TA CUN - 25000231500020220042400-(27-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020220042400-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C, Veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2022-0424
Accionante: JAIME GUSTAVO RODRIGUEZ VEGA
Accionado: JUZGADO 45 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y SECRETARIA DISTRITAL
DE HACIENDA
Vinculado: SECRETARIA DISTRITAL DE HÁBITAT
ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La sala decide la tutela formulada por el accionante Jaime Gustavo Rodríguez Vega, interpone acción de tutela en contra del Juzgado 45 Administrativo de Bogotá y la Secretaria Distrital de Hacienda , por la presunta violación de sus derechos fundamentales d e petición y debido proceso.
I. ANTECEDENTES
I. PRETENSIONES
En el escrito de la acción de tutela, se consagraron como pretensiones1:
“(…)1-) Que se ordene al JUZGADO 45 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, que dentro de un término prudencial le brinde respuesta de fondo a la SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA, a la petición radicada con fecha 08 de noviembre de 2021, sobre la solicitud de información del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, narrado en el acápite de los hechos.
2-) Que se ordene a la SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA, a suspender la
de noviembre de 2021, sobre la solicitud de información del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, narrado en el acápite de los hechos.
2-) Que se ordene a la SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA, a suspender la orden de seguir con el cobro coactivo en mi contra, hasta que se resuelvan todos los mecanismos de defensa que me ampara la ley y la constitución nacional. (…)”
II. HECHOS
1. Inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de los actos administrativos No. 2219 de 18/12/2018, No. 1108 de 12/07/2019 y 2565 de 18/11/2019.
2. El Juzgado 45 Administrativo de Bogotá , rechazó la demanda y actualmente está por resolver re curso de apelación , ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
3. Afirma que se puso en conocimiento a la Secretaria Distrital de Hacienda de la demanda y solicito la suspensión del cobro coactivo.
4. Al no obtener respuesta, manifiesta que se ocasio na un perjuicio irremediable, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al de petición.
1 Ver escrito electrónico de la acción constitucional.Exp. A.T 2022-0424 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Jaime Augusto Rodríguez Accionado: Juzgado 45 Administrativo y otro
III. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES
A. PARTE ACCIONANTE
Revisado el contenido del escrito de tutela, la parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales, al considerar que, ante la falta
III. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES
A. PARTE ACCIONANTE
Revisado el contenido del escrito de tutela, la parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales, al considerar que, ante la falta de respuesta por parte del Juzgado 45 Administrativo de Bogotá, la Secretaria Distrital de Hacienda ordenó seguir adelante con la ejecución del cobro coactivo, pese a existir proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en curso.
B. PARTE ACCIONADA – JUZGADO CUARENTA Y CINCO (45) ADMINISTRATIVO
DE BOGOTA
En el escrito de contestación remitido por el juzgado accionado, manifiestan que no se ha vulnerado derecho fundamental de petición alguno y mucho menos el debido proceso del accionante, pues ha dado al proceso oportuna atención por parte del despacho, eva cuando en un término prudencial las etapas procesales que se surtieron dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2020-00282-00.
C. PARTE ACCIONADASECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA
El Subdirector de Gestión Judicial de la entidad, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues se han adelantado las actuaciones administrativas conforme las disposiciones legales previstas para la fiscalización y cobro de tributos a favor del distrito capital, así como para la gestión de cobro de dichas obligaciones, observando el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario para el efecto, como se precisó en precedencia, con lo cual, la alegada afectación al derecho fundamental al debido proceso carece de sustento fáctico.
procedimiento previsto en el Estatuto Tributario para el efecto, como se precisó en precedencia, con lo cual, la alegada afectación al derecho fundamental al debido proceso carece de sustento fáctico.
D. PARTE VINCULADASECRETARIA DE HABITAT
En su contestación solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que, en el presente caso no existe ninguna vulneración.
De igual manera recalca que, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra en curso el r ecurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que resolvió rechazar la demanda por no haberse subsanado dentro del término legal, proferida por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
La agente del Ministerio Público ante este Despacho, manifiesta en su escrito se niegue las pretensiones de la demanda, por cuanto no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del señor Rodríguez Vega, que se atribuy a a los accionados Juzgado 45 Administrat ivo de Bogotá, Secretaría Distrital de Hacienda y Secretaría Distrital de Hábitat.
IV. TEMA DE LA PRUEBA
A. PARTE ACCIONANTE
La parte actora, no aportó a la presente acción constitucional ningún documento, sino que solicitó se allegara por parte de las accionadas , elExp. A.T 2022-0424 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Jaime Augusto Rodríguez Accionado: Juzgado 45 Administrativo y otro
proceso adelantado en el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá y en la Secretaria Distrital de Hacienda.
