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TA CUN - 25000231500020220040200-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020220040200-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 25000231500020220040200

Demandante : ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN

Demandado : CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

A C C I Ó N D E T U T E L A 1ª instancia

Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón contra el Consejo Nacional Electoral , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y voto.

I.- ANTECEDENTES Hechos y pretensiones

1.- El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón atribuye como hechos vulneradores de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y voto, el registro de la candidatura y tarjetón electoral del candidato Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga de la consulta interpartidista realizada el 13 de marzo de 2022, donde se consignó el seudónimo “Fico Gutiérrez”.

2.- El actor afirma que deben ser anulados los votos recibidos en la consulta interpartidista del candidato Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga, al igual que su candidatura a la Presidencia de la República 2022. Señala, “se debe considerar por parte de este despacho si los votos adquiridos por parte del señor FEDERICO ANDRÉS

candidatura a la Presidencia de la República 2022. Señala, “se debe considerar por parte de este despacho si los votos adquiridos por parte del señor FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA con el seudónimo de FICO GUTIERREZ, gozan de legalidad en contraste con LEY 62 DE 1988” En sus pretensiones, consignó:

“1. Se TUTELE los derechos constitucionales consagrados en los 13, 29 Y 258 de la C.P.C.Acción de Tutela 2022-00402

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón

Demandado: Consejo Nacional Electoral y otros

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2. Se DISPONGA que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de la tutela, la demandada resuelva sobre las peticiones elevadas por mi representado ante la accionada. (…)”

Actuación Procesal: 3.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 30 de marzo de 2022 remitió el asunto por competencia a este Tribunal.

4.- Por reparto del 31 de marzo de 2022, el conocimiento de la demandada de tutela de la referencia se asignó al Despacho del Magistrado sustanciador.

5.- El 01 de abril de 2022, por solicitud del Despacho, la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación requirió al actor las pruebas adjuntas a la demanda de tutela, toda vez que los documentos cargados en el link suministrado en el escrito no correspondían al objeto de la misma. En la misma fecha, el accionante subsanó

Tercera de la Corporación requirió al actor las pruebas adjuntas a la demanda de tutela, toda vez que los documentos cargados en el link suministrado en el escrito no correspondían al objeto de la misma. En la misma fecha, el accionante subsanó lo correspondiente.

6.- Por auto del 4 de abril de 2022, el Despacho del Ponente admitió la demanda de tutela, ordenando su notificación al Consejo Nacional Electoral , Registraduría Nacional del Estado Civil y a los candidatos a la presidencia, Federico Gutiérrez Zuluaga, John Milton Rodríguez, Rodolfo Hernández Suárez, Sergio Fajardo Valderrama, Enrique Gómez Martínez, Gustavo Petro Urrego, Luís Pérez e Ingrid Betancourt Pulecio, quienes pudieran tener interés en las resultas del proceso.

7.- El 5 de abril de 2022, la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación notificó el auto admisorio de la demanda de tutela a los correos electrónicos de las demandadas, vinculados y partidos políticos en los cuales pertenecen. En la misma fecha, la Secretaría fijó aviso en la página web de la Rama Judicial. Posteriormente, el 7 del mismo mes y año, notificó por correo electrónico personal al candidato Federico Gutiérrez Zuluaga.

8.- El 18 de abril de 2022, el actor reiteró que tanto el Consejo Nacional Electoral como la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneraron sus derechosAcción de Tutela 2022-00402

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón

Demandado: Consejo Nacional Electoral y otros

3 fundamentales pues debieron atenerse a lo dispuesto en el artículo 124 del Código

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Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón

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3 fundamentales pues debieron atenerse a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Electoral, y aun cuando la situación se vio subsanada, se le va a permitir al candidato Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga, presentar el seudónimo de Fico en el logo del partido político.

9.- El actor reiteró que, dado que el Consejo Nacional Electoral definió que no se podía permitir el seudónimo en la tarjeta electoral, se deberá n anular los votos recibidos en consulta y la candidatura del candidato Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga, por vulnerar el artículo 124 del Código Electoral Colombiano, en el que se lee que los candidatos al Ejecutivo deben estar con nombre y apellido en el tarjetón.

Contestación de la demanda de tutela Consejo Nacional Electoral

10-. El 8 de abril de 2022, el Consejo Nacional Electoral rindió informe dentro del presente asunto, señaló que, si bien, el ordenamiento jurídico le otorga la potestad de organizar las elecciones, su dirección y vigilancia, no le corresponde determinar el diseño de las tarjetas electorales , pues esa f unción está atribuida a la Registraduría Nacional del Estado Civil por medio de la Registraduría Delegada en lo Electoral. No obstante, refirió que mediante oficio No. CNE-AJ-2022-0431 de 07 de abril de 2022, se pronunció frente a lo preceptuado en el artículo 124 del Código Electoral.

