TA CUN - 25000231500020220046000-(02-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020220046000-(02-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022) RADICADO: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00460 – 00
ACCIONANTE: Celedonio Tique Yara
ACCIONADO: Juzgado Tercero (03) Administrativo de Girardot –
Secretaría General de Salud de Girardot – Nueva
E.P.S. – COLPENSIONES.
ACCIÓN: Tutela TEMA: Acceso a la administración de justicia
INSTANCIA: Primera
Decide la Sala la acción constitucional de tutela interpuesta en nombre propio por Celedonio Tique Yara, contra el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Girardot – Secretaría General de Salud de Girardot, Nueva E.P.S. y la Administradores Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, por medio del cual solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.
I. ANTECEDENTES
1. De la solicitud de tutela
Celedonio Tique Yara, en nombre propio formuló acción de tutela en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, contra el Juzgado Tercero (03) Administrativo
Celedonio Tique Yara, en nombre propio formuló acción de tutela en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, contra el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito de Girardot – Secretaría de Salud de Girardot, Nueva E.P.S. yRadicado: 25000-23-15-000-2022-00460-00
Accionante: Celedonio Tique Yara Accionado: Juzgado Tercero (03) Administrativo de Girardot y Otros Fallo primera instancia
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Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, solicitando el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. Para el efecto, concretó la solicitud de amparo en la siguiente forma:
“PRETENSIONES.
Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor juez disponer y ordenar a las partes accionadas proteger y TUTELAR los derechos a la Mora Judicial Injustificada, al acceso a la administración de justicia, a la Petición, y al debido proceso.
1. Ordenar a las accionadas, para que en el término de 48 horas respondan las pretensiones de acción de tutela 2022-083 del Juzgado 3 administrativo oral del circuito de girardot. (sic)
2. Hechos.
La parte actora refiere haber presentado acción de tutela en contra de la Secretaría de Salud de Girardot, Nueva E.P.S. y la Administradora de Pensiones COLPENSIONES, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero (03) Administrativo Oral del Circuito de Girardot.
Secretaría de Salud de Girardot, Nueva E.P.S. y la Administradora de Pensiones COLPENSIONES, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero (03) Administrativo Oral del Circuito de Girardot.
El 08 de abril de 2022 dentro del radicado 25307-33-33-003-2022-00083-00 la Juez Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, admitió la acción constitucional ordenando requerir a las entidades accionadas con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos objeto de tutela, así mismo decidió negar la medida provisional solicitada, en atención a que no se acreditó la causación de un perjuicio irremediable.
Manifiesta que la negativa por parte del Juzgado en acceder a su medida provisional incrementó su estado de salud, pues se encuentra en estado de invalidez y paraplejia profunda.
Señala que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional el juzgado accionado no se ha pronunciado sobre las pretensiones de laRadicado: 25000-23-15-000-2022-00460-00
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acción constitucional y no conoce las respuestas otorgadas por las entidades.
3. De la actuación procesal
Recibida la acción de tutela y repartida a este despacho, se dispuso su admisión mediante auto de fecha 22 de abril de 2022, ordenando su notificación al Juzgado Tercero (03) Administrativo Oral del Circuito Judicial
Recibida la acción de tutela y repartida a este despacho, se dispuso su admisión mediante auto de fecha 22 de abril de 2022, ordenando su notificación al Juzgado Tercero (03) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, Secretaría de Salud de Girardot, Nueva E.P.S. y a COLPENSIONES (Archivo 3, expediente digital)
4. Informe de las entidades accionadas.
4.1. Juzgado Tercero (03) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot
Mediante correo electrónico de fecha 2 de mayo de 2022, se rindió el informe requerido, señalando al respecto que le fue asignado por reparto acción de tutela interpuesta por Celedonio Tique Yara contra Nueva E.P.S. y otros, bajo radicado 25307333300320220008300.
Aduce que el proceso referenciado en precedencia fue admitido el 8 de abril de 2022 y teniendo en cuenta que, para la semana del 11 al 15 de abril de 2022 los despachos judiciales del país se encontraban en vacancia judicial por semana santa, el 2 9 de abril de 2022, estando dentro de término se profirió sentencia de primera instancia, tutelando los derechos invocados por el accionante.
Por lo anterior, solicita negar el amparo solicitado, anexando como prueba el link del expediente digital en dond e se encuentran todas las piezas procesales de la acción de tutela objeto de la presente acción.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00460-00
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4.2. Nueva E.P.S.
