TA CUN - 25000231500020220042700-(22-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020220042700-(22-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.: AT-2022-00427-00
Accionante: ENRIQUE JR. CÁRDENAS CAMACHO
Accionado: JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ D.C.
Vinculado: JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ D.C.
Procede la Sala a decidir sobre la demanda formulada por el señor ENRIQUE JR. CÁRDENAS CAMACHO a través de apoderado , quien en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, pretende la protección a sus derechos fundamentales al deb ido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Como sustento de la presente acción, relató la parte actora en escrito visible a folios 1 a 3 del expediente digital que el 26 de febrero de 2021 presentó demanda de reparación directa que correspondió por reparto al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá D.C., que adoptó la decisión por auto de 19 de mayo de inadmitirla.
Que en cumplimiento a lo ordenado por memorial de 31 de mayo de 2021
Administrativo de Bogotá D.C., que adoptó la decisión por auto de 19 de mayo de inadmitirla.
Que en cumplimiento a lo ordenado por memorial de 31 de mayo de 2021 procedió a subsanar la demanda y en espera de la admisión de la misma, radicó memoriales de 6 de septiembre y 13 de octubre del mismo año, solicitando impulso procesal.
Que contrario a admitir la demanda, el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá D.C., por auto de 15 de diciembre pasado declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados de la sección segunda de este Circuito Judicial.
Que el 4 de enero de 2022, en oportunidad, presentó recurso de reposición contra dicha decisión, el cual no fue resuelto y se le informó que el 22 de marzo pasado se efectuó nuevo reparto de la acción, asignándose su conocimiento al Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
Que por lo anterior considera vulnerado su debido proceso y peticiona se anule el auto de 15 de diciembre de 2021 por el cual el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá D.C., declaró su falta de competencia o subsidiariamente se le conmine a resolver su recurso de reposición.
2. RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA
En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá D.C., a quien se vinculó en el auto admisorio, informó que efectivamente le fue asignado por reparto el expediente 2022 -0087, queanteriormente estuvo a cargo del Juzgado 64 Administrativo de Bogotá D.C.,
Bogotá D.C., a quien se vinculó en el auto admisorio, informó que efectivamente le fue asignado por reparto el expediente 2022 -0087, queanteriormente estuvo a cargo del Juzgado 64 Administrativo de Bogotá D.C., bajo el radicado 2021 -00042-00, quien por auto de 15 de diciembre de 2021 declaró su falta de competencia.
Que una vez recibido el expediente y calificada la demanda, por auto de 4 de abril pasado, determinó que el último l ugar de prestación de servicios del actor fue el Batallón de Infantería de Marina No. 1 en Coveñas Sucre, por lo cual decretó su falta de competencia en razón del territorio y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo.
Que, revisada la carpeta digital del expediente recibido, no se encontró recurso alguno y consultada la página de la Rama Judicial, tampoco aparece radicado; sin embargo, aquel es un asunto que compete al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá D.C., ante quien se enrostra la falta de resolución del recurso.
De su parte el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., rindió su respectivo informe manifestando que una vez notificado de la presente acción procedió a emitir au to de 7 de abril de los corrientes resolviendo el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la providencia de 15 de diciembre de 2021, por lo cual conmina que se declare la ocurrencia de un hecho superado.
Que por lo anterior no existe en la actualidad vulneración al derecho fundamental invocado por el actor.
II. CONSIDERACIONES
de un hecho superado.
Que por lo anterior no existe en la actualidad vulneración al derecho fundamental invocado por el actor.
II. CONSIDERACIONES
En el asunto que se somete a estudio, el señor el señor ENRIQUE JR. CÁRDENAS CAMACHO a través de apoderado, acudió a la acción de tutela, para plantear la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por parte del Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., al no resolverle el recurso de reposición interpuesto el 14 de enero de 2022 en contra del auto de 15 de diciembre de 2021, que declaró la falta de competencia.
