TA CUN - 25000231500020220045000-(05-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020220045000-(05-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: 25000-23-15-000-2022-00450-00.
Sentencia SC3-2205-2687. Aprobado en Sala No. 63.
Medio de Control: Acción de tutela.
Accionante: Josefa María Buelvas Torralvo.
Accionados: Defensoría del Pueblo y otro.
Vinculados: Personas indeterminadas que integran el grupo de beneficiarios dentro de la acción de grupo No. 200300097.
Temas: Improcedencia de la acción de tutela cuando se pretende el pago de obligaciones de dar contenidas en providencias judiciales. Derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas. Facultades extra y ultra petita del juez de tutela.
Procede la Subsección a fallar la acción de tutela instaurada por la señora JOSEFA MARÍA BUELVAS TORRALVO contra la DEFENSORÍA DEL PUBELO , habiendo vinculado al JUZGADO 43 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y a los INTEGRANTES DEL GRUPO DE BENEFICIARIOS DENTRO DE LA ACCIÓN DE GRUPO NO. 2003-00097, para que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
1. La señora Josefa María Buelvas Torralvo, actuando en nombre propio, interpuso acción
vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
1. La señora Josefa María Buelvas Torralvo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo para que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib):
Con fallo del 25 de agosto de 2008, dictado en el proceso de acción de grupo No. 200300097, el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá condenó a Bogotá D.C. al pago de perjuicios materiales causado al grupo demandante, del cual hace parte la señora Buelvas Torralvo. Aunque la decisión fue modificada parcialmente mediante sentencia del 5 de agosto de 2010, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, se mantuvo la imposición de la condena señalada.
Una vez conformado el grupo definitivo de beneficiarios, el Juzgado que conoció del proceso puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo la lista de personas que lo integran, conforme lo previsto en la Ley 472 de 1998, dado que aquella es la encargada de administrar los recursos destinados a la indemnización del grupo.
Sin embargo, pese a que han transcurrido más de 10 años desde que se dictó fallo de segunda instancia, que la accionada despositó lo correspondiente hace más de 3 años y queAcción de tutela Josefa María Buelvas Torralvo 2022-00450
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se han evelado numerosas peticiones ante la Defensoría del Pueblo, la accionante aseguró
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se han evelado numerosas peticiones ante la Defensoría del Pueblo, la accionante aseguró no haber recibido la indemnización a la que tiene derecho.
Asimismo, indicó que, por conducto de su apoderado judicial, tuvo conocimiento que la accionada ha realizado varios requerimientos en los que solicita la entrega de piezas procesales faltantes; por su parte, el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 16 de marzo de 2022, requirió a la Defensoría para que proceda con la ejecución de la sentencia y remitió los documentos tantas veces solicitados.
Para concluir, expuso que, al no habersele pagado la suma resarcitoria, se ha visto obligada ha asumir de forma particular las reparaciones de su vivienda, afectación que fue la que en un inicio originó la interposición de la acción de grupo, situación que es causa de un desequilibrio en sus finanzas y que la ha hecho pasar por períodos de carencias económicas.
3. Con fundamento en el relato fáctico señalado, la señora Buelvas Torralvo pretende:
“1. Solicito que se ordene a la [D]efensoría del [ P]ueblo pagar la indemnización ordenada en el fallo NO referente a la urbanización x por los problemas que afectan nuestras viviendas.
2. De considerarlo conducente y oportuno se compulsen copias a la
[P]rocuraduría y [F]iscalía para que se investigue la conducta de los funcionarios responsables del trámite administrativo referente al cumplimiento de la
[P]rocuraduría y [F]iscalía para que se investigue la conducta de los funcionarios responsables del trámite administrativo referente al cumplimiento de la pluricitada sentencia” (fl. 5, ib.).
TRÁMITE PROCESAL
- Una vez interpuesta la acción de tutela, el 18 de abril de 2022 fue inicialmente repartida al Juzgado 12 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (anexo 3, ib.).