Sentencia Primera Instancia
Accionante: Jaime Augusto Rodríguez Accionado: Juzgado 45 Administrativo y otro
proceso adelantado en el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá y en la Secretaria Distrital de Hacienda.
B. PARTE ACCIONADA – JUZGADO CUARENTA Y CINCO (45) ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE BOGOTA.
- El link y archivos PDF del Expediente Electrónico: 11001334104520200028200
-Archivos PDF consulta en rama judicial de primera instancia y segunda instancia del proceso 11001334104520200028200.
C. PARTE ACCIONADASECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA
- El proceso administrativo de Cobro Coactivo No. 202103158100013751
- Actos administrativos que acreditan la representación judicial del
Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Hacienda.
D. PARTE VINCULADASECRETARIA DE HABITAT
- Copia del expediente n.º 1-2018-21091
- Copia de la Resolución 037 de 2020
- Acta de posesión del 29 de enero de 2020.
- Decreto Distrital 089 de 2021.
Visto el material probatorio allegado al plenario, procede la Sala a hacer las siguientes:
V. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. GENERALIDADES
La acción de tutela tiene una doble naturaleza:
1.1. Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de derechos de carácter personalísimo que son los que la Constitución de
1. GENERALIDADES
La acción de tutela tiene una doble naturaleza:
1.1. Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de derechos de carácter personalísimo que son los que la Constitución de 1991 denomina como “derechos constitucionales fundamentales” y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
1.2. Como mecanismo transitorio: quiere decir que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de irremediable.
Lo someramente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneración de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afe ctado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados.
B. ASPECTOS SUSTANCIALESExp. A.T 2022-0424
Sentencia Primera Instancia
Accionante: Jaime Augusto Rodríguez Accionado: Juzgado 45 Administrativo y otro
1. PROBLEMA JURIDICO:
Acorde con los fundamentos fácticos y probatorios expuestos, le corresponde a esta Sala determinar si efectivamente las entidades accionadas y/o vinculada vulneraron los derechos invocados por el accionante.
Con el fin de resolver el problema jurídico pla nteado la Sala estudiará (i)
corresponde a esta Sala determinar si efectivamente las entidades accionadas y/o vinculada vulneraron los derechos invocados por el accionante.
Con el fin de resolver el problema jurídico pla nteado la Sala estudiará (i) derechos fundamentales inv ocados y por último (ii) resolverá el caso concreto sometido a estudio.
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO – 2.1. DERECHO DE PETICIÓN El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra: “23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución.
El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” De conformidad con la norma en cita, se esta blece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley. Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20112, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:
lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20112, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)” En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en l a cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance3.
2 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y C apítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 3 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la
1437 de 2011. 3 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.Exp. A.T 2022-0424 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Jaime Augusto Rodríguez Accionado: Juzgado 45 Administrativo y otro
2.1.1 De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el
H. Tribunal Constitucional: “La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin
congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el
H. Tribunal Constitucional: “La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.4” Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho5.
3. DEBIDO PROCESO Parte la Sala por indicar que el debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, su aplicación no es solo para los juicios y procedimientos judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas:
“(… ) Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de pref erencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente
de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de pref erencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso (…)
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
En este sentido, el cumplimiento de las garantías del debido pro ceso consagradas en la Constitución, tiene diversos matices según el derecho de que se trate “dado que no todo derecho es de orden penal, sino que es
d) Por lo anterior, la respuesta no impl ica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.3”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los
Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.3 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión profer ida por la administración.” 4 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Sentencia T-430 de 2017.Exp. A.T 2022-0424 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Jaime Augusto Rodríguez Accionado: Juzgado 45 Administrativo y otro
posible encontrar “reglas y procedimientos” de otros órdenes como el civil, el administrativo, el policivo, el correccional, el disciplinario o el económico, entre otros, que no son comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan decisiones y sanciones de diversa categoría, matices que deberán ser contemplados en la regulación de sus propias reglas”6.
4. DEL CASO CONCRETO
asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan decisiones y sanciones de diversa categoría, matices que deberán ser contemplados en la regulación de sus propias reglas”6.
4. DEL CASO CONCRETO
Revisado el material probatorio aportado en la acción constitucional, se observa:
En el presente caso, el accionante pretende que sus derechos fundamentales de petición y debido proceso , y se ordene : (i) al juzgado accionado dar respuesta a l a petición, y (ii)a la Secretaria Distrital de Hacienda suspender la orden de seguir con el proceso de cobro coactivo.
4.1. Frente a la par te accionadaJuzgado Cuarenta y Cinco (45)
Administrativo de Bogotá:
(i)El Juzgado 45 Administrativo de Bogotá , mediante providencia del 24 de marzo del 2021, inadmitió la demanda con el fin de adecuar las pretensiones, separando de manera clara, precisa y concreta las relativas a la nulidad de l os actos administrativos, y la modalidad de restablecimiento que se pretende.
