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TA CUN - 25000231500020220038600-(18-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020220038600-(18-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá, dieciocho (18) de abril de 2022

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO

Radicación : 25-000 2315 000 2022-00386-00

Accionante : Carlos Eduardo Barriga Molina Accionando : Juzgado 1 transitorio Administrativo del Circuito judicial de

Bogotá

Asunto: SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

El señor CARLOS EDUARDO BARIGA MOLINA actuando en nombre propio ejercita la presente acción de tutela en contra JUZGADO 1 TRANSITORIO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA con el fin de obtener la protección al acceso a la administración de justicia. Fundamentándose en lo siguiente;

HECHOS SEGUN LA DEMANDA

1. El demandante manifiesta que junto con otras personas inició el 8 de noviembre de 2018 proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, con radicado 25000234200020180245300 despacho de la Magistrada Amparo

Oviedo

2. Mediante escrito del 8 de marzo de 2019, el apoderado judicial del suscrito presentó reforma de la demanda, mediante la cual se agregó algunos demandantes y actos administrativos a demandar. Dicha petición se resolvió en auto del 7 de mayo de 2019 declarándose la falta de competencia y remitiendo a los Juzgados Administrativos de Bogotá, con el fin de que se adelantara el proceso judicial respectivo.

resolvió en auto del 7 de mayo de 2019 declarándose la falta de competencia y remitiendo a los Juzgados Administrativos de Bogotá, con el fin de que se adelantara el proceso judicial respectivo.

3. Luego de remitido a los juzgados administrativos, el proceso judicial fue repartido al Juzgado 13 Administrativo de Bogotá y se le asignó el radicado 110013335013201900259 00, despacho que junto con los demás de la ciudad de Bogotá, decidió declararse impedido para resolver de fondo el asunto, pues el tema objeto de la demanda es la Bonificación Judicial.

4. El proceso fue remitido por el Juzgado 13 Admini strativo de Bogotá el 29 de octubre de 2019 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver el impedimento, el cual fue efectivamente aceptado por el Tribunal el 5 de diciembre de 2019.Radicación: 2022-00386-00

Accionante: Carlos Eduardo Barriga

Accionado: Juzgado 1 Administrativo Transitorio

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5. El proceso solamente fue enviado por el Tribunal a los Juzgados Administrativos de Bogotá el 5 de octubre de 2020, con el fin de continuar la actuación judicial respectiva.

6. El Juzgado 13 Administrativo de Bogotá remitió al Juzgado 1 Transitorio Administrativo de Bogotá solamente hasta el pasado 8 de marzo de 2021 con el fin de que el despacho resuelva sobre la admisión de la demanda.

7. Desde el pasado mes de abril de 2021 se ha presentado varios impulsos procesales en la actuación judicial, sin que a la fecha se haya resuelto ni la demanda ni la reforma presentada mediante el cual se incluyó a varios demandantes

7. Desde el pasado mes de abril de 2021 se ha presentado varios impulsos procesales en la actuación judicial, sin que a la fecha se haya resuelto ni la demanda ni la reforma presentada mediante el cual se incluyó a varios demandantes

8. La demora injustificada del Juzgado 1 Transitorio Administrativo de Bogotá, lesiona gravemente mi derecho fundamental y el de los demás demandantes en el proceso ordinario al acceso a la administración de justicia, pues luego de pasar tanto tiempo no se ha resuelto siquiera la admisión de la demanda. El proceso judicial de sde que se interpuso lleva aproximadamente 4 años

9. Mediante varios Acuerdos el Consejo Superior de la Judicatura ha venido prorrogando los juzgados transitorios administrativos con el fin de que conozcan exclusivamente de los procesos de Nulidad y Restablec imiento del Derecho respecto de la Bonificación Judicial

PRETENSIONES

El accionante solicita:

“PRIMEROTUTELAR el derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia de forma rápida y ágil del suscrito CARLOS EDUARDO BARRIGA MOLINA identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.655.019 y los que considere vulnerados por el Juzgado 1 Transitorio Administrativo de Bogotá, en su calidad de demandante dentro del proceso 110013335013201900259 00, que se adelanta en ese despacho judicial.

SEGUNDOORDENAR lo pertinente para que el Juzgado 1 Transitorio Administrativo de Bogotá, proceda de forma inmediata o cuanto antes a resolver sobre LA ADMISION DE LA DEMANDA y LA REFORMA DE LA DEMANDA.”