- Con auto del 19 de abril de 2022, la autoridad judicial rechazó por falta de competencia la acción de tutela promovida por la señ ora Buelvas Torralvo y dispuso su remisión a esta Corporación. Esto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anexo 4, ib.).
- Siendo así, el 20 de abril de 2022, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Magistrado ponente, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento al día siguiente
(anexos 7 y 8, ib.).
- Con auto del 21 de abril de 2022, el Magistrado ponente (anexo 9, ib.):
✓ Admitió la acción de tutela promovida por la señora Buelvas Torralvo contra la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
2591 de 1991 y el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
✓ Dispuso la correspondiente notificación a la entidad accionada, otorgándole el término de 2 días para que rinda informe sobre los hechos que originaron la presente acción constitucional y ejerza su derecho de defensa.Acción de tutela Josefa María Buelvas Torralvo 2022-00450
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✓ Vinculó, en calidad de accionado, al Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, a través de este y como terceros con interés legítimo para actuar en el proceso, a las personas indeterminadas que hacen parte del grupo de beneficiarios dentro del proceso de acción de grupo No. 2003-00097. También se les concedió el término de 2 días para emitir el correspondiente pronunciamiento.
La notificación de estos últimos se hizo por medio del Juzgado accionado (anexo 14, ib.).
INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Defensoría del Pueblo (documento “CONTESTACION TUTELA.pdf”, anexo 12, ib.) . La entidad solicitó se desestime la acción de tutela de referencia por no ser el medio idóneo para satisfacer las pretensiones de la interesada.
Inició por hacer un recuento del marco jurídico aplicable, haciendo especial énfasis en el rol de la Defensoría como simple administrador y pagador de las condenas impuestas en los procesos de acción de grupo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 472 de 1998 y la Corte Constitucional en Sentencia C-215 de 1999.
de la Defensoría como simple administrador y pagador de las condenas impuestas en los procesos de acción de grupo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 472 de 1998 y la Corte Constitucional en Sentencia C-215 de 1999.
De igual forma, recordó que lo correspondiente al pago se hace a través del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos -FDDIC-, administrado por la entida d. Se trata de una etapa netamente administrativa, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado.
Acto seguido, explicó cuáles son los requisitos para iniciar el trámite administrativo de pago. Precisó que, en el caso en concreto, el 15 de febrero de 2019, el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá reiteró el listado de beneficiarios de la condena; sin embargo, no estableció el valor individual a pagar, sin que se hubiese comunicado la existencia de actuaciones posteriores.
Por esa razón, indicó que requirió al Despacho para que remita las providencias necesarias para continuar con el trámite administrativo, teniendo especial relevancia el auto que determina el valor a pagar a cada beneficiario, sin que su pedimento hubiese sido atendido; máxime, considerando que en la sentencia inicial solamente se determinó la suma a pagar de los primeros 28 beneficiarios y el grupo final aumentó a 241 personas.
Por otra parte, aseguró que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no se ha registrado ninguna petición a su nombre desde el 1º de enero de 2020; con todo, sí se han atendido cada uno de los requerimientos formulados por el apoderado coordinador del grupo y los beneficiarios.
ninguna petición a su nombre desde el 1º de enero de 2020; con todo, sí se han atendido cada uno de los requerimientos formulados por el apoderado coordinador del grupo y los beneficiarios.
Concluyendo, llamó la atención frente a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, pues, a su juicio, se desconoció lo previsto en la Ley 472 de 1998 sobre la conformación de grupos y la distribución de dineros cuando el número de adherentes es superior al inicialmente previsto en sentencia. Tambié n solicitó la vinculación del Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (documento 2, anexo 13, ib.). Por su parte, la titular del Despacho accionado solicitó su desvinculación y /o resolverAcción de tutela Josefa María Buelvas Torralvo 2022-00450
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de fondo la controversia, sin endilgar responsabilidad alguna al Juzgado por no existir vulneración de derechos fundamentales que le sea atribuible.
Señaló que, una vez consolidado el grupo final de beneficiarios de la acción de grupo No. 2003-00097, le corresponde a la Defensoría del Pueblo la efectivización del pago de las indemnizaciones individuales.
