TA CUN - 25000231500020220046400-(03-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020220046400-(03-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
FALLO DE TUTELA
RADICADO: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00464 – 00
ACCIONANTE: Sandra Karina Restrepo García ACCIONADO: Juzgado Tercero Administrativo de Girardot Tema: Derecho de petición Instancia: Primera – sentencia Sentencia: SC3 – 0503 – 2671
Sala: 61
I. ASUNTO
Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela impetrada por la señora Sandra Karina Restrepo García en contra del Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Girardot, para la protección del derecho fundamental de petición.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte actora que pasa a señalarse:
- El día 10 de febrero de 2022, la accionante informa que presentó der echo de petición a nte el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Girardot , solicitando certificado laboral con funciones, indicándose además que lo requiere por encontrarse participando en un concurso con la Comis ión
Nacional del Servicio Civil.
- Precisa que, a la fecha de la presentación de la tutela, la entidad accionada
solicitando certificado laboral con funciones, indicándose además que lo requiere por encontrarse participando en un concurso con la Comis ión Nacional del Servicio Civil.
- Precisa que, a la fecha de la presentación de la tutela, la entidad accionada no le ha proporcionado ninguna respuesta a su solicitud , superando el tiempo que se establece por ley para su contestación.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00464 – 00
Demandante: Sandra Karina Restrepo García
Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Girardot
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- Aclara además que, en la actualidad no cuenta con acceso a la cuenta institucional de correo electróni co en razón a su desvinculación, así que su único canal de notificaciones es el correo personal, sandrakrg@gmail.com.
- Por lo expuesto, la parte actora pretende en sede de tutela lo siguiente:
“[…] PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al señor Magistrado de la República, ordenar al Juzgado Tercero Administrativo, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición de fecha 10 de febrero de 2022 radicado vía correo electrónico ante su Despacho.
SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al señor Magistrado de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de
Petición […]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA
Magistrado de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición […]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA
3.1. Trámite impartido en primera instancia
El 24 de abril de 2022 se asignó el conocimiento de la presente acción al Despacho del Magistrado Ponente, quien, por auto del 25 del mismo mes y año, dispuso su admisión.
En el proveído en comento, se ordenó la notificación a la autoridad demandadaJuzgado Tercero (3°) Administr ativo de Girardot , para que, en el término de dos (2) días, rindiera informe sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia.
3.2. Respuesta de la accionadaJuzgado Tercero (3°) Administrativo de Girardot.
Mediante correo electrónico del 28 de abri l de 2022 , la entidad accionada da respuesta a la presente acción de tutela bajo los siguientes argumentos:
La señora Sandra Karina Restrepo García radicó mediante correo electrónico del 10 de febrero de 2022, solicitud de certificación laboral con funcio nes de los periodos en los que estuvo vinculada al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot. Refiere que, el mismo día se requirió a la accionante para que aportara el certificado de tiempo de servicios expedido por el Área de Talento Hu mano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, para lo cual la accionante el 16 de febrero allegó la certificación solicitada.
certificado de tiempo de servicios expedido por el Área de Talento Hu mano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, para lo cual la accionante el 16 de febrero allegó la certificación solicitada.
Posteriormente, con respuesta del 28 de abril de 2022, enviada al correo electrón ico aportado con la solicitud, se le otorgó respuesta, por lo que la accionada pide se niegue el amparo deprecado en razón a que n o se ha amenazado ni conculcado el derecho fundamental de petición de la accionante.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00464 – 00
Demandante: Sandra Karina Restrepo García
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IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
4.1. Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 1, a su vez modificado por el Decreto 333 de 2021, que señala:
“ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
(…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar sí:
¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la ent idad accionada resolvió de fondo y en oportunidad, el derecho de petición radi cado el 10 de febrero de 2022 por la señora Sandra Karina Restrepo García ante el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Girardot?
5.2. Tesis de la sala
En consideración de la Sala, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Girardot emitió respuesta a la petición ele vada por la accionante el 10 de febrero de 2022 cumpliendo con el objetivo de la presente acción constitucional.
Adicionalmente, se acreditó por la autoridad judicial accionada, que el contenido de la respuesta fue puesta en conoci miento de la señora Karina Restrepo García mediante los canales informados en la solicitud.
Adicionalmente, se acreditó por la autoridad judicial accionada, que el contenido de la respuesta fue puesta en conoci miento de la señora Karina Restrepo García mediante los canales informados en la solicitud.
1 “Por medio del cual se expide el de creto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00464 – 00
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VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Análisis de la Sala
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generale s de la acción de tutela; (ii) El derecho de petición ante autoridades judiciales (iii) carencia actual de objeto y iv) el caso concreto.
6.2. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, to da persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro m edio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta,
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.3. El derecho de petición ante autoridades judiciales.
