TA CUN - 25000231500020220050400-(18-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020220050400-(18-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 250002315000202200504-00 Sentencia S3-05-22-2731 Medio de control ACCIÓN DE TUTELA
Demandante LORENA PATRICIA LÁZARO OCAMPO
Demandado FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tema IMPROCEDENCIA DEL AMPARO TUTELAR POR NO
SUPERAR EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite de primera instancia, previsto en el Decreto 2591 de 1991, para la acción de tutela, procede la Sala a resolver conforme a los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
El 5 de mayo de 2022, la señora LORENA PATRICIA LÁZARO OCAMPO, actuando en nombre propio, solicitó amparo constitucional para sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de Justicia y “desconocimiento del precedente judicial”, de los que refuta deviene afectados por omisión del FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y las entidades Bancarias BBVA, DAVIVIENDA,
“desconocimiento del precedente judicial”, de los que refuta deviene afectados por omisión del FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y las entidades Bancarias BBVA, DAVIVIENDA, BANCOLOMBIA, al omitir dar cumplimiento a la orden de liquidación, pago judicial y registro de las medidas cautelares, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá en el marco del proceso ejecutivo, con radicación N°11001333603820180016700.
En fundamento de sus reclamaciones contrastado el libelo introductorio y documento anexo al mismo, se tienen los siguientes hechos:
- La señora LORENA PATRICIA LÁZARO OCAMPO, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y entidades financieras BBVA, DAVIVIENDAACCION DE TUTELA 25000231500020220050400
ACCIONANTE: LORENA PATRICIA LÁZARO OCAMPO
SENTENCIA
Página 2 S.A. y BANCOLOMBIA S.A., para que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y, “aplicación favorable del precedente”.
- Como sustento del libelo introductorio señaló que el 22 de octubre de 2014 a través de apoderada judicial, junto con su familia conformada por JORGE
ALBERTO LÁZARO VERGEL (padre), SONIA PATRICIA OCAMPO INDABURO
a través de apoderada judicial, junto con su familia conformada por JORGE
ALBERTO LÁZARO VERGEL (padre), SONIA PATRICIA OCAMPO INDABURO
(madre), ALEJANDRO ALBERTO L ÁZARO OCAMPO (hermano), CARMEN ASTRID LÁZARO VERGEL, LUCY ESTHER L ÁZARO VERGEL (tías) y ABIGAIL LÁZARO ORDOÑEZ (abuela) (Q.E.P.D.), promovieron conciliación prejudicial para agotar requisito de procedibilidad (Ley 1285 de 2009), ante la eventual acción de reparación directa contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios morales y patrimoniales q ue le causaron a su padre con ocasión de la falla en el servicio por la privación injusta de la libertad que padeció durante 23 meses.
- El 21 de enero de 2015 la Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos expidió acta de conciliación ex trajudicial con la aceptación de los convocantes de la propuesta presentada por la FISCAL ÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que consistió en el reconocimiento y pago de los siguientes montos, por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Jorge Alberto Lázaro Vergel:
NOMBRE PARENTESCO VALOR A CONCILIAR
Jorge Alberto Lázaro Vergel Víctima
70 SMMLV
Sonia Patricia Ocampo Indaburo Cónyuge 63 SMMLV
Abigail Lázaro Ordoñez Padre
63 SMMLV
Alejandro Alberto Lázaro Ocampo Hijo 63 SMMLV
70 SMMLV
Sonia Patricia Ocampo Indaburo Cónyuge 63 SMMLV
Abigail Lázaro Ordoñez Padre
63 SMMLV
Alejandro Alberto Lázaro Ocampo Hijo 63 SMMLV
Lorena Patricia Lázaro Ocampo Hija 63 SMMLV Carmen Astrid Lázaro Vergel Hermana 31.5 SMMLV Lucy Esther Lázaro Vergel Hermana 31.5 SMMLV
- El 28 de julio de 2015 el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá́ – Sección Tercera -, ordenó aprobar la conciliación efectuada entre la Fiscalía General de la Nación y las víctimas directas e indirectas con ocasión de la privación de la libertad referida1.