Así pues, previo requerimiento de la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, el 10 de noviembre d e 2021, el Despacho remitió: i) oficio de respuesta; ii) auto del 17 de abril de 2015, por medio del cual se reconoció y vinculó a nuevos miembros del grupo; iii) auto del 15 de septiembre de 2015,a través del que se
respuesta; ii) auto del 17 de abril de 2015, por medio del cual se reconoció y vinculó a nuevos miembros del grupo; iii) auto del 15 de septiembre de 2015,a través del que se estableció la lista del grupo; iv) publicación; v) sentencias de primera y segunda instancia; vi) consignación de pago por parte de la accionada.
Pese a lo anterior, la Defensoría no dio respuesta a la comunicación del Despacho y, mediante oficio del 22 de marzo del año en curso, se reenviaron los documentos respectivos.
Hechos los anteriores comentarios, recordó que, tal y como lo ha explicado el Consejo de Estado, el conocimiento del juez constitucional de la acción de grupo se extiende únicamente hasta la sentencia, en tanto las actuaciones posteriores son de naturaleza administrativa y deben adelantarse ante el FDDIC. De ese modo, aseguró que se ha actuado con la debida diligencia, siempre en garantía de los derechos fundamentales de la parte accionante.
Concluyó poniendo de presente la existencia de distintas acciones de tutela con un idéntico sentido ante diferentes Juzgados Administrativos y Penales del Circuito Judicial de Bogotá, así como ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Los terceros indeterminados vinculados no emitieron pronunciamiento alguno.
VALIDEZ Y EFICACIA
Esta Subsección es competente para conocer del presente asunto, conforme las reglas establecidas en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y las normas que regulan el reparto de las acciones de tutela, particularmente, los numerales 3º y 5º del artículo
establecidas en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y las normas que regulan el reparto de las acciones de tutela, particularmente, los numerales 3º y 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
1. Precisión del caso.
La señora Buelvas Torralvo interpuso la presente acción de tutela, encaminada a lograr la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Defensoría del Pueblo ante la falta de pago de la in demnización individual a la que tiene derecho como resultado del proceso de acción de grupo No. 2003 -00097 que cursó ante el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Pues bien, la Defensoría del Pueblo indicó que la razón por la que no s e ha procedido con el pago de las sumas individuales es la falta de remisión de una providencia en la que seAcción de tutela Josefa María Buelvas Torralvo 2022-00450
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determine el valor de aquellas, comoquiera que en sentencia únicamente se determinó el valor a pagar de 28 beneficiarios, más no una condena colectiva.
Por su parte, el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá hizo especial énfasis en que el conocimiento del asunto por parte del Despacho únicamente se extendía hasta que se dictó sentencia de fondo, toda vez que la actuación posterior es de naturaleza administrativa y debe surtirse ante el FDDIC, administrado por la Defensoría del Pueblo.
énfasis en que el conocimiento del asunto por parte del Despacho únicamente se extendía hasta que se dictó sentencia de fondo, toda vez que la actuación posterior es de naturaleza administrativa y debe surtirse ante el FDDIC, administrado por la Defensoría del Pueblo. Asimismo, aseguró haber remitido en distintas oportunidades los documentos necesarios para que la Defensoría proceda con el pago de las indemnizaciones individuales.
2. Problemas constitucionales.
2.1. Lo primero será establecer si la acción de tutela promovida por la señora Buelvas Torralvo procede como mecanismo de defensa encaminado a lograr el pago de la indemnización individual reconocida en fallo dictado en proceso de acción de grupo No. 2003-00097.
De hallarse una respuesta afirmativa al anterior interrogante, la Sala determinará si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora por la falta de pago de la indemnización respectiva.
2.2. Por otra parte, a partir de la revisión de la situación fáctica de la accionante, la Subsección encuentra la necesidad de proferir un fallo extra y ultra petita1; por consiguiente, se procederá a dilucidar si el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Defensoría del Pueblo vulneraron el derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas de la señora Buelvas Torralvo. Para ello, se tendrán en cuenta las gestiones recientes de aquellas autoridades de cara a la actuac ión de pago de la indemnización individual derivada del proceso de acción de grupo tantas veces referenciado.