TRAMITE

Administrativo de Bogotá, proceda de forma inmediata o cuanto antes a resolver sobre LA ADMISION DE LA DEMANDA y LA REFORMA DE LA DEMANDA.”

TRAMITE

Se le concedió al accionado un término de dos días para pronunciarse acerca de los hechos que motivaron la presente acción de tutela, notificación que se efectuó mediante correo electrónico institucional.

PRONUNCIAMIENTO DE LA ENTIDAD DEMANDADA

No se pronunció a pesar de los requerimientos que se hicieron al correo institucional.

PRUEBASRadicación: 2022-00386-00

Accionante: Carlos Eduardo Barriga

Accionado: Juzgado 1 Administrativo Transitorio

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Copia de la página web de la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura1 los tramites surtidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo y los juzgados administrativos.

CONSIDERACIONES

Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología:

1. Procedencia de la acción, 2. Problema jurídico a resolver y 3. Caso concreto.

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma para efectos

fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos que se consideran fundamentales.

Los derechos amparados a través de la acci ón de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso , a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).

II. PROBLEMA JURIDICO

¿Conforme a los hechos y pretensiones de esta acción de tutela se evaluará si el despacho judicial accionado vulnera el acceso a la administración de justicia?

III CASO CONCRETO

El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que desde el año 2018 radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando pago de la bonificación judicial, sin q ue a la fecha se haya admitido la demanda. Manifestado, que debido al objeto de las pretensiones, los juzgados

radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando pago de la bonificación judicial, sin q ue a la fecha se haya admitido la demanda. Manifestado, que debido al objeto de las pretensiones, los juzgados administrativos se han declarado impedidos asunto que le ha sido repartido

1 https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21Radicación: 2022-00386-00

Accionante: Carlos Eduardo Barriga

Accionado: Juzgado 1 Administrativo Transitorio

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al Juzgado 1 Administrativo Transitorio de Bogotá desde el 8 de marzo del 2021 sin que se haya efectuado alguna actuación judicial.

A pesar de la notificación y requerimiento al Juzgado 1 Administrativo Transitorio de Bogotá sobre los hechos de la presente acción de tutela, no se allegó ninguna respuesta. Por lo tanto y como lo establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la presunción de veracidad permite dar por cierta las afirmaciones del promotor de la acción de tutela. Por ende, en el asu nto sub-litem y bajo el principio de buena fe, la sala admite todos los hechos narrados por el accionante. Procediendo a resolver el problema jurídico en aras de establecer, si son procedentes las pretensiones o las salvedades expuestas en la demanda constitucional.

Acceso a la administración de justicia y debido proceso Como lo ha manifestado la Corte Constitucional el artículo de la Constitución Política de 1991 establece entre los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, y el de

Constitución Política de 1991 establece entre los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, y el de asegurar la vigencia de un orden justo. Dentro de los derechos el artículo 29 prevé el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el artículo 229 el acceso a la administración de justicia. Dentro de los deberes (i) a cargo del Estado se incluye, conforme al artículo 228 de la Constitución, la prestación eficiente del servicio público a la administración de justicia2, pues establece que los términos procesales se observarán con diligencia 3 y su incumplimiento será sancionado; y, (ii) a cargo de toda la comunidad, el de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia según el artículo 95-74. (…..) Aunque es claro que los contenidos de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso no pueden confundirse, su relación es incuestionable, pues tanto quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están investidos para el cumplimiento de esta función estatal 5, deben atender a las reglas previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos. El seguimiento por parte de los funcionarios judiciales de las sendas definidas normativamente no solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio; además, fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica6, pues los usuarios pueden confiar en que dentro de un lapso determinado y

proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio; además, fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica6, pues los usuarios pueden confiar en que dentro de un lapso determinado y atendiendo una reglas específicas obtendrán una solución a sus demandas.”

