TA CUN - 25000231500020220045400-(03-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020220045400-(03-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 25000231500020220045400 Sentencia SC3-05-22 2670 Acción TUTELA
Demandante PAULINA ACEVEDO FERRER
Demandado REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – REGISTRADOR
NACIONAL
Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tema NO SE CONFIGURA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, POR
EXITIR HECHO NUEVO. NO EXISTE AFECTACIÓN A LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD,
DERECHO DE LOS NIÑOS Y NACIONALIDAD DE CIUDADANOS
EXTRANJEROS
Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite de primera instancia, previsto en el Decreto 2591 de 1991, para la acción de tutela, procede la Sala a resolver conforme a los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
La señora Paulina Acevedo Ferrer, en calidad de agente oficioso de ROSSIBEL PAOLA ORDOÑEZ CORDERO, ROBINSON GABRIEL ORDOÑEZ CORDERO, REYBER ALEJANDRO ORDOÑEZ CORDERO Y ROSBELYS VALERIA ORDOÑEZ CORDERO, solicita amparo constitucional para sus derechos fundamentales de2
REYBER ALEJANDRO ORDOÑEZ CORDERO Y ROSBELYS VALERIA ORDOÑEZ CORDERO, solicita amparo constitucional para sus derechos fundamentales de2
petición, igualdad, derecho de los niños y nacionalidad , de los que señala es objeto de vulneración por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL1.
En fundamento de sus reclamaciones, conjugado el libelo introductorio y sus anexos, se tienen los siguientes hechos:
- Señaló que ha intentado registrar a sus nietos de nacionalidad venezolana en Colombia, pero ha sido imposible.
- Indicó que como progenitora le dio la nacionalidad a su hija Mayerli Coromoto Cordero Acevedo, quien ha intentado en reiteradas oportunidades registrar a sus hijos de nacionalidad venezolana, en Colombia, sin obtener resultado favorable, dado que los registros civiles no están apostillados por el SAREM o en línea MAPRE, servicio que no se presta en Colombia, “ porque no cuenta con relaciones consulares con Venezuela” . Le fue informado que el trámite lo debe realizar de manera presencial en el país de Venezuela, pero no tiene familiares ni amigos en el vecino país que le puedan colaborar con esa gestión, sumado a que no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que requieren los tramitadores para esa labor, debido a que por cada diligencia cobra el monto de $624.000 pesos, y son cuatro (4) niños, para un total de $2.496.000 pesos, fuera de gastos de envío. Refirió que los menores solamente tienen la partida de na cimiento, con lo cual no han podido solicitar cupos en los colegios debido a que los documentos no están legalizados, atentando contra el derecho a la educación y a la salud de los menores
solamente tienen la partida de na cimiento, con lo cual no han podido solicitar cupos en los colegios debido a que los documentos no están legalizados, atentando contra el derecho a la educación y a la salud de los menores Rossibel Paola Ordoñez Cordero, Robinson Gabriel Ordoñez Cordero, Reyber Alejandro Ordoñez Cordero y Rosbelys Valeria Ordoñez Cordero.
En el reseñado contexto fáctico, pretende:
Solicita que se ordene la nacionalidad colombiana de sus nietos menores Rossibel Paola Ordoñez Cordero, Robinson Gabriel Ordoñez Cordero, Reyber Alejandro
1 El proceso fue remitido por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que mediante auto dictado el 19 de abril de 2022, declaró la falta de competencia para conocer del asunto de conformidad con las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, bajo la consideración de que la autoridad accionada era el Registrador Nacional del Estado Civil.3
Ordoñez Cordero y Rosbelys Valeria Ordoñez Cordero, porque solamente cuentan con la partida de nacimiento de Venezuela.
