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TA CUN - 25000231500020220047900-(06-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020220047900-(06-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, 6 de mayo de 2022

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Expediente: 25000 23 15 000 2022 00479 00

Demandante: Melva Faviola Cuervo Salamanca Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca -Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Asunto: Sentencia de primera instancia

ACCIÓN DE TUTELA – Primera instancia

ANTECEDENTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la tutela instaurada por Melva Fabiola Cuervo Salamanca quien actúa en nombre propio al considerar vulnerados los derechos fundamentales al derecho al trabajo en condiciones dignas.

1. Hechos

Se pueden sintetizar así:

La señora Melva Fabiola Cuervo Salamanca se desempeña en el cargo de secretaria en provisionalidad del Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, desde el 10 de septiembre de 2020 hasta la fecha.

El 28 de febrero de 2022, solicitó l a concesión de un periodo de vacaciones, por haber laborado de manera interrumpida desde el 3 de julio de 2020 al 3 de julio de 2021, por lo que previamente solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de

3 de julio de 2021, por lo que previamente solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca, certificaran los períodos de vacaciones a los que tiene derecho.

El titular del Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento solicitó al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá expidiera partida presupuestal necesaria para proveer el remplazo, atendiendo que el grupo de colaboradores del juzgado se conforma por escribiente, oficial mayor y secretario.

El 3 de marzo de 2022 el Coordinador del Área de Asuntos Laborales, del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional deExpediente:

Demandante: Demandado : 25000 23 15 000 2022 00479 00

Melba Faviola Cuervo Salamanca NaciónRama judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Juzgado 29 Penal municipal Función de Conocimiento de Bogotá Sentencia de primera instancia Asunto: 2

Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, negó la partida presupuestal para el nombramiento de mi remplazo durante el periodo de vacaciones bajo el argumento de que la Circular PSAC05 -89 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura indicó que para Despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez, no se expide disponibilidad presupuestal.

Consejo Superior de la Judicatura indicó que para Despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez, no se expide disponibilidad presupuestal.

El 15 de marzo de 2022, el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento expidió la Resolución No. 002 por medio de la que negó las vacaciones por necesidad del servicio dada la necesidad de designar reemplazo.

2. Pretensiones

Solicitó la parte actora (medio magnético):

3. Actuación Procesal

.- Por auto del 28 de abril de 2022, se admitió la tutela, se ordenó notificar a la Nación - Rama judicial - Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

.- El 28 de abril de 2022, se notificó a cada una de las demandas y los terceros vinculados mediante buzón de notificaciones judiciales (índice

SAMAI No. 5).

4. Respuesta de las accionadas

4.1. Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá.

El 2 de mayo de 2022, mediante mensaje recibido por el canal digital institucional de la secretaría del despacho, mencionó que la señora Melva Faviola Cuervo labora como secretaría desde el 10 de septiembre de 2020 quien solicitó concesión de vacaciones por haber laborado entre el 3 de julioExpediente:

Demandante: Demandado : 25000 23 15 000 2022 00479 00

Melba Faviola Cuervo Salamanca NaciónRama judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Juzgado 29 Penal municipal

Demandante: Demandado : 25000 23 15 000 2022 00479 00

Melba Faviola Cuervo Salamanca NaciónRama judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Juzgado 29 Penal municipal Función de Conocimiento de Bogotá Sentencia de primera instancia Asunto: 3

de 2020 y 2 de julio de 2021, por lo que envió oficio a la Dirección Seccional de la Administración Judicial solicitando presupuesto para nombrar persona de reemplazo, el cual fue negado con oficio DESAJBOTHO22 -382 del 3 de marzo.

Por lo anterior, mediante Resolución No. 002 del 15 de marzo de 2022, negó la concesión del periodo de vacaciones a la accionante debido a la ausencia de presupuesto y por la necesidad del servicio.