Acceso a la administración de justicia en casos de mora injustificada

2 Concordante con el inciso 1º del artículo 365 de la CP: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Esta do. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. 3 Atendiendo a este mandado, en la sentencia T-030 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime), citando la sentencia T-431 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo - unánime), se precisó que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente. 4 T-186-17 5 En los términos del artículo 116 de la CP. 6 Al respecto, en la sentencia T -030 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime) se afirmó que la demora en la resolución de los asuntos s ometidos a la jurisdicción actuaba como barrera ex post para lograr la tutela judicial efectiva, afectando su legitimidad. Se agregó, citan do para el efecto la sentencia T-577 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra) que: “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando

de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguri dad jurídica que tienen los ciudadanos.”.Radicación: 2022-00386-00

Accionante: Carlos Eduardo Barriga

Accionado: Juzgado 1 Administrativo Transitorio

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Al respecto el órgano constitucional manifestó que7 “La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Los artículos 229 de la Constitución Política de 1991 y 2° de la Ley 270 de 1996, consagran el derecho fundamental de toda p ersona a acceder a la administración de justicia, cuyo contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en diferentes ocasiones. En la Sentencia T283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación definió este derecho como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente estable cidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” 8. En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes

garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” 8. En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar, proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminat orias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.” 9 Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial. Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”10. Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es

judicial”10. Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”. 11 Bajo estos postulados, l os operadores judiciales tienen el deber de ejercer una correcta labor judicial la cual esta revestida de debido proceso, celeridad cumpliéndose cada una de las etapas dentro de los plazos razonables garantizando con ello el acceso a la administración de justicia de

7 T-052-18 8 Cita tomada de la Sentencia C-426 de 2002. 9 Ibídem 10 Concepto desarrollado por Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013. 11 Sentencia T-230 de 2013.Radicación: 2022-00386-00

Accionante: Carlos Eduardo Barriga

Accionado: Juzgado 1 Administrativo Transitorio

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las personas naturales o jurídicas que busca el restablecimiento de sus derechos.

ANALISIS

Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos reglados por la Corte Constitucional, revisaremos el contenido de las acciones ejercidas por los despachos judiciales en aras determinar si ha existido una inacción que

derechos.

ANALISIS

Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos reglados por la Corte Constitucional, revisaremos el contenido de las acciones ejercidas por los despachos judiciales en aras determinar si ha existido una inacción que vulnere los derechos del accionante.

Trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

➢ Tribunal Administrativo

  • El 8 de noviembre del 2018 el accionante radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la oficina de reparto de los Tribunales Administrativos. • El 23 de noviembre del 2018 el proceso ingresó al despacho de la magistrada Amparo Oviedo Pinto. Mediante auto del 12 diciembre del citado año se ordenó la subsanación de la demanda. El 17 de enero del 2019 se allegó memorial de subsanación de la demanda. El 8 de febrero del 2019 ingresa al despacho y mediante auto del 19 de febrero del 2019 se ordena la remisión del proceso a los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá, sección segunda por competencia. • Contra la decisión de remitir el proceso se presentó el 25 de febrero del 2019 recurso de reposición en subsidio apelación. El 7 de mayo del 2019 se resolvió el recurso y se rechazó la apelación. • El 14 de nayo del 2019 se envía el proceso a los juzgadosreparto.

➢ Juzgados Administrativos

  • El 14 de mayo del 2019 se sometió a reparto la demanda de nulidad, correspondiéndole al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de

➢ Juzgados Administrativos

  • El 14 de mayo del 2019 se sometió a reparto la demanda de nulidad, correspondiéndole al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá- sección segunda. Ingresando al despacho el 26 de julio de 2019. • Mediante auto del 26 de julio del 2019 el juez manifestó impedimento para conocer de la demanda. Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición el 1 de agosto del 2019. El 9 de octubre del citado año se resolvió el recurso • El 22 de octubre del 2019 remiten el proceso al Tribunal Administrativo para que se resolviera el impedimento.

➢ Tribunal Administrativo

  • El 13 de noviembre del 2019 la sala plena con ponencia del Magistrado Jose Elver Muñoz Barrera declaró fundado el impedimento • En cumplimiento de auto proferido por la presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 29 de septiembre del 2020Radicación: 2022-00386-00

Accionante: Carlos Eduardo Barriga

Accionado: Juzgado 1 Administrativo Transitorio

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se remitió el proceso al Juzgado 1 Transitorio de Bogotá. Enviándose el 5 de octubre del 2020.