Nociones generales de la acción de la tutela y su procedencia en el del caso concreto
El artículo 86 de la Carta Política, consagró la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “… “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
por acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “… “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...”. (Subrayas por fuera del texto).
A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, estableció en su artículo 6º lo siguiente:
“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de di chos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala).
Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T205 de 2010, que el perjuicio irremediable se estructura cuando concurren los
proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T205 de 2010, que el perjuicio irremediable se estructura cuando concurren los siguientes elementos: (i) la inminencia que exi ge medidas inmediatas; (ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; (iii) y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Como se narró en los hechos de la presente acción de tutela, el señor ENRIQUE JR. CÁRDENAS CAMACHO pretende de forma principal que se deje sin efectos el auto de 15 de diciembre de 2021 por medio del cual, el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., declaró su falta de competencia para conocer de la demanda presentada por el accionante dirigida en contra de la Armada Nacional, por considerar que el asunto no corresponde a una acción de reparación directa sino a la de nulidad y restablecimiento del derecho de origen laboral, cuyo conocimiento corresponde a los juzgados adscritos a la sección segunda.
Al respecto releva la Sala que la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir las decisiones que dentro de la órbita de sus competencias y su independencia profieren los funcionarios judiciales, para lo cual en primera medida deben agotarse los recursos procesales que corresponde, como en el sub lite, el de reposición.
Ahora bien, com o el actor demostró sumariamente haber presentado el recurso correspondiente, con remisión del respectivo memorial el 14 de enero
medida deben agotarse los recursos procesales que corresponde, como en el sub lite, el de reposición.
Ahora bien, com o el actor demostró sumariamente haber presentado el recurso correspondiente, con remisión del respectivo memorial el 14 de enero de 2022 al correo electrónico del Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., resulta propio resolver sobre la pret ensión subsidiaria, esto es si existió vulneración a su debido proceso ante la omisión del Despacho accionado en resolver dicho recurso.
Debe indicarse que la mora en la actuación judicial según lo ha indicado la Corte Constitucional en diversos pronunci amientos, constituye una violación al debido proceso de las artes. Así por ejemplo en sentencia T-366 de 2005 con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, señaló:“Sobre la mora judicial o la dilación injustificada en resolver diferentes a ctuaciones, esta Corporación ha manifestado de manera reiterativa que dicho comportamiento desconoce los derechos fundamentales de quien acude a la administración de justicia, pues es nuestra propia Constitución la que señala que “los términos judiciales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado” (artículo 228 de la Carta Política).
En sentencia T -1249/04 y al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema se expuso:
“4. En la sentencia T -1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobs ervancia de los términos
constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobs ervancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está f rente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [1], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.
4.1. En la sentencia T -258 de 2004, la Corte señaló que prima facie, dada la
términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.
4.1. En la sentencia T -258 de 2004, la Corte señaló que prima facie, dada la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, no puede el Juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso adoptando decisiones o modificando las ya existentes en el curso del mismo. Lo anterior vulneraría, de conformidad con el fallo, los principios de autonomía e independencia de las funciones consagradas en los artículos 228 y 230 superiores. No obstante, lo anterior, indicó la providencia que es procedente la solicitud de amparo cuando la demora en la resolución del caso no tiene justificación, el pe ticionario no cuenta con otro medio de defensa eficaz y, además, el mismo está ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Concluyó entonces la Sala que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte de los funcionarios, sino que debe acreditarse también que tal demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad pública.
4.2 En la sentencia T -1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. De conformidad con la providencia, al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constituc ional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello, continúa, si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea
por mora judicial, el juez constituc ional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello, continúa, si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos.
4.3. En la sentencia T -1227 de 2001, la Corte determinó que l a falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agrego además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. Concluyó la Sala que:
“Indudablemente para la Corte, como lo ha señalado en varias providencias, la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables ajenas a la vol untad del fallador, mal podría la CorteConstitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega.”
4.4. En la sentencia T-027 de 2000, la Corte recordó que la acción de tutela procede
analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega.”