Indicó que el despacho cuenta con 3 empleados, un oficial mayor, secretario y un escribiente y según las directrices del CSJ debe estar como mínimo en las instalaciones el 60% para garantizar la atención al público, la impresión documentos a diario, elaboración de planillas para elaboración de citación audiencias, remitir expedien tes al centro de servicios para cumplir con los fallos, apelaciones, librar oficios, quemar cds, entre otras labores que realizan alternamente la escribiente y la secretaría.

El empleado que no asiste a las instalaciones debe permanecer en la sala de audiencias virtual durante todo el día, por las audiencias que se realizan cada media hora, cuya función es la elaboración de audiencias, actas contestar correos electrónicos, peticiones realicen en sala o por wathsapp, avocar y correr traslado de tutelas reparten a diario.

cada media hora, cuya función es la elaboración de audiencias, actas contestar correos electrónicos, peticiones realicen en sala o por wathsapp, avocar y correr traslado de tutelas reparten a diario.

El sustanciador u oficial mayor debe estar presente y elaborar las actas de las audiencias de juicio oral, por ser la persona que proyecta todos los fallos penales del despacho, así como proyectar sentencias de tutela y tramita los habeas corpus repartidos al juzgado en su integridad.

Señaló que no desconoce el derecho que tienen los empleados a disfrutar de las vacaciones, la desproporcionada carga laboral actual impide su normal funcionamiento con la ausencia de cualquiera de los empleados y efectuó una relación de los ingresos por trimestre para 2021 y 2022 y los egresos del año 2021 y 2022.

Concluyó que no está vulnerando ningún derecho al no conceder el disfrute de las vacaciones a la accionante por la necesidad del servicio como quiera que no pueden desconocerse que la prestación del servicio público de administración de justicia debe ser ininterrumpido, lo que acontecería, en el evento de no contar con todos y cada un o de los empleados del despacho, y que son los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura, quienes debenExpediente:

Demandante: Demandado : 25000 23 15 000 2022 00479 00

Melba Faviola Cuervo Salamanca NaciónRama judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Juzgado 29 Penal municipal Función de Conocimiento de Bogotá Sentencia de primera instancia Asunto: 4

prever y disponer el presupuesto para la designación de la persona que

NaciónRama judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Juzgado 29 Penal municipal Función de Conocimiento de Bogotá Sentencia de primera instancia Asunto: 4

prever y disponer el presupuesto para la designación de la persona que reemplace a cada uno de los empleados de los despachos judiciales durante el periodo de vacaciones a que ellos tienen derecho, es por lo que solicito la desvinculación de este Juzgado en la presente acción constitucional de tutela.

4.2. Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bogotá.

No presentó contestación.

5. Concepto del Ministerio Público

El 28 de abril de 2021, la Procuradora 50 Judicial II delegada para este despacho, luego de mencionar los antecedentes que dieron origen a la acción de tutela y la procedencia de esta, refirió que la Sentencia T 367 de 2017, estableció el descanso laboral tiene el carácter de derecho fundamental al relacionarse con el derecho al trabajo y la salud. Y que en C019 de 2004 señaló que es un derecho que se deriva del derecho al trabajo en condiciones dignas.

Citó el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, habla sobre las vacaciones individuales de los juzgados penales que deben ser concedidas por el CSJ y seccionales de la judicatura de la Sala de gobierno del tribunal y por el nominador por un término de 22 días continuos por cada año de servicio y la circular PSAC05-89 del 18 de noviembre de 2005, establece la asignación recursos siempre que el total de servidores del despacho incluido el juez sea menor o igual a 3, por lo que el nominador debe utilizar los empleados y

la circular PSAC05-89 del 18 de noviembre de 2005, establece la asignación recursos siempre que el total de servidores del despacho incluido el juez sea menor o igual a 3, por lo que el nominador debe utilizar los empleados y distribuir las funciones entre los empleados restantes del despacho.

Por lo anterior, consideró que la accionante tiene derecho al disfrute del descanso remunerado establecido que corresponde al periodo laborado del 3 de julio de 2020 al 2 de julio de 2021, por lo que el titular del despacho debe conocer con anti cipación del disfrute de las vacaciones para adoptar las medidas respectivas en el despacho.