El 26 de abril de 2022 (Archivo 6, expediente digital), Nueva E.P.S. por intermedio de su apodera judicial rindió informe sobre los hechos de la acción constitucional, informando que de acuerdo a las pretensiones relacionadas por el accionante se trata de una acción de tutela contra la presunta mora judicial, por lo tanto, solicita declarar la falta de legitimación de la entidad.
Así mismo dentro de las pruebas aportadas allegó oficio mediante el cual dio respuesta a la acción constitucional dentro del rad icado 25307-33-33003-2022-00083-00 y constancia de envió al Juzgado Tercero (03) Administrativo de Girardot.
4.3. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
La Dirección de Acciones Constitucionales de la entidad, por intermedio de su directora dio respuesta a la acción constitucional informado que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos de la tutela, pues le corresponde al Juzgado Tercero (03) Administrativo de Girardot, dar respuesta de fondo, toda vez que se trata de un impulso para que se emita fallo dentro del expediente con radicado 25307 -33-33-003-2022-00083-00, por lo tanto solicita la entidad sea desvinculada del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
De igual manera informa que remitió en termino y en debida forma la contestación a la acción constitucional, allegando copia a esta corporación.
de legitimación en la causa por pasiva.
De igual manera informa que remitió en termino y en debida forma la contestación a la acción constitucional, allegando copia a esta corporación.
4.4. Secretaría De Salud De Girardot
Pese a que la entidad fue notificada al correo electrónico secretariadesalud@girardotcundinamarca.gov.co, no se rindió el informe solicitado.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00460-00
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, son competentes para asumir en primera instancia su conocimiento, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud.
Por su parte el Decreto 333 de 2021, “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” , señala en su artículo 1 numeral 5 1 que la acción promovida contra jueces o tribunales será repartida, para su
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” , señala en su artículo 1 numeral 5 1 que la acción promovida contra jueces o tribunales será repartida, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
Así las cosas, al dirigirse la presente acción contra el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Girardot, recae en este Tribunal la competencia para conocer del asunto.
2. Requisitos generales de procedencia de la acción
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la
1 ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto d e la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00460-00
conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00460-00
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acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)2.
3. Legitimación en la causa
Siguiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actúe en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la
de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actúe en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el inter és colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.
En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos
2 Corte Constitucional. T -788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de 2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000 -23-41-0002013-02686-01(AC)Radicado: 25000-23-15-000-2022-00460-00
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titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el D efensor del Pueblo y los personeros municipales.
3.1. Legitimación en la causa por activa
titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el D efensor del Pueblo y los personeros municipales.
3.1. Legitimación en la causa por activa
Revisadas las pruebas obrantes en el expediente esta Sala advierte la legitimación en la causa por activa de Celedonio Tique Yara quien refiere la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición como quiera que considera que el término para proferir el fallo de tutela por parte del Juzgado (03) Administrativo Oral del Circuito de Girardot, fue superado. Se encuentra legitimado por activa.
3.2. Legitimación en la causa por pasiva
Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Bogotá, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición de Celedonio Tique Yara.
Respecto de la Secretaría de Salud de Girardot, Nueva E.P.S. y la Administradora de Pensiones – COLPENSIONES, encuentra el despacho que no se encuentran legitimadas por pasiva, toda vez que una vez revisado el escrito de tutela y los informes allegados con ocasión al auto admisorio, contra quien se encuentra dirigida la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y petición es al Juzgado (3) Administrativo de Girardot, despacho al que le correspondió conocer el proceso de tutela den tro del radicado 25307 -33-33-003-2022fundamentales al debido proceso, administración de justicia y petición es al Juzgado (3) Administrativo de Girardot, despacho al que le correspondió conocer el proceso de tutela den tro del radicado 25307 -33-33-003-202200083-00.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00460-00
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3.3. De la inmediatez en la instauración del amparo
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales3
3.4. Subsidiaridad de la acción de tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el articulo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de
articulo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 4, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de l os derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede
3 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00460-00
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desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común5.
Visto lo anterior, encuentra esta Colegiatura superado este requisito como quiera que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa para la protección de los derechos fundamentales que estima conculcados.
correspondiente regulación común5.
Visto lo anterior, encuentra esta Colegiatura superado este requisito como quiera que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa para la protección de los derechos fundamentales que estima conculcados.
4. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición Celedonio Ti que Yara, como quiera que la parte accionada no ha emitido fallo de tutela de primera instancia dentro del radicado 25307-33-33-003-2022-00083-00 donde figura el accionante como parte accionante o si por el contrarió se configuran los presupuestos procesales para negar la protección solicitada con ocasión a la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.