1.2 COADYUVANCIA
MAYERLI COROMOTO ACEVEDO, invocando su condición de progenitora de los menores, informa que tiene la custodia de sus hijos Rosbelis, Robinson, Reyber, Rosibelis Ordoñez Cordero y, que ha tratado de obtener la nacionalización de aquellos ante varias entidades, entre ellas, en Migración Colombia, en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la Registraduría de Kennedy, pero no le han colaborado,
Rosibelis Ordoñez Cordero y, que ha tratado de obtener la nacionalización de aquellos ante varias entidades, entre ellas, en Migración Colombia, en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la Registraduría de Kennedy, pero no le han colaborado, pues en ésta última le indicaron, que no se podía continuar con el trámite porque le hacía falta el “apostillaje” de los registros civiles, sin embargo, en la misma oportunidad, se percató que a un menor lo registraron con testigos, y aunque reclamó ante esa autoridad, no logró su cometido.
Agrega que, en gestión ante la Personería Distrital, le sugirieron presentar una tutela, la que promovió siendo de conocimiento del Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá, que no prosperó, porque no había agotado el trámite ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de manera directa, posteriormente se dirigió a un consultorio jurídico y le indicaron que interpusiera otra tutela la cual también le fue negada por desgaste al sistema judicial –temeridad-. Finiquitó indicando que, presentó un derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme le indicaron y la respuesta de la entidad se fundó en que, para continuar con el trámite pertinente, se requieren los documentos apostillados.
Seguidamente señaló que su señora mad re al verla en estado de angustia tomó la decisión de presentar la tutela a nombre de sus nietos para obtener la nacionalidad, pero la encargada del cuidado y sustento de aquellos está bajo su responsabilidad, porque el padre se encuentra en Venezuela cuidando de sus padres enfermos.
Agregó que en principio le fueron otorgados cupos en los colegios, pero no pudieron
pero la encargada del cuidado y sustento de aquellos está bajo su responsabilidad, porque el padre se encuentra en Venezuela cuidando de sus padres enfermos.
Agregó que en principio le fueron otorgados cupos en los colegios, pero no pudieron ser matriculados porque no contaban con los documentos de identificación toda vez que solo tienen la partida de nacimiento de los menores, au nado a que no cuentan con servicio médico, ni recursos económicos para sufragar gastos.4
1.3. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
EL REGISTRADOR NACIONAL - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, a través de quien invoca su condición de Jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad, esgrimió en su defensa que no se han cumplido los requisitos para continuar con el trámite de nacionalización de los menores Rossibel Paola Ordoñez Cordero, Robinson Gabriel Ordoñez Cordero, Reyber Alejandro Ordoñez Cordero y Rosbelys Valeria Ordoñez Cordero , pues no se han aportado los registros civiles apostillados conforme se exige en el artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017, referente a la excepción que existe para aquellos eventos en los que se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto 1260 de 1970, requisito que igualmente establece la Circular Única de Registro Civil e identificación, fundada en que para otorgar la inscripción extemporánea del nacimiento de los hijos de colombianos ocurridos en Venezuela, se exige, entre otros, “ el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente traducido y apostillado”, en armonía con
fundada en que para otorgar la inscripción extemporánea del nacimiento de los hijos de colombianos ocurridos en Venezuela, se exige, entre otros, “ el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente traducido y apostillado”, en armonía con las normas internas y la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros de la Haya de 1961, adoptada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998 y control de constitucionalidad C -164 de 1999, que determinó que es el único requisito que se debe presentar en la República de Colombia, es el apostillado, por lo que se suprimió la autenticación en el Consulado de Colombia y la legalización en el Ministerio de Relaciones Exteriores en la ciudad de Bogotá.
