapacidad menor 60 días instaurada por el (documento electrónico denominado “2PRUEBA_25_3_2022, 11_39_15.pdf”). - Solicitud elevada por el actor ante la FGN, el 23 de febrero de 2022, en orden a que se le informe el curso dado a la denuncia por él interpuesta y se le explique el porqué no ha sido contactado por la fiscalía o Policía Judicial, pues ya cuenta con valoración de medicina legal y cuenta con pruebas de su agresor (documento electrónico denominado “3PRUEBA_25_3_2022, 11_39_24.pdf”). - La anterior fue remitida a la Dirección Seccional de Cundinamarca de la FGN para que sea quien atienda y le de trámite a la petición, el 25 de febrero de 2022. Dicha remisión obra informada al correo electrónico tcmc89@hotmail.com (documento electrónico denominado “4ANEXO 1.PNG”). - Seccional Cundinamarca de la FGN remitió la anterior petición a Ángela del Sol Arévalo Ramírez, con copia al correo electrónico tcmc89@hotmail.com, el 1º de marzo de 2022 (documento electrónico denominado “5ANEXO 2.PNG”).
- Historia clínica del actor expedida por la Clínica del Country (documento electrónico denominado “4PRUEBA_25_3_2022, 11_39_37.pdf”). Obran igualmente copia de la incapacidades médicas dadas al actor (documentos electrónicos denominados “5PRUEBA_25_3_2022, 11_39_49.pdf” y “7PRUEBA_25_3_2022, 11_40_17.pdf”). - Copia del Informe Pericial de Clínica Forense, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 4 de enero de 2022, solicitada por la Fiscalía 1º Local Unidad de Intervención Temprana de Entradas, realizada sobre el tutelante (documento electrónico denominado “6PRUEBA_25_3_2022, 11_40_02.pdf”). - Oficio suscrito por la Fiscal 1 Local de Soacha y dirigido a Medicina Legal Soacha, del 30 de marzo de 2022, en el que le solicita practicar reconocimiento médico legal al actor para determinar incapacidad méidco legal y secuelas si hubiere lugar a ellasPágina 8 de 11 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00384-00 Accionante: Cristián Mauricio Castañeda Toledo. Accionados: FGN y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
(documento electrónico denominado “3OFICIO MEDICINA LEGAL CRISTIAN MAURICIO”). - Orden a policía judicial suscrita por la misma autoridad, del 30 de marzo de 2022, en la que consta que dentro de la investigación 257546099073202150851, se impartió orden a Policía Judicial - DIKIN para que realice entrevista a la víctima y a testigos presenciales de los hechos objeto de la denuncia, inspección al lugar de los hehos, realizar las labores investigativas tendientes a identificar e individualizar al presunto autor o participe de los hechos y establecer plena identificación del indiciado (documento electrónico denominado “4OrdenPoliciaJudicial CRISTIAN.pdf”). - Oficio del 30 de marzo de 2022, por el cual la Fiscal 1 Local de Soacha da respuesta a la petición elevada por el tutelante, en el sentido de indicarle que a la fecha la denuncia incoada por éste se halla en indagación, denuncia que fue asignada a la Fiscalía Primera de la Unidad de Lesiones personales, que se realizó programa metodológico y se libraron órdenes de Policía Judicial, asignando al Patrullero Luís Andrés Román de la SIJIN quien lo contactará para ser escuchado en entrevista. Finalmente le informa que junto al oficio le llegará oficio remisorio para que acuda a medicina legal de dicho municipio y le sea practicada segunda valoración, indicándole los documentos que debe llevar, a su vez, que ya fueron solicitados los videos al conjunto residencial Laurel de Ciudad Verde, pero a la fecha no se ha obtenido respuesta (documentos electrónicos denominados “6respuesta derecho de peticion CRISTIAN CASTAÑEDA.doc” y “Solicitud Información y videos noticia criminal (1).pdf”). 4. Caso concreto: En el asunto sub judice, Cristian Mauricio Castañeda Toledo pretende la protección a su derecho fundamental de petición, por cuanto las accionadas no han dado respuesta a las peticiones