➢ Juzgados Administrativos

  • El Juzgado 13 Administrativo del Bogotá recibió el proceso el 2 de diciembre del 2020 proveniente del Tribunal y lo envió al Juzgado 1

Transitoriomedida de descongestión el 8 de marzo del 2021. • El apoderado de la parte accionante a radicado tres memoriales

diciembre del 2020 proveniente del Tribunal y lo envió al Juzgado 1 Transitoriomedida de descongestión el 8 de marzo del 2021. • El apoderado de la parte accionante a radicado tres memoriales solicitando impulso procesal desde el 17 de junio, 24 septiembre y 10 de diciembre del 2021

➢ Creación de los Juzgados Administrativos transitorios por parte del Consejo Superior de la Judicatura

  • El Consejo Superior de la Judicatura desde el año 2020 creo una Sala Transitoria para que conocieran los procesos en trámite originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar, y, los demás de este tipo que le sean asignados por reparto. • Mediante acuerdo PCSJA21-11738 del 5 de febrero del 2021 se crearon de carácter transitorio, a partir del 15 de febrero y hasta el 30 de Julio de 2021, dos (2) juzgados administrativos transitorios en la Sección Segunda de los Juzgados Administrativos de Bogotá quienes tenían a su cargo el conocimiento de los temas citados en el párrafo anterior. Esta medida se prorrogó mediante Acuerdo PCSJA21-11765 del 11 de marzo del 2021 extendiendo la creación de esos despachos hasta el 10 de diciembre del 2021 • El 2 de junio del 2021 se creó un Juzgado administrativos transitorios en la Sección Segunda de los Juzgados Administrativos de Bogotá mediante acuerdo PCSJA21 -11793, con las mismas competencias por un periodo que iría desde el 15 de junio hasta el 10 de diciembre del

2021.

en la Sección Segunda de los Juzgados Administrativos de Bogotá mediante acuerdo PCSJA21 -11793, con las mismas competencias por un periodo que iría desde el 15 de junio hasta el 10 de diciembre del 2021. • Finalmente, el 2 de febrero del 2022 a través de Acuerdo PCSJA2211918 del se crearon unos cargos con carácter transitorio para tribunales y juzgados a nivel nacional. Destacándose en el artículo 3 la creación de tres juzgados administrativos transitorios en Bogotá desde el 7 de febrero hasta el 6 de octubre del 2022. Precisándose en el parágrafo 1 que los despacho s creados tendrán la competencia de conocer los procesos generados en la reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial que se encontraban a cargo de los despachos transitorios que operaron en el 2021

Así las cosas y revisadas las actuaciones procesales adelantadas al interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333501320190025900 en armonía con lo dispuesto en la ley 1437 del 2011, el Decreto 806 del 4 de junio del 2020, ley 2080 del 2021 y las competencias asignadas por el Consejo Superior de la Judicatura a los juzgados administrativos transitorios. La Sala evidencia una clara vulneración al acceso a la administración de justicia. Si bien es cierto, elRadicación: 2022-00386-00

Accionante: Carlos Eduardo Barriga

Accionado: Juzgado 1 Administrativo Transitorio

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proceso ha tenido una serie de trámites que generaron un retraso justificado

Accionante: Carlos Eduardo Barriga

Accionado: Juzgado 1 Administrativo Transitorio

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proceso ha tenido una serie de trámites que generaron un retraso justificado como lo fueron la falta de competencia e impedimento, sumado a ello las diversas implicaciones ocasionadas por el virus Covid -19 que suscitaron suspensión de términos judiciales, una adecuación del servicio judicial entre otros aspectos. Estas circunstancias se sanearon en un tiempo prudencial, teniendo el Juzgado 1 Administrativo Transitorio la obligación de adelantar las actuaciones judiciales pertinentes desde el momento en que le fue asignado el proceso por reparto. Punto en el cual la Sala resalta los siguientes hechos:

  • Desde el año 2020 se crearon los Juzgados Transitorios para asumir la competencia de las demandas originadas sobre reclamaciones salariales y prestaciones contra la Rama Judicial. • A partir del 8 de marzo del 2021 se le asignó al Juzgado 1

Administrativo Transitorio el proceso con radicación

11001333501320190025900. Despacho judicial que tuvo una duración inicial del 15 de febrero hasta el 10 de diciembre del 2021 como lo estableció la prórroga realizada mediante Acuerdo PCSJA2111765 del 11 de marzo del 2021. • El Acuerdo PCSJA22-11918 del 2 de febrero del 2022 creó nuevamente tres juzgados administrativos transitorios en el circuito judicial de Bogotá desde el 7 de febrero hasta el 6 de octubre del 2022 para que asumieran el conocimiento de los procesos que se encontraban a cargo de los despachos transitorios que operaron en el 2021.

judicial de Bogotá desde el 7 de febrero hasta el 6 de octubre del 2022 para que asumieran el conocimiento de los procesos que se encontraban a cargo de los despachos transitorios que operaron en el 2021.