Registraduría Nacional del Estado Civil

11.- A través de escrito enviado vía correo electrónico el 8 de abril de 2022, la

de abril de 2022, se pronunció frente a lo preceptuado en el artículo 124 del Código Electoral.

Registraduría Nacional del Estado Civil

11.- A través de escrito enviado vía correo electrónico el 8 de abril de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que no existe amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, por cuanto hace una apreciación de manera genérica y abstracta, sin prueba alguna que lo sustente.

12.- Refirió que las denominaciones (nombres y apellidos) con la que los candidatos aparecieron en las tarjetas electorales que se utilizaron en las pasadas votaciones de la consulta popular interpartidista “Equipo por Colombia” atienden a lasAcción de Tutela 2022-00402

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4 solicitudes y aprobación de las campañas en contienda en re lación con como deseaban identificarse los candidatos inscritos.

13.- Además que, el artículo 124 del Código Electoral se refiere específicamente a la tarjeta electoral de las elecciones presidenciales y no a los instrumentos de votación de las consultas para la escogencia de candidatos , lo cual ya había ocurrido en la tarjeta electoral de la consulta para selección de candidato a la presidencia del Partido Verde para las elecciones presidenciales de 2010.

14.- Finalmente que, en aras de conocer el concep to del Consejo Nacional Electoral, elevó consulta mediante oficio No. RDE-207 del 29 de marzo de 2022, en el sentido de esclarecer la viabilidad de que los candidatos aparezcan identificados con un apodo, sobrenombre o seudónimo con el cual la ciudadanía l os reconoce

Electoral, elevó consulta mediante oficio No. RDE-207 del 29 de marzo de 2022, en el sentido de esclarecer la viabilidad de que los candidatos aparezcan identificados con un apodo, sobrenombre o seudónimo con el cual la ciudadanía l os reconoce y/o con la selección de alguno de sus nombres y apellidos, inclusive, en las tarjetas electorales de Presidente y Vicepresidente de la República.

15.- Por tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no es el mecanismo adecuado para pretender la nulidad de una elección ni el cumplimiento de una norma.

Enrique Gómez Martínez.

16.- El candidato a la Presidencia, Enrique Gómez Martínez, a través de su gerente de campaña presidencial, manifestó que las disposiciones adoptadas por el candidato Federico Gutiérrez, avalado por el Movimiento Equipo Colombia , obedecen a las decisiones adoptad as por su colectividad, respecto de las cuales no se ostenta ningún grado de competencia, directo o indirecto por parte del candidato Gómez Martínez. Por tanto, solicitó su desvinculación del proceso de tutela.

Luís Pérez Gutiérrez. 17.- El candidato a la Presidencia, Luís Pérez Gutiérrez, a través de su gerente de campaña presidencial, señaló que el voto popular para elegir Presidente de laAcción de Tutela 2022-00402

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón

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5 República es un acto de tal importancia y significado, que debe corresponder a una intención claramente definida e inconfundible como son los nombres propios y

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón

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5 República es un acto de tal importancia y significado, que debe corresponder a una intención claramente definida e inconfundible como son los nombres propios y apellidos completos del candidato por el cual expresa su voluntad el ciudadano que se digna depositar su voto el día de las elecciones. Para esa precisión nacieron Instituciones como las Notarías, la Registra duría del Estado Civil, el Registro Civil de nacimiento, la cédula de ciudadanía, que permiten la identificación de un Colombiano.

18.- Los candidatos a la Presidencia de la República 2022, Federico Gutiérrez Zuluaga, John Milton Rodríguez, Rodolfo Hernández Suárez, Sergio Fajardo Valderrama, Gustavo Petro Urrego e Ingrid Betancourt Pulecio, no rindieron informe o concepto dentro del presente asunto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA ASUNTO PREVIO 19.- La Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de

avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento or iginal siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. LaAcción de Tutela 2022-00402

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20.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto

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20.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en primera instancia la demanda de tutela.

Procedencia de la acción.

21.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

22.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.

23.- En el caso en concreto, el actor atribuye como hechos vulneradores de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y voto, el registro de la candidatura y tarjetón electoral del candidato Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga

23.- En el caso en concreto, el actor atribuye como hechos vulneradores de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y voto, el registro de la candidatura y tarjetón electoral del candidato Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga en la consulta popular interpartidista del 13 de marzo de 2022, donde se consignó el seudónimo “Fico Gutiérrez”.