1 “APROBAR la conciliación realizada entre los señores JORGE ALBERTO L ÁZARO VERGEL, SONIA PATRICIA OCAMPO INDABURO, ABIGAIL L ÁZARO ORDO ÑEZ, ALEJANDRO ALBERTO L ÁZARO OCAMPO, LORENA PATRICIA L ÁZARO OCAMPO, CARMEN ASTRIDACCION DE TUTELA 25000231500020220050400
ACCIONANTE: LORENA PATRICIA LÁZARO OCAMPO
SENTENCIA
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- El 27 de agosto de 2015, la Fiscalía General de la Nación por intermedio de la Coordinadora del Grupo de Pagos – Dirección Jurídica informó la asignación de turno para el respectivo pago que se haría según la disponibilidad presupuestal asignada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -PACpara finiquitar la
la Coordinadora del Grupo de Pagos – Dirección Jurídica informó la asignación de turno para el respectivo pago que se haría según la disponibilidad presupuestal asignada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -PACpara finiquitar la obligación derivada del acuerdo conciliatorio en favor del señor Jorge Alberto Lázaro Vergel y otros.
- Pese a varios escritos presentados por la activa para obtener el pago y al no recibir respuesta favorable, el 29 de mayo de 2018, decidió incoar junto a su núcleo familiar demanda ejecutiva en contra de la Fiscalía Gene ral de la Nación, ante el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, proceso identificado con Radicado N°11001333603820180016700, con el fin de obtener el pago por la suma de dinero reconocida. En dicho despacho se han surtido
las siguientes actuaciones relevantes:
El 15 de junio de 2018, el Juez libró mandamiento ejecutivo de pago a favor de Jorge Alberto Lázaro Vergel y otros, y en contra de la Fiscalía General de la Nación, con base en la conciliación aprobada el 28 de julio de 2015.
LÁZARO VERGEL y LUCY ESTHER LÁZARO VERGEL y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el 21 de enero de 2015 ante la Procuraduría 3a Judicial II para Asuntos Administrativos, por los siguientes valores:
PERJUICIOS MORALES:
- Para JORGE ALBERTO L ÁZARO VERGEL en su calidad de víctima, el equivalente en
por los siguientes valores:
PERJUICIOS MORALES:
- Para JORGE ALBERTO L ÁZARO VERGEL en su calidad de víctima, el equivalente en pesos de SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. • Para SONIA PATRICIA OCAMPO INDABURO en calidad de cónyuge, el equivalente en pesos de SESENTA Y TRES (63) SALARIOS M ÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. • Para ABIGAIL LÁZARO ORDOÑEZ en calidad de padre de la víctima, el equivalente en pesos de SESENTA Y TRES (63) SALARIOS M ÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. • Para ALEJANDRO ALBERTO L ÁZARO OCAMPO en calidad de hijo, el equivalente en pesos de SESENTA Y TRES (63) SALARI OS M ÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. • Para CARMEN ASTRID L ÁZARO VERGEL en calidad de hermana de la víctima, el equivalente en pesos de TREINTA Y UNO PUNTO CINCO (31.5) SALARIOS M ÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. • Para LUCY ESTHER LÁZARO VERGEL en calidad de hermana de la víctima, el equivalente en pesos de TREINTA Y UNO PUNTO CINCO (31.5) SALARIOS M ÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGTENTES.
SEGUNDO: El cumplimiento de esta conciliación se efectuará en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
MENSUALES VIGTENTES.
SEGUNDO: El cumplimiento de esta conciliación se efectuará en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
TERCERO: Por Secretaría expídanse copias auténticas de esta providencia, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes (Art. 1o par. 1o. Ley 640 de 2001).