3. Tesis constitucionales.
3.1. Considerando que lo expresamente perseguido por la parte actora es el pago de una
individual derivada del proceso de acción de grupo tantas veces referenciado.
3. Tesis constitucionales.
3.1. Considerando que lo expresamente perseguido por la parte actora es el pago de una obligación dineraria contenida en una providencia judicial, es tesis de la Subsección que la acción de tutela promovida por la señora Buelvas Torralvo es improcedente por no estar satisfecho el requisito de subsidiariedad. Esto, dado que existe el proceso ejecutivo, como mecanismo ordinario de defensa judicial, que resulta idóneo y eficaz para el efecto y que no ha sido agotado, sumado al hecho de que no se acreditó la inminente consumación de un perjuicio irremediable derivado de la falta de pago de la obligación en mención.
3.2. Sin perjuicio de lo anterior, y por hallar acreditada la vulneración del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, la Sala tutelará este precepto constitucional, habida cuenta de que se demostró que las accionadas, en el marco de las actuaciones adelantadas recientemente y dirigidas al pago de la obligación impuesta en decisión judicial, han demorado sin razón las actuaciones necesarias para que sea posible la consecución del cumplimiento del fallo en cuestión.
1 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-568 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: “El juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección a los derechos c onstitucionales de las
personas, al punto que puede decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda. El funcionario jurisdiccional podrá usar dicha potestad ultra o extra petita, siempre que se establezca la infracció n a los derechos del demandante”.Acción de tutela Josefa María Buelvas Torralvo 2022-00450
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Esto es así, en t anto las autoridades continuamente han omitido su deber de adoptar las acciones adecuadas para garantizar la continuidad del proceso, razón por la cual es necesario impartir la orden de diseñar e implementar un plan conjunto encaminado a establecer el estado actual de cumplimiento y la suma indemnizatoria a la que tiene derecho la accionante; máxime, considerando que, de no procederse en ese sentido, se crea una amenaza injustificada para los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los que es titular la accionante.
4. Metodología.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela; ii) naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela; iii) regla general de improcedencia de la acción de tutela para el pago de obligaciones de dar contenidas en providencias judiciales; iv) derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas; v) el caso en concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de
de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamenta l (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el compet ente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentr o del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales es tán basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción
estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales es tán basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosAcción de tutela Josefa María Buelvas Torralvo 2022-00450
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constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”2 (Subrayado fuera del texto original).
Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo o militante.
De la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Una de las características esenciales del Estado Social de Derecho es la inclusión de la carta de derechos como verdaderos poderes en cabeza de la persona, lo cual significa que estas prerrogativas constitucionales representan un cambio cualitativo en la concepción de estas garantías, al
características esenciales del Estado Social de Derecho es la inclusión de la carta de derechos como verdaderos poderes en cabeza de la persona, lo cual significa que estas prerrogativas constitucionales representan un cambio cualitativo en la concepción de estas garantías, al tener como elemento ontológico el mecanismo constitucional de defensa y protección efectiva. El otro cambio cualitativo en esta perspectiva es el lu gar y papel del juez en la realización de los derechos fundamentales y de la Constitución. Así, la existencia de derechos y mecanismos de protección que se surtan ante un juez constitucionalizado, son hoy el nuevo paradigma del Estado Constitucional3.
Ahora bien, este nuevo paradigma de los derechos o lo que es lo mismo, de la Constitución Política como norma de normas, no puede transformar el ordenamiento jurídico en una hiperconstitucionalización del sistema legal vigente donde la ley perdería su papel protagónico dentro de la resolución de controversias jurídicas. Por tanto, la ley sigue mediando y regulando las relaciones sociales, políticas, económicas, etc., de la sociedad. De ahí que la Constitución cumpla el papel de última ratio en la definición de lo que son los derechos y lo hace a través de mecanismos que se encuentran incluidos en su propio texto, los cuales garantizan su superioridad y vigencia efectiva4.