4.4. En la sentencia T-027 de 2000, la Corte recordó que la acción de tutela procede frente a la dilación en los términos para decidir determinado asunto de su competencia, sin que la misma se encuentre respaldada por un motivo razonable y probado que justifique dicha mora. De carecer el incumplimiento de términos de fundamento que dé cuenta del mismo, se configuraría la vulneración del derecho al debido proceso en relación de conexidad directa con el derecho al acceso a la administración de justicia. Finalmente señaló la Corte:
“el eventual ejercicio de la acción de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro del proceso judicial tendría fundamento -como ya lo ha expresado esta Corteen que tal conducta, en cuanto desconozca los términos de ley y carezca de motivo prob ado y razonable, implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). El juez se ubica entonces en la hipótesis contemplada por el artículo 229 Ibídem: 'Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado'.
4.5. En la sentencia T -292 de 1999, la Corte anotó que en tanto la Constitución Colombiana consagra el derecho fundamental a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas (art.29 C.P), la inobservancia de los términos judiciales configura prima facie, la vulneración de esta garantía superior. El respeto y
Colombiana consagra el derecho fundamental a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas (art.29 C.P), la inobservancia de los términos judiciales configura prima facie, la vulneración de esta garantía superior. El respeto y ceñimiento estricto a los plazos señalados en la ley para adela ntar un trámite permite a los ciudadanos, de conformidad con lo indicado en la providencia, confiar en la solución pacífica, oportuna y eficaz de sus conflictos a través de los procedimientos señalados para ello en el sistema jurídico y, en última instanci a generar una importante instancia de legitimidad institucional. Lo contrario, es decir la demora injustificada en el trámite de sus conflictos desemboca, continúa la Sala, en la pérdida de confianza de los sujetos en sus instituciones y en el surgimiento de mecanismos privados de justicia. Recordó, igualmente, que la garantía de acceder a la administración de justicia, no puede concebirse desde una óptica simplemente formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del particular de acudir físicamente ante la Rama Judicial -de modo que sean reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les dé trámite -, sino que es necesario entenderla desde un punto de vista material, esto es, como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido -imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad de aquéllade que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga oportunamente. Respecto de la mora judicial enfatizó que:
“Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter
la mora judicial enfatizó que:
“Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con un sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las razones justificativas convierta en teórica la obligación judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exoner ar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los as untos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.”
4.6. En la sentencia T -502 de 1997, la Corte reiteró que si la dilación en la resolución de un caso concreto es debida a la excesiva carga de trabajo a la cual se enfrenta un funcionario, quien pese a la diligencia en el trámite de sus obligaciones no puede cumplir estrictamente con los términos procesales, no procede la acción de tutela. Enfatizó también que, de acceder al amparo solicitado, es decir, conminar a la autoridad a que profiera decisión judicial en el caso concreto
obligaciones no puede cumplir estrictamente con los términos procesales, no procede la acción de tutela. Enfatizó también que, de acceder al amparo solicitado, es decir, conminar a la autoridad a que profiera decisión judicial en el caso concreto del peticionario, sería vulnerar de paso el derecho a la igualdad de quienes teniendo un proceso para fallo y estando en un turno anterior, deben esperar a que se evacue primero el prescrito por la decisión de tutela.4.7. En conclusión, puede afirmarse válidamente que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial que configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueb a de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos. Ahora bien, otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”.
No se advierte por este Tribunal una mora significativa en el actuar del juzgado accionado, sin embargo, se observa la existencia de una violación al
prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”.
No se advierte por este Tribunal una mora significativa en el actuar del juzgado accionado, sin embargo, se observa la existencia de una violación al debido proceso como pasa a explicitarse.
Por auto de 15 de diciembre de 2021 se declaró por el Despacho accionado la falta de competencia funcional para resolver de la acción de reparación directa radicad bajo el número 2021-0042-00, por considerar que analizada la demanda aquella correspondía a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que deben conocer los juzgados administrativos adscritos a la Sección Segunda de este Circuito Judicial.