5. De los medios de prueba
Obran en el expediente los siguientes relevantes medios de prueba
5.1. Parte accionante
- Copia cédula de ciudadanía. • Auto admisorio tutela rad. 2022-00083-00 del 8 de abril de 2022. • Copia anexos proceso tutela radicado 2022-00083-00.
5 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00460-00
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5.2. Parte accionada
Nueva E.P.S.
- Poder especial para actuar dentro del proceso. - Certificado de Existencia y Representación Legal de Nueva E.P.S. - Copia contestación acción de tutela radicado 25307-33-33-0032022-00083-00.
COLPENSIONES - Escrito contestación acción de tutela radicado 25307-33-33-0032022-00083-00. - Certificación funciones del director de acciones constitucionales.
Juzgado Tercero (03) Administrativo de Girardot
- Expediente digital proceso radicado 5307-33-33-003-2022-0008300.
6. Derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia
La Constitución Política consagra en el artículo 29 y 229 los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.
Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 fijó como principios orientadores de la administración de justicia la celeridad, eficiencia y respeto por los derechos de los
Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 fijó como principios orientadores de la administración de justicia la celeridad, eficiencia y respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso (artículos 4,7 y 8), cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términosRadicado: 25000-23-15-000-2022-00460-00
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establecidos por la ley. Así mismo, el artículo 42 del Código General del Proceso, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: (…) 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas.”
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se
Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”6
No obstante, para establecer si la mora en la decisión de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, debe acudirse a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y verificar el carácter “injustificado” en el incumplimiento de los términos 7 Al efecto, vale la pena traer a colación algunas características de la mora judicial como violatoria del debido proceso, según la sentencia T - 297 de 2006 de esa misma Corporación y que se configura por el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente. El desborde del concepto de plazo razonable involucra un análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, el anális is global de procedimiento y la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
6 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018. M.P: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2012. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00460-00
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7. De la carencia actual del objeto
La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Entonces al momento de cesar la amenaza que motiva la acción de tutela, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibi litado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, por tal una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.
Es decir, si durante el trámite de la acción de tutela, los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situaci ón, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual, a su vez, se concreta a través de tres eventos: el hecho superado, daño consumado y acaecimiento de una situación sobreviniente.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -038/2019 ha entendido que dichas circunstancias se presentan cuando:
través de tres eventos: el hecho superado, daño consumado y acaecimiento de una situación sobreviniente.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -038/2019 ha entendido que dichas circunstancias se presentan cuando:
“3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho . No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se haRadicado: 25000-23-15-000-2022-00460-00
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consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental
alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. (Subrayada fuera de texto)
Por lo anterior se tiene, que si una vez presentada la acción de tutela, y si durante el trámite de dicha vulneración sin la intervención del juez de tutela mediante fallo, cesa o desaparece, se estará ante una carencia actual de objeto por hecho superado.
8. Caso concreto
Celedonio Tique Yara en nombre propio instauró acción de tutela a fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. En consecuencia, solicitó ordenar al Juzgado Tercero (03) Administrativo de Girardot, pronunciarse sobre las pretensiones de la acción de tutela interpuesta el 08 de abril de 2022 con radicado 25307-33-33-003-2022-00083-00.
En razón a las pretensiones formuladas por la parte actora y de conformidad con las pruebas aportadas a la presente acción tuitiva, encuentra esta sala
2022 con radicado 25307-33-33-003-2022-00083-00.
En razón a las pretensiones formuladas por la parte actora y de conformidad con las pruebas aportadas a la presente acción tuitiva, encuentra esta sala que, mediante fallo de tutela de primera instancia del 29 de abril de 2022, elRadicado: 25000-23-15-000-2022-00460-00
Accionante: Celedonio Tique Yara Accionado: Juzgado Tercero (03) Administrativo de Girardot y Otros Fallo primera instancia
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Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, resolvió la acción constitucional en los siguientes términos:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida digna del señor CELEDONIO TIQUE YARA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la Gerente Regional de Bogotá de la NUEVA E.P.S. Doctora Sandra Milena Rozo Hurtado, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia proceda a autorizar de manera prioritaria las citas con los siguientes especialistas de conformidad con las órdenes médicas de los galenos tratantes:
(i) “Consulta de primera vez por nutrición y dietética”, ordenada el 17 de enero de 2022.
(ii) “Valoración por fisiatría, Atención visita domiciliaria por medicina general, Consulta de control o seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación, Terapia física integral, Terapia ocupacional integral, Consulta por primera vez
(ii) “Valoración por fisiatría, Atención visita domiciliaria po
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