TA CUN - 25000231500020220050300-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020220050300-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B.
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Accionante: Víctor Julio Cáceres Medina Accionados: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación –
Dirección Nacional de Fiscalías y Unidad Administrativa Especial Migración Colombia Referencia: Exp. No. 25000 23 15 000 2022 00503 00
Tema: Libertad de circulación y residencia, medida cautelar preventiva consistente en impedir la salida del país.
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia primera instancia)
Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Julio Cáceres Medina , identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.239.916, en contra de la Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Fiscalías y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia por la presunta vulneración de su derecho fundamental a circular libremente, consignado en el artículo 24 de la Constitución Política.
I. ANTECEDENTES La parte actora dentro de su escrito de tutela hizo referencia a lo siguiente:
1.1. En el año 1997, tuvo un accidente de tránsito en el que falleció una persona y, en consecuencia, al estar involucrado en el siniestro como conductor, fue investigado y procesado por la presunta comisión d e homicidio culposo.
persona y, en consecuencia, al estar involucrado en el siniestro como conductor, fue investigado y procesado por la presunta comisión d e homicidio culposo. 1.2. La Fiscalía General de la Nación, en vigencia de la Ley 600 de 2000, le impuso como medida cautelar preventiva la r estricción para salir del país.2
Accionante: Víctor Julio Cáceres Medina Accionados: Fiscalía General de la Nación y UAE Migración Colombia Referencia: Exp. No. 25000 23 15 000 2022 00503 00
1.3. Precluida la investigación, ha intentado salir del país con destino a la ciudad de México, pero en el aeropuerto la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia le impidió la salida bajo el argumento de tener una medida cautelar que impuesta por la Fiscalía General de la Nación. 1.4. En su escrito de tutela señaló que requiere salir del país en atención de su libre deseo y derecho de circulación, además de diferentes motivos, entre estos su calidad de comerciante, con destino a países como Ecuador, Panamá y México.
II. PRETENSIONES De conformidad con l a descripción fáctica precedente, la parte actora presentó
las siguientes solicitudes:
«1. Proteger el derecho fundamental a la libre circulación.
2. Ordenar el levantamiento inmediato de las medidas cautelares y/o restricciones que impiden mi salida del país con el fin de no afectar más mis derechos.»
III. RESPUESTA DE LA ENTIDADES ACCIONADAS
1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
En cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela de
derechos.»
III. RESPUESTA DE LA ENTIDADES ACCIONADAS
1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
En cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia, el Despacho de la Delegada para la Seguridad Ciudadana , por conducto de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio.
Es así como, desde la Delegada para la Seguridad territorial se dio traslado a la Dirección Seccional Meta quien informó que, el señor Víctor Julio Cáceres Medina estuvo vinculado en el proceso con número de radicado 2204 por el delito de homicidio culposo. Proceso en el cual se decretó la preclusión mediante resolución del veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) emitida por la Fiscalía Veintiuno (21) Seccional de Villavicencio adscrita a la Unidad de Vida; que a su vez, en el numeral 4° ordenaba levant ar las medidas cautelares que en su momento fueron decretadas en el marco del3
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proceso en comento.
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proceso en comento.
Es así como, el pasado once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) la Dirección Seccional del Meta indicó que procedió a librar los oficios correspondientes dando cumplimiento a lo ordenado en la resolución de preclusión citada, y remitiendo al correo electrónico noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
Comunicación que fue igualmente copiada al accionante, al correo electrónico leandro_figueroa@hotmail.com y bunkkersystem@gmail.com, en ese orden de ideas, solicit ó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia , por considerar como hecho superado , los que dieron origen a la misma. De conformidad con lo señalado con la Corte Constitucional , entre otras, en sentencia T 481 de 2010.
Con base en lo expuesto anteriormente, señaló que a la fecha no se encuentra vulneración al derecho fundamental alegado, razón por la cual solicita negar las pretensiones del accionante al considerarse como hecho superado.
2. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA
La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a través de su jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó en el informe rendido a esta Corporación que mediante Decreto-Ley 4062 de 2011, se creó la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia como organismo civil de seguridad adscrito al Ministerio de
Oficina Asesora Jurídica, manifestó en el informe rendido a esta Corporación que mediante Decreto-Ley 4062 de 2011, se creó la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia como organismo civil de seguridad adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo objetivo es ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado.
Así, en relación con el caso particular procedió a solicitar un informe a la Regional Andina de la UAEMC, con el fin de verificar si al ciudadano Víctor Julio Cáceres Medina, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.239.916, le figura algún impedimento de sal ida, alerta, circulares rojas y/o consigna en las bases de datos de la entidad, el cual se recibió mediante correo electrónico de fecha nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022), en los siguientes términos:
«Consultado el Sistema de Información Mision al a nombre de Víctor Julio Cáceres Medina, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 4239916, registra:
- No registra Movimientos Migratorios4
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- Verificado el módulo de impedimentos y consignas:
- Asuntos Judiciales
Teniendo en cuenta que los asuntos judiciales reportados al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) fueron trasladados a Policía Nacional de Colombia de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 4057 de 2011,
- Asuntos Judiciales
Teniendo en cuenta que los asuntos judiciales reportados al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) fueron trasladados a Policía Nacional de Colombia de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 4057 de 2011, artículo 3 numeral 3.3 y el Decreto 19 de 2012, la consulta debe ser realizada ante esa entidad, administradora de la base de datos de asuntos judiciales.
- Consignas: no registra ii. Interpol: no registra iii. Consultando el Sistema de Gestión Documental ORFEO, no registra solicitudes.»
De conformidad con el precitado informe, concluyó que, una vez consultadas las bases de datos de la entidad a la fecha, el señor Víctor Julio Cáceres Medina, no registra impedimento de salida, alerta, circulares rojas y/o consigna en las bases de datos de la entidad. No se encuentra ningún impedimento en las bases de datos de Migración Colombia por el presunto homicidio culposo, sin embargo, según lo advierte la regional al momento de realizar consulta en asuntos judiciales de la base de datos de la Policía Nacional se evidencia una consigna en la Fiscalía delegada 673-2.
En este sentido, aclaró que, la Policía Nacional de Colombia es la autoridad encargada de la información judicial, y que los asuntos judiciales reportados al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) fueron tra sladados a esa entidad de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 4057 de 2011[i], artículo 3 numeral 3.3 y el Decreto 19 de 2012.
Por lo anterior, si, el accionante llegare a tener una medida cautelar, esta podría
entidad de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 4057 de 2011[i], artículo 3 numeral 3.3 y el Decreto 19 de 2012.
Por lo anterior, si, el accionante llegare a tener una medida cautelar, esta podría reposar en las bases de datos de la Policía Nacional. Así que la consulta con relación a esta medida debe ser realizada ante esa entidad administradora de la base de datos de asuntos judiciales, por lo tanto, precisó que en lo relacionado con las funciones de llevar los registros delictivos y de identificación nacionales, y expedir los certificados judiciales contempladas en el numeral 12 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones”, las mismas fueron trasladadas a la Policía Nacional.5
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En virtud de lo anterior, consideró que se puede determinar que Migración Colombia, en ejercicio de su función como autoridad migratoria, está facultada sólo para ingresar en calidad de usuaria a la base de datos del Sistema Operativo de la Policía Nacional, es decir, Migración ingresa a manera de consulta, por ende, en caso de existir un oficio proveniente de la autoridad Judicial competente que eventualmente ordene cancelar, modificar, corregir o suprimir registros, es la Policía Nacional en calidad de Administrador de la Información, la institución competente para modificar corregir o cancelar los registros.
Por los argumentos descritos con anterioridad reiter ó que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, no ha vulnerado ningún derecho
la Policía Nacional en calidad de Administrador de la Información, la institución competente para modificar corregir o cancelar los registros.