24.- El actor afirma que se deben anular los votos recibidos en la consulta interpartidista por el candidato Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga y su candidatura

autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Acción de Tutela 2022-00402

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7 a la Presidencia de la República 2022, pues se encuentra en oposición a lo previsto en la Ley 62 de 1988.

25.- La Sala recuerda que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia de la acción de tutela son los de legitimación en la causa por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad3.

26.- Particularmente, la legitimación en la causa por activa consiste en la posibilidad con la que cuentan determinadas personas para instaurar una acción de tutela. Según el artículo 86 de la Constitución Política, puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.

27.- Frente a la legitimación por activa para interponer la demanda de tutela con el fin de requerir la protección de derechos políticos, la Constitución se ñala en el numeral dos del artículo 40 que todo ciudadano puede elegir y ser elegido, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática; y el artículo 103 de la Carta indica que los mecanism os de participación serán reglamentados por la ley. Por lo tanto, los ciudadanos, en general, son titulares de tales derechos, pero el ejercicio de los mismos está precisado en las disposiciones legales que reglamentan tales potestades4.

28.- En consonancia con ello, respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que, el medio de control de nulidad electoral prevé la oportunidad de dejar sin efectos los actos de trámite, pero atacando directamente el acto definitivo y, siendo ello así, la acción de amparo conserva su carácter residual y subsidiario, pues por regla general, sería improcede nte para dejar sin efectos actos de elección. Cuando se trata de actos de trámite debe verificarse si el mismo es abiertamente lesivo de los derechos fundamentales del actor, en tanto

3 Ver Sentencia T-332 de 2018. 4 Sobre el particular se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2015.Acción de Tutela 2022-00402

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón

3 Ver Sentencia T-332 de 2018. 4 Sobre el particular se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2015.Acción de Tutela 2022-00402

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón

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8 puede que se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esa a lta Corporación ha indicado que, cuando la acción de tutela procede para evitar un perjuicio irremediable ante la amenaza o vulneración del derecho a elegir y ser elegido, la protección se centra en lograr que el ejercicio de tal derecho no se vea afectado o perturbado5.

29.- En este orden, la Sala destaca que, la C arta Política consagró el derecho de participación como derecho y como deber, al establecer que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder polít ico, que se concreta pudiendo elegir y ser elegido, tomando parte con el sufragio en las elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, entre otras formas de participación en la democracia. De esta manera se asegura el derecho de todo ciudadano de participar en las decisiones que a todos incumbe, y que se convierte en la misma razón de ser de nuestra organización como república democrática, participativa y pluralista6.

30.- Ahora bien, el señor Mena Garzón en el escrito de tutela pretende que se anulen los votos que el candidato Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga obtuvo en la consulta interpartidista, frente a ello la Sala evidencia que el artículo 107 Constitucional en lo relacionado con las consultas, prevé:

los votos que el candidato Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga obtuvo en la consulta interpartidista, frente a ello la Sala evidencia que el artículo 107 Constitucional en lo relacionado con las consultas, prevé:

“ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. (…).

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. (…)” (Subrayado fuera de texto)

5 Ver al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T -232 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 Ver al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-473 de 2003. M.P. Jaime Araùjo RenteríaAcción de Tutela 2022-00402

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón

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9 31.- Las consultas interpartidistas se encuentran reguladas en la Ley 1475 de 20117, particularmente, el artículo 5º establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 5o. Las consultas son mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos

particularmente, el artículo 5º establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 5o. Las consultas son mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular.

Las consultas pueden ser internas o populares. Se denominarán internas cuando en ellas sólo puedan participar los miembros de la organización política que se encuentren en el registro de afiliados. Se denominarán populares cuando puedan hacerlo todos los ciudadano s inscritos en el censo electoral. Las consultas internas se regularán por las disposiciones previstas en los estatutos de los partidos y movimientos políticos.

Las consultas convocadas por una coalición de partidos y/o movimientos políticos con personerí a jurídica, pueden ser internas o populares y se denominarán interpartidistas. Podrán ser convocadas con el objeto de seleccionar candidatos de coalición a cargos uninominales, previo acuerdo suscrito por sus directivos nacionales o departamentales según sea el caso. (…)”. (Subrayado fuera de texto)

32.- De la normatividad citada la Sala destaca que la consulta es un mecanismo de democratización a través del cual se busca que las organizaciones políticas adopten sus decisiones y elijan sus candidatos de forma participativa y plural8.