Indicó que para poder disfrutar de estas vacaciones entre el 18 de abril y 9 de mayo de 2022 la accionante debió programar dichas vacaciones en el año 2021 y remitirlo a más tardar el 30 de abril de 2021, al CSJ.

Igualmente, mencionó:

Debe considerarse igualmente que atendiendo a la Circular PSAC05 -89 de noviembre 18 de 2005, del CSJ y toda vez que el juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, tiene más de 3 servidores, incluido el juez, no es pertinente que se expida la disponibilidad presupuestal para el reemplazo de quien sale a vacaciones.

Lo pertinente para el disfrute de vacaciones de los empleados del juzgado tutelado, es la redistribución de funciones entre los empleados que continúan en el ejercicio del empleo.Expediente:

Demandante: Demandado : 25000 23 15 000 2022 00479 00

Melba Faviola Cuervo Salamanca

tutelado, es la redistribución de funciones entre los empleados que continúan en el ejercicio del empleo.Expediente:

Demandante: Demandado : 25000 23 15 000 2022 00479 00

Melba Faviola Cuervo Salamanca NaciónRama judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Juzgado 29 Penal municipal Función de Conocimiento de Bogotá Sentencia de primera instancia Asunto: 5

No desconoce esta agente del Ministerio Público que se pueden presentar circunstancias, imprevistos y situaciones particulares del empleado que ameriten el otorgamiento de las vacaciones causadas en forma no prevista, ni programada, sin embargo, revisados los argumentos de la tutelante y las pruebas aportadas al expediente, no se encuentra que existan razones de fuerza mayor, que den lugar al otorgamiento de las vacaciones que no fueron programadas, ni solicitadas con la debida anticipación y conforme a las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Concluyó, que se debe negar la tutela del derecho invocado, toda vez que la solicitud no se hizo con la debida anticipación y no procede la asignación de los recursos para nombrar un reemplazo y no existen razones o justificación para omitir la programación anual de las vacaciones en forma previa.

6. Pruebas

  • Resolución 004 de 8 de septiembre de 2020 • Solicitud de vacaciones del 28 de febrero de 2022. • Certificación periodos de vacaciones pendiente de disfrutar • Correo remisión solicitud partida presupuestal • Oficio solicitud partida presupuestal • Correo notificación oficio DESAJBOTHO22-382 proveniente de la
  • Certificación periodos de vacaciones pendiente de disfrutar • Correo remisión solicitud partida presupuestal • Oficio solicitud partida presupuestal • Correo notificación oficio DESAJBOTHO22-382 proveniente de la Dirección Seccional de Administración Judicial • oficio DESAJBOTHO22-382 • Resolución 002 del 156 de marzo de 2022, por la cual se negó la concesión de las vacaciones.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela en virtud de que los hechos ocurrieron en esta jurisdicción.

Igualmente, se precisa que la acción de tutela se asignó a la Corte Suprema de Justicia 1 que en auto del 18 de marzo de 2022, ordenó remitir la tutela al Consejo de Estado en razón a lo previsto por 8o del canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1o del Decreto 333 de 2021).

El conocimiento se asignó a la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón que en auto del 24 de marzo de 2022, remitió el proceso al Tribunal Superior de Bogotá atendiendo las reglas previstas en el numeral 6 del artículo

1 Magistrado Ponente: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVOExpediente:

Demandante: Demandado : 25000 23 15 000 2022 00479 00

Melba Faviola Cuervo Salamanca

1 Magistrado Ponente: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVOExpediente:

Demandante: Demandado : 25000 23 15 000 2022 00479 00

Melba Faviola Cuervo Salamanca NaciónRama judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Juzgado 29 Penal municipal Función de Conocimiento de Bogotá Sentencia de primera instancia Asunto: 6

2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 333 de 6 de abril de 2021.

Posteriormente, en auto del 31 de marzo de 2022, el magistrado Jorge Enrique Vallejo Jaramillo del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal estimó que según lo previsto por parágrafo 1o del artículo 1o del Decreto 1983/17 no avocó el conocimiento y ordenó remisión a esta corporación para el conocimiento de la tutela.