CUARTO: En firma esta decisión ARCHÍVESE el expediente”
La anterior decisión se encuentra en firme, tal como consta de la CONSTANCIA DE EJECUTORIA expedida por el secretario del Despacho, de fecha 11 de agosto de 2015.ACCION DE TUTELA 25000231500020220050400
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SENTENCIA
Página 4 Mediante providencia de 7 de diciembre de 2018, admitió la reforma de la demanda y resolvió el recurso de reposición interpuesto por la entidad ejecutada contra el auto que libró mandamiento ejecutivo de pago, en el sentido de reponer el numeral primero del auto del 15 de junio de 2018.
El 22 de febrero de 2021 decretó medida cautelar de embargo y retención de los dineros de la Fiscalía General de la Nación en las distintas cuentas de entidades bancarias.
El 12 de agosto de 2021, el despacho libró y comunicó el oficio No. J38-002092021, a las entidades financieras, con el fin de hacer efectiva la orden impartida en el auto 22 de febrero de 2021.
El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de
2021, a las entidades financieras, con el fin de hacer efectiva la orden impartida en el auto 22 de febrero de 2021.
El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá recibió respuesta de algunas entidades financieras que informaron i) no poseer dineros bajo la titularidad de la Fiscalía General de la Nación2, ii) la inembargabilidad de los recursos de la Fiscalía General de la Nación 3, iii) la cuenta de la entidad ejecutada se encuentra embargada por oficio No. 1626 del 18 de octubre de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva; y el iv) Banco BBVA Colombia, inform ó que procedió a registrar la medida de embargo, por valor de $390.717.730, en la cuenta corriente No. 0013 0300 0100000478 a nombre del titular la Fiscalía General de la Nación, pero que dicha cuenta no tiene recursos disponibles hace más de un (1) año.
El 22 de noviembre del 2021, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá ordenó que se comunicara nuevamente la medida cautelar a las entidades financieras con el fin de hacerla efectiva, advertido que de no acatar la orden de embargo se formalizaría una queja por parte de ese Despacho ante la Superintendencia Financiera, para que determinara si había lugar a imponer algún tipo de sanción a esas entidades bancarias, además de multa de hasta 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 numeral 3 del Código General del Proceso.
Por su parte el Banco Davivienda el 27 de diciembre del 2021 dio respuesta informando que registró el embargo sobre los productos de la
artículo 44 numeral 3 del Código General del Proceso.
Por su parte el Banco Davivienda el 27 de diciembre del 2021 dio respuesta informando que registró el embargo sobre los productos de la
2 El Banco de la República, Banco GNB Sudameris, Banco Serfinanza, Banco Pichincha y Banco BCSC Caja Social.
3 Banco de Bogot á́, Bancolombia, Banco Davivienda, Banco Agrario de Colombia y Banco de OccidenteACCION DE TUTELA 25000231500020220050400
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Página 5 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN identificado con NIT 8001527832. No obstante, el cliente presentaba ciento treinta y nueve (139) medidas de embargo anteriores pendientes por girar, motivo por el cual NO cuenta con recursos sobre los cuales se pueda aplicar la medida . En agosto del 2021 informaron que verificados los regist ros de la ejecutada presenta vínculos con el Banco Davivienda a través de cuentas de Ahorros y Corrientes, pero todos los recursos que en ellas se manejan son de carácter inembargable por lo que no era posible dar aplicación a la orden del Juzgado.
El 15 de diciembre del 2021 el banco BBVA, comunicó que realizó la actualización del monto a embargar porque tenía registrada una medida de embargo con anterioridad por la suma de $390.717.730, la cual fue notificada mediante oficio 209 de 12 de agosto del 2021 , pero según instrucciones impartidas en el oficio 0269, el Banco la registró conforme a lo señalado por el monto de $705.485.616,00, bajo las cuentas embargables e inembargables
mediante oficio 209 de 12 de agosto del 2021 , pero según instrucciones impartidas en el oficio 0269, el Banco la registró conforme a lo señalado por el monto de $705.485.616,00, bajo las cuentas embargables e inembargables del titular NACI ÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACI ÓN identificada con NIT. 80 0152783-2, (CUENTAS CORRIENTES 0100000478; 0100181804). Adicionalmente indicó que de conformidad con la circular externa 031 de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia, tuvieron conocimiento de que las sumas depositadas en la cuenta 1804 de t itularidad de la entidad demandada gozan del beneficio de inembargabilidad.