Seguidamente señaló que mediante Memorando del 2 de marzo de 2021, se expuso el trámite a seguir por los distintos delegados, en el que también se encuentra el esquema para ilustrar el trámite en línea que se creó para facilitar a los nacionales del vecino país adquirir la nacionalidad colombiana, además precisó el paso a paso para que los interesados puedan obtener el documento apostillado de manera virtual sin que tengan que desplazarse hasta su país de origen para realizar el trámite de manera presencial, razón por la cual explicó que de ninguna manera está negando el trámite a los menores, pues la falta del cumplimiento de los requisito no hace posible continuar con el trámite ni desconocer los compromisos internacionales y las reglas internas, en consecuencia, solicita sean denegadas las súplicas de la demanda.5
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, por intermedio del Coordinador del
continuar con el trámite ni desconocer los compromisos internacionales y las reglas internas, en consecuencia, solicita sean denegadas las súplicas de la demanda.5
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, por intermedio del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de la entidad, solicitó sea desvinculada de la acción de tutela toda vez que no le es atribuible ni acción ni omisión que vulnere los derechos invocados por la accionante o que ponga en peligro los derechos fundamentales de los menores Rossibel Paola Ordoñez Cordero, Robinson Gabriel Ordoñez Cordero, Reyber Alejandro Ordoñez Cordero y Rosbelys Valeria Ordoñez Cordero, toda vez que esa cartera ministerial solo cuenta con la facultad de expedir las apostillas sobre los documentos colombianos para que surtan efectos legales en el exterio r de conformidad con la Ley 455 de 1998.
MIGRACIÓN COLOMBIA, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, esgrimió que previa revisión no encontró en la base de datos a los menores Rossibel Paola Ordoñez Cordero, Robinson Gabriel Ordoñez Cordero, Reyber Alejandro Ordoñez Cordero y Rosbelys Valeria Ordoñez Cordero, llegando a la conclusión que, se encuentran en permanencia irregular en el país , por lo que solicita al despacho que se conmine al representante legal de aquellos para que se presenten en el Centro Facilitador de Migración Colombia más cercano al lugar de residencia con el objeto de adelantar trámites administrativos migratorios pertinentes y no continuar
que se conmine al representante legal de aquellos para que se presenten en el Centro Facilitador de Migración Colombia más cercano al lugar de residencia con el objeto de adelantar trámites administrativos migratorios pertinentes y no continuar infringiendo la normativida d migratoria (Decreto 1067 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1743 del 31 de agosto de 2015), sumado a que la autoridad cuenta con la competencia para expedirle un salvoconducto que le permite permanecer en el territorio nacional mientras res uelve su situación administrativa, el cual corresponde a un documento válido para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social de los extranjeros.
Solicitó que se decrete la falta de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que carece de comp etencia para atender las pretensiones invocadas por la accionante, toda vez que no es la encargada de prestar los servicios de salud o de afiliación de extranjeros al sistema de seguridad social en salud y tampoco tiene la facultad para expedir el registro civil de nacimiento que requieren los menores.
II. ACTUACIÓN PROCESAL.6
2.1. El libelo introductorio se radicó el veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) y con auto del veintiuno (21) siguiente, se admitió la demanda, ordenó notificar al REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y se vinculó a la CANCILLERÍA, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, a MIGRACIÓN COLOMBIA , y se requirió a la señora Mayerli Coromoto Cordero Acevedo , madre de los menores, para que presentara coadyuvancia a las pretensiones del vocativo de la referencia,
requirió a la señora Mayerli Coromoto Cordero Acevedo , madre de los menores, para que presentara coadyuvancia a las pretensiones del vocativo de la referencia, acreditando su condición de prog enitora de los menores Rossibel Paola Ordoñez Cordero, Robinson Gabriel Ordoñez Cordero, Reyber Alejandro Ordoñez Cordero y Rosbelys Valeria Ordoñez Cordero, para determinar si contaban con representante legal para solicitar las garantías constitucionales o indicara la razón por la que no actuaba directamente como tal (índice 2 del cuaderno digital).
2.2. La notificación a las autoridades accionadas, se surtió por correo electrónico institucional, con acuse de entrega del 21 de abril de 2022 (índice 4 del cuaderno digital).
2.3. En oportunidad y conforme reseñó antes, se rindió el informe requerido en el admisorio y en contexto del mismo se ejerció derecho de defensa.
IIICONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
3.1.1 Se reitera en orden de los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia de esta Sala, para conocer y decidir en primera instancia el asunto sub -lite, toda vez que los hechos que le motivaron tuvieron ocurrencia y producen sus efectos en ámbito territorial dentro del cual ejerce su jurisdicción.