En consecuencia, se asumió la competencia debido al factor de conexidad establecido en el numeral 6 del artículo primero del Decreto 1983 de 2017, en virtud de que las acciones de tutela dirigida contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, toda vez que uno de los accionados es el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

En consecuencia, la Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela.

7. Finalidades de la acción de tutela

accionados es el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

En consecuencia, la Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela.

7. Finalidades de la acción de tutela

Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y D ecreto 306 de 1992), ella se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o de los particulares.

8. Procedencia de la acción

La acción de tutela es un mecanismo subsidiario que procede cuando el afectado no dis ponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por lo anterior, la sala procederá en primer lugar a analizar si la presente acción de tutela es procedente, y en caso de serlo, procederá al análisis de fondo de los derechos constitucionales del accionante presuntamente violados o amenazados por la demandada.

La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protecciónExpediente:

Demandante: Demandado : 25000 23 15 000 2022 00479 00

Melba Faviola Cuervo Salamanca NaciónRama judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Juzgado 29 Penal municipal Función de Conocimiento de Bogotá Sentencia de primera instancia Asunto: 7

Melba Faviola Cuervo Salamanca NaciónRama judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Juzgado 29 Penal municipal Función de Conocimiento de Bogotá Sentencia de primera instancia Asunto: 7

de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria 2, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3

Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.

No obstante, por su característica de subsidiariedad , tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

ARTICULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades pública s, que haya

Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

ARTICULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades pública s, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”

ARTICULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La acción de tutela no procederá 1. - Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3. - Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4. - Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consuma do, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5. - Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

También la Corte Constitucional 4 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:

carácter general, impersonal y abstracto.

También la Corte Constitucional 4 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:

2 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 3 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004. 4 IbídemExpediente:

Demandante: Demandado : 25000 23 15 000 2022 00479 00

Melba Faviola Cuervo Salamanca NaciónRama judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Juzgado 29 Penal municipal Función de Conocimiento de Bogotá Sentencia de primera instancia Asunto: 8

-La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.

Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: “(i) una afectación inminente del

juez natural resuelve el caso.

Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter imposterga ble de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.

-La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección.

Encuentra la sala, que la presente acción de tutela es procedente, por cuanto se busca la protección de un derecho constitucional fundamental, como lo es, el derecho de petición, debido proceso, mínimo vital, vida digna, salud y seguridad soc ial derecho para el cual no existe otro recurso o medio de defensa judicial idóneo, y que mediante esta acción no se busca proteger derechos colectivos, derechos que puedan ser protegidos con el recurso de habeas corpus, atacar actos de contenido general, y que según el accionante presuntamente la violación de este derecho a continuado, toda vez que no han dado respuesta a su petición.

9. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si:

¿Vulneró la demandada los derechos fundamental al trabajo en condiciones dignas al no haberse concedido las vacaciones por haber laborado deExpediente:

9. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si:

¿Vulneró la demandada los derechos fundamental al trabajo en condiciones dignas al no haberse concedido las vacaciones por haber laborado deExpediente:

Demandante: Demandado : 25000 23 15 000 2022 00479 00

Melba Faviola Cuervo Salamanca NaciónRama judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Juzgado 29 Penal municipal Función de Conocimiento de Bogotá Sentencia de primera instancia Asunto: 9

manera ininterrumpida desde el 3 de julio de 2020 al 2 de julio de 2021, por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá?

Igualmente, ¿La Sala deberá establecer si el Consejo Superior de la Judicatura sección – Bogotá vulneró derecho trabajo en condiciones dignas quien negó partida presupuestal para el nombramiento de mi remplazo durante el periodo de vacaciones que solicitó la accionante?

Tesis de la Sala

Considera que los derechos fundamentales de la accionante están siendo vulnerados por negarse su derecho adquirido y causado a tener vacaciones, el cual debe ser concedido por el nominador, en este caso el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

10. Caso concreto

La señora Melva Faviola Cuervo Salamanca radicó la presente acción de tutela con el fin de que Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá

tutela con el fin de que Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca, apropie la partida presupuestal que corresponde para el nombramiento de su remplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfrute de mis vacaciones por el término de 22 días, además que Juez 29 Penal municipal con Función de Conocimiento de Bogotá una vez se expida el CDP por la Dirección Ejecutiva seccional de Bogotá le conceda el periodo de vacaciones.