y “Solicitud Información y videos noticia criminal (1).pdf”). 4. Caso concreto: En el asunto sub judice, Cristian Mauricio Castañeda Toledo pretende la protección a su derecho fundamental de petición, por cuanto las accionadas no han dado respuesta a las peticiones incoadas por el tutelante en orden a que se le informe el trámite dado a su denuncia penal. Advierte la Sala que sería del caso ocuparse de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por el tutelante, sino fuese porque según da cuenta el material probatorio aportado al plenario y analizado precedentemente se observa que la solicitud elevada por el tutelante el 23 de febrero de 2022, ante la FGN, fue resuelta en el transcurso de la acción constitucional.Página 9 de 11 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00384-00 Accionante: Cristián Mauricio Castañeda Toledo. Accionados: FGN y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Para el efecto, se tiene que el actor pretendía en su solicitud que se le informe el curso que se le había dado a la denuncia penal por él interpuesta y se le explique porque no ha sido contactado por la fiscalía o Policía Judicial, puesto que cuenta con valoración de medicina legal y con pruebas en contra de su agresor. La anterior fue atendida por la Fiscal 1 Local de Soacha, por oficio del 30 de marzo de 2022 en la que le indicó que a la fecha la denuncia incoada por el actor está en etapa de indagación, para lo cual se realizó el programa metodológico y se libraron órdenes de Policía Judicial, indicando el nombre del funcionario asignado, por el cual sería contactado y escuchado en entrevista. Adicionalmente precisó que junto a la respuesta le sería enviado oficio remisorio para ser valorado por medicina legal y practicarle segunda valoración, y le informó que pese a haberse requerido al conjunto residencial Laurel de Ciudad Verde, no se ha dado respuesta. Si bien con el informe enviado por la Fiscalía 1 Local de Soacha no se remitió constancia de remisión de la respuesta al peticionario, en comunicación sostenida con el tutelante al número de teléfono indicado en el escrito de tutela, el actor confirmó haber recibido el oficio. Por lo expuesto y como quiera que la respuesta emitida por la Fiscalía 1 Local de Soacha, a quien le fuere remitida la solicitud del actor por competencia, reune las características de responder en forma clara, coherente y completa lo peticionado, la cual se produjo en el transcurso de la presente acción de tutela, habida cuenta que se emitió y comunicó al actor cuando ya se había interpuesto el mecanismo constitucional (25 de marzo de 2022), deviene obligatorio declarar la existencia de una carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado. Finalmente, advierte la Sala que si bien el tutelante adujo en su escrito que incoó tres peticiones ante la entidad
constitucional (25 de marzo de 2022), deviene obligatorio declarar la existencia de una carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado. Finalmente, advierte la Sala que si bien el tutelante adujo en su escrito que incoó tres peticiones ante la entidad accionada, esto es, el 31 de enero, el 14 de febrero y el 23 de febrero de 2022, solo aportó constancia de remisión de la última solicitud, por lo tanto, como quiera que el tutelante no acreditó haber radicado en la entidad accionada las dos primeras solicitudes no se hará pronunciamiento respecto a ellas. Por lo demás, se advierte que en todas las peticiones el actor pretendía lo mismo, que en síntesis es conocer el trámite que se le había dado en la Fiscalía 1 Local de Soacha a su denuncia, la que como se explicó fue resuelta por el oficio proferido en el transcurso de la acción de tutela, por lo cual se considera que con dicho oficio se absolvió lo peticionado por el tutelante.Página 10 de 11 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00384-00 Accionante: Cristián Mauricio Castañeda Toledo. Accionados: FGN y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
4. Conclusión. En consecuencia, en el presente asunto se ha presentado la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, en tanto dentro del trámite del mecanismo constitucional se dio respuesta a la petición incoada por el actor. Se advierte que, de conformidad con el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 491 del 28 de marzo de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firmas escaneadas. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. FALLA: PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado dentro dentro de la acción de tutela interpuesta por Cristian Mauricio Castañeda Toledo en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 1 Local de Soacha, por las razones expuestas. SEGUNDO. Notifíquese por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.Página 11 de 11 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00384-00 Accionante: Cristián Mauricio Castañeda Toledo. Accionados: FGN y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
TERCERO. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 proferido por el C. S. de la J. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.