Por demás avizoran satisfechas las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 del 6 de abril de 20212, contrastado que, si bien la pretensión de amparo constitucional
Por demás avizoran satisfechas las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 del 6 de abril de 20212, contrastado que, si bien la pretensión de amparo constitucional se dirigió contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, se vinculó como autoridad accionada, al señor Registrador Nacional del Estado Civil, quien descorrió el traslado
2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Únic o Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela7
del libelo introductorio, asumien do la controversia, y conforme al citado reglamento, las acciones de tutela contra el registrador Nacional del Estado Civil, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos3.
3.1.2. Advierte cumplido el presupuesto de legitimación en la causa por activa , contrastado que la tutelante, señora PAULIDA ACEVEDO FERRER asume justificada la agencia oficiosa realizada sobre sus nietos, pues la Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que en materia de la configuración de la legitimación por activa cuando se trata de proteger derechos fundamentales de un menor, cualquier persona se encuentra legitimada para promover dicha acción siempre y cuando conste la inminencia de la violación de los derechos fundamentales, T-010 de 2019:
“Ahora bien, cuando la acción de tutela se interpone en nombre de un menor, la Corte Constitucional ha considerado que cualquier persona está legitimada “para interponer acción de tutela en nombre de un
T-010 de 2019:
“Ahora bien, cuando la acción de tutela se interpone en nombre de un menor, la Corte Constitucional ha considerado que cualquier persona está legitimada “para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño”. En esa línea ha establecido las diferentes formas para acreditar la legitimación por activa, entre las que destaca, las acciones de tutela que se ejercen a través de apoderado judicial, representante legal, de manera directa o por agente oficioso y, sobre el punto, cuando se trata de proteger los derechos fundamentales de un menor, vía jurisprudencial ha determinado que cualquier persona está legitimada para promoverla. Es así q ue en sentencia T -688 de 2012, consideró que una abuela de una menor se encontraba legitimada para actuar ante el juez de tutela al solicitar el amparo constitucional de su nieta, conforme al artículo 86 de la Carta Política, que consagra la agencia oficiosa en la acción de tutela, fundado en que toda persona que considere que sus derechos han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio; así mismo, se podrán agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”:
“Hay diferentes formas de que se configure la legitimación por activa. Entre las que encontramos las siguientes: a) cuando la interposición de la acción se real iza a través de apoderado judicial; b) cuando el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc.; c) cuando el afectado de
cuando la interposición de la acción se real iza a través de apoderado judicial; b) cuando el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc.; c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se reali za a través de agente oficioso. Cuando la agencia oficiosa es ejercida con el fin de proteger los derechos fundamentales de un menor, la jurisprudencia de este tribunal
3 Teniendo como antecedente que habiendo asignado por reparto inicialmente al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esa autoridad estimó que la autoridad accionada se dirigía contra el Registrador Nacional del Estado Civil y lo remitió a esta Corporación, donde le correspondió por reparto a la suscrita Magistrada sustanciadora.8
Constitucional ha dispuesto que cualquier persona se encuentra legitimada para promover el recurso de amparo. En el presente caso se evidencia que la abuela de la menor se encuentra legitimada para solicitarle al juez de tutela la protección de los derechos fundamentales de su nieta quien tiene actualmente 16 años de edad”4.
3.1.3. Además y también en ámbito de legitimación por activa, encuentra satisfecha la coadyuvancia de la señora Mayerli Coromoto Cordero Acevedo como representante de los menores, la coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual señala que: “ Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
el cual señala que: “ Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
Sobre esta figura, la Corte Constitucional, en la Sentencia T -269 del 29 de marzo de 2012, reiterada en la T-070 de 2018 , consideró que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso como coadyuvantes, lo cual implica que “con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones. En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso”.
En ese sentido y atendiendo a que la señora Mayerli Coromoto Cordero Acevedo funge la calidad de representante legal de los menores y se ve directamente afectada en virtud de la falta de la nacionalidad colombiana de aquellos; será tenida en cuenta como co adyuvante, por ser igualmente titular de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante frente a Rossibel Paola Ordoñez Cordero, Robinson Gabriel Ordoñez Cordero, Reyber Alejandro Ordoñez Cordero y Rosbelys Valeria Ordoñez Cordero.