El 17 de diciembre del 2021, BANCOLOMBIA contestó la reiteración de la orden de embargo en la que indicó que los recursos de la cuenta N°7979, goza del beneficio de inembargabilidad, por lo tanto, los recursos, serían congelados en cuanto ingresen y solo se pondrán a disposición del Juzgado cuando cobre ejecutoria de la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso.
- La activa indicó que al solicitar al juzgado la liberación de los dineros embargados a su cuenta, la judicatura respondió: “Buen día. Actualmente el expediente se encuentra en oficina de apoyo para la práctica de la liquidación del crédito. Así mismo, me permito informarle que no hay depósitos a órdenes del Juzgado, con ocasión de este proceso”.
- Señaló que es procedente “el embargo de los dineros pertenecientes a la entidad demandada, toda vez que, si en principio pueden estar amparados por el
Juzgado, con ocasión de este proceso”.
- Señaló que es procedente “el embargo de los dineros pertenecientes a la entidad demandada, toda vez que, si en principio pueden estar amparados por el principio de inembargabilidad, lo cierto es que para este caso se encuentran inmersos en una de las excepciones establecidas por la jurisprudencia nacional”.ACCION DE TUTELA 25000231500020220050400
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Página 6 • Indicó que la omisión de la Fiscalía General de l a Nación y de las entidades bancarias le generan detrimento de su patrimonio y el de su núcleo familiar, pues lleva más de 7 años sin que se le reconozca el pago En orden de las anteriores premisas pretende,
♦ Se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y aplicación favorable del precedente judicial, vulnerados por el señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, doctor Francisco Barbosa Delgado, el señor MINISTRO DE HACI ENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, doctor José Manuel Restrepo, y los señores Representantes Legales de las entidades bancarias, BANCO DAVIVIENDA, BANCO BBVA y BANCOLOMBIA.
♦ Se ordene, a los representes legales de las precitadas entidades bancarias, surtir en forma inmediata, el embargo las cuentas corrientes o de ahorros pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación, y ponerlas a disposición del Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá.
♦ Ordenar al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, doctor Francisco Barbosa
pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación, y ponerlas a disposición del Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá.
♦ Ordenar al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, doctor Francisco Barbosa Delgado y al MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, doctor José Manuel Restrepo, dar cumplimiento en forma inmediata, a las obligaciones de hacer que surgen de la providencia judicial del proceso ejecutivo.
♦ Ordenar al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, doctor Francisco Barbosa Delgado y al MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, doctor José Manuel Restrepo, que procedan al pago de la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo, incluyendo las costas procesales con los intereses devengados en aproximadamente diez (10) años, para evitar un perjuicio irremediable, y proteger a la Nación de más sanciones y demandas.
♦ Advertir que el incumplimiento de la orden de amparo , dará lugar a la imposición de sanc iones por desacato a los representantes legales de las demandadas y funcionarios responsables del trámite para el cumplimiento de la sentencia, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
♦ Imponer a las accionadas, multa de hasta diez (10) s alarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los tutelantes, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 44 del Código General del Proceso C.G.P., en caso de incumplimiento del embargo.
1.2. ARGUMENTOS DE LA DEMANDADAACCION DE TUTELA 25000231500020220050400
el numeral 3) del artículo 44 del Código General del Proceso C.G.P., en caso de incumplimiento del embargo.