Por los argumentos descritos con anterioridad reiter ó que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, toda vez que, en la base de datos de esa entidad, no registra impedimento de salida, alerta, circulares rojas y/o consigna en sus bases de datos.
Advirtió también que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, no tiene competencia para cancelar la medida restrictiva y los antecedentes que puedan existir en contra del accionante, pues esta información reposa en la base de datos de la Policía Nacional. Por lo tanto, Migración Colombia no tiene facultad legal para atender de manera favorable las pretensiones del accionante.
En este punto, señaló que, respecto a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, deberá decretarse la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva , teniendo en cuenta que: carece de competencia para atender las pretensiones incoadas por Víctor Julio Cáceres Medina ; no ha vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que en la base de datos, no registra impedimento de salida, alerta, circulares rojas y/o consigna en nuestras bases de datos y no tiene competencia para ordenar el levantamiento de la consigna que pudiese reposar en las bases de datos de la Policía Nacional.
Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad sustantiva o procesal, no puede el respectivo Juez o Tribunal adoptar una decisión de mérito que comprometa a quien no goza de tal atributo y de manera consecuente, debe
Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad sustantiva o procesal, no puede el respectivo Juez o Tribunal adoptar una decisión de mérito que comprometa a quien no goza de tal atributo y de manera consecuente, debe declararse inhibido para pronunciarse de fondo respecto del sujeto procesal que no ostenta la legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, excluirlo necesariamente de la contienda litigiosa en la sentencia respectiva.
En ese orden, solicitó desvincular a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia de la presente acción de tutela, toda vez que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva y no existen fundamentos fácticos o jurídicos6
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atendibles que permitan establecer responsabilidad en cabeza de dicha entidad.
3. POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E
INTERPOL
Mediante providencia de dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), se dispuso la vinculación de oficio de la Policía Nacional , quienes en su informe indicaron que la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, en virtud del Decreto 233 de primero (01) de febrero de dos mil doce (2012) y la Resolución No. 05839 del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), es administradora de la información que remiten las autoridades judiciales competentes a nivel nacional, de conformidad con la Constitución Política y la
No. 05839 del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), es administradora de la información que remiten las autoridades judiciales competentes a nivel nacional, de conformidad con la Constitución Política y la ley, en tal sentido, es la encargada de coordinar, orientar, actualizar y hacer seguimiento a los datos que reposan en el sistema de información, previo requerimiento de estas autoridades.
De igual manera, advirtió que, de conformidad con el tercer inciso del artículo 94 del Decreto 019 del diez (10) de enero de dos mil doce (2012), como quiera que la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación e INTERPOL, es la encargada de la administración de la información que reposa en el Sistema Operativo, la misma obedece a los parámetros establecidos en la Ley General Estatutaria de Protección de Datos.
No obstan te, una vez consultado el módulo de radicación del Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) que administra la Dirección de Investigación e INTERPOL, no se encontró registro alguno que sumariamente demuestre que el accionante hubiese radica do escrito petitorio ante esa Dirección, solicitando información de su situación judicial ni tampoco se evidenció que alguna autoridad judicial hubiese radicado alguna providencia judicial que permitiera llevar a cabo la actualización del impedimento relat ivo a la salida del país.
Ahora bien, en atención al auto por medio del cual se vinculó a la Policía Nacional, se actualizó el Sistema de Información Operativo de Antecedentes – SIOPER consistente en cancelar la medida preventiva de impedir la salida del país, en el proceso 673 -2 según lo ordenando por la Fiscalía Veintiuno (21)
Nacional, se actualizó el Sistema de Información Operativo de Antecedentes – SIOPER consistente en cancelar la medida preventiva de impedir la salida del país, en el proceso 673 -2 según lo ordenando por la Fiscalía Veintiuno (21) Seccional de Villavicencio – Unidad de Vida en Resolución de veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) dentro del radicado 2204 que decretó la preclusi ón de la investigación y solicitó en su numeral 4° la cancelación de la misma.7
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Finalmente, en su informe expuso que la Dirección al ser únicamente administrador de la información que reposa en el SIOPER, la actuación se ajusta a lo regulado por la ley, al no estar dentro de sus competencias, por lo tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, en la medida que, se presenta una falta de legitimidad por pasiva, si se tiene en cuenta que nunca se presentó una petición con el número de identificación No. 4239916, ni tampoco, está jurídicamente facultada para subrogar competencias o esferas de otros organismos estatales encargados de la vigilancia de la pena y de otra parte, necesariamente dependen de un tercero para llevar a cabo la actualización del Sistema de Información Operativo de Antecedentes.