A partir de la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ha establecido que este tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas2.
2 C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-332 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos. Por su parte, en relación con el desarrollo del núcleo esencial del derecho en mención, las sentencias C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C -951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez establecen como elementos propios del derecho de petición: (i) la pronta resolución de la pe tición por parte de las autoridades, (ii) la emisión de una respuesta de fondo y (iii) la notificación efectiva de la decisión. Específicamente, las sentencias T -610 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C -510 de 2004, M. P.
las autoridades, (ii) la emisión de una respuesta de fondo y (iii) la notificación efectiva de la decisión. Específicamente, las sentencias T -610 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C -510 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis, se refieren a las condiciones características de una debida respuesta de fondo de la siguiente manera: “la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisió n, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada”. Esto debe ser entendido sin que signifique que la resolución deba ser en favor de las pretensiones del peticionario, tal y como se precisó en la sentencia C-510 de 2004. M. P. Álvaro Tafur Galvis. El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y, de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, complet a y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema. Así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses” , así se explica en
“una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses” , así se explica en la sentencia T-369 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00464 – 00
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De esta forma, dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna. Este deber se extiende a las a utoridades judiciales, quienes se encuentran obligadas a resolver las solicitudes de los peticionarios en los términos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto.3
Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judicia les, la Corte Constitucional ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solic itudes que se les presenten,4 también lo es que “ el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes - a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para la s actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad
ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para la s actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.5
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición qu e rigen la administración y, 6 en especial, de la Ley 1755 de 20157.
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia8. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en
3 Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández.
4 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández. 6 Corte Constitu cional, ver entre otras, sentencias T -311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T -267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T -2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se susti tuye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 8 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones pr opias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T -604 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C -951 de 2014. M .P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T -006 de
1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T -173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00464 – 00
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resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición9.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha señal ado que este derecho debe ser usado adecuadamente, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe y a los fines sociales y económicos del derecho. En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-267 de 201710:
“Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la auto ridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterat iva ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”.
puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”.
6.4. Carencia actual del objeto.
La Corte Constitucional ha reiterado que el objeto de la acción de amparo consiste en garantizar la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, se pueden generar, en el transcurso del trámite de tutela, circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada, ha cesado. Lo anterior implica que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y del mismo modo que cualquier decisión que se pueda dar al respecto resulte inocua 11. Este fenómeno h a sido catalogado como carencia actual del objeto y se puede presentar de dos maneras, conocidas como hecho superado, o daño consumado.
El hecho superado se presenta cuando los actos o hechos u omisiones que amenazan o suponen una afectación del derecho f undamental, desaparecen, quedando de esa forma satisfecha la pretensión de la acción constitucional. Por ello, no depende necesariamente de las consideraciones que se hagan sobre la titularidad o la existencia efectiva de vulneración de derechos fundamenta les12. En este contexto, el juez de tutela debe prevenir a la entidad demandada sobre la protección de los derechos fundamentales para situaciones futuras 13. Por otro lado, el daño
9 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 10 M.P. Alberto Rojas Ríos 11 sentencias T-486 de 2011 y T-703 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva)
9 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 10 M.P. Alberto Rojas Ríos 11 sentencias T-486 de 2011 y T-703 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) 12 sentencia SU-540 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). Dicha sentencia señala que “ Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo qu e es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío” . 13 El artículo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991, señala lo siguiente: “Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido”Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00464 – 00
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perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido”Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00464 – 00
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consumado surge cuando se hace imposible establecer una orden encaminada a la culminación de la afectación alegada en la acción constitucional porque el daño justamente de los derechos fundamentales se ha consumado.
Siendo así, la carencia actual del objeto se da (i) cuando se genera la satisfacción de la pretensión de la tutela, lo cual es denominado como hecho superado, o (ii) cuando de conformidad con las circunstancias del caso , se pueda inferir que ya se ha causado un daño a los derechos fundamentales alegados y ya no resulta posible restablecer su plena vigencia o imperio, evento conocido como daño consumado.
VII. EL CASO CONCRETO
La señora Sandra Karina Restrepo García considera vulnerado su derecho fundamental de petición, pues el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Girardot , a la fecha de la presentación de la presente acci ón no respondió a la petición elevada el día 10 de febrero de 2022.
De la lectura de la solicitud radicada por la accionante, se desprende que la misma fue elevada desde el correo electrónico srestreg@cendoj.ramajudicial.gov.co el 10 de febrero de 2022 al Juzgado accionado de la siguiente manera: “(…) Por medio de la presente de manera comedida le solicito a la señora Juez me sea certificado el tiempo que
febrero de 2022 al Juzgado accionado de la siguiente manera: “(…) Por medio de la presente de manera comedida le solicito a la señora Juez me sea certificado el tiempo que laboré en su digno Despacho, mismo compre ndido entre el 4 de agosto de 2015 y el 30 de noviembre del mismo año; lo anterior, debido a que me encuentro en lista para un cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil y requiero la certificación con funciones. (…) Notificaciones preferiblemente al correo electrónico sandrakrg@gmail.com” (Subrayado fuera del texto).