1.2. ARGUMENTOS DE LA DEMANDADAACCION DE TUTELA 25000231500020220050400
ACCIONANTE: LORENA PATRICIA LÁZARO OCAMPO
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1.2.1. LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a tra vés de quien invoca su condición de Profesional Especializada de la Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, esgrime falta de legitimación por pasiva bajo el entendido de que el trámite administrativo de pago de sentencias y acuerdos conciliatorios, así como todo lo que se debate y diligencia en el mismo, es competencia de la UNIDAD DE PAGO Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS Y ACUERDOS CONCILIATORIOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS, y no directamente del Fiscal General de la Nación.
Alega, además, que el amparo tutelar torna improcedente, por cuanto cursa un proceso ejecutivo con radicación 110013336038220180016700 y la pretensión de la activa es de carácter netamente económico.
Asimismo, argumenta improcedencia de la acción de tutela, indicando que conforme con el Decreto 642 del 11 de mayo de 2020, por el cual se reglamentó el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, del Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022, modificado por el Decreto 960 de 2021, la reclamación de pago de acreencia se encuentra incluida en el Acuerdo Marco de Retribución, que contiene el compromiso
modificado por el Decreto 960 de 2021, la reclamación de pago de acreencia se encuentra incluida en el Acuerdo Marco de Retribución, que contiene el compromiso por parte de esa Entidad de pagar, dentro de la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, con cargo a la deuda pública, las obligaciones pendientes de pago hasta el 25 de mayo de 2019, las cuales se hacen bajo el estricto orden de turno y con sujeción a la disponibilidad presupuestal existente para ese fin, advertido que no es viable -salvo expresa orden judicialpagar una condena judicial sin respetar el turno.
Precisó que los recursos y rentas de la Fiscalía General de la Nación hacen parte del Presupuesto General de la Nación, razón por la cual tienen el carácter de inembargables, inalienables e imprescriptibles, que impide la inmovilización de las cuentas cuyo titular es la Entidad y no proceda el retiro de los mismos del comercio y su circulación en el sistema financiero, de conformidad con la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico de Presupuesto y la Ley 1437 de 2011.
En esa secuencia, señaló que la activa no acreditó las causales de vulneración de los derechos fundamentales, pues su pretensión principal es el pago de la conciliación extrajudicial expedida a su favor, para saltar el turno que le corresponde, lo cual cons tituye un trato desigual que vulnera los derechos fundamentales de los demás solicitantes pues se están sometiendo al reparto asignado para el pago del reconocimiento de carácter económico por la Fiscalía General de la Nación.ACCION DE TUTELA 25000231500020220050400
ACCIONANTE: LORENA PATRICIA LÁZARO OCAMPO
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General de la Nación.ACCION DE TUTELA 25000231500020220050400
ACCIONANTE: LORENA PATRICIA LÁZARO OCAMPO
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Página 8 1.2.2. BANCO BBVA, mediante el jurídico de procesos judiciales, solicitó se denieguen las pretensiones de la tutela, visto que esa entidad financiera procesó y registró la medida cautelar solicitada, pero no se ha hecho efectiva por la ausencia de recursos de la embargada en sus cu entas y listado de embargos contra la Fiscalía recibidos con anterioridad. Para el efecto relacionó las gestiones adelantadas, que en secuencia reseñan así:
El 12 de agosto de 2021 el departamento de embargos dio trámite al Oficio No. J38-00209-2021 de la misma fecha, que contenía la orden del Juzgado que decretó el embargo y retención de las sumas de dinero del presupuesto general de la Fiscalía General de la Nación, en las cuentas adscritas en esa entidad bancaria, limitando la medida a la suma máxima de $390.717.730.
El 20 de agosto gener ó comunicado de alcance solicitando información a la parte demandante dentro del proceso ejecutivo No. 11001333603820180016700.
El 15 de diciembre de 2021, el departamento de embargos tramitó Oficio No. J38-0026-2021 del 14 de diciembre de 2021, mediante el cual se reiteró la orden de embargo de las sumas de dinero de titularidad de la FISCAL ÍA GENERAL DE LA NACI ÓN, con identificación No. 800152783, limitando la medida por la suma de $705.485.616, en virtud del cual , se realizó el
orden de embargo de las sumas de dinero de titularidad de la FISCAL ÍA GENERAL DE LA NACI ÓN, con identificación No. 800152783, limitando la medida por la suma de $705.485.616, en virtud del cual , se realizó el levantamiento del embargo inicial y se registró la nueva medida en el sistema.
