TA CUN - 25000231500020220051100-(20-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020220051100-(20-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) RADICADO: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00511 – 00
ACCIONANTE: Rubén Darío Cruz ACCIONADO: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá –
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Juez Tercero (03) Laboral del Circuito de Bogotá.
ACCIÓN: Tutela TEMA: Trabajo – estabilidad laboral – fuero de pre pensionado.
INSTANCIA: Primera
Decide la Sala la acción constitucional de tutela interpuesta en nombre propio por Rubén Darío Cruz, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Juez Tercero (3) Laboral del Circuito de Bogotá, por medio del cual solicita la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, vida, debido proceso y trabajo digno.
I. ANTECEDENTES
1. De la solicitud de tutela
Rubén Darío Cruz en nombre propio formuló acción de tutela en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, contra el Consejo seccional de la Judicatura de Bogotá, Unidad de administración de carrera judicial del
1. De la solicitud de tutela
Rubén Darío Cruz en nombre propio formuló acción de tutela en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, contra el Consejo seccional de la Judicatura de Bogotá, Unidad de administración de carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Juez Tercero (3) Laboral del CircuitoRadicado: 25000-23-15-000-2022-00511-00
Accionante: Rubén Darío Cruz Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Otros Fallo primera instancia
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de Bogotá, solicitando el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, vida, debido proceso, trabajo digno y estabilidad laboral.
Para el efecto, concretó la petición de amparo de la siguiente forma:
“PETICIONES
PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, al mínimo vital, y a la igualdad, artículo 7° DUDH.
SEGUNDA: SE ORDENE al nominador, Señor Juez Tercero (3°) Laboral del Circuito de Bogotá, expedir Acto Administrativo que garantice la estabilidad laboral, como consecuencia del reconocimiento que se haga a mi condición de prepensionado, hasta tanto cumpla con el requisito último para adquirir el derecho pensional.
TERCERA: SE SUSPENDA toda acción administrativa frente a ocupar en propiedad el cargo de Escribiente de circuito del Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Bogotá hasta el día
derecho pensional.
TERCERA: SE SUSPENDA toda acción administrativa frente a ocupar en propiedad el cargo de Escribiente de circuito del Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Bogotá hasta el día 1° de julio de 2023, fecha en que se cumpla el requisito de edad del suscrito para adquirir el derecho pensional, o hasta la data en que el accionante ocupe dicho cargo, si optara por renunciar a laborar en la Rama Judicial antes de la referida fecha.
(…)
2. Hechos.
El accionante manifiesta haber ingresado a laboral en la Rama Judicial el 5 de noviembre de 1999 en el cargo de Contador Liquidador Grado 17 en provisionalidad, posteriormente fue vinculado en provisionalidad al Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Bogotá en el año 2003 y hasta el 2004, en el cargo de escribiente, de allí aduce haber estado vinculado en distintas ocasiones y por varios años en los cargos de Oficial Mayor y secretario, cargos que ostentó en provisionalidad.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00511-00
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Expresó que a la fecha se encuentra ocupando el cargo de escribiente nominado en provisionalidad en el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, nombrado mediante Resolución No. 10 de abril de 2022.
Señaló que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante
Judicial de Bogotá, nombrado mediante Resolución No. 10 de abril de 2022.
Señaló que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante Acuerdo CSJBTA17-556 de 2017, convocó al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios.
Indicó que el cargo de Escribiente Nominado de la planta de cargos del Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Bogotá fue ofertado en el mes de marzo por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, así mismo la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura remitió al juez la lista de elegibles para la provisión del cargo, con el fin de que se proceda al nombramiento.
Explicó que, de acuerdo al formato de opciones de sedes publicado por el Honorable Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se evidencia la existencia de vacantes para dicho cargo en otras sedes judiciales.
Finalmente señaló que quienes optaron por e l cargo de escribiente de Juzgado de Circuito, grado nominado, no se encuentran ostentando un mejor derecho por haber concursado y superado dicho concurso, pues aún cuando se presentó al concurso para el cargo de secretario y no superó el concurso, cuenta con más de 20 años de experiencia, además de ello aduce que a la fecha de presentación de la acción constitucional tiene 60 años y cumple con el requisito de tener menos de tres años para la edad de pensión, por lo tanto se encuentra protegido por el fuero de pre pensionado.