Inconforme con dicha decisión el actor interpuso recurso de reposición el 14 de enero de 2022, el cual a la fecha de presentación de la presente acción no le fue resuelto por el Juzgado 64 Administrativo, quien a contrario sensu remitió el expediente a la oficina de apoyo para los juzgados administrativos, la que el 22 de marzo de 2022, en un nuevo reparto, asignó el conocimiento al Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
Así las cosas, efectivamente en garantía de su debido proceso, le asistía derecho al actor a que se le diera tramite a su recurso de reposición y no se hizo.
Estando en curso la presente acción el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., informó que notificado de la acción constitución procedió a subsanar la omisión, resolviendo el recurso de reposición interpuesto por el actor, confirmando en todas sus partes la decisión objeto de recurso, por lo cual
Circuito de Bogotá D.C., informó que notificado de la acción constitución procedió a subsanar la omisión, resolviendo el recurso de reposición interpuesto por el actor, confirmando en todas sus partes la decisión objeto de recurso, por lo cual la vulneración desapareció y debe declararse la ocurrencia de un hecho superado.
El hecho superado, es la figura jurídica que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido como la circunstancia que se da, cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo que la decide, se ha satisfecho la pretensión de la acción, así:
“CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Análisis jurisprudencial sobre hecho superado y daño consumado.
El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se
del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacercesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.
El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vací o[1]. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 5.- Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria[2]. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[3].”1.
Conforme a lo anterior, aunque en principio podría aceptarse como cierta la tesis del Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., de la carencia de objeto de pronunciamiento, resulta necesario analizar la forma como el Juzgado accionado superó la vulneración del derecho al debido proceso del actor,
la tesis del Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., de la carencia de objeto de pronunciamiento, resulta necesario analizar la forma como el Juzgado accionado superó la vulneración del derecho al debido proceso del actor, pues de las pruebas obrantes en el plenario y sus propias manifestaciones, se advierte que, el 7 de abril del año en curso, profirió auto que resuelve recurso de reposición sin tener potestad para ello, pues el expediente está a cargo de la Juez 15 Administrativa del Circuito de Bogotá D.C.
Revisado el histórico del proceso 2021-00042-00 a cargo del Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, que fue aportado por el Juzgado15 al contestar a la acción de tutela, se observa lo siguiente:
Así pues, la última providencia registrada, fue el auto de 15 de diciembre de 2021 por el cual se declaró la falta de competencia, notificado el 16 del mismo mes y año y cumplido el 22 de marzo, sin que se advierta radicación de memorial alguno de recurso de reposición.
Habiendo remitido el expediente, y efectuado nuevo reparto por la Oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos el mismo 22 de marzo bajo el radicado 2022-00087, el Juzgado 64 Administrativo no podía emitir un auto el 7 de abril pasado, cuando el expediente estaba a cargo del Juzgado 15 quien incluso había proferido un auto de 4 de abril, conforme lo muestra el histórico del proceso:
1Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 2010 M.P. Humberto Sierra PortoAsí las cosas, la expedición del auto de 7 de abril de 2022 constituye una
del proceso:
1Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 2010 M.P. Humberto Sierra PortoAsí las cosas, la expedición del auto de 7 de abril de 2022 constituye una nueva violación al derecho al debido proceso del actor, a quien se le resolvió su recurso de reposición por un funcionario judicial que ya no tenía competencia en el asunto, mientras el expediente se encontraba en curso ante el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá D.C.
Señala el actor en el escrito de tutela, que de llegarse a avocar el conocimiento por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., dándole con ello tramite a su acción de reparación directa como una de nulidad y restablecimien to del derecho, se incurriría en una violación a su debido proceso, pues su recurso de reposición nunca fue resuelto.
Lo anterior es cierto, pero no puede perderse de vista, que según lo manifestado por la Juez 15 Administrativa, y verificado por la Sala, en el expediente di
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