De las pruebas aportadas al proceso se evidencia lo siguiente:

.- Resolución No. 004 del 8 de septiembre de 2020, por medio de la cual se concedió una licencia no remunerada y se nombró en provisionalidad por el término de 2 años a la señora Melba Fabiola Cuervo Salamanca.

.- Escrito del 28 de febrero de 2022, en el que la señora Melba Fabiola Cuervo Salamanca le solicitó al Juez 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento el disfrute del periodo de vacaciones pendientes por disfrutar conforme a la certificación expedida por pagaduría del 18 de abril de 2022.

.- Certificación DESAJBOCER22 -342 del 4 de febrero de 2022, en la que la Coordinadora del área de asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial – Bogotá Cundinamarca, indicó:Expediente:

Demandante: Demandado : 25000 23 15 000 2022 00479 00

Melba Faviola Cuervo Salamanca

Seccional de Administración judicial – Bogotá Cundinamarca, indicó:Expediente:

Demandante: Demandado : 25000 23 15 000 2022 00479 00

Melba Faviola Cuervo Salamanca NaciónRama judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Juzgado 29 Penal municipal Función de Conocimiento de Bogotá Sentencia de primera instancia Asunto: 10

.- Oficio del 28 de febrero de 2022, el Juez 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento envió solicitud al Director Seccional de la Administración Judicial de Bogotá envió la siguiente solicitud:

.- El 3 de marzo de 2022, Director Seccional de la Administración Judicial de Bogotá mediante oficio DESAJBOTHO22 -382 le informó al Juez 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento:

.- La Resolución No. 002 del 15 de marzo de 2022, proferida por el Juez 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento, negó el disfrute de las vacaciones a la señora Melba Faviola Cuervo Salamanca, bajo las siguientes consideraciones:Expediente:

Demandante: Demandado : 25000 23 15 000 2022 00479 00

Melba Faviola Cuervo Salamanca NaciónRama judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Juzgado 29 Penal municipal Función de Conocimiento de Bogotá Sentencia de primera instancia Asunto: 11

Al respecto, la Corte Constitucional en C -019 de 2004, explicó el derecho fundamental al trabajo digno unido al derecho al descanso y vacaciones, así: (…)

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Al respecto, la Corte Constitucional en C -019 de 2004, explicó el derecho fundamental al trabajo digno unido al derecho al descanso y vacaciones, así: (…) El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las c ontingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.). Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente. (…)

El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro f raternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

(…) Dado que el derecho al descanso es un derecho fundamental, se impone en

manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

(…) Dado que el derecho al descanso es un derecho fundamental, se impone en cabeza del Estado proveer a su realización práctica a través de sus políticas,Expediente:

Demandante: Demandado : 25000 23 15 000 2022 00479 00

Melba Faviola Cuervo Salamanca NaciónRama judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Juzgado 29 Penal municipal Función de Conocimiento de Bogotá Sentencia de primera instancia Asunto: 12

de su legislación, de la ejecución de ésta, y por supuesto, al tenor de la función controladora.

Por su parte el artículo 53 de la CP señala que una de las garantías de los trabajadores es el derecho al descanso, entre los que se enmarcan las vacaciones que se trata de un derecho adquirido por haber cumplido unos derechos legales, por lo que el empleador o nominador es quien debe otorgar dicho descanso, al respecto el Consejo de Estado 5 en sentencia del 12 de diciembre de 2018, precisó:

(…) Así mismo, es necesario resaltar que el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”6

(…) En la misma línea, en sentencia T-076 de 2011, la Corte manifestó que el descanso remunerado es un derecho fundamental y que es uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo:

“En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como

descanso remunerado es un derecho fundamental y que es uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo:

“En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”. Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones fí

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