1.2.3. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , a través de quien invoca su condición de delegado según Resolución 0849 de 2021, esgrimió que los hechos y pretensiones aducidas en el libelo introductorio resultan ajenas a la entidad, pues dentro de sus funciones no se encuentra la relacionada con el pago de sentencias y/o conciliaciones en contra de la Fiscalía General de la Nación, dado que ésta cuenta con autonomía presupuestal bajo los términos del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y le corresponde asumir sus obligaciones derivadas del pago de condenas. Finquita solicitando se desvincule de esta acción de tutela al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
1.2.4. El Banco Davivienda, por intermedio del representante para asuntos judiciales, solicitó ser desvinculado de la acción del vocativo de la referencia, en tanto no existe acción u omisión atribuible a esa entidad financiera, que gene re la vulneración deprecada, en el entendido que al momento que recibió el oficio del Juzgado Treinta Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, dio alcance al mismo, sin embargo, previa revisión de la base de datos, la entidadACCION DE TUTELA 25000231500020220050400
ACCIONANTE: LORENA PATRICIA LÁZARO OCAMPO
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alcance al mismo, sin embargo, previa revisión de la base de datos, la entidadACCION DE TUTELA 25000231500020220050400
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Página 9 ejecutada tie ne 139 medidas cautelares anteriores sin recursos para cubrirlas, sumado a que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, razón por la cual la acción de tutela se torna improcedente.
1.2.5. El Banco Bancolombia, pese a haber sido notificado mediante mensaje de datos remitido vía correo electrónico, guardó silencio.
II-ACTUACIÓN PROCESAL.
2.1.- Radicado el libelo introductorio el cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022), con auto del seis (6) siguiente, se admitió la demanda y ordenó notificar al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, AL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a los representantes de las entidades financieras del BBVA, DAVIVIENDA y
BANCOLOMBIA
Igualmente, se ordenó vincular como terceros interesados a los señores Jorge Alberto Lázaro, Sonia Patricia Ocampo Indaburo, Alejandro Alberto Lázaro Ocampo, Carmen Astrid Lázaro Vergel y Lucy Asther Lázaro Vergel.
2.2La notificación a las accionadas se surtió por correo electrónico institucional a las direcciones de correo4, con acuse de entrega del 9 de mayo del hogaño (índice 4 del expediente digital ). Habiendo ejercido su derecho de defensa, conforme reseño antes.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
las direcciones de correo4, con acuse de entrega del 9 de mayo del hogaño (índice 4 del expediente digital ). Habiendo ejercido su derecho de defensa, conforme reseño antes.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
3.1.1. Se reitera en orden del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia de esta Sala , para conocer y decidir la presente acción de tutela, contrastado que la aquí accionante tiene domicilio en Bogotá D.C, conforme se infiere del libelo introductorio, y de contera , atendido el carácter personalísimo de
4 jur.novedades@fiscalia.gov.co; Andrés Mauricio Caro Bello; requerinf@bancolombia.com.co; notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co; gciari@bancolombia.com.co; jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co); Jhon Carlos García Perea; notificacijudicial@bancolombia.com.co; correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; admin38bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; Hernan.Suarez@minhacienda.gov.co; notificacionesjudiciales@davivienda.com; Carolina.Jimenez@minhacienda.gov.co; Diego.Rivera@minhacienda.gov.co; Gloria.Duran@minhacienda.gov.co;
embargos.colombia@bbva.com.co; notifica@bbva.com.co; abg.lorena.lazaro.ocampo@gmail.com.ACCION DE TUTELA 25000231500020220050400
ACCIONANTE: LORENA PATRICIA LÁZARO OCAMPO
SENTENCIA
Página 10 los derechos fundamentales, la afectación que alega a los mismos, producen sus efectos en esta ciudad, de comprensión territorial de este Tribunal.