3.1.4. Prospera la réplica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración
Gabriel Ordoñez Cordero, Reyber Alejandro Ordoñez Cordero y Rosbelys Valeria Ordoñez Cordero.
3.1.4. Prospera la réplica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia de falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que, en
4 Corte Constitucional, Sentencia T-688 de 20129
contexto de la realidad procesal, no emerge supuesto fáctico a partir del cual señalar razonablemente, y e n contexto de la causa pretendí que, en marco de su órbita funcional, tienen alguna incidencia en la realización de la pretensión de amparo.
3.1.5No se avizora irregularidad en la actuación surtida, menos aun con entidad para configurar causal de nulidad procesal, y de contera, conforme a las valoraciones que anteceden, el proceso encuentra para proferir fallo.
3.2FIJACION DEL DEBATE.
3.2.1La controversia se suscita porque la aquí tutelante Paulina Acero Ferrer, en calidad de abuela de los menores Rossibel Paola Ordoñez Cordero, Robinson Gabriel Ordoñez Cordero, Reyber Alejandro Ordoñez Cordero y Rosbelys Valeria Ordoñez Cordero, y la señora Mayerli Coromoto Cordero Acevedo, fungiendo como coadyuvante, en su condición de progenitora de los mismos; alegan en razón de no haberles sido otorgada a los menores, la nacionalidad Colombiana , afectación a los derechos fundamentales de sus nietos e hijos , por la exigencia de apostillado para sus regi stros civiles, y destacan que no obstante haberse dirigido a la
haberles sido otorgada a los menores, la nacionalidad Colombiana , afectación a los derechos fundamentales de sus nietos e hijos , por la exigencia de apostillado para sus regi stros civiles, y destacan que no obstante haberse dirigido a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, autoridad competente para iniciar el trámite de la nacionalidad colombiana de los menores, ésta insiste en su respuesta, en la exigencia de los registros civiles apostillados y ofertar su trámite a través de las plataformas SAREM en línea o MAPRE, obviando que sus servicios se circunscriben a los países de “ Perú, Ecuador y Chile” y no operan para Venezuela porque “ no tiene r elaciones consulares” con Colombia ; y que se trata de núcleo familiar que carece de los recursos económicos para efectuar el apostille a través de tramitador, porque son cuatro menores de edad, y el costo total ascendería a la suma de $2.496.000 pesos, fuera de gastos de envío, dado que no cuentan con familiar o amistades en Venezuela.
Reseña además la señora Mayerli Coromoto Cordero Acevedo que, para obtener el otorgamiento de la nacionalidad colombiana para sus menores hijos, ha interpuesto dos (2) acciones de tutela; la primera negada por no haber agostado trámite ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y la segunda por configurarse la temeridad.10
3.2.2En contraste la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, refuta que conforme al Decreto 356 de 2017, en armonía con la Convención sobre la Abolición del Requisito de la Legalización para Documentos Públicos Extranjeros de
que conforme al Decreto 356 de 2017, en armonía con la Convención sobre la Abolición del Requisito de la Legalización para Documentos Públicos Extranjeros de la Haya 1961 –adoptada por Colombia a través de la Ley 455 de 1998; las personas nacidas en el extranjero, para obtener la nacionalidad colombiana, deben, probada la nacionalidad colombiana de alguno de sus padres, presentar su acta o registro civil de nacimiento expedido en el país extranjero, debidamente apostillado, y este trámite en la actualidad, y respecto de los nacidos en Venezuela, puede realizarse en línea sin necesidad de que los interesados se trasladen al vecino país.
3.3.3En conclusión, y en secuencia de decisión parcial que antecede, respecto de la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia de falta de legitimación en la causa por pasiva, 1.3.4, el debate gravita en torno a la afectació n por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al derecho fundamental a la nacionalidad colombiana de los menores Rossibel Paola Ordoñez Cordero, Robinson Gabriel Ordoñez Cordero, Reyber Alejandro Ordoñez Cordero y Rosbelys Valeria Ordoñez Cordero, por exigir que sus registros civiles de nacimiento, se presenten apostillados por las autoridades venezolanas, para la expedición del registro civil de nacimiento extemporáneo colombiano.