Por su parte, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Girardot , argumenta que no hay lugar a declarar la vulneración del derecho fundamental de petición , pues mediante constancia secretarial del 28 de abril de 2022 se emitió la constancia solicitada.
Se adjunta para el efecto, copia de la constancia expedida el 28 de abril de 2022 por la Dra. Zina Malhy Daza Piñeros en calidad de Secretaria del Juzgado Tercero (3°) de Girardot, dentro de la cual anuncia:
“Que de acuerdo a la constancia de tiempo de servicios expedida por el coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y los documentos que reposan en al hoja de vida de la abogada SANDRA KARINA RESTREPO GARCÍA (…) ésta laboró en el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot, en el cargo de CITADOR GRADO III durante los periodos del 04 de agosto a l 03 de noviembre de 2015 y del 04 de noviembre al 30 de noviembre de 2015, desempeñado las funciones
CITADOR GRADO III durante los periodos del 04 de agosto a l 03 de noviembre de 2015 y del 04 de noviembre al 30 de noviembre de 2015, desempeñado las funciones señaladas en el Acuerdo PSAA06 -3584 de 2006 las cuales son: de nivel operativo y funciones de notificación. Se deja constancia que, para las fechas certif icadas, no existía manual de funciones para el cargo de Citador Grado III”.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00464 – 00
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Adicionalmente, se anexa constancia mediante la cual se avizora que el documento relatado en precedencia se notificó a la accionante el 28 de abril de 2022 , mediante correo electr ónico a la dirección sandrakrg@gmail.com, sin informar ninguna novedad sobre problemas en su recepción.
De la lectura entre lo solicitado el 10 de febrero de 2022 por la señora Restrepo García y lo atendido por la accionada en respuesta del 28 de abril del presente año , constata la Sala que la respuesta dada por el Juzgado Tercero (3°) de Girardot se constituye como de fondo y en relación con lo pedido por la accionante.
Lo anterior lleva a concluir que, conf orme a lo señalado por la H. Corte Constitucional, cuando se inicia acción de tutela y se satisface la pretensión se está frente a un hecho superado, pues no hay lugar a dar una orden que quedaría sin fundamento, como quiera que la supuesta violación del d erecho desaparece cuando
Constitucional, cuando se inicia acción de tutela y se satisface la pretensión se está frente a un hecho superado, pues no hay lugar a dar una orden que quedaría sin fundamento, como quiera que la supuesta violación del d erecho desaparece cuando la autoridad accionada ha desplegado la actuación o cesado la omisión a la cual se atribuía en principio la amenaza o vulneración, de manera que se encuentra superada dicha vulneración. En este escenario, el amparo carece de objeto.
No obstante, la situación comentada no impide al Juez constitucional pronunciarse en torno a la eventual vulneración presentada, para efectos de que, en lo sucesivo, no haya lugar a incurrir nuevamente en las acciones y/u omisiones que habrían generado la vulneración de derechos. En efecto, la solicitud para que la sede judicial peticionada expidiera a la interesada una certificación de funciones, fue presentada el 10 de febrero de 2022, y complementada mediante comunicación del 16 de febrero; la respues ta data del 28 de abril de 2002. De conformidad con las previsiones del Decreto Legislativo 491 de 2020, que dispuso la prórroga en los términos para la resolución de los derechos de petición, éstos deben ser resueltos por regla general, dentro de los 30 d ías siguientes a su recepción. En el caso de autos, el término legal venció el 31 de marzo de 2022, pese a lo cual, la respuesta de la autoridad judicial solo fue emitida hasta el 28 de abril, lo cual supera ampliamente el término legal consagrado para el efecto.
Por lo tanto, se considera pertinente exhortar a la señora Juez para que en el trámite
la autoridad judicial solo fue emitida hasta el 28 de abril, lo cual supera ampliamente el término legal consagrado para el efecto.
Por lo tanto, se considera pertinente exhortar a la señora Juez para que en el trámite y resolución de los derechos de petición de asuntos administrativos a su cargo, se atiendan escrupulosamente los plazos que la ley ha dispuesto para el efecto, en garantía de los derechos fundamentales de los peticionarios.
Sin perjuicio de lo expuesto, es claro que cualquier orden en este caso resulta por completo inocua o superflua 14, razón por la cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
14 Sentencia T-636/11Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00464 – 00
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FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual del objet o de la tutela presentada por la señora SANDRA KARINA RESTREPO GARCÍA , por hecho superado , de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31 del
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrado
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrado Magistrada
Jvrm
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sa la de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.