(ii)Notificada la anterior decisi ón, el apoderado de la parte demandante remitió vía correo electrónico, escrito con subsanación de demanda.
(iii) Mediante auto del 4 de junio del 2021, se admitió la demanda promovida por Jaime Gustavo Rodríguez Vega en contra del Distrito CapitalSecretaría Distrital de Hábitat . Decisión que f ue debidamente notifi cada a la parte demandante y demandada.
(iv) Mediante trámite secretarial, el juzgado de instancia procedió a realizar control de términos de contestación de la demanda, fijación en lista y
demandante y demandada.
(iv) Mediante trámite secretarial, el juzgado de instancia procedió a realizar control de términos de contestación de la demanda, fijación en lista y traslado de excepciones propuestas.
(v) Mediante auto del 29 de octubre del 2021, el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá resolvió: (a) declarar probada la excepción de habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde; (b) dejó sin efectos el auto admisorio ; (c) rechazó la demanda . Decisión que fue por la parte demandante al interponer recurso de reposición y en subsidio apelación.
(vi) A través de auto fechado 26 de noviembre d el 2021, el despacho decidió no reponer lo resuelto en auto que resolvió excepciones y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
(vii) Sometido a reparto el 15 de abril de 2022, correspondió el conocimiento del recurso de alzada al Despacho del Magistrado Luis Manuel Lasso de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
(viii) El 4 de abril de 2022 , el apoderado de la parte demandante radicó solicitud para que se brindara respuesta a la Secretaría Distrital de Hacienda, frente a lo cual el juzgado de instancia, procedió a informarle que no se ha recibido petición alguna, precisando las actuaciones surtidas y el estado y ubicación actual del expediente.
6 Sentencia C-248 de 2013.Exp. A.T 2022-0424 Sentencia Primera Instancia
recibido petición alguna, precisando las actuaciones surtidas y el estado y ubicación actual del expediente.
6 Sentencia C-248 de 2013.Exp. A.T 2022-0424 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Jaime Augusto Rodríguez Accionado: Juzgado 45 Administrativo y otro
Expuesto lo anterior, concluye la Sala que no exis te ni se evidencia , la presunta vulneración de los derechos fundamentales que, se alega en la presente acci ón constituci onal, pues todas las actuaciones que se han realizado dentro del trámite del proceso, han garantizado todas las garantías procesales a las partes.
4.2. Frente a la pretensión de suspensión del proceso de cobro coactivo:
En este pu nto, debe indicarse qu e la s olicitud de suspensión de las Resoluciones Nos. 2219 de 18 diciembre de 2018 y 1108 de 12 de julio de 2019, por medio de las que, en su orden, se impuso una multa y se desató de manera desfavorable un recurso de reposición , dentro del proceso de cobro coactivo
Se advierte que a través de correo electrónico de fecha 20 de abril de 2022, la Secretaria Distrital de Hacienda rem itió copia de la Resolución No. DCO015109 del 20 de abril del 2022, por medio del cual se decretó la suspensión del proceso cobro coactivo , por estar en curso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra el titulo ejecutivo. De igual manera, se solicitó al ju zgado de instancia informará una vez se profiera sentencia definitiva debidamente ejecutoriada , se enviará la respectiva copia, a fin de proceder de conformidad.
restablecimiento del derecho en contra el titulo ejecutivo. De igual manera, se solicitó al ju zgado de instancia informará una vez se profiera sentencia definitiva debidamente ejecutoriada , se enviará la respectiva copia, a fin de proceder de conformidad.
Así las cosas, la Sala no encuentra motivos que justifiquen examinar el presente asunto de fondo, en primer lugar, porque la acción de tutela no es el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previ stas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción conte nciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable, pues de lo contrario se conllevaría al desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado7 .
Con fundamento en lo expuesto, considera la Sala que no concurren los motivos excepcionales por los cuales procedería tramitar el presente asunto por el camino preferente y sumario de la acción de tutela.
45 DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados,
junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
7 En este sentido la Corte Constitucional se ha pronunciado en las sentencias T-514/03, -104/08, entre otras.Exp. A.T 2022-0424 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Jaime Augusto Rodríguez Accionado: Juzgado 45 Administrativo y otro
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de
el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO. – NEGAR la solicitud de tutela instaurada por señor JAIME GUSTAVO RODRÍGUEZ VEGA , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente sentencia de acuerdo al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. – Si no fuere impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y vencido dicho término, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11594.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
JAVIER TOBO RODRIGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
JCGM/lmlt