Sin embargo y como quiera que, con anterioridad a la presente acción de tutela, la aquí coadyuvante, señora Mayerli Coromoto Cordero Acevedo, promovió dos (2) acciones de tutela, que versan sobre el mismo asunto, se habrá de establecer
Sin embargo y como quiera que, con anterioridad a la presente acción de tutela, la aquí coadyuvante, señora Mayerli Coromoto Cordero Acevedo, promovió dos (2) acciones de tutela, que versan sobre el mismo asunto, se habrá de establecer previamente, si en el presente asunto, emerge cosa juzgada constitucional.
3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En solución de los interrogantes planteado es tesis de la Sala , que no opera el fenómeno jurídico de cosa juzgada constitucional, advertida la concurrencia de un hecho nuevo, en contraste con la situación fáctica aducida por la señora Mayerli Coromoto Cordero Acevedo en las dos (2) anteriores tutelas; toda vez que for muló derecho de petición ante la autoridad competente, para iniciar el trámite administrativo dirigido a obtener la nacionalidad colombiana para sus cuatro menores hijos venezolanos, y en consecuencia, modificó los fundamentos fácticos presentados en las d os primeras acciones de tutela, con incidencia directa en la decisión; en ese11
orden, en el caso en concreto a diferencia de los anteriores y conforme viene decantando, la réplica de afectación a derecho fundamental, sustenta en la negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a excluir del trámite de nacionalización de los menores Rossibel Paola Ordoñez Cordero, Robinson Gabriel Ordoñez Cordero, Reyber Alejandro Ordoñez Cordero y Rosbelys Valeria Ordoñez Cordero, la exigencia de presentación de su s registros civiles, apostillados por la autoridad competente de Venezuela.
No procede el amparo constitucional deprecado, por las señoras Paulina Acevedo
exigencia de presentación de su s registros civiles, apostillados por la autoridad competente de Venezuela.
No procede el amparo constitucional deprecado, por las señoras Paulina Acevedo Ferrer y Mayerli Coromoto Cordero Acevedo, con pretensión que se otorgue la nacionalidad colombiana a los menores Rossibel Paola Ordoñez Cordero, Robinson Gabriel Ordoñez Cordero, Reyber Alejandro Ordoñez Cordero y Rosbelys Valeria Ordoñez Cordero, contrastado que el requerimiento formulado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de presentación de sus registros civiles apostillados por autoridad venezolana, no configura afectación o violación a sus derechos fundamentales, en cuanto motiva en la debida aplicación de la legislación colombiana -apostille de documentospara efectos de otorgarle el derecho que reclaman frente a sus nietos e hijos.
En fundamento y previo análisis del caso concreto, se abordarán los siguientes tópicos: (i) la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional; (ii) el derecho fundamental de petición - aspectos generales; (iii) el derecho a la nacionalidad como garantía fundamental, y (iv) la cosa juzgada constitucional, presupuestos para su configuración, a modo de premisas normativas:
3.3.1La acción de tutela presupone la existencia de conducta actual, que por acción u omisión vulnere o coloque en riesgo inminente y real los derechos fundamentales, de forma que, de no existir tal situación de violación o amenaza, la acción carece de fundamento y deviene impróspero el amparo peticionado.
Así se concluye del artículo 86 constitucional que consagra esta vía judicial, como
fundamentales, de forma que, de no existir tal situación de violación o amenaza, la acción carece de fundamento y deviene impróspero el amparo peticionado.
Así se concluye del artículo 86 constitucional que consagra esta vía judicial, como quiera que dispone textualmente:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando12
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta a cción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
(…)”
De forma que, la actualidad de la situación de amenaza o afectación es supuesto de procedibilidad de la tutela, conforme decanta la doctrina constitucional y puntualiza al respecto, que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión
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