Así pues, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de protección y realización de los derechos fundamentales, cuya naturaleza jurídica es esencialmente subsidiaria y residual. La definición del artículo 86 de la Constitución Política es clara al respecto cuando establece que la “acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
establece que la “acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Por tanto, al ser la tutela un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario y residual para la protección efectiva de los derechos fundamentales, se evidencia la imposibilidad de esta de adquirir el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico a través del legislador. Por tal razón, se considera como uno de los pres upuestos generales de procedibilidad de la tutela, el que quien aspira a la protección constitucional haya “agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial [a su alcance], salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable”5.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 3 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. 4 CN, art. 4, 5, 86 y 93. 5 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-504 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell.Acción de tutela Josefa María Buelvas Torralvo 2022-00450
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Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que el gran reto hoy, después del auge en los primeros años y el consecuente desarrollo y consolidación de la tutela como una forma de
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Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que el gran reto hoy, después del auge en los primeros años y el consecuente desarrollo y consolidación de la tutela como una forma de socializar y subjetivizar los derechos y la Constitución, es garantizar su eficacia jurídico constitucional y su papel emancipatorio 6 dentro del orden jurídico, a través de análisis ponderados, rigurosos y adecuados por parte de los jueces y magistrados.
La comprensión de la dogmática que ha veni do construyendo la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, ha permitido que la acción de tutela siga manteniendo su vitalidad emancipatoria y aquí los jueces cumplen un papel esencial en cuanto que deben ser capaces de mantener esa vitalidad sin abandonar la legalidad, la cual en adelante se encuentra constitucionalizada sin que aquello signifique la inaplicación de las normas de rango legal.
Regla general de improcedencia de la acción de tutela para lograr el pago de obligaciones de dar contenidas en providencias judiciales. El cumplimiento de las sentencias judiciales derivado del trámite adelantado por los particulares denota la certeza de las garantías constitucionales otorgadas por el Estado Social de Derecho, especialmente aquellas del debido proceso y del acceso a la administración de justicia.
Ambos preceptos constitucionales comparten algunos elementos propios de su núcleo de protección, dentro de los cuales se encuentra la garantía de todas las personas al cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha destacado la importancia de la pronta y debida
protección, dentro de los cuales se encuentra la garantía de todas las personas al cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha destacado la importancia de la pronta y debida ejecución de las sentencias dictadas en un proceso judicial bajo el entendido que aquella “se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución”7.
Ahora, aunque es indiscutible el carácter superior del derecho al cumplimiento de las providencias judiciales, esto no equivale a admitir su protección inmediata por vía de acción de tutela, atendiendo el carácter residual y subsidiario de esta última.
Lo anterior, en tanto el legislador procesal ha instituido el proceso ejecutivo como el mecanismo ordinario y más eficaz para lograr el cumplimiento de todo tipo de obligaciones, especialmente aquellas de contenido económico que implican actos dispositivos , en la medida en que, “su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida” por la posibilidad que se tiene de pedir medidas cautelares y así asegurar el pago8.
Dicho esto, la Corte Constitucional ha reconocido que la acci ón de tutela, en términos generales, puede llegar a ser el mecanismo adecuado cuando se está en presencia de una obligación de hacer, “el ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador”9.
Diferente situación ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar, toda vez que, tal y como se indicó, el ordenamiento jurídico ha determinado que el mecanismo idóneo establecido para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones es el proceso ejecutivo,
Diferente situación ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar, toda vez que, tal y como se indicó, el ordenamiento jurídico ha determinado que el mecanismo idóneo establecido para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones es el proceso ejecutivo, en este sentido el Alto Tribunal refirió que este “tiene la virtualidad de obtener el forzoso
6 Sobre este concepto véase: Boaventura de Sousa Santos. Sociología Jurídica Crítica. Para un nuevo sentido común en el derecho. Bogotá, IlSA, julio 2009, 7 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-048 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-180 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-005 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.Acción de tutela Josefa María Buelvas Torralvo 2022-00450
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cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”10.
Por lo que no puede pasar por alto que “el primer es
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