IV. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Informe del Despacho de la delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación.
Sistema de Información Operativo de Antecedentes.
IV. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Informe del Despacho de la delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación. 4.2. Copia del oficio 20340 01 02 03 000205 del once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) remitido por la Fiscalía Tercera Seccional de Villavicencio a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. 4.3. Informe de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. 4.4. Informe Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL. 4.5. Captura de pantalla del Sistema de Información Operativo de Antecedentes – SIOPER con la cancelación de la medida cautelar preventiva consistente en el impedimento de salida del país dentro del cupo numérico 4239916.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
La presente acción de tutela correspondió inicialmente al Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que en virtud del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, relativo al reparto de la acción de tutela, consideró que la presente acción constitucional por estar dirigida en contra de la Fiscalía General de la Nación debía aplicarse la regla contenida en el numeral tercero del citado artículo, pese a que en el cuerpo de la demanda el accionante no h izo alusión alguna a actuaciones del Fiscal General de la Nación, y en todo caso, la remisión debía dirigirse al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y no a esta Corporación.8
Accionante: Víctor Julio Cáceres Medina
alguna a actuaciones del Fiscal General de la Nación, y en todo caso, la remisión debía dirigirse al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y no a esta Corporación.8
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No obstante, por la naturaleza sumaria de l asunto y por los derechos fundamentales involucrados, aunado al hecho que el único criterio de competencia en materia de acción de tutela es el factor territorial 1, por cuanto , como lo ha reiterado la Corte Constitucional, el único conflicto de competencia posible en esta materia:
«[es] aquel que se suscita a causa de este factor, siendo toda autoridad judicial competente a prevención para conocer de la acción de tutela interpuesta dentro de su jurisdicción si el daño o la amenaza a los derechos fundamentales se produjo ahí»2.
En virtud de lo anterior, esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas, esto es, Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Fiscalías, la Unidad Administrativa
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas, esto es, Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Fiscalías, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, y la posteriormente vinculada, Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL vulneraron el derecho fundamental a la libre circulación del señor Víctor Julio Cáceres Medina, al omitir registrar la cancelación de una medida caut elar preventiva consistente en no permitirle salir del país ordenada en una resolución de preclusión dentro de una investigación penal que se adelantó en contra del actor.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, ii) libertad de circulación y residencia, iii) la carencia actual de objeto de tutela por hecho superado, y finalmente, iv) el caso concreto.
1 «[…] aún bajo la existencia de estas reglas de reparto, que deben ser respetadas, cuando quiera que se produzca un yerro en el mismo, esto no significa que el juez que recibe el proceso para su conocimiento sea o pueda declararse incompetente, pues debe conocer de la causa, a prevención, si ejerce jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza de los derechos fundamentales. Y es que el Constituyente enfatizó, en el artículo 86 del Estatuto Superior, que por la trascendencia de la acción de tutela como mecanismo de salvaguarda de los derechos fundamentales – cuya garantía es la teleología del Estado Social de Derecho – “[e]n ningún caso podrá transcurrir más de diez días entre l a solicitud de tutela y su resolución (…)”. Por ende,
salvaguarda de los derechos fundamentales – cuya garantía es la teleología del Estado Social de Derecho – “[e]n ningún caso podrá transcurrir más de diez días entre l a solicitud de tutela y su resolución (…)”. Por ende, por ningún motivo, un problema de reparto puede llegar – en la práctica – a la consecuencia de demorar un procedimiento preferente y sumario, como es la acción de tutela, más de diez días». Cfr. Corte Constitucional, Auto 152 de 2009, M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. 2 Corte Constitucional, Auto 099 de 2003, reiterado, entre otros, por el Auto 015 de 2008.9
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5.2.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derec hos fundamentales. Igualmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 . Por lo que intrínsecamente , en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la acción de tutela.