Por demás y sin perjuicio que, en doctrina de la Corte Constitucional, el Decreto 333 de 2021, solo contiene reglas de reparto, en el sub -lite advierten cumplidas contrastado que entre las autoridades accionadas y de las que se pretende expresamente su vinculación es el señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
3.1.2. Evidencia cumplido el requisito de inmediatez; advertido que ésta constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela que permite cumplir con el propósito de la protección inmediata y por tanto efectiva de los derechos fundamentales, cuando es tos resulten afectados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares en los eventos previstos en la ley, y si bien contrastando con el caso concreto, se tiene que data del 15 de junio de 2018, el decreto dentro del proceso ejecutiv o, de las cautelares de embargo y retención de recurso dinerario cuya no concreción se alega configurativa de afectación a derecho fundamental, y de la misma fecha, data el mandamiento de pago, que se refuta incumplido; destaca que en el descrito panorama y en contraste con la causa pretendí, es omisiva la conducta que se refuta transgresora de los derechos
derecho fundamental, y de la misma fecha, data el mandamiento de pago, que se refuta incumplido; destaca que en el descrito panorama y en contraste con la causa pretendí, es omisiva la conducta que se refuta transgresora de los derechos fundamentales, y la situación de afectación de estos, no ha cesado desde entonces, y persiste actual a la fecha.
3.1.3. Encuentra satisfecho el supuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva excepción hecha del MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, respecto de quien prospera su deprecada desvinculación. Es así contrastado que la accionante es titular de los derechos para los que solicita amparo, y en marco del libelo introductorio, en relación de las entidades y autoridades que integran el contradictorio por pasiva, no es de recibo la réplica de falta de legitimación del señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, advertida su condición de ordenador del gasto, respecto del presupuesto de esa entidad, incluidas las apropiaciones destinadas para el reconocimiento de pagos judiciales y de conciliaciones extrajudiciales, en su calidad de máxima autoridad administrativa de la misma, sin desconocer la distribución funcional que opere al interior de la misma; como quiera que trata de entidad con autonomía presupuestal, conforme establece el ordenamiento superiorACCION DE TUTELA 25000231500020220050400
ACCIONANTE: LORENA PATRICIA LÁZARO OCAMPO
SENTENCIA
Página 11 artículo 2495) y la Ley Estatuaría de Administración de Justicia (artículos 286 y 307) en armonía con el Estatuto Orgánico de Presupuesto Decreto 111 de 19968 (artículo 11, literal b9).
Página 11 artículo 2495) y la Ley Estatuaría de Administración de Justicia (artículos 286 y 307) en armonía con el Estatuto Orgánico de Presupuesto Decreto 111 de 19968 (artículo 11, literal b9).
Secuencia en la cual, no es de recibo el argumento de Profesional Especializada de la Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, conforme al cual el tópico en el que gravita la pretensión de amparo constitucional sub-lite, es competencia de la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos, y no directamente del Fiscal General de la Nación, como quiera que de conformidad con el Decreto 898 de 2017, el cual modificó y definió la estructura orgánica y funcional de esa entidad fiscal, estipuló en el numeral 9) de su artículo 9º las funciones de la mencionada Dirección de Asuntos Jurídicos numeral 9 “Efectuar conciliaciones y verificaciones presupuestales, contables y de pago que garanticen la consistencia y razonabilidad de la información financiera y contabl e”, y a su vez la Subdirección Financiera le corresponde “reconocer y ordenar pagos, conforme a la delegación que para tal efecto, le confiera el ordenador del gasto”. en todo caso, corresponde al Fiscal General de la Nación, de acuerdo a las necesidades d el servicio, organizar el
5 RTICULO 249. La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley.
El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de
5 RTICULO 249. La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales de
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