Bajo estos supuestos se afirma que ha existido una continuidad en las funciones asignadas al Juzgado 1 Transitorio desde el 15 de febrero hasta el 10 de diciembre del 2021, sin que se haya efectuado tramite procesal durante los 9 meses en que asumió el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, se infiere que finalizada las medidas transitorias del año 2021 el proceso no lo devolvieron al Juzgado de origen-Juzgado 13 Administrativo de Bogotá- continuando en el mismo despacho en una condición procesal latente a la espera de su nueva creación, por cuanto de la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura no existe ninguna información en la cual se haya dejado constancia que el proceso hubiera sido sometido nuevamente a reparto.

Así las cosas, el despacho judicial ha vulnerado los principios al debido proceso, eficacia y celeridad que rigen las actuaciones y proced imientos administrativos como lo establece el artículo 3 del CPACA, pues ha trascurrido más de once meses sin que se haya admitido la demanda y su reforma. A su vez, desde el año 2021 hasta el 6 de octubre del 2022 se han mantenido y se mantendrá la continuidad de las medidas temporales y las competencias en punto a los asuntos laborales citados en líneas anteriores,

reforma. A su vez, desde el año 2021 hasta el 6 de octubre del 2022 se han mantenido y se mantendrá la continuidad de las medidas temporales y las competencias en punto a los asuntos laborales citados en líneas anteriores, los cuales serán tramitados y resueltos por los tres juzgados transitorios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 2022-00386-00

Accionante: Carlos Eduardo Barriga

Accionado: Juzgado 1 Administrativo Transitorio

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Por consiguiente, la inacción del despacho judicial denota en una mora judicial injustificable, al configurarse los siguientes supuestos fijados por la Corte Constitucional: i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.

Así y como se expuso en líneas anteriores la subsidiariedad de la acción de tutela para el caso concreto no es alterar los turnos, ni ordenar un fallo inmediato. Lo que se pretenden es garantizar el acceso a una justicia pronta y cumplida. A un debido proceso y su efectiva materialización dentro de los principios establecidos en la ley 1437 del 2011. Salvaguardándose los derechos fundamentales de quienes acuden a la administración de justicia.

En definitiva, el juez constitucional tiene la facultad de realizar un estudio valorativo, desde la razonabilidad y proporcionalidad de los hechos y

derechos fundamentales de quienes acuden a la administración de justicia.

En definitiva, el juez constitucional tiene la facultad de realizar un estudio valorativo, desde la razonabilidad y proporcionalidad de los hechos y consecuencias, las afectaciones y defensa, los deberes y derechos. Buscando una relación de equilibrio que permita una adecuada satisfacción de las pretensiones solicitadas de manera sistemática y armónica con la Constitución y las normas complementarias, buscando el restablecimiento de los derechos cuando no existan mecanismo ordinario de defensa idóneos, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección

En consecuencia y en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable se ordenará al Juzgado 1 administrativo transitorio del circuito de Bogotá para que el termino de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia proceda a resolver la admisión y la reforma de la demanda En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso.

SEGUNDO: ORDENAR AL JUZGADO 1 ADMINSTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA para que el término de cinco días contados a partir de la notificación de la presente providencia proceda a resolver la admisión de la demanda y su reforma dentro del proceso nulidad

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA para que el término de cinco días contados a partir de la notificación de la presente providencia proceda a resolver la admisión de la demanda y su reforma dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho 110013335013201900259 00

TERCERO: Por secretaria de la sección tercera NOTIFICAR esta decisión en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

ACCIONANTE abelfhernandezc@gmail.ocmRadicación: 2022-00386-00

Accionante: Carlos Eduardo Barriga

Accionado: Juzgado 1 Administ

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