En esta oportunidad, la acción de tutela fue interpuesta en nombre propio por el ciudadano Víctor Julio Cáceres Medina , de condiciones acreditadas en el expediente, quien manifestó que precluida una investigación penal en su contra, ha intentado salir del país, pero estando en el aeropuerto, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia le ha impedido la salida bajo el argumento de que
expediente, quien manifestó que precluida una investigación penal en su contra, ha intentado salir del país, pero estando en el aeropuerto, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia le ha impedido la salida bajo el argumento de que en su contra se encuentra una medida cautelar preventiva impuesta por la Fiscalía General de la Nación.
5.2.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, en la acción de tutela, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales3.
Ahora bien , en atención a los informes rendidos por la Unidad Admin istrativa Especial Migración Colombia y la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, entidades que, sustentadas en normas, señalaron que los asuntos judiciales reportados al extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) fu eron trasladados a la Policía Nacional de Colombia de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 4057 de 2011, artículo 3 numeral 3.3 y el Decreto 19 de 2012, la consulta debe ser realizada ante esa entidad, administradora de la base de datos de asuntos judiciales.
Igualmente, esta última, es decir la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, con fundamento en el Decreto 233 de primero (01) de febrero de dos mil doce (2012) y la Resolución No. 05839 del treinta y uno (31) de diciembre de
3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se
mil doce (2012) y la Resolución No. 05839 del treinta y uno (31) de diciembre de
3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el r esultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.10
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dos mil qu ince (2015), es la administradora de la información que remiten las autoridades judiciales competentes a nivel nacional , únicamente administra la base de datos de asuntos judiciales, y su actualización depende de dicho reporte.
En tal sentido, las entidades a las que se hizo mención en los párrafos anteriores no estarían legitimadas por pasiva en el asunto de la referencia, no obstante, la Fiscalía General de la Nación, entidad que adelanta el ejercicio de la acción penal y realiza la investigación de los hechos que revistan las características de un delito puestas en su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o
Fiscalía General de la Nación, entidad que adelanta el ejercicio de la acción penal y realiza la investigación de los hechos que revistan las características de un delito puestas en su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, se encontraría legitimada como parte pasiva.
Lo anterior, dado que la Fiscalía Veintiuno (21) Seccional de Villavicencio adscrita a la Unidad de Vida adelantó la investigación en contra del señor Víctor Julio Cáceres Medina, vinculado en el proceso con número de radicado 2204 por el delito de homicidio culposo en el que se decretó la preclusión mediante resolución del veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la medida en que no remitió dicha información y con ello, vulneró el derecho fundamental alegado por el accionante.
5.2.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dich o derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»4.
Es a sí, que en el asunto de la referencia se cumpliría con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, según la relación fáctica expuesta por el accionante, una vez fue p recluida la investigación seguida en su contra , ha intentado salir del país , pero estando en el aeropuerto, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia le impidió la salida bajo el argumento de tener una medida cautelar impuesta por la Fiscalía General de la Nación , razón por la cual
intentado salir del país , pero estando en el aeropuerto, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia le impidió la salida bajo el argumento de tener una medida cautelar impuesta por la Fiscalía General de la Nación , razón por la cual la vulneración del derecho fundamental a la libertad de circulación es actual.
5.2.4. SUBSIDIARIEDAD
El artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en casos en que
4 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.11
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sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual modo, la existencia de otro medio judicial no excluye, per se, la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando, se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones, la acción de tutela es procedente, por cuanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio ir
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