33.- En el sub examine, la Subsección evidencia que, mediante la Resolución No. 1041 de 2021, el Consejo Nacional Electoral fijó la fecha del 13 de marzo de 2022 para la realización de las consultas populares, internas o interpartidistas para la

33.- En el sub examine, la Subsección evidencia que, mediante la Resolución No. 1041 de 2021, el Consejo Nacional Electoral fijó la fecha del 13 de marzo de 2022 para la realización de las consultas populares, internas o interpartidistas para la escogencia de candidatos a la presidencia de la República o para la toma de sus decisiones de los partidos, movimientos políticos y/o grupos significativos de ciudadanos que opten por este mecanismo. Fecha que coincidió con la designada para la elección del Congreso de la República para el periodo constitucional de 2022 a 2026.

7 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” 8 Ver al respecto, Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00077-00, sentencia del 28 de marzo de 2019.Acción de Tutela 2022-00402

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón

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10 34.- Así, examinadas las diferentes disposiciones normativas, al parecer de esta Subsección, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad para declarar la nulidad de los votos recibidos por parte del candidato presidencial Federico Gutiérrez en la consulta interpartidista del 13 de marzo de 2022, en asuntos como el estudiado, el ordenamiento jurídico prevé diferentes mecanismos para obtener lo pretendido por el actor en el presente proceso constitucional; en principio, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, podría hacer uso del medio de control de nulidad electoral dispuesto

el ordenamiento jurídico prevé diferentes mecanismos para obtener lo pretendido por el actor en el presente proceso constitucional; en principio, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, podría hacer uso del medio de control de nulidad electoral dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 , con el propósito de que el juez ordinario competente estudie las supuestas irregularidades que incidieron, eventualmente, en un acto de elección.

35.- Lo considerado, bajo la égida también de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1475 de 20119, según la cual:

“ACEPTACIÓN O RECHAZO DE INSCRIPCIONES. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente.

La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, di stinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. (…)”

36.- De igual forma, el Consejo Nacional Electoral tiene como funciones velar por el desarrollo por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías y revisar escrutinios y documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados 10. Por tanto, corresponde a esta autoridad

garantías y revisar escrutinios y documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados 10. Por tanto, corresponde a esta autoridad

9 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” 10 ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresp onden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto deAcción de Tutela

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11 aceptar o rechazar la inscripción de los candidatos, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos formales y, particularmente, examinar si fueron seleccionados en las diferentes consultas populares interpartidistas.

37.- Todo lo expuesto, para significar que, no corresponde al Juez constitucional resolver lo requerido por el demandante, porque no se cumplen los requisitos indicados en el párrafo 28 de esta decisión, como ya se advirtió, para la procedencia

37.- Todo lo expuesto, para significar que, no corresponde al Juez constitucional resolver lo requerido por el demandante, porque no se cumplen los requisitos indicados en el párrafo 28 de esta decisión, como ya se advirtió, para la procedencia de la acción de tutela, se debe verificar que el acto es abiertamente lesivo de los derechos fundamentales del actor, transgresión que no se evidenci a en el sub examine.

38.- La Sala recuerda que la hipótesis de una vulneración directa de los derechos fundamentales del accionante tendría únicamente sustento, y habilitaría el ejercicio de la acción de tutela, si es posible demostrar que la interpretación de las normas realizada por la autoridad pública demandada es ostensiblemente irrazonable 11, situación que no se evidencia en el caso objeto de estudio, no se cuenta con los medios probatorios para inferir que se le vulneraron los derechos fundamentales a elegir, debido proceso e igualdad.

39.- Es así que mientras ello no ocurra, las divergencias que puedan presentarse en este sentir, escapan al objeto y a los fines del mecanismo preferente y sumario que consagra el artículo 86 de la Carta Política, el cual no está previsto para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley sino para establecer si frente a la Constitución, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales , por tanto, lo manifestado por el actor en el escrito de tutela donde indicó “se debe considerar por parte de este despacho si los votos adquiridos por parte del señor FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA con el seudónimo de

que se garantice la verdad de los resultados. (…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas

por parte del señor FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA con el seudónimo de

que se garantice la verdad de los resultados. (…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los der echos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. 11 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T -336/98, reiterada por las sentencias T-564/94, T-565/94, T-553/97.Acción de Tutela 2022-00402

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12 FICO GUTIERREZ, gozan de legalidad en contraste con LEY 62 DE 1988”, escapa de la órbita del mecanismo de amparo constitucional.

40.- Finalmente, el accionante solicitó en el escrito de tutela que, en las tarjetas electorales para los comicios presidenciales del año 2022, se consigne la impresión clara del nombre y apellidos del respectivo candidato, sin seudónimos, atendiendo a lo previsto en la Ley 62 de 198812, la cual establece:

“ARTICULO 1º. El artículo 124 del Decreto 2241 de 1986 (Código E

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