3. De la actuación procesal
que a la fecha de presentación de la acción constitucional tiene 60 años y cumple con el requisito de tener menos de tres años para la edad de pensión, por lo tanto se encuentra protegido por el fuero de pre pensionado.
3. De la actuación procesal
Recibida la presente acción de tutela fue repartida inicialmente a la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien declaro su falta de competencia y ordenó remitir al Consejo de Estado.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00511-00
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Mediante providencia de f echa 3 de mayo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, ordenó remitir la acción constitucional al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previo a las siguientes
consideraciones:
3.1.- Se debe reparar en que la acción sub examine se centra en reprochar, básicamente, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá elaboró la lista de elegibles para la provisión del cargo de escribiente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.
3.2.- Pues bien, se destaca que l a acción tuitiva se dirigió al Tribunal, se interpuso en contra de un consejo seccional de la judicatura y un juzgado de circuito, fue inicialmente repartida a un Tribunal y el accionante es un empleado del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, esto es, trabaja en la jurisdicción ordinaria. Por estas razones, aunque es plausible
a un Tribunal y el accionante es un empleado del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, esto es, trabaja en la jurisdicción ordinaria. Por estas razones, aunque es plausible que concurra más de una autoridad competente, en virtud del factor territorial y conforme con los numerales quinto y sexto, y el inciso segundo del numeral octavo del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el reparto de la acción tuitiva debe realizarse ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Lo anterior es así, pues, a pesar de que se ataque también al Consejo Superior de la Judicatura, ello no le resta competencia al Tribunal para conocer el amparo dirigido en contra del consejo seccional y del juzgado de circuito, además, según el criterio a prevención referido ut sup ra, el tutelante escogió al Tribunal como juez de tutela de esta causa solo que, el tribunal competente debe ser el contencioso, sobre la base de que el tutelante es empleado de la jurisdicción ordinaria.
4.- En mérito de lo expuesto, se dispondrá la remisión del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El 9 de mayo de 2022, la acción de tutela fue repartida a este despacho, se dispuso su admisión mediante auto de la misma fecha, ordenando su notificación al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Juez Tercero (03) Laboral del Circuito de Bogotá.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00511-00
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Laboral del Circuito de Bogotá.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00511-00
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4. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de
Carrera Judicial.
Por intermedio de la directora de la Unidad de Carrera Judicial, la entidad dio alcance a la acción constitucional solicitando declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva o negar las pretensiones debido a q ue no se afectaron, desconocieron o vulneraron derechos fundamentales.
Al respecto, referenció:
Es importante destacar que el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, con el Concepto 11001 -03-06-0002021-00183-00, de fecha 23 de febrero de 2022, resolvió el conflicto negativo de competencias administrativas, para tramitar y resolver las peticiones de los servidores judiciales, en relación con asuntos de carácter administrativo - laboral, incluidas las solicitudes de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada, para concluir que la competencia es de la respectiva autoridad nominadora, que en este caso se trata del Juez 3° Laboral del Circuito de Bogotá, motivo por el cual esta acción no puede dirigirse contra el Consejo Superior de la Judicatura.
De acuerdo a lo anterior, señala que no es la autoridad competente y llamada a responder, en atención a que solo le corresponde expedir conceptos relacionados con las solicitudes de traslado presentadas por los servidores judiciales, en este sentido la autoridad competente para
De acuerdo a lo anterior, señala que no es la autoridad competente y llamada a responder, en atención a que solo le corresponde expedir conceptos relacionados con las solicitudes de traslado presentadas por los servidores judiciales, en este sentido la autoridad competente para determinar el nombramiento del accionante o la existencia de estabilidad laboral por fuero de pre pensionado le corresponde al Juzgado Tercero (03) Laboral del Circuito de Bogotá.
5. Juzgado Tercero (03) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá
Por conducto del Juez titular del despacho, se rindió el informe requerido, señalando que mediante Resolución No. 011 – 2022 del 27 de abril de 2022, se suspendió temporalmente el trámite de nombramiento, notificación y posesión de las personas que conforman las listas de elegibles, así:Radicado: 25000-23-15-000-2022-00511-00
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ARTICULO PRIMERO: SUSPENDER el proceso de nombramiento y posesión de la persona llamada a ocupar en propiedad el cargo de Escribiente Nominado en este Despacho Judicial hasta tanto se resuelva de fondo y en su totalidad la Acción constitucional radicada.
SEGUNDO: Comunicar la presente Resolución al H. Consejo Seccional de la Judicatura – sala Administrativa, Unidad de
Administración de Carrera Judicial del Conse jo Superior de la Judicatura, y a los enlistados a ocupar dicho cargo.
Teniendo en cuenta lo anterior, refiere quedar atento a las decisiones
Seccional de la Judicatura – sala Administrativa, Unidad de Administración de Carrera Judicial del Conse jo Superior de la Judicatura, y a los enlistados a ocupar dicho cargo.
Teniendo en cuenta lo anterior, refiere quedar atento a las decisiones adoptadas en las diferentes instancias de la acción de tutela, hasta que el asunto sea resuelto de fondo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, son competentes para asumir en primera instancia su conocimiento, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud.
Por su parte el Decreto 1983 de 2017, “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” , señala en su artículo 1º numeral 5º que la acción promovida contra jueces o tribunales será repartida, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
Así las cosas, al dirigirse la presente acción contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y
conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
Así las cosas, al dirigirse la presente acción contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito de Bogotá, y según loRadicado: 25000-23-15-000-2022-00511-00
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dispuesto en el numeral 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 20211, le correspondía al Consejo de Estado conocer en primera instancia de la acción de tutela, sin embargo y en atención a que el alto tribunal remitió la presente acción, por cuanto el accionante a prevención escogió el tribunal, recae en esta corporación la competencia para conocer del asunto.
2. Requisitos generales de procedencia de la acción
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de de rechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii)
a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)2.
1 ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicit ud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía , de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.
(…)
11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía , de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo. 2 Corte Constitucional. T -788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de 2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000 -23-41-0002013-02686-01(AC)Radicado: 25000-23-15-000-2022-00511-00
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3. Legitimación en la causa
Siguiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actúe en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.
En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción
público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.
En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
3.1. Legitimación en la causa por activa
Revisadas las pruebas obrantes en el expediente esta Sala advierte la legitimación en la causa por activa de Rubén Darío Cruz, quien refiere la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, vida, debido proceso, estabilidad laboral y trabajo, como quiera que el cargo de escribiente nominado en provisionalidad que ostenta actualmente, es un cargo de carrera y se encuentra en trámite para proveer de acuerdo a la lista de elegibles.
3.2. Legitimación en la causa por pasiva
Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Unidad de Administración de Carrera Judicial delRadicado: 25000-23-15-000-2022-00511-00
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Consejo Superior de la Judicatura y el Juez Tercero (03) Laboral del Circuito de Bogotá, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación
Fallo primera instancia 9
Consejo Superior de la Judicatura y el Juez Tercero (03) Laboral del Circuito de Bogotá, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, vida, debido proceso, estabilidad laboral y trabajo de Rubén Darío Cruz.
3.3. De la inmediatez en la instauración del amparo
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales3
3.4. Subsidiaridad de la acción de tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el articulo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos
judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado4, que al ser un
3 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00511-00
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medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo po r vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común5.
Visto lo anterior, encuentra esta Colegiatura superado este requisito como quiera que la parte actora pretende se proteja su condición de pre pensionable, para lo cual solicita se suspenda el proceso de ocupar el cargo en propiedad vacante en el Juzgado Tercero (03) laboral del circuito de Bogotá.
quiera que la parte actora pretende se proteja su condición de pre pensionable, para lo cual solicita se suspenda el proceso de ocupar el cargo en propiedad vacante en el Juzgado Tercero (03) laboral del circuito de Bogotá.
4. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional se vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, vida, debido proceso y trabajo del accionante, derivados de ostentar el fuero de pre pensionado y al ocupar un cargo de carrera en provisionalidad, ante el evento de ser desvinculado, por el nombramiento de la persona que aparece en lista de e legibles luego de superado el concurso de méritos.
5. De los medios de prueba
Obran en el expediente los siguientes medios de prueba:
5.1. Parte accionante
- Listado de aspirantes al cargo de escribiente de Juzgado de Circuito, grado nominado. - Reporte de semanas cotizadas en pensión.
5 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00511-00
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- Acta de matrimonio del accionante. - Registro civil de nacimiento (hija y nieta) - Formato opción de sedes - Certificación laboral rama judicial.
5.2. Parte accionada
5.2.1. Juez Tercero (03) Laboral del Circuito de Bogotá.
- Formato opción de sedes - Certificación laboral rama judicial.
5.2. Parte accionada
5.2.1. Juez Tercero (03) Laboral del Circuito de Bogotá.
- Resolución No. 11 del 27 de abril de 20226.
5.2.2. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.
No se aportó ningún medio probatorio como sustento a la contestación de la presente acción constitucional.
6. De la estabilidad Laboral de los funcionarios públicos nombrandos en provisionalidad.
Frente a este tema la Corte Constitucional en Sentencia T – 464 de 2019, explico que:
El artículo 53 de la Constitución Política establece que uno de los principios mínimos de las relaciones laborales es el derecho que tiene todo trabajador a permanecer estable en su empleo, a menos de que exista una justa causa para su desvinculación o despido. Por su parte, la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido el “derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada”, que se deriva del principio de dere cho a la igualdad de trabajo y que se materializa con medidas diferenciales en favor de aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha manifestado que la estabilidad laboral se trata de:
6 “por medio del cual se suspende el proceso de nombramiento y posesión del aspirante a ocupar en carrera, el cargo de escribiente nominado, hasta tanto se resuelva de fondo la acción constitucional de tutela incoada por quien ocupa en provisionalidad dicho cargo”Radicado: 25000-23-15-000-2022-00511-00
carrera, el cargo de escribiente nominado, hasta tanto se resuelva de fondo la acción constitucional de tutela incoada por quien ocupa en provisionalidad dicho cargo”Radicado: 25000-23-15-000-2022-00511-00
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“una garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido. La doctrina ha entendido entonces que el principio de estabilidad laboral configura, en cabeza de los trabajadores, un verdadero derecho jurídico de resistencia al despido, el cual es expresión del hecho de que los fenómenos laborales no se rigen exclusivamente por el principio de la autonomía de la voluntad, ya que están en juego otros valores constitucionales, en especial la propia dignidad del trabajador y la búsqueda de una mayor igualdad entre patrono y empleado. Por ello, en función del principio de la estabilidad laboral, y de la especial protección al trabajo (CP arts 25 y 53), no basta el deseo empresarial para que pueda cesar una relación de trabajo, sino que es necesario que se configure una justa causa, en los términos señalados por la ley, y en armonía con los valores constitucionales”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)
En igual sentido, se ha pronunciado sobre la estabilidad laboral de las personas vinculadas a un cargo de carrera en provisionalidad, estableciendo que ellas cuentan con una estabilidad laboral relativa:
Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente
En igual sentido, se ha pronunciado sobre la estabilidad laboral de las personas vinculadas a un cargo de carrera en provisionalidad, estableciendo que ellas cuentan con una estabilidad laboral relativa:
Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación, gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal como ocurrió en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación. En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.7
Ahora bien, la estabilidad laboral reforzada se predica de aquellas personas que se encuentran bajo i) fuero sindical, ii) condición de invalidez o discapacidad iii) mujeres en estado de embarazo iv) trabajadores con limitaciones física, sensoriales o psicológicas, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que dentro de las personas que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad, pueden ser sujetos de especial protección cuando i) son madres y padres
7 Corte Constitucional. Sentencia SU 446 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00511-00
Accionante: Rubén Darío Cruz
Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Otros
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cabeza de familia ii) están próximos a pensionarse, iii) se encuentran en situación de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta, pues en estos casos la Corte ha afirmado:
Antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de mérito s, los funcionarios que se encuentren en provisionalidad deberán ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando.8
De acuerdo a lo anterior, se tiene que el fuero laboral que cobija aquellos funcionarios vinculados en provisionalidad no es absoluto, pues dentro del trámite se debe probar estar inmerso en una de ellas con el fin de acreditar ostentar un mejor derecho que la persona que va a ocupar el cargo por haber ganado el concurso de méritos.
7. Del fuero de pre pensionado.
En atención a los hechos referenciados en la presente acción de tutela, en donde el accionante alega